TA ANT - 05001233300020230094700-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230094700-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El mandato debe ser lo suficientemente claro, que no implique que el juez deba realizar un análisis de legalidad –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si el señor U.O.C. cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.
(...)
Extracto: (...) Para la procedencia de la ac ción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad, de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia se pruebe por el demandante, de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga, ni haya tenido otro instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (...) La ley 393 DE 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda, la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, pre vio al ejercicio de la acción. (...) Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un
del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, pre vio al ejercicio de la acción. (...) Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable. (...) Para que un deber legal sea exigible, a través de la acción de cumplimiento, dicho mandato no pu ede estar condicionado a la verificación de requisitos adicionales o al seguimiento de un proceso previo, que determine si en el caso concreto se presentan o no los supuestos para cumplirlo. Lo anterior tiene su razón de ser en que la acción de cumplimient o no puede convertirse en una excusa para que el juez constitucional usurpe las competencias de las autoridades administrativas (...). (...) La acción de cumplimiento se torna improcedente, pues el mandato debe ser lo suficientemente claro, que no impliqu e que el juez deba realizar un análisis de legalidad, pues esto no es de competencia del juez constitucional, pues, al encontrarse suspendidos los efectos de las resoluciones objeto de solicitud de cumplimiento, la presente acción se torna improcedente, pu es es necesario que la norma o acto administrativo del cual se solicita su cumplimiento se encuentre vigente. (...)República de Colombia Sala Tercera de Decisión Oral
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Acción de Cumplimiento
Demandante: Uriel Ortiz Castro Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00947 00
Instancia: Primera
Providencia: Sentencia No. 291
Decisión: Declara improcedencia Asunto: Requisitos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Radicado: 05 001 23 33 000 2023 00947 00
Instancia: Primera
Providencia: Sentencia No. 291
Decisión: Declara improcedencia Asunto: Requisitos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Para la prosperidad de la acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii) La norma esté vigente, iii) La disposición contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y iv) Se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Uriel Ortiz Castro en contra de la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES:
El señor Uriel Ortiz Castro informó que el 16 de agosto de 2011, la Empresa Nacional Minera Limitada -Minercol Ltda.- y unos ciudadanos domiciliados en el municipio de Marmato, Caldas, celebraron contrato de mediana minería No. CHG -081, para la explotación de oro y plata en dicho municipio, por un término de 30 años, contados a parir de la fecha en que se inscribió el Registro Minero Nacional, esto es, el 04 de febrero de 2002.
Manifestó que, mediante la Resolución No. 00029 del 23 de
de 30 años, contados a parir de la fecha en que se inscribió el Registro Minero Nacional, esto es, el 04 de febrero de 2002.
Manifestó que, mediante la Resolución No. 00029 del 23 de enero de 2003, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aceptó la solicitud y declaró perfeccionada la cesión parcial de los derechos mineros del contrato CHG-081, realizada por unas personas en favor de
1Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 2
Héctor Fabio Gallego Jaramillo, Carmen Rosa Gallego Jaramillo, Londoño & Cía Ltda, Jorge William García Tabares, José Hernando Gallego Jaramillo, Jorge Humberto Delgado, Luis Fernando García García, Uriel Ortiz Castro y María Leticia Escobar d Saldarriaga, acto que se inscribió el 25 de marzo de 2003, en el Registro Minero Nacional.
Afirmó que varias personas realizaron cesiones de derechos a la sociedad Compañía Minera de Caldas S.A. y que, mediante la Resolución No. 4789 del 11 de agosto de 2010, confirmada por el Auto No. 922 del 16 de septiembre de 2010, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas aceptó el cambio de razón social de la sociedad Compañía Minera de Caldas S.A. por Minerales Andinos de Occidente S.A., mediante escritura pública No. 6286 en el Libro de Cámara y Comercio, para el contrato CHG-081, entre otros, compuesto de 28 minas,
Caldas S.A. por Minerales Andinos de Occidente S.A., mediante escritura pública No. 6286 en el Libro de Cámara y Comercio, para el contrato CHG-081, entre otros, compuesto de 28 minas, entre ella “Villonza”.
Expresó que, “(…)Mediante la Resolución No. 5328 del 24 de Septiembre de 2012, la Unidad de Delegación Minera de la Gobernación de Caldas, autorizó y declaró perfeccionad a la cesión total de derechos mineros celebrada entre el señor URIEL ORTIZ CASTRO identificado con c. c. N° 4.445.573 como cotitular y cedente de los derechos y obligaciones equivalentes al dos coma setenta y siete setenta y ocho por ciento (2,7778%), derivados del Contrato No. CHG-081, ubicado en jurisdicción del Municipio de Marmato, Departamento de caldas, a favor de la sociedad MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. con NIT No. 900039998-9, sociedad legalmente constituida por Escritura Pública N° 1463 del 04 de agosto de 2005, aclarada por Escritura Pública N° 1559 del día 16 del mismo mes y año, ambas otorgadas en la Notaría 25 del Círculo Notarial de Medellín, y debidamente registradas en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 19 de agosto de 2005. Inscrito en el RMN el 05 de Febrero de 2014. (…)”
Informó que la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. realizó acercamiento con algunos de los mineros que en el pasado le habían hecho cesión de derechos, con el fin de
Informó que la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. realizó acercamiento con algunos de los mineros que en el pasado le habían hecho cesión de derechos, con el fin de retornar las cosas a como estaban antes, puesto que la empresa quería reducir el impacto de los problemas que se generaron por las cesiones y procesos de consulta previa. Para el caso particular, indicó que, lo contactaron para recibir la cesión total de derechos parciales sob re el título CHG -81 sobre el 2.7778%, lo cual se realizó ante la Agencia Nacional de Minería y el Departamento de Caldas y se autorizó, mediante la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, confirmada por la Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016.
