TA ANT - 05001233300020230098900-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230098900-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / SOBRETASA BOMBERIL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por el alcalde del Distrito de Turbo, mediante los cuales, declaró responsable a EPM por omitir la obligación de cobrar y recaudar el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía eléctrica prepago de esa jurisdicción, en los periodos comprendidos entre enero de 2015 a junio de 2021, y le impuso la obligación de pagar el total de los recursos que no cobró y recaudó por dicho concepto más los intereses de mora causados.
Extracto: (...) Por lo tanto, el recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio, el distrito o el comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, cuando los concejos m unicipales/distritales designen como recaudador del tributo a la empresa comercializadora de energía eléctrica que opere en la localidad, a través de la factura del servicio, a estas corresponderá asumir, sin ánimo de lucro, la respectiva carga fijada por el ente territorial. (...) Es necesario destacar al respecto, que el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental del debido proceso, debe observarse para establecer las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes. Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de legalidad exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materi a de la investigación. Ahora
Corte Constitucional, el principio de legalidad exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materi a de la investigación. Ahora bien, el principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad, hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión, constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento y si bien, en materia sancionatoria, la ley puede hacer remisiones a los reglamentos con el fin de complementar el tipo allí descrito, esa remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De esta m anera, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: “i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada e n el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción.” (...) Como se ve, acorde con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, las entidades municipales/distritales pueden determinar si el recaudo del impuesto de alumbrado público lo realizan directamente o si lo hace una empresa comercializadora de energía. En este segundo caso, l a norma establece algunas condiciones generales para el desarrollo y vigilancia de la actividad de recaudo. Además, en dicha disposición, el legislador facultó a las entidades territoriales para reglamentar el régimen sancionatorio aplicable para la evasió n de los contribuyentes. Todo ello, en aras de garantizar los principios de eficacia y
legislador facultó a las entidades territoriales para reglamentar el régimen sancionatorio aplicable para la evasió n de los contribuyentes. Todo ello, en aras de garantizar los principios de eficacia y eficiencia del sistema tributario, así como “potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general” (sentencia C-132 de 2020). (...) Nótese, las normas creadoras del impuesto de alumbrado público (abordadas en el marco normativo de esta providencia), no establecieron el régimen sancionatorio de los agentes retenedores para los responsables del recaudo, luego, la entidad demandada no podía tipificar esa sanción, porque esa facultad es de reserva exclusiva del legislador. Asimismo, no podía hacer extensibles ni aplicar por analogía los supuestos de solidaridad de los agentes retenedores, ya que, se repite, la responsabilidad solidari a únicamente surge por mandato legal expreso, y en ese entendido, ha reiterado el órgano de cierre de esta jurisdicción, que “las normas que regulan los supuestos de responsabilidad solidaria deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin que haya lugar a ampliar tales supuestos por analogía o interpretaciones extensivas (sentencias del 29 de noviembre de 2019, exp. 23666 y 23669 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez)”. (...) Bajo esas condiciones, para la Sala en los actos administrativos deman dados se violó el principio de legalidad que exige, se repite, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materia de la investigación. Comoquiera que, en los pliegos de cargos que se profirieron contra EPM se
conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma con anterioridad a los hechos materia de la investigación. Comoquiera que, en los pliegos de cargos que se profirieron contra EPM se propuso sancionarla no solo por no recaudar el impuesto de alumbrado público, sino además, por no liquidarlo, lo cual es contrario a la regulación legal general sobre la actividad de determinac ión del impuesto como parte de la actuación de fiscalización de impuestos, acorde con la cual, en el ámbito de los impuestos municipales/distritales, de los que hace parte el de alumbrado público, dicha actuación se encuentra a cargo del respectivo municip io, a través de la autoridad tributariaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
2 local. Asimismo, se hizo extensivo el régimen sancionatorio y los supuestos de solidaridad previstos por el legislador para los agentes retenedores de impuestos del orden nacional. Es decir, el Distrito de Turbo decl aró responsable y sancionó a EPM sin habilitación legal previa para ello. (...) En consecuencia, y sin necesidad de abordar los demás cargos de violación sustentados en la demanda, por virtud del principio de economía, se declarará la nulidad de las Resolu ciones 2038, 2039 y 2040 del 8 septiembre 2022, expedidas por el Alcalde del Distrito de Turbo, por medio de las cuales, se declaró responsable a EPM, “por omitir la obligación de cobrar y recaudar el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía eléctrica prepago”, respecto a los periodos gravables
declaró responsable a EPM, “por omitir la obligación de cobrar y recaudar el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía eléctrica prepago”, respecto a los periodos gravables de enero 2015 a junio de 2021. Asimismo, se declarará la nulidad de las Resoluciones 959 del 24 de mayo de 2023, 969 del 26 de mayo de 2023 y 1003 del 31 de mayo de 2023, proferidas por el Alcalde Distrital de Turbo, por medio de las cuales, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 2038, 2039 y 2040, confirmándolas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 079 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado Distrito de Turbo – Antioquia Radicado 05001 23 33 000 2023 00989 00 Decisión Accede parcialmente a pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Impuesto de alumbrado público. Recaudo por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Principio de legalidad de las faltas. Causal de nulidad de falsa motivación
en costas. Asuntos Impuesto de alumbrado público. Recaudo por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Principio de legalidad de las faltas. Causal de nulidad de falsa motivación por error de Derecho. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES
Decide la Sala en primera instancia , la demandada interpuesta por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) , a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el Distrito de Turbo – Antioquia.
