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TA ANT - 05001233300020230104800-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230104800-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales / PROCEDENCIA PARA LA RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES – Acción de tutela / DERECHO AL DESCANSO - elemento del derecho fundamental al trabajo

Síntesis del caso: Se debe resolver la solicitud de amparo invocada por la señora D.M.A.B, para lo cual es necesario determinar si la decisión de no conceder el disfrute del periodo vacacional solicitado lesiona sus derechos fundamentales. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela para la reclamación de derechos laborales; al derecho al descanso, como un elemento del derecho fundamental al trabajo y resolverá el caso concreto.

Extracto: (…) Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulación. Al estudiar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha considerado que la regla general es la existencia de un mecanismo ordinario, de tal forma que el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la relación laboral . No obstante, de forma excepcional, es posible acudir al amparo constitucional, cuando el medio de defensa dispuest o por el

descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la relación laboral . No obstante, de forma excepcional, es posible acudir al amparo constitucional, cuando el medio de defensa dispuest o por el ordenamiento jurídico no resulta idóneo, con lo cual se satisface la exigencia de subsidiariedad del artículo 86 de la Constitución Política. (…) Para comprender de mejor manera las consideraciones anteriores, es necesario partir de que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza de protección estatal en todas sus modalidades y que implica, para su garantía, la existencia de condiciones dignas y justas. Dando alcance a esta dispo sición, el artículo 53 del texto constitucional señala los principios mínimos fundamentales que contiene el estatuto de los trabajadores, dentro de los cuales se en cuentra el descanso necesario. (…) De esta forma, el goce efectivo de las garantías que en el presente caso se encuentran vulneradas implica la actuación concomitante de las accionadas: (i) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el sentido de expedir la disponibi lidad presupuestal requerida para vincular a quien reempl ace a la accionante durante el periodo vacacional solicitado, esto es, desde el 14 de noviembre de 2023 al 8 de diciembre de 202313, ambas fechas inclusive y; (ii) de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia), en su calidad de nominadora de la accionante, en el sentido de otorgar mediante acto administrativo el periodo de descanso solicitado.ACCIÓN: TUTELA

Apartadó (Antioquia), en su calidad de nominadora de la accionante, en el sentido de otorgar mediante acto administrativo el periodo de descanso solicitado.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE ANTIOQUIA

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01048-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO

Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Accionante: Diana Marcela Arias Bernal

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Antioquia Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) Radicado: 05-001-23-33-000-2023-01048-00

Instancia: Primera Tema Acción de tutela. Procedencia para la reclamación de derechos laborales. /Derecho al trabajo. Derecho al descanso

Decisión Concede amparo Sentencia Nro. 222

Enlace al expediente: 05001233300020230104800

La señora DIANA MARCELA ARIAS BERNAL , actuando en causa propia,

descanso Decisión Concede amparo Sentencia Nro. 222

Enlace al expediente: 05001233300020230104800

La señora DIANA MARCELA ARIAS BERNAL , actuando en causa propia, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA y del JUEZ PRIMERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE APARTADÓ

(ANTIOQUIA), para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud mental y física ; que considera vulnerado s por las accionadas, como quiera que no se le ha concedido el disfrute del periodo de vacaciones individuales solicitado.

PRETENSIONES

La accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que, en el término de 48 horas, emita la partida presupuestal para la vinculación de quien la reemplace durante su periodo vacacional; y, al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE ANTIOQUIA

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01048-00

JUDICIAL DE ANTIOQUIA

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01048-00

Página 3 de 13 APARTADÓ (ANTIOQUIA) que, tan pronto cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a autorizar el disfrute de sus vacaciones.

HECHOS

Relató que se encuentra vinculada como empleada de la rama judicial desde el 18 de agosto de 2015, ocupando varios cargos; primero en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia como asistente administrativa; luego, en los Juzgados Quinto, Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cargo de asistenta administrativa; después, en el Centro de Servicios Administrativos adscrito a esos despachos, como asistente administrativa y como escribiente; y que actualmente se desempeña en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia).

