TA ANT - 05001233300020230094000-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230094000-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REVISIÓN DE ACUERDO – Marco normativo y jurisprudencial / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – para fijar el régimen salarial y prestacional del AlcaldeSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, de conformidad con las censuras del demandante, si el Concejo de Tiritibí excedió, o no, sus facultades constitucionales y legales, al expedir el artículo 5 del acuerdo 8 de 2023, “Por medio del cual se incrementa el salario del alcalde y la personera municipal de Titiribí- Antioquia para la vigencia fiscal 2023”.
Extracto: (...) En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo expresamente previsto por la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público ejecuta una acción que no está asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y si desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública. Las competencias de los concejos municipales aparecen enunciadas en el artículo 313 de la Constitución, de manera que, al igual que las demás autoridades del Estado, deben ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento les permitan, es decir, que no pueden desempeñar funciones más allá de las que están a su cargo pues, como ya se dijo, el principio de legalidad limita el ejercicio del poder público. La aplicación de este principio es crucial en materia impositiva, puesto que persigue el objetivo de “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y
que persigue el objetivo de “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”. (…) Es un deber y facultad del gobierno nacional, con base en los criterios y objetivos anteriormente mencionados, modificar anualmente el sistema salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, el Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y los miembros de la fuerza pública, desmejorar sus condiciones; asimismo, podrá modif icar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de dichos empleados. (…) En cuanto a la competencia de reconocer los viáticos y la comisión de servicios que se le otorga a un alcalde municipal, el artículo 112 de la ley 136 de 1994 estable ce que le corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para las comisiones dentro del país, pero el monto de las comisiones que sean en el exterior será fijado por el gobierno nacional. En ambos casos, se deberá observar lo establecido en el decreto anual que fija los límites máximos salariales para los gobernadores, alcaldes y empleados púbicos, expedido por el gobierno nacional. (…) No obstante, existe una diferencia en cuanto al reconocimiento del incremento salarial y de los viáticos, en la medida en que los salarios y prestaciones establecidos en el decreto anual que expide el gobierno nacional se ajustarán de forma retroactiva, es decir, si bien el decreto 896
y de los viáticos, en la medida en que los salarios y prestaciones establecidos en el decreto anual que expide el gobierno nacional se ajustarán de forma retroactiva, es decir, si bien el decreto 896 de 2023 fue publicado el 2 de junio de 2023, lo cierto es que, conforme a este y a su vigencia, las autoridades que correspondan, en este caso el Concejo Municipal de Titiribí, reconocerá dicho reajuste desde el 1 de enero de 2023, lo cual no sucede con el reconocimiento de los viáticos, pues frente a los mismos no procede el reconocimiento retroactivo, de manera que el decreto 908 de 2023, mediante el cual se fijaron las escalas de viáticos, solo será aplicable a partir de su publicación, sin efectos retroactivos, como lo dispone su artículo 14. (…) En ese sentido y ante la ausencia de claridad del acuerdo acusado, la Sala considera que se debe declarar la validez condicionada de este, pues declarar la invalidez del acuerdo, como conse cuencia dicha omisión, implicaría que no exista regulación frente al reajuste de los salarios y el reconocimiento de viáticos del alcalde para la vigencia 2023, de manera que deberá entenderse que los efectos fiscales solo aplican respecto al incremento salarial, es decir, el incremento salarial debe reconocerse de forma retroactiva desde el 1° de enero de 2023, pero para reconocer los viáticos se aplicará lo dispuesto en el decreto 908 de 2023 a partir de la fecha de su publicación, sin efectos retroactivos.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
05001 23 33 000 2023 00940 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05001 23 33 000 2023 00940 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 8 de 2023, “Por el cual se incrementa el salario del alcalde y la personera municipal de Titiribí- Antioquia para la vigencia fiscal 2023”, expedido por el concejo del municipio de Titiribí (Antioquia) Naturaleza: Revisión de acuerdo Instancia Única Asunto Reconocimiento de viáticos Providencia Sentencia 7 de 2024 Decisión Declara validez Acta de Sala 3 de 2024
Decide la Sala, por solicitud del subsecretario para la prevención del daño antijurídico del departamento de Antioquia, debidamente delegado por el gobernador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez del acuerdo de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos.
Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes, en síntesis (folio 1 del expediente):
1.1. El Concejo de Titiribí, mediante el acuerdo 8 de 2023, fijó el incremento del
Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes, en síntesis (folio 1 del expediente):
1.1. El Concejo de Titiribí, mediante el acuerdo 8 de 2023, fijó el incremento del salario del alcalde y la personera municipal, en cuyos artículos 4 y 5 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 4. El reconocimiento de viáticos al Alcalde Municipal será de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno Nacional mediante Decreto.
“ARTÍCULO 5. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del presente año y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 3
1.2. El acuerdo fue debatido y aprobado durante sesiones ordinarias celebradas en agosto de 2023.
1.3. El acto administrativo fue sancionado por el alcalde el 31 de agosto de 2023.
1.4. El acuerdo fue enviado a la gobernación de Antioquia el 31 de agosto de 2023, con radicado 2023010381185.
2. Argumentos de invalidez.
El subsecretario para la prevención del daño antijurídico del departamento de Antioquia afirmó que con la expedición del acuerdo 8 de 2023, el Concejo Municipal de Titiribí desconoció lo dispuesto en la ley 4 de 1992 y los decretos 896 y 908 de 2023, los cuales prohíben que los viáticos se paguen de forma retroactiva.
de Titiribí desconoció lo dispuesto en la ley 4 de 1992 y los decretos 896 y 908 de 2023, los cuales prohíben que los viáticos se paguen de forma retroactiva.
Señaló que la ley 4 de 1992 dispone que el Gobierno nacional tiene la facultad, cada año, de regular los aspectos relacionados al aumento de salarios y la escala de viáticos, conforme a las variables económicas y las condiciones sociales, en aras de proteger a los empleados públicos del impacto negativo que produce el costo de vida en una economía inflacionaria o restablecer las condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública.
En ejercicio de la mencionada facultad, el presidente de la República profirió los decretos 896 de 2023, “Por el cual se fijan los límites máximos s alariales de los Gobernadores, Alcaldes, empleados públicas de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional” y 908 de 2023, “por el cual se fijan las escalas de viáticos”.
Dijo que el decreto 908 de 2023 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 2 de junio de 2023 y, en el mismo, se fijó la escala de viáticos para los empleados públicos, a los que se refieren los literales a, b y c del artículo 1° de la ley 4 de 1992, que deban cumplir comisiones dentro del territorio colombiano.
Transcribió lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 896 de 2023, el cual consagra lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4 de la demanda):Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00
siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 4 de la demanda):Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 4
“ARTÍCULO 13°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 462 de 2022 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023, con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9 de este Decreto, los cuales rigen a partir de su fecha de publicación”.
Aseguró que la norma transcrita establece, de forma expresa, que el pago de los viáticos no podrá ser retroactivos.
Adujo que en el artículo 5 del acuerdo cuestionado no se precisó que la retroactividad solo aplica para los salarios, lo que daría a entender que los viáticos también se pagarán de forma retroactiva, de manera que el artículo en mención desconoce lo establecido en la ley.
Refirió una sentencia proferida por este T ribunal, en la cual declaró la nulidad de l artículo 1° del acuerdo 11 de 2013, mediante el cual se estableció las escalas de viáticos de los servidores públicos del municipio, comoquiera que en el mismo se dispuso, de forma general, su vigencia, al indicar “con retroactividad a partir del 01 de Enero de 2023”, desconociendo que las normas que regulan lo relativo a los viáticos establecen que dicho concepto solo puede regir hacia futuro.
Por lo anterior, solicitó decidir sobre la validez del artículo quinto del acuerdo acusado.
3. Trámite procesal.
La solicitud de revisión del acuerdo le c orrespondió, por reparto, al despacho del
Por lo anterior, solicitó decidir sobre la validez del artículo quinto del acuerdo acusado.