1.1.1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 2038, 2039 y 2040 del 8 de septiembre de 2022, a través de las cuales, se declaró responsable a EPM por omitir la obligación de cobro y recaudo del impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía eléctrica prepago ; y de las Resoluciones Nros. 959 del 24 de mayo de 2023, 969 del 26 de mayo de 2023 y 1003 del 31 de mayo de 2023, por medio de las cuales, se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las primeras.
Que, a título de restablecimiento del derecho , se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por EPM por concepto de los actos administrativos demandados, junto con los intereses comerciales causados.
Que se condene en costas a la entidad demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 192 del
demandados, junto con los intereses comerciales causados.
Que se condene en costas a la entidad demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 192 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Que EPM demandó el Acuerdo 024 del 23 de diciembre de 2009 y la Resolución 011 del 6 de agosto de 2013 , en los que fue nombrada como agente de retención en la fuente del impuesto de alum brado público y recaudador de ese tributo en el Distrito de Turbo. En sentencia del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo declaró la nulidad de la ResoluciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
4 011 de 2013; y en sentencia del 21 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del artículo 394 del Acuerdo 24 de 2009.
Que el 21 de julio de 2019, entre EPM y el Distrito de Turbo, se celebró un contrato de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público ; y el 7 de abril de 2022, este le envió comunicación a EPM acerca de la no renovación de ese contrato.
Que el 1 de marzo de 2022, el Distrito de Turbo emitió varios pliegos de cargo en contra de EMP, en los que propuso declararla responsable por no liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía prepago de esa jurisdicción.
en contra de EMP, en los que propuso declararla responsable por no liquidar y cobrar el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía prepago de esa jurisdicción.
Que EPM se opuso a los pliegos de cargos, pero, mediante los actos administrativos demandados, fue declarada responsable y sancionada por no haber cobrado y recaudado el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía eléctrica prepago, por los periodos gravables de enero 2015 a diciembre de 2016, enero 2017 a diciembre de 2018 y enero 2019 a junio 2021.
Que el 6 de septiembre de 2023, el Alcalde Distrital de Turbo remitió por correo electrónico a EPM el mandamiento de pago 2569 del 30 de agosto de 2023 en el que resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva por la suma de $8.985.678.382.
1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación
Se estimaron transgredidos los artículos 6, 121, 123, 189.11, 287, 313.4, 315.1, 365 a 370 de la Constitución Política ; Ley 1386 de 2010 ; artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; artículos 87, 34 y 99 de la Ley 142 de 1994; Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 ; artículo 1518 del Código Civil ; artículos 370, 665, 793, 795 y 798 del Estatuto Tributario Nacional; artículos 204 a 235 del Título III del Acuerdo 024 del 16 de diciembre de 2020 ; y las Resoluciones 122 de 2011 y
795 y 798 del Estatuto Tributario Nacional; artículos 204 a 235 del Título III del Acuerdo 024 del 16 de diciembre de 2020 ; y las Resoluciones 122 de 2011 y 005 de 2012 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
En el concepto de violación se sustentaron los cargos que se resumen a continuación.
