TA ANT - 05001233300020230101300-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230101300-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Mecanismo para evitar la erosión artificial de la base gravable del impuesto sobre la renta / VINCULADOS ECONÓMICOS / PRINCIPIO DE PLENA
COMPETENCIA –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de la Resolución N° 2022011060000253 del 8 de julio de 2022, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se impuso sanción por omisión en la presentación de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, año gravable 2016, a Energía y Potencia S.A.S., y de su confirmatoria, la Resolución N° 3701 del 23 de mayo de 2023, emitida por el Grupo de Vía Gubernativa de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín. En consecuencia, en caso de desvirtuarse la presunción de legalidad de esos actos administrativos, si hay o no lugar a acceder al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda.
Extracto: (...) Acorde con lo anterior, el régimen de precios de transferencia se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y comple mentarios que celebren operaciones con vinculados del exterior, y consiste, como lo ha dicho de tiempo atrás el Consejo de Estado, en que los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones a partir de los precios y los márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, esto es, al amparo de principio de
los contribuyentes del citado impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones a partir de los precios y los márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, esto es, al amparo de principio de plena competencia, en aras de que prevalezcan los precios de mercado y no los que puedan haber sido fijados artificialmente por las partes con ocasión de la vinculación que tengan con el ánimo de reducir la carga tributaria. (...) De suerte que, son dos las obligaciones formales del régimen de precios de transferencia que, aunque cumplen finalidades distintas, permiten comprobar la aplicación del principio de plena competencia. Así, mediante la declaración individual informativa de precios de transferencia (DIIPT) los contribuyentes informan los tipos de operaciones que llevan a cabo con sus vinculado s en el año gravable, y, a través de la documentación comprobatoria acredita y soporta que los activos, ingresos, costos y deducciones involucrados en esas operaciones se establecieron entre las partes aplicando el principio de plena competencia. (...) En conclusión, contrario a lo argumentando por la parte actora de que “entre la demandante y Comercial Forza S.A. no existía vinculación económica para la fecha de los hechos, valga decir, por ninguna de las causales reseñadas en el artículo 260-1 del ET” (pág. 14, doc. 01), y sin perjuicio de que luego dijo que “Las actividades económicas entre ENERGÍA Y POTENCIA S.A.S. y COMERCIAL FORZA S.A. en el año 2016 estaban dentro de los supuestos para determinar que entre ellas había un criterio de vinculación (…)” (pág. 40, doc. 01), la Sala encuentra acreditado que la demandante
FORZA S.A. en el año 2016 estaban dentro de los supuestos para determinar que entre ellas había un criterio de vinculación (…)” (pág. 40, doc. 01), la Sala encuentra acreditado que la demandante sí incumplió con su obligación formal de presentar documentación comprobatoria en el año 2016. Luego, al ser esta la conducta por la que se le formularon cargos y por la que posteriormente se le impuso la sanción, se aju sta a la tipicidad exigida por el literal a del numeral 3 del literal a del artículo 260 -11 del Estatuto Tributario, que sanciona con multa a quienes no presenten la documentación comprobatoria estando obligado a ello. (...) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en que la DIAN buscó que “un mismo hecho sea sancionado dos veces” y que, por lo tanto, actuó de mala fe y en contra del principio de confianza legítima. Por el contrario, lo que quedó probado en el expediente, es que la DIAN sancionó a Energía y Potencia S.A. en el marco de la regulación de precios de transferencia por el incumplimiento del deber formal de presentar la documentación comprobatoria, y recuérdese, como lo ha señalado la Corte Co nstitucional “la esencia de un régimen de precios de transferencias (sic) de vinculados económicos internacionales, se cimienta en el comportamiento de los precios del mercado, al cual deben someterse las operaciones que efectúen las partes relacionadas , y es lo que debe estar observando y controlando constantemente la administración tributaria” (negrilla intencional de la Sala).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
controlando constantemente la administración tributaria” (negrilla intencional de la Sala).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nº 058 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante Energía y Potencia S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANRadicado 05001 23 33 000 2023 01013 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Régimen de precios de transferencia - mecanismo para evitar la erosión artificial de la base gravable del impuesto sobre la renta. / Vinculados económicos. / Principio de Plena Competencia. / Sanción por omisión en presentación de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, año 2016. Instancia Primera
1. ANTECEDENTES
Decide la Sala en primera instancia , la demanda interpuesta por la sociedad Energía y Potencia S.A.S. a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA -, contra la Dirección de
control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA -, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1.1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2022011060000253 del 8 de julio de 2022 , p roferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se impuso sanción por omisión en la presentación de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, año grav able 2016 ; y de la Resolución N° 3701 del 23 de mayo de 2023 , emitida por el Grupo de Vía Gubernativa de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se resolvió el recurso de recons ideración interpuesto contra la Resolución Nº 2022011060000253 de 2022, confirmándola.
Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Energía y Potencia S.A.S. no estaba obligada a presentar la documentación comprobatoria de precios de transferencia por el año gravable 2016 y que la sanción no es procedente.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.
1.1.2. HechosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
Que se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN.
1.1.2. HechosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
3 Que el 24 de septiembre de 2019, mediante formulario N° 4452600014059, el contribuyente Juan Camilo Londoño Escobar radicó declaración del impuesto de normalización tributaria, cancelando la suma de $3.190.247.000.
Que a través del oficio N° 1-11-201-262-0315 del 6 de abril de 2022, la DIAN invitó a Energía y Potencia S.A.S. a presentar la documentación comprobatoria de precios de transferencia, año gravable 2016.
Que, el 23 de mayo de 2022, la DIAN le notificó a Energía y Potencia S.A.S. el pliego de cargos N° 2022011030000056 del 16 de mayo del mismo año, donde propuso sancionarla por no presentar la documentación comprobatoria de precios de transferencia, calculando una sanción de $739.728.000.
Que el 22 de junio de 2022, Energía y Potencia S.A.S. contestó el pliego de cargos, solicitando que no se emitiera resolución sanción y se ordenara el archivo definitivo del expediente.
Que la DIAN expidió la Resolución Nº 2022011060000253 del 8 de julio de 2022, sancionando a Energía y Potencia S.A.S. en la forma propuesta . Esta
archivo definitivo del expediente.
Que la DIAN expidió la Resolución Nº 2022011060000253 del 8 de julio de 2022, sancionando a Energía y Potencia S.A.S. en la forma propuesta . Esta resolución fue aclarada por auto N° 022011010000345 del 12 de julio de 2022.
Que el 20 de septiembre de 2022, Energía y Potencia S.A.S. incoó recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria.
Que con la Resolución N° 3701 del 23 de mayo de 2023 , la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución Nº 2022011060000253 del 8 de julio de 2022.
1.1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación
La parte actora estim ó vulnerados los artículos: 29, 83, 95, 228, 863 d e la Constitución Política; 260-1, 260 -11, 742, 743, 745, 746 del Estatuto Tributario; 2, 3, 5, 9, 34, 40, 42, 176, 187 del CPACA; 11, 14, 164, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 251 del Código General del Proceso; 259 del Código de Procedimiento Civil; artículo 10 de la Resolución 7144 de 2014; 480, 82 4 del Código de Comercio; 1.5.7.1 del Decreto 1625 de 2016.
En el concepto de la violación sustentó los cargos que se resumen a continuación:
-Improcedencia de la sanción por no presentar la documentación
En el concepto de la violación sustentó los cargos que se resumen a continuación:
-Improcedencia de la sanción por no presentar la documentación comprobatoria. Señaló que en el año 2016 el señor Juan Camilo Londoño no tenía la administración y control de Energía y Potencia S.A.S y/o de Comercial Forza S.A. (Panamá), por lo tanto, la demandante no celebró operaciones con vinculados económicos del exterior. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos que deben cumplirse para que tenga lugar la imposición de sanciones en materia tributaria, y afirmó que la sanción determinada en los actos demandados no tiene sustento en la L ey (artículo 260-11, ET), ya que no hubo hecho sancionable, ni se generó daño al Estado. En ese orden de ideas , esgrimió que la DIAN transgredió los principios deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
4 justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, al no haber realizado el ejercicio de adecuación de los hechos al supuesto típico sancionatorio.