3. Trámite procesal.
La solicitud de revisión del acuerdo le c orrespondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 28 de septiembre de 2023, dispuso su admisión y ordenó su fijación en lista por el término regulado en el artículo 121 del decreto ley 1333 de 1996 (archivo denominado “004. AutoAdmite”).
La fijación en lista se surtió entre el 9 de octubre de 2023 y el 23 de octubre del mismo año, término dentro del cual no se recibieron intervenciones (archivo denominado “006. FijacionLista10Dias”).
En auto de 1° de noviembre de 2023 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron como pruebas, las documentales allegadas con la solicitud (archivo denominado “007. AutoAbrePruebas”).
4. Posición del Ministerio Público.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00
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Guardó silencio.
II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del demandante, si el Concejo de Tiritibí excedió, o no, sus facultades constitucionales y legales, al expedir el artículo 5 del acuerdo 8 de 2023 , “Por medio del cual se incrementa el salario del
Concejo de Tiritibí excedió, o no, sus facultades constitucionales y legales, al expedir el artículo 5 del acuerdo 8 de 2023 , “Por medio del cual se incrementa el salario del alcalde y la personera municipal de Titiribí- Antioquia para la vigencia fiscal 2023”.
3. Fundamento normativo y jurisprudencial.
3.1.- De la competencia de los concejos municipales.
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10, del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” , obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986.
En virtud del principio de legalidad que sustenta al Estado social de derecho, las autoridades, entre ellas, las que conforman el gobierno municipal, deben ejercer sus competencias con arreglo a los límites impuestos por la Constitución, la ley y los reglamentos que les sean exigibles. Este principio está consagrado, de manera general, en el artículo 121 de la Constitución Política1.
1 “Artículo 121º. - Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 6
En igual sentido, el artículo 122 de la Constitución Política consagra que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento …”.
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En igual sentido, el artículo 122 de la Constitución Política consagra que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento …”.
Por su parte, la ley 489 de 1998, en su artículo 5, dispone que (se transcribe textualmente, como aparece en la disposición en cita):
“Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
“Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
En virtud de lo anterior, a los servidores públicos sólo les está permitido lo expresamente previsto por la Constitución y la ley, de ahí que la incompetencia es la regla general y la competencia es la excepción, por lo que si el funcionario público ejecuta una acción que no está asignada en el ordenamiento jurídico, la misma se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y si desbordan las potestades asignadas incurre en extralimitación de la función pública.
Las competencias de los concejos municipales aparecen enunciadas en el artículo 313 de la Constitución, de manera que, al igual que las demás autoridades del Estado,
incurre en extralimitación de la función pública.
Las competencias de los concejos municipales aparecen enunciadas en el artículo 313 de la Constitución, de manera que, al igual que las demás autoridades del Estado, deben ceñirse a lo que la Constitución, la ley o el reglamento les permitan, es decir, que no pueden desempeñar funciones más allá de las que están a su cargo pues, como ya se dijo, el principio de legalidad limita el ejercicio del poder público. La aplicación de este principio es crucial en materia impositiva, puesto que persigue el objetivo d e “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”2.
Con los argumentos jurídicos expuestos , pasará a resolverse el problema jurídico planteado.
4. Análisis de legalidad.
2 Sentencias C-018 de 2007, C-776 de 2003, C-488 de 2000 y C-084 de 1995.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 7
El departamento de Antioquia le solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la validez del artículo 5 del acuerdo 8, de 30 de agosto de 2023, “Por el cual se incrementa el salario del alcalde y la personera municipal de Titiribí- Antioquia para la vigencia fiscal 2023”, expedido por el Concejo Municipal de Titiribí (Antioquia).
Censura la parte actora la validez de la norma acusada, porque, a su juicio, esa corporación se extralimitó en sus competencias al establecer que el mismo surte efectos
Censura la parte actora la validez de la norma acusada, porque, a su juicio, esa corporación se extralimitó en sus competencias al establecer que el mismo surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023, desconociendo que los viáticos no se pueden reconocer de forma retroactiva.