-Violación del debido proceso , toda vez que , los actos administrativos demandados citan como fundamento para su expedición, los artículos 370, 665, 793, 795 y 798 del Estatuto Tributario, empero, esas normas no consagran una sanción para quien desarrolle la actividad de auxiliar del sujeto activo para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público, ni tampoco facultan a la entidad demandada para declarar responsabilidades e imponer a EPM el tener que asumir lo adeudado por los usuarios del servicio de energía prepago. Por su parte, la Ley 1819 de 2016 no establece una delegación a favor de los municipios para fijar el régimen sancionatorio para los auxiliares del sujeto activo, sino, únicamente para los contribuyentes y limitado al supuesto en que éstos incurran en evasión.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
5 Se puso de presente, que los conceptos de “agente de retención” y “agente de recaudo” son diferentes, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual anuló
Se puso de presente, que los conceptos de “agente de retención” y “agente de recaudo” son diferentes, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 21 de febrero de 2019, por medio de la cual anuló el artículo 394 del Acuerdo 024 de 2009 expedido por el Concejo del Distrito de Turbo. Luego, no es posible asimilar la aplicación del artículo 370 del Estatuto Tributario, que tiene como destinatario a los agentes de retención, a los agentes de recaudo, tal como lo pretende el Distrito en los actos demandados.
Se advirtió, que en el caso del tributo al alumbrado público no se puede llevar a cabo la retención en la facturación del servicio público domiciliario de energía , toda vez que el hecho generador consagrado en el Acuerdo Municipal no está asociado a pagos o abonos en cuenta a favor de los usuarios del servicio público domiciliario de energía en la modalidad prepago a cargo de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, susceptible de generar la retención de un monto determinado a título de impuesto.
También se aludió , que no s e configuraron los supuestos de hecho de la solidaridad, de que tratan los artículos 793 y 798 del Estatuto Tributario , respecto a EPM ; en todo caso, el Distrito de Turbo no adelantó trámite de determinación oficial y no hizo ninguna gestión frente a los sujetos pasivos del impuesto que tienen la condición de usuarios de energía eléctrica en la modalidad prepago, pese a que EPM a través de diferentes comunicados le había informado que no podía realizar la facturación y recaudo respecto de ellos.
impuesto que tienen la condición de usuarios de energía eléctrica en la modalidad prepago, pese a que EPM a través de diferentes comunicados le había informado que no podía realizar la facturación y recaudo respecto de ellos.
Concluyó, entonces, que la sanción impuesta EPM es inconstitucional e ilegal, ya y que la entidad demandada se está abrogando la competencia del legislador al crear una sanción que no ha sido prevista en el ordenamiento jurídico.
-Falta de competencia y falsa motivación. Lo primero, por cuanto, según el artículo 206 del Acuerdo 024 del 16 de diciembre de 2020 , la entidad demandada contaba con un término de 2 años para notificar el pliego de cargos a partir del vencimiento del respectivo periodo gravable de cobro , lo cual no sucedió en relación con los periodos de enero de 2015 a diciembre de 2016, enero de 2017 a diciembre de 2018, enero de 2019 y julio de 2020. En consecuencia, el trámite adelantado y la sanción impuesta se en cuentran viciadas por falta de competencia ratione temporis, por haberse configurado la prescripción de la facultad para imponer sanciones. Lo segundo, es decir, la falsa motivación, ya que las normas que se citan como fundamento de los actos administrativos demandados no consagran la competencia del Distrito de Turbo para imponer sanciones a las empresas comercializadoras de energía que desempeñen la actividad de recaudo del impuesto de alumbrado público y no existe solidaridad para quien sea el encargado de realizar el recaudo de ese tributo para con los contribuyentes , máxime , porque el Distrito de Turbo no
desempeñen la actividad de recaudo del impuesto de alumbrado público y no existe solidaridad para quien sea el encargado de realizar el recaudo de ese tributo para con los contribuyentes , máxime , porque el Distrito de Turbo no acreditó haber adelantado gestiones tendientes a cobrarles el impuesto. Además, el artículo 3° del Acuerdo Municipal 006 del 2014 que modificó el artículo 392 del Acuerdo 024 de 2009, solo fija tarifas para el impuesto de alumbrado público a los consumos mensuales de energía eléctrica por estratos.
-Violación de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y en la Ley 1386 de
2010. Al respecto se señaló, que el Distrito de Turbo está imponiendo unaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
6 sanción a EPM derivada de la no liquidación del impuesto de alumbrado público a los usuarios del servicio público domiciliario de energía en su modalidad prepago, sin embargo, dicha entidad no hizo entrega de las liquidaciones, ni adelantó los procesos de fiscalización de forma directa, pese a que EPM había advertido con antelación y claridad que no se encontraba en posibilidad de efectuar dicha labor de liquidación, la cual, conforme a lo dispuesto en la Ley le corresponde exclusivamente al sujeto activo.