Expuso que, según el artículo 333 de la Ley 685 de 2001 “la inscripción de los actos y documentos sometidos a registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamientoReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 3
o vigencia”, de allí que el término para la inscripción de la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, inició desde su ejecutoria, esto es, 12 de diciembre de 2016, por lo que ya se cumplió, sin embargo, a la fecha de la presente demanda no se ha dado cumplimiento a la referida inscripción.
PRETENSIONES
El señor Uriel Ortiz Castro pretende:
“A. PRINCIPALES 1) Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que
ha dado cumplimiento a la referida inscripción.
PRETENSIONES
El señor Uriel Ortiz Castro pretende:
“A. PRINCIPALES 1) Que, se le dé el trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde a la presente acción de cumplimiento.
- Que, previos los trámites judiciales correspondientes, se conceda la protección solicitada, se declare renuente a la entidad accionada y, se le ordene, realizar la inscripción a mi nombre, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de los derechos vinculados al título CHG-081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto admin istrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 emanada Agencia
Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación.
- Que, se ordene a la autoridad de control pertinente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, en razón a que se considera que la conducta de la accionada no tiene justificación legal.
- Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo
disciplinarias, en razón a que se considera que la conducta de la accionada no tiene justificación legal.
- Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo previamente resuelto por orden judicial, so pena de las sanciones legales
- Que, se condene a la accionada a pagar, en favor del accionante, costas y agencias en derecho, estas ultimas a la tasa máxima permitida por el Consejo Superior de La Judicatura, según ACUERDO No. PSAA16-10554, o aquel que lo modifique y/o adicione.
B. SUBSIDIARIAS De forma supletiva, y en caso de considerar que a la presente acción le corresponde el trámite de una acción constitucional de tutela, sin perjuicio o renuncia a los recursos contra las decisiones que
se emitan en tal sentido, se solicita:
- Que, se le dé e l trámite Constitucional, Legal y Reglamentario que corresponde. 2) Que, se amparen los derechos fundamentales que se acrediten vulnerados y/o amenazados, y se ordene a la Agencia Nacional deReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00
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Minería, realizar, dentro de un lapso de 48 horas, la inscripción a mi nombre de los derechos vinculados al título CHG -081, en una proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día
proporción del 2.7778%, conforme figuran discriminados o individualizados en el acto administrativo Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016, Acto que quedó ejecutoriado y en firme el día 18 de julio de 2016, según el cual la empresa MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. (Hoy SAS), identificada con Nit. 9000399989, cede en favor de URIEL ORTIZ CASTRO, identificado con c. c. N°4.445.573., conforme lo ordenado por la Resolución número 004322 del 12 de diciembre del año 2016 emanada Agencia Nacional de Minería, Vicepresidencia de Contratación y Titulación.
- Consecuencia de lo anterior, se le ordene a la accionada, certificar las condiciones de inscripción y cumplimiento de lo previamente resuelto por orden judicial, so pena de las sanciones legales”1
OPOSICIÓN
La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones, al considerar que la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016 autorizó la cesión del 2.7778% de los derechos correspondientes de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. en su condición de titular en el contrato CHG -081, a favor del señor Uriel Ortiz Castro y ordenó su inscripción en el Registro Minero Nacional, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2016.
Sostuvo que la Resolución No. 04322 del 12 de diciembre de 2016 rechazó la cesión parcial de los derechos de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., a favor del señor Luis Fernando García García y ordenó la inscripción de la cesión a
2016 rechazó la cesión parcial de los derechos de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., a favor del señor Luis Fernando García García y ordenó la inscripción de la cesión a favor de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., autorizada mediante la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016.
Precisó que la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU-133 de 2017, en la cual se ordenó a la Agencia Nacional de Minería, lo siguiente:
“QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de esta providencia, ponga a disposición de los accionantes, de los representantes de los habitantes de Marmato, de los mineros tradicionales y de las comunidades negras e indígena del municipio, los estudios técnicos, económicos, sociales, culturales y jurídicos que sirvieron de sustento para aprobar la cesión de los derechos mineros emanados del título CHG-081. Para el efecto, realizará un inventario de los mismos y entregará copia de estos a las personas que lo
1 Páginas 10 y 11 archivo003DemandaReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 5
requieran. La disponibilidad de la información se mantendrá indefinidamente. (…)”
Informó que en virtud de lo anterior, el 26 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Minería, mediante el Oficio No. 20171230214191, radicó ante la Corte Constitucional, el informe
indefinidamente. (…)”
Informó que en virtud de lo anterior, el 26 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Minería, mediante el Oficio No. 20171230214191, radicó ante la Corte Constitucional, el informe que plasmó la información y requisitos exigidos por la legislación minera para el trámite, aprobación y perfeccionamiento de las cesiones de derechos derivados del título minero CHG -081, que se encuentran inscritas dentro del citado título, que obedece a un total de 47 cesiones de derechos, inscritas en el Registro Minero Nacional.