El acuerdo cuestionado dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Fijar como salario mensual para el cargo de Alcalde y Personero Municipal de Titiribí- Antioquia la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($5.376.068) de conformidad con lo preceptuado en materia de categorización por la ley 617 del año 2000, sexta categoría para el municipio de Titiribí Departamento de Antioquia y el Decreto No. 0896 del 02 de Junio de 2023.
“ARTÍCULO 2. Reconocer el monto fijado en el artículo primero del presente acuerdo al Alcalde y a la Personera Municipal el salario con retroactividad desde el 1° de enero de 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del Decreto Nacional No. 0896 del 02 de Junio de 2023.
“ARTÍCULO 3. Los gastos que demande el cumplimento del presente Acuerdo Municipal se imputarán a los rubros presupuestales del Presupuesto General de Rentas y Gastos Para la vigencia fiscal 2023.
“ARTÍCULO 4. El reconocimiento de viáticos al Alcalde Municipal será de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno Nacional mediante Decreto.
“ARTÍCULO 5. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación,
“ARTÍCULO 4. El reconocimiento de viáticos al Alcalde Municipal será de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno Nacional mediante Decreto.
“ARTÍCULO 5. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del presente año y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
Los artículos 1 al 4 de la ley 4 de 1992 establecen que el Gobierno tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, el Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral, la Contraloría de la República, los miembros del Congreso y los miembros de la fuerza pública.
Para tal efecto, tendrá en cuenta los siguientes criterios y objetivos:
- El respecto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sin distinción del régimen (especial o general), de manera que no se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
- El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00
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- La concertación será un factor de mejoramiento para la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo. - La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública. - La utilización eficiente del recurso humano. - La competitividad, esto es, la capacidad de ajustarse a condiciones predominantes en las actividades laborales. - La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio. - La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.
- La competitividad, esto es, la capacidad de ajustarse a condiciones predominantes en las actividades laborales. - La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio. - La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. - La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. - El nivel de los cargos (naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas). - Establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de distintos niveles, estos son, profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Judicial y de la Organización Electoral. - La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y específicas, teniendo en cuenta los criterios de equidad, productividad, eficiencia, desempeño y antigüedad. - El reconocimiento de gastos de representación y de salud de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen
(Rama Legislativa).
El sistema salarial está integrado por la estructura de los empleos, según las funciones que deban desarrollar, la escala, el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
Es un deber y facultad del gobierno nacional, con base en los criterios y objetivos anteriormente mencionados, modificar anualmente el sistema salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, el Congreso, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y los miembros de la fuerza pública, desmejorar sus condiciones; asimismo, podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de dichos empleados.
General de la Nación, la organización electoral y los miembros de la fuerza pública, desmejorar sus condiciones; asimismo, podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de dichos empleados.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional3 estimó que las disposiciones establecidas en la ley 4 de 1992 le imponen un deber al gobierno nacional y al congreso de aumentar anualmente el valor de los salarios de los empleados mencionados en el párrafo
3 Corte Constitucional. Sentencia C-1433 de 2000.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 9
anterior, obligación que es de relevancia constitucional, pues el artículo 189 (numeral 10)4 de la Constitución establece que el presidente debe obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. En todo caso, el ajuste salarial y prestacional debe ser real y permanente, en aras de que el valor del salario este actualizado, teniendo en cuenta el comportamiento de la inflación y los f actores socioeconómicos que inciden es su determinación, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo y proteger el mínimo vital y su equivalencia con lo que realmente corresponde al valor del trabajo.
El Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto 196093 de 2022, dijo que los incrementos anuales son retroactivos a partir del 1° de enero de cada año, pues así lo disponen los decretos expedidos sobre el particular y, para el caso de las entidades territoriales, en los porc entajes que dispongan las autoridades competentes, sin desconocer los límites fijados por el gobierno nacional.
así lo disponen los decretos expedidos sobre el particular y, para el caso de las entidades territoriales, en los porc entajes que dispongan las autoridades competentes, sin desconocer los límites fijados por el gobierno nacional.
Respecto al reconocimiento de viáticos, los artículos 61 y 62 del decreto ley 1045 de 1978 establecen que los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, los cuales se fijarán según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión.