Se afirmó, que la entidad demandada interpretó erradamente el Decreto 2424 de 2006, que permite la facturación conjunta del impuesto junto con el cobro del servicio público domiciliario, pues con ello no se habilitó a EPM para efectuar
Se afirmó, que la entidad demandada interpretó erradamente el Decreto 2424 de 2006, que permite la facturación conjunta del impuesto junto con el cobro del servicio público domiciliario, pues con ello no se habilitó a EPM para efectuar la liquidación, y así hubiera sido, lo cierto es que, con posterioridad a la expedición d e ese Decreto, el legislador , a través de la Ley 1386 d e 2010, norma de superior jerarquía, prohibió a los terceros la ejecución de diferentes actividades relacionadas con la administración de los impuestos, entre ellas, la liquidación y discusión de los tributos, por lo que, al ser contraria a la norma superior, daría lugar la inaplicación por ilegalidad.
-Violación al derecho de defensa , por cuanto, al revisar las cifras que tomó el distrito para hacer los cálculos de los valores cobrados a EPM, se observó que, los datos incluidos respecto de los 24 meses c orresponden a cifras de las cuales se desconoce su procedencia, toda vez que estas no coinciden con las cifras reportadas en el SUI (Sistema Único de Información) por EPM ; además, en cuanto a los intereses moratorios, no se explicó con qué tasa de interés moratorio se hizo la liquidación y tampoco el tiempo que se está cobrando, máxime cuando los usuarios entran en mora solamente 45 días después de la emisión de la factura, como lo señala la Ley 1819 de 2016.
-Infracción a las normas Superiores y falta de competencia. Esto, en atención a que, c onforme a las disposiciones tributarias procedimentales contenidas en los Acuerdos Municipales, la competencia para la expedición de
-Infracción a las normas Superiores y falta de competencia. Esto, en atención a que, c onforme a las disposiciones tributarias procedimentales contenidas en los Acuerdos Municipales, la competencia para la expedición de las decisiones fue atribuida por el Concejo Municipal a la Secretaría de Hacienda Municipal, sin embargo, los actos demandados fueron emitidos por el Alcalde, desconociendo las normas en las que debía fundarse.
-Violación de la Ley - artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 , ya que al sancionarse a EPM con base en el incumplimiento de activi dades de recaudo, se desconoció de manera flagrante e injustificada el contenido del citado artículo 29 de la Ley 1150, así como las Resoluciones 122 de 2011 y 005 de 2012 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que consagran la obligación de suscribir contratos para el recaudo del impuesto de alumbrado , cuando se realiza el cobro a través de la factura del servicio de energía eléctrica . Del contenido de es as disposiciones, concordadas con las normas que rigen la potestad tributaria, el encarg ado de liquidar el impuesto es el municipio, mientras que a las empresas comercializadoras que sean seleccionadas para servir como auxiliares del sujeto activo para la facturación y el recaudo, les corresponde insertar en el texto de las facturas del servi cio público, los valores del impuesto, recibir los valores que por dicho concepto pague el contribuyente y trasladar los recursos al municipio, pero no se les puede asignar la labor de liquidación y menos aplicarles un régimen sancionatorio por el incumplimiento
del impuesto, recibir los valores que por dicho concepto pague el contribuyente y trasladar los recursos al municipio, pero no se les puede asignar la labor de liquidación y menos aplicarles un régimen sancionatorio por el incumplimiento en los pagos en que incurran los sujetos pasivos del impuesto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
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En ese orden de ideas, se concluyó, que la sanción impuesta a EPM sobre la base que se le delegó la función de liquidar el impuesto de alumbrado público en el Distrito de Turbo y efectuar recaudo de ese tributo, es violatorio de las Leyes 142 de 1994, 1150 de 2007 y 1386 de 2010 , de los artículos 287, 313.4 y 315.1 de la Constitución Política, y del principio de justicia.