-Falsa motivación y violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas . Aludió que la DIAN valoró pruebas provenientes del extranjero que no cumplían con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso, de la Resolución 7144 de 2014 y del artículo 480 del Código de Comercio, sin que pueda justificar esa actuación en el Acuerdo de
extranjero que no cumplían con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso, de la Resolución 7144 de 2014 y del artículo 480 del Código de Comercio, sin que pueda justificar esa actuación en el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria, ya que este no excluye las formalidades previstas en las normas comentadas, esto es, los documentos otorgados en el exterior deben estar autenticados y apostillados para que tengan el valor probatorio buscado por la entidad fiscalizadora. Por consiguiente, estimó, que la DIAN incurrió en falsa motivación y violentó los principios constitucionales de buena fe, justicia y equidad, ya que impuso la sanción con base en pruebas que no son válidas. Además, cuando la DIAN obtuvo esos documentos no los puso en conocimiento de la contribuyente para que tuviera la oportunidad de controvertirlas antes de que se dictara una decisión de fondo , como lo establece el artículo 40 del CPACA.
-Falsa motivación y violación al debido proceso porque no se probó el criterio de v inculación del señor Juan Camilo Londoño Escobar con Energía y Potencia S.A.S. (Colombia) y Comercial Forza S.A. (Panamá) para el año gravable 2016 . Reiteró que el señor Juan Camilo no tenía la capacidad de controlar las decisiones de esas sociedades, ya que no cumplía ninguno de los supuestos previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, en síntesis, porque, en cuanto a Energía y Potencia S.A.S., “(i) (…) existen reglas claras de Gobierno Corporativo que, entre otros asuntos, impiden precisamente que dicho control recaiga sobre un solo individuo; (ii) la segunda
en síntesis, porque, en cuanto a Energía y Potencia S.A.S., “(i) (…) existen reglas claras de Gobierno Corporativo que, entre otros asuntos, impiden precisamente que dicho control recaiga sobre un solo individuo; (ii) la segunda suplencia del representante legal únicamente libera o ejecuta sus funciones en ausencia temporal y absoluta del principal y del primer suplente; y (iii) en los estatutos sociales se han dispuesto limitaciones que suponen que el representante legal (se insiste, en su orden, el principal, luego el suplente y única y subsidiariamente el segundo suplente) debe solicitar autorización a la Junta Directiva para adelantar cierto tipo de actos jurídicos .” (pág. 33, doc. 01); y respecto, a Comercial Forza S.A., la DIAN no probó la capacidad del señor Juan Camilo de controlar y administrar esa sociedad panameña con base en el poder general que le fue conferido, ya que los poderes son facultativos, no mandatorios y no hay prueba de que haya sido ejecutado.
En otras palabras , sostuvo que “la mentada vinculación no es más que el producto de las elucubraciones de los funcionarios de la DIAN encargados de este asunto, pues ninguna prueba que se encuentre en el expediente demuestra, de una parte, que el segundo representante legal suplente de E&P y miembro de uno de cinco escaños de la Junta Directiva de algún modo haya podido tener la administración y el control de esa entidad nacional; y de otro, que un apoderado cuya ejecución de facultades no está probada haya detentado el control y administra ción de la sociedad panameña COMERCIAL FORZA S.A., considerando además que el mismo poder lo tenían dos personas
que un apoderado cuya ejecución de facultades no está probada haya detentado el control y administra ción de la sociedad panameña COMERCIAL FORZA S.A., considerando además que el mismo poder lo tenían dos personas más, bajo las mismas características y condiciones.” (pág. 36, doc. 01).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
5 -Falsa motivación por error de derecho en la aplicación de las normas sobre normalización tributaria. Indicó, que acorde con la composición accionaria de Energía y Potencia S.A.S. y el beneficiario final de Comercial Forza S.A., y sin perjuicio de que la DIAN motivó el acto sancionatorio únicamente en la causal del literal c), numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, solo desde el año gravable 2019, esas dos so ciedades están vinculadas, pero por aplicación del literal d) del artículo señalado, ya que “el beneficiario final de la sociedad panameña es el papá de los accionistas del 80% de la sociedad Colombiana” (pág. 41, doc. 01).