Refirió que la Corte Constitucional no excluyó del proceso de consulta alguna de las cesiones relacionadas en el referido informe, pues en el numeral octavo de la sentencia orde nó convocar al proceso consultivo a las comunidades étnicas, que se consideren afectadas por los impactos generados por la autorización de las cesiones de derechos mineros emanados del título CHG-081.
Advirtió que, si bien la entidad, mediante actos admin istrativos expedidos con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional (Resoluciones No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y 004322 del 12 de diciembre de 2016), ordenó la inscripción de cesiones de derechos mineros, correspondientes a la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., a favor del señor Uriel Ortiz Castro, también lo es que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 133 de 2017, tuteló los derechos de los habitantes del municipio de Marmato, de los mineros tradicionales, de la comunidad indígena y negras asentadas en Marmato, a ser
sentencia SU 133 de 2017, tuteló los derechos de los habitantes del municipio de Marmato, de los mineros tradicionales, de la comunidad indígena y negras asentadas en Marmato, a ser consultadas, de manera previa, libre e informada sobre el impacto de autorizar cesiones de derechos, por lo que hasta cuando se realice la consulta previa y demás actuaciones ordenadas en la providencia, no se puede continuar con la inscripción de cesiones en el Registro Minero Nacional.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Uriel Ortiz Castro cumplió o no con el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consagrado en el artículo 8° de la Ley 393 de
1997. En caso afirmativo, se establecerá si es procedente o no ordenar el cumplimiento de la Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 2016 y Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 2016, proferidas por la Agencia Nacional de Minería, medianteReferencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00
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las cuales se ordena la inscripción en el Registro Minero Nacional de la cesión de derechos del contrato minero CHG -081, por parte de la sociedad Minerales Andinos de Occidente S.A. a favor del señor Uriel Ortiz Castro.
Régimen jurídico.
La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez
La acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, para que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad, que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Así, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la ley 393 de 1997 establece que el deber jurídico, cuya observancia se exige, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende, exigible frente a la autoridad, de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia se pruebe por el demandante, de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga, ni haya tenido otro instrumento judicial, para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Según los artículos 1° y 4° de la Ley 393 de 1997, cualquier persona es titular de la acción de cumplimiento, frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De lo cual se deduce que, cualquier persona, sin acreditar interés para demandar, puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, sin embargo, cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado.Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 7
Requisito de procedibilidad.
El inciso 1° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, establece que, “la Acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. (…)”.
El inciso 2° de la referida disposición preceptúa que “ Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá
reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”2. La Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda3, que aporte con la demanda, la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción.
El incumplimiento deberá ratificarse por la autoridad, ya sea de manera expresa, mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente, por haber guardado silencio dentro de ése mismo término.
2 Nota: La expresión tachada en este inciso, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1194del 15 de noviembre de 2001, la cual declaró exequible el resto del mismo 3 La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).
son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción .” Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001 -23-31-0002004-0073-01(ACU), reiterado por la Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000 -23-31-000-201200230-01 (ACU).Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 8
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable.
De esta forma, el requisito de procedibilidad de la acción de
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Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito, cuando se genere para el actor un perjuicio irremediable.
De esta forma, el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface mediante los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-4, que deben acompañarse con la demanda, so pena de rechazarse de plano, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 3935.
Improcedencia de la acción de cumplimiento.
El artículo 9° de la Ley 393 de 1997 6 establece que la acción de cumplimiento es improcedente en los siguientes casos
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
El Consejo de Estado7 ha señalado que, para la procedencia de
4 El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación
4 El Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 25000 -23-31-000-2012-00230-01 (ACU) reitero que además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: “a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejode Estado, Sección Quinta. Exp. ACU0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. - 5 Artículo 12 de la ley 393. “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro d e este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo
término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. // Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” 6 Diario Oficial No. 43096 de 30 de julio de 1997 7 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número:Referencia: Acción de cumplimiento Radicado: 05-001-23-33-000-2023-00947-00 9
la acción de cumplimiento, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º)8.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, que deba cumplir y frente a los cuales, se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acc ión u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que,
demanda, bien sea por acc ión u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial, para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
De las pruebas allegadas
Constitución de renuencia fechada de junio de 20239 Edicto No. GIAM-01464-201610 Resolución No. 004322 del 12 de diciembre de 201611 Resolución No. 001737 del 20 de mayo de 201612 Sentencia SU-133 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Corte Constitucional13
68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU).
Sentencia SU-133 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Corte Constitucional13
68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU). 8 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general co
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