1.2. Posición de la entidad demandada
La apoderada del Distrito de Turbo defendió la legalidad de los actos administrativos demandados, al estimar, que acorde con las normas que dan fundamento al sistema de retención y/o recaudo del impuesto de alumbrado público, por parte d el municipio como por las comercializadoras de energía (artículos 1º de la Ley 97 de 1913, 1º de la Ley 84 de 1915, 29 de la Ley 1150 de 2007, Ley 1819 de 2016; Acuerdo 006 de 2014 y Resolución N° 1658 del 3 de mayo de 2017) , EPM tiene la calidad de recaudadora y/o retenedora de ese
de 2007, Ley 1819 de 2016; Acuerdo 006 de 2014 y Resolución N° 1658 del 3 de mayo de 2017) , EPM tiene la calidad de recaudadora y/o retenedora de ese tributo respecto a sus usuarios pospago y prepago; y, aunque las normas locales utilizan de manera indistinta los términos “retenedor”, “recaudador” y “responsable”, una lectura integral de las mismas, permite establecer que EPM tenía la obligación de cobrar y recaudar dicho tributo a todos sus usuarios del servicio de energía eléctrica.
Aludió, que, aunque EPM alegó que no podía fungir como agente recaudador del impuesto de alumbrado público en relación con los usuarios del servicio de energía prepago, ya que el Distrito de Turbo había sido debidamente informado, para los periodos en discusión, que E PM no contaba con los mecanismos para facturar el tributo a los usuarios del servicio de energía en la modalidad prepago, lo cierto es, que no allegó ninguna prueba que permitiera establecer la supuesta imposibilidad de recaudar el impuesto a través de la factura del servicio de energía eléctrica.
Refirió, que tampoco son de recibo los argumentos sobre la prescripción de la facultad sancionatoria, ya que los actos administrativos demandados no impusieron una sanción, sino que determinaron oficialmente una obligación a cargo de EPM y su incumplimiento, así como el monto oficial al que asciende este y que debe ser cancelado por aquella, junto con los intereses moratorios respectivos. Por consiguiente, al no tratarse de una sanción , sino, de una obligación sustancial, derivada de la obligación de recaudo a cargo de EPM , se
este y que debe ser cancelado por aquella, junto con los intereses moratorios respectivos. Por consiguiente, al no tratarse de una sanción , sino, de una obligación sustancial, derivada de la obligación de recaudo a cargo de EPM , se aplica la prescripción de 5 años de la acción ejecutiva (artículo 2536 del Código Civil).
También manifestó, que no se vulneró el debido proceso de EPM, por el contrario, se le dio la oportu nidad para defenderse en las diferentes etapas, interponer los recursos de ley y presentar las pruebas que estimara pertinentes para demostrar si había o no omitido su deber de recaudar el impuesto de alumbrado público por los periodos en discusión.
Por último, anotó, que conforme a lo previsto en la Ley 1819 de 2016 , la actividad de facturación y recaudo no t iene ninguna contraprestación a quien lo preste.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
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1.3. Alegatos de conclusión
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada reiteraron lo aducido en sus anteriores inter venciones procesales, esto es, demanda y contestación, respectivamente, sin aportar nuevos elementos de juicio ; y l a Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En aplicación del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En aplicación del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones expedidas por el alcalde del Distrito de Turbo, mediante los cuales, declaró responsable a EPM por omitir la obligación de cobrar y recaudar el impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía eléctric a prepago de esa jurisdicción, en los periodos comprendidos entre enero de 2015 a junio de 2021, y le impuso la obligación de pagar el total de los recursos que no cobr ó y recaudó por dicho concepto más los intereses de mora causados.
En caso de hallarse acreditada la ilegalidad de la actuación oficial censurada, se determinará si es procedente ordenar al Distrito de Turbo el reintegro de las sumas de dinero que haya cancelado EPM con los respectivos intereses comerciales.
2.2.1. Tesis de la Sala
La tesis que se sostendrá argumentativa por esta Corporación se concreta en acceder a las pretensiones de la demanda, al hallarse probadas las causales de nulidad sustentadas en la demanda de violación al principio de legalidad de las faltas y falsa motivación por error de Derecho.
2.3. Marco normativo general del i mpuesto de alumbrado público . Recaudo y facturación
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro
Recaudo y facturación
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales1.
En cuanto al impuesto de alumbrado púb lico, e l artículo 1º de la Ley 97 de 19132 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de agosto de
2020. Radicado N° 41001-23-33-000-2015-00088-01(24663). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 “Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servic ios municipales , sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)” (Se subraya).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00989-00
DEMANDANTE: EPM
DEMANDADO: Distrito de Turbo
9 impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 19153.
En el artículo 365 de la Constitución Política se dispuso, que los servicios
9 impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 19153.
En el artículo 365 de la Constitución Política se dispuso, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, en el artículo 334 ibídem se preceptuó, que “le corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para racionalizar la economía, con el
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