Señaló que cumplido el periodo requerido para obtener el derecho a vacaciones, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, a partir del 9 de octubre y hasta el 2 de no viembre, ante lo cual se expidió el CDP 058723 del 2 de octubre de 2023; sin embargo, mediante oficio DESAJMEO23-4070 del 2 de octubre

el 2 de no viembre, ante lo cual se expidió el CDP 058723 del 2 de octubre de 2023; sin embargo, mediante oficio DESAJMEO23-4070 del 2 de octubre de 2023 la misma dependencia informó a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) que no era posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de oficial mayor, desempeñado por la accionante.

Agregó que solicitó a la Juez el disfrute de sus vacaciones a partir del 14 de noviembre de 2023 y hasta el 8 de diciembre de 2023; solicitud que fue negada mediante Resolución Nro. 027 de 19 de octubre de 2023, pues no es posible nombrar a quien la reemplace y, por necesidades del servicio, debía continuar atendiendo las funciones a su cargo. En contra de dicho acto administrativo interpuso recursos de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable en Resolución Nro. 029 del 23 de octubre de 2023.

Manifestó que durante el tiempo en que ha laborado en la rama judicial -8 añoses la tercera vez que le niegan el derecho al disfrute de su periodo vacacional; y que esta actuación vulnera las garantías invocadas, lo cual ha derivado en que los empleados de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad deban acudir a la acción de tutela, pues no cuentan con un mecanismo efectivo y oportuno para hacer cesar dicha conducta.

TRÁMITE DEL PROCESOACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

con un mecanismo efectivo y oportuno para hacer cesar dicha conducta.

TRÁMITE DEL PROCESOACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

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La tutela se recibió por reparto en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de octubre de 2023 y fue admitida mediante auto del 24 del mismo mes y año. En esta providencia se dispuso correr traslado a las accionadas por el término de dos (2) días, para que ejercieran su derecho de defensa y aportaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

Mediante memorial del 25 de octubre de 2023 (documento 16 del expediente), la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) , informó que, en efecto, mediante Resolución 27 del 19 de octubre de 2023 negó a la accionante el disfrute de las vacaciones que pretendía hacer efectivas a partir del 14 de noviembre de 2023 hasta el 8 de diciembre de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor.

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la oficial mayor.

Explicó que lo anterior impide al juzgado ofrecer una adecuada prestación del servicio de justicia y, al tiempo, permitir el goce del periodo vacacional de la accionante, pues es bien conocida la altísima carga laboral de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, a lo cual se suma que la planta del Despacho solo comprende al Secretario, al Oficial Mayor, al asistente social y dos asistentes administrativos.

Agregó que es consciente de que los derechos invocados por la accionante resultan afectados con su decisión, pero como titular del Despacho debe velar por la prestación efectiva del servicio y por la salud de sus demás empleados y que, para el cambio de sentido de su determinación, solo se requiere la emisión de la disponibilidad presupuestal para vincular un reemplazo de la oficial mayor, en tanto esta se encuentre disfrutando de su periodo vacacional.

Mediante memorial del 25 de octubre de 2023 (documento 01, consecutivo 18 del expediente) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín – Antioquia señaló que, en efecto, la accionante y su nominador radicaron solicitud de disfrute de vacaciones ante la entidad, consecuencia de lo cual se certificó a través del CDP 058723 la disponibilidad de presupuesto para cancelar vacaciones y primas vacacionales a la señora ARIAS BERNAL. Asimismo, mediante el oficio DESAJMEO23 -4070 se le informó a su nominador que “(…) de acuerdo con la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal

ARIAS BERNAL. Asimismo, mediante el oficio DESAJMEO23 -4070 se le informó a su nominador que “(…) de acuerdo con la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de Oficial Mayor,ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

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Página 5 de 13 ocupado por la señora DIANA MARCELA ARIAS BERNAL, por el período comprendido del 09 de octubre 02 de noviembre de 2023. (…)”.

Agregó que la disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante fue debidamente expedida y que la falta de ella para un reemplazo no puede constituir un argumento válido para negar su disfrute y advirtió que la entidad depende del presupuesto nacional, por lo cual debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones presupuestales para sus gastos.