Dijo, que el señor Juan Camilo como beneficiario final de Comercial Forza S.A. normalizó el activo omitido, esto es, las acciones de la sociedad, cancelando un impuesto por valor de $3.190.247.000, donde indicaba en sus anexos normalizar las acciones de Crixus Corporation; y que se denota la mala fe de la DIAN al pretender que un mismo hecho sea sancionado dos veces, como lo
un impuesto por valor de $3.190.247.000, donde indicaba en sus anexos normalizar las acciones de Crixus Corporation; y que se denota la mala fe de la DIAN al pretender que un mismo hecho sea sancionado dos veces, como lo prohíbe la Constitución Política, ya que si la sociedad Comercial Forza S.A. fue objeto de la declaración de normalización tributaria en el año 2019 por el señor Juan Camilo, los bienes objeto de normalización tributaria quedaron eximidos del estudio de precios de transferencia de años anteriores.
Expresó, que el sujeto pasivo de la declaración de normalización tributaria era quien tuviere el aprovechamiento económico de la sociedad, en este caso, Juan Camilo y no Energía y Potencia S.A.S., empero, al normalizar las acciones de la sociedad panameña Crixus Corporation, de manera indirecta se entiende normalizada toda la estructura que incluye a Comercial Forza S.A., y “al generarse dicha normalización se generan otros hechos subsecuentes como la obligación de tener que cumplir con el régimen de precios de transferencia, lo cual aplicará directamente a las sociedades que tienen las relaciones comerciales, que producto de la normalización que realicen los beneficiario finales, validen que cumplen co n los criterios de vinculación económica definidos en el art. 260 -1 E.T., sin embargo el artículo 46 de la Ley 1943 de 2018 estableció una exención frente a cualquier tipo de sanción por concepto de precios de transferencia, asociado a dichos procesos de normalización, para lo cual, no tiene sentido que se observen los sujetos de manera independiente, cuando una situación se da como consecuencia de la otra” (pág. 41, doc. 01).
de precios de transferencia, asociado a dichos procesos de normalización, para lo cual, no tiene sentido que se observen los sujetos de manera independiente, cuando una situación se da como consecuencia de la otra” (pág. 41, doc. 01).
Trajo a colación los objetivos trazados por el Gobierno con la incorporación del impuesto de normalización tributaria, y concluyó:
“Así entonces, es claro que, bajo la noción de que la vinculación e influencia del señor Juan Camilo Londoño se confirmó con la aplicación de las normas relativas al Impuesto Complementario de Normalización Tributaria, y atendiendo a lo establecido en la norma anterior, no existe fundamento para exigir a E&P, de manera retroactiva, el cumplimiento de supuestas obligaciones relativas al Régimen de Precios de Transferencia. Si tal exigencia no es atribuible siquiera a un contribuyente omiso, quien por efectos de la aplicación del artículo 46 antes citado no se le generan efectos adversos, sería errado e injusto interpretar lo contrario para los terceros de buena fe afectados por la omisión de activos e infor mación relevante que no fue puesta en consideración de manera oportuna cuando se aplicaron los procedimientos de debida diligencia internos en la Sociedad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
6 De este modo, como bien lo señala la Dian en el proceso de fiscalización, el factor de conexión en tre Comercial Forza S.A. (Panamá) y E&P, del que se desprende la
DEMANDADO: DIAN
6 De este modo, como bien lo señala la Dian en el proceso de fiscalización, el factor de conexión en tre Comercial Forza S.A. (Panamá) y E&P, del que se desprende la vinculación, es efectivamente Juan Camilo Londoño Escobar.