En cuanto a la competencia de reconocerlos viáticos y la comisión de servicios que se le otorga a un alcalde municipal, el artículo 112 de la ley 136 de 1994 establece que le corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde para las comisiones dentro del país, pero el monto de las comisiones que sean en el exterior será fijado por el gobierno nacional. En ambos casos, se deberá observar lo establecido en el decreto anual que fija los límites máximos salariales para los gobernadores, alcaldes y empleados púbicos, expedido por el gobierno nacional.
En virtud de las facultades descritas, específicamente en la ley 4 de 1992, el gobierno nacional expidió los decretos 896 y 908 de 2023.
En el decreto 896 , de 2 de junio de 2023, fijó los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en cuyo
4 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en cuyo
4 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa:
“…
“10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 10
artículo 1 dispuso que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales podrán autorizar el monto máximo del salario del gobernador y del alcalde municipal, según corresponda, conforme al límite máximo establecido en el decreto en comento.
Los artículos 5 y 9 ibídem disponen que el valor y las condiciones para otorgar los viáticos en las comisiones de servicios de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
Según el artículo 13, el decreto 896 de 2023 empezó a regir a partir de su publicación con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2023, con excepción a lo dispuesto en los artículos 5 y 9, los cuales contemplan lo relativo a los viáticos, pues para estos el decreto rige a partir de la fecha de su publicación, lo que significa que su aplicación no es retroactiva.
A través del decreto 908, de 2 de junio de 2023, el gobierno nacional fijó la escala de viáticos y, en el artículo 1, dispuso que la escala de viáticos para los empleados públicos
es retroactiva.
A través del decreto 908, de 2 de junio de 2023, el gobierno nacional fijó la escala de viáticos y, en el artículo 1, dispuso que la escala de viáticos para los empleados públicos (artículo 1 (literales a, b y c) de la ley 4 de 1992), ente los cuales está el alcalde municipal, rige a partir de la vigencia del decreto en mención.
Los artículos 2 y 3 ibídem establecen que los viáticos se fijarán según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, reconocimiento y pago que se ordenará a través de acto administrativo que confiere la comisión del servicios.
El artículo 12 ibídem establece que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 4 de 1992 5, y el artículo 14 dispuso que la vigencia del decreto empezó a regir a partir de la fecha de su publicación (2 de junio de 2023) y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 460 de 20226.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el gobierno nacional, anualmente, deberá expedir los decretos que modifiquen el sistema salarial de los empleados
5 Artículo 10 . Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 6 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos”Revisión de acuerdo
contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 6 “Por el cual se fijan las escalas de viáticos”Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2023 00940 00 11
públicos mencionados anteriormente, en el sentido de aumentar su remuneración y, además, podrá fijar las escalas de los viáticos, de manera que, con base en dichos decretos, por una parte, las asambleas y concejos municipales o distritales, en ejercicio de sus facultades, ajustarán los salarios del gobernador, el alcalde y los empleados públicos de la entidad territorial, según corresponda, y, por otra parte, el gobierno nacional (exterior) y el concejo municipal (territorio colombiano) reconocerán el pago los viáticos derivados de las comisiones de servicio. En todo caso, no podrán superar lo topes fijados por el gobierno nacional.
No obstante, existe una diferencia en cuanto al reconocimiento del incremento salarial y de los viáticos, en la medida en que los salarios y prestaciones establecidos en el decreto anual que expide el gobierno nacional se ajustarán de forma retroactiva, es decir, si bien el decreto 896 de 2023 fue publicado el 2 de junio de 2023, lo cierto es que, conforme a este y a su vigencia, las autoridades que correspondan, en este caso el Concejo Municipal de Titiribí, reconocerá dicho reajuste desde el 1 de enero de 2023, lo cual no sucede con el reconocimiento de los viáticos, pues frente a los mismos no procede el reconocimiento retroactivo, de manera que el decreto 908 de 2023,
cual no sucede con el reconocimiento de los viáticos, pues frente a los mismos no procede el reconocimiento retroactivo, de manera que el decreto 908 de 2023, mediante el cual se fijaron las escalas de viáticos, solo será aplicable a par
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