Es esta persona quien efectivamente incurrió en omisiones tributarias que, por efectos de la normalización, fueron superadas; por l o que pretender un tratamiento diferente para E&P es una clara violación de los principios constitucionales de equidad, igualdad y buena fe; además de ir en contra del espíritu de justicia con el que se debe abordar la interpretación de las normas tributarias. (…) Atribuir consecuencias sancionatorias derivadas de la normalización adelantada por el señor Juan Camilo Londoño, como ha ocurrido en el caso concreto, representa una afrenta al objetivo mismo del Impuesto a la Normalización Tributaria, en tanto qu e el contribuyente confiando legítimamente de la medida transitoria dispuesta en la Ley 1943 de 2018, se dispuso a la presentación de la declaración y al pago del tributo esperando con ello lograr regularizar su situación frente al fisco y evitar efectos sancionatorios, tal como ordenó la Ley y como se precisa en la exposición de motivos y en los fallos de las Corporaciones Judiciales aquí citados.” (págs. 43 y 44 , doc. 01).
En ese estado de cosas, estimó que la DIAN no solo violó los principios rectores del derecho tributario de la buena fe y el debido proceso, sino también el principio de confianza legítima.
1.2. Posición de la entidad demandada
En ese estado de cosas, estimó que la DIAN no solo violó los principios rectores del derecho tributario de la buena fe y el debido proceso, sino también el principio de confianza legítima.
1.2. Posición de la entidad demandada
La DIAN por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda (doc. 015), por cuanto, tal como se determinó en las resoluciones impugnadas, en el año gravable 2016, la demandante debía cumplir con los deberes formales del régimen de precios de transferencia, entre ellos, el envío a la DIAN de la documentación comprobatoria, al haberse configurado el criterio de vinculación económica previsto en el literal C del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, en la medida que el señor Juan Camilo Londoño Escobar fungió como representante legal y miembro de la junta directiva de Energía y Potencia S.A.S. y como apoderado general con amplias facultades administrativas, de negocio, financieras y legales de la sociedad panameña Comercial Forza S.A.; a unado, de conformidad con los artículos 260-2 y 260 -5 del Estatuto Tributario, en ese año la actora reportó un patrimonio bruto por $34.722.967.000 e ingresos brutos por $58.105.543.000, montos superiores a los exigidos por el legislador para estar obligado a presentar la documentación comprobatoria.
Señaló, que conforme al artículo 744 del E statuto Tributario, se permite la incorporación de la prueba documental remitida por el gobierno extranjero en materia de intercambio de información tributaria, por lo cual no son aplicables
Señaló, que conforme al artículo 744 del E statuto Tributario, se permite la incorporación de la prueba documental remitida por el gobierno extranjero en materia de intercambio de información tributaria, por lo cual no son aplicables la Resolución 7144 de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 480 del Código de Comercio . Además, durante el desarrollo de la etapa de investigación administrativa se garantizó la oportunidad a la contribuyente para que desvirtuara todas las pruebas que se practicaron.
Aludió, que n o existió falsa motivación e n los actos demandados por la aplicación de las normas sobre normalización tributaria , por cuanto, el beneficio al que se acogió el señor Juan Camilo Londoño Escobar, en virtud de la Ley 1943 de 2018 al normalizar activos omitidos o pasivos inexistentes enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
7 su declaraci ón de renta como persona natural, es diferente a la omisión tributaria de la demandante de sujetarse al régimen de precios de transferencia, ya que son sujetos pasivos diferentes. Por consiguiente, l a obligación de presentar la documentación comprobatoria del régimen de precios de transferencia del año gravable 2016 correspondía a Energía y Potencia S.A.S. al celebrar operaciones con vinculados ubicados en el exterior y superar los topes establecidos de patrimonio bruto e ingresos; y al ser una persona jurídica distinta al señor Juan Camilo, no se está sancionando dos
Potencia S.A.S. al celebrar operaciones con vinculados ubicados en el exterior y superar los topes establecidos de patrimonio bruto e ingresos; y al ser una persona jurídica distinta al señor Juan Camilo, no se está sancionando dos veces a una misma persona por un mismo hecho sancionable, como se afirmó en la demanda.
Finalmente, en relación con los hechos determi nantes de la sanción, afirmó que se aplicó estrictamente el principio de legalidad, y que de acuerdo con lo probado en el expediente administrativo, no había lugar a que se adoptara una decisión diferente, dado lo cual, no hubo falsa motivación.
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. El extremo activo de la contienda reiteró los fundamentos fácticos y de derecho que expuso en la demanda (doc. 27), pidiendo que se acceda a sus pretensiones, ya que se probó que las sociedades Energía y Potencia S.A.S. y Comercial Forza S.A. no eran vinculados económicos para el año gravable 2016, por lo que las operaciones que adelantaron no estaban dentro del ámbito de aplicación del régimen de precios de transferencia, es decir, no surgió la obligación de presentar documentación comprobatoria.
1.3.2. La DIAN, por su parte, reprodujo las razones de defensa esgrimidas en su respuesta a la demanda (doc. 25), solicitando que se mantenga incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y se condene en costas a la demandante.
1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
en costas a la demandante.
1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de la Resolución N° 2022011060000253 del 8 de julio de 2022, proferida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se impuso sanción por omisión en la presentación de la documentación comprobatoria de precios de transferencia, año grav able 2016 , a Energía y Potencia S.A.S., y de su confirmatoria, la Resolución N° 3701 del 23 de mayo de 2023, emitida por el Grupo de Vía Gubernativa de la División Jurídica de la Dirección Seccional deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01013-00
DEMANDANTE: Energía y Potencia S.A.S.
DEMANDADO: DIAN
8 Impuestos Nacionales de Medellín . En consecuencia, en caso de desvirtuarse la presunción de legalidad de esos actos administrativos, si hay o no lugar a acceder al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda.
2.2.1. Tesis de la Sala
La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se co ncreta en
acceder al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda.
2.2.1. Tesis de la Sala
La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se co ncreta en negar las pretensiones de la demanda, al no tener vocación de prosperidad los cargos de violación sustentados por la parte actora contra los actos administrativos impugnados, y por el contrario, encontrarse probado en el proceso, que Energía y Potencia S.A.S. incumplió con el deber formal de presentar documentación comprobatoria de precios de transferencia para el año 2016 estando obligada a hacerlo, al haberse configurado el criterio de vinculación invocado por la DIAN, esto es, el señalado en el literal c) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, en la medida que el señor Juan Camilo Londoño Escobar en el año discutido , tuvo la capacidad de controlar las decisiones de negocio de las sociedades demandante y Comercial Forza S.A. (Panamá), por ende, se hizo acreedora de la sanción que le fue impuesta, y respecto a la cual no tiene ninguna in cidencia los beneficios que haya podido obtener el señor Juan Camilo con la declaración de normalización tributaria que presentó en el año 2019.
2.3. Régimen de precios de trasferencia y principio de plena competencia
Mediante la Ley 788 de 20021, se introdujo en Colombia el régimen de precios de trasferencia, como un mecanismo para evitar la erosión artificial de la base gravable del impuesto sobre la renta. De manera que, el artículo 20 de la Ley 788 adicionó el Capítulo XI al Estatuto Tributario, que se denominó “precios de
de trasferencia, como un mecanismo para evitar la erosión artificial de la base gravable del impuesto sobre la renta. De manera que, el artículo 20 de la Ley 788 adicionó el Capítulo XI al Estatuto Tributario, que se denominó “precios de trasferencia”. Posteriormente, la Ley 1607 de 2012 introdujo modificaciones al régimen de precios de transferencia. Así, el artículo 112 de referida ley modificó el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“Artículo 260 -2. Operaciones con vinculados . Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.
Se entenderá que el Principio de Ple
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.