Se refirió a la circular PSAC11 -44, para concluir que hasta tanto no se expidan lineamientos diferentes, solo se autorizarán los reemplazos para los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a los empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. Asimismo, citó

jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a los empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. Asimismo, citó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, proferidos en sede de tutela por hechos similares, para concluir que la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección de otorgar la disponibilidad presupuestal no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, “(…) porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos”1.

Por lo anterior, concluyó que la labor realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional se encuentra acorde con las normas que regulan la materia y se han resuelto de fondo las solicitudes elevadas por la accionante y que no es la entidad la que tiene el deber de satisfacer el derecho rogado, pues autorizar el disfrute de las vacaci ones de la señora ARIAS NBERNAL corresponde a su nominador. De allí que se solicite declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe resolver la solicitud de amparo invocada por la señora DIANA MARCELA ARIAS BERNAL, para lo cual es necesario determinar si la decisión de no conceder el disfrute del periodo vacacional solicitado lesiona sus derechos fundamentales. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela para la reclamación de derechos laborales; al derecho al descanso, como un elemento del derecho fundamental al trabajo y resolverá el caso concreto.

procedencia de la acción de tutela para la reclamación de derechos laborales; al derecho al descanso, como un elemento del derecho fundamental al trabajo y resolverá el caso concreto.

1 La cita pertenece a la Sala de decisión de tutelas Nro. 2, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, STP3599-2021, radicado 115589 del 16 de marzo de 2021.ACCIÓN: TUTELA

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Página 6 de 13 Acción de tutela. Procedencia para la reclamación de derechos laborales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayas fuera del original). Se trata de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de

protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad2.

Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulación3.

Al estudiar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia ha considerado que la regla general es la existencia de un mecanismo ordinario , de tal forma que el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la relación laboral4. No obstante, de forma excepcional, es posible acudir al amparo constitucional, cuando el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico no resulta idóneo, con lo cual se satisface la exigencia de subsidiariedad del artículo 86 de la Constitución Política5.

Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando se afectan garantías de naturaleza laboral que, si bien cuentan con mecanismos ordinarios para su discusión, ponen a su titular en situación de vulnerabilidad, como quiera que le impiden el disfrute de aquellas prestaciones q ue constituyen derechos ciertos; por

laboral que, si bien cuentan con mecanismos ordinarios para su discusión, ponen a su titular en situación de vulnerabilidad, como quiera que le impiden el disfrute de aquellas prestaciones q ue constituyen derechos ciertos; por ejemplo, el periodo vacacional, que, como se verá, se ha protegido jurisprudencialmente bajo la idea de que el descanso de los trabajadores es

2 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil 3 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2018. M. P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-182 de 2022.

M. P. Diana Fajardo Rivera.ACCIÓN: TUTELA

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Página 7 de 13 un derecho fundamental, independientemente del régimen y sector al que estos pertenezcan. En términos de la Corte Constitucional:

“Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo

estos pertenezcan. En términos de la Corte Constitucional:

“Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental? (…). El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que ‘uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga’6. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos [sic] de los principios mínimos fundamentales del trabajo”8.

Derecho al descanso, como elemento del derecho fundamental al trabajo

Para comprender de mejor manera las consideraciones anteriores , es necesario partir de que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social , que goza de protección estatal en todas sus modalidades y que implica, para su garantía, la existencia de condiciones dignas y justas. Dando alcance a esta disposición, el artículo 53 del texto constitucional señala los principios mínimos fundamentales que contiene el estatuto de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el descanso necesario.

A partir de estas disposiciones, sumadas a otras de origen internacional

el artículo 53 del texto constitucional señala los principios mínimos fundamentales que contiene el estatuto de los trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el descanso necesario.

A partir de estas disposiciones, sumadas a otras de origen internacional (como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o el Protocolo de San Salvador de 1988), se ha construido jurisprudencialmente el alcance del derecho al descanso, como una garantía de rango fundamental, de la cual gozan los trabajadores, que tiene como fin que estos, durante un tiempo determinado, cesen sus actividades laborales y se recuperen del desgaste que estas generan9. Al respecto, se ha señalado:

“Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que des empeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamental es que debe contener el

6 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-837 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

9 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

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Página 8 de 13 estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”10.

Para lograr los propósitos del derecho al descanso, la legislación laboral señala diversos mecanismos, como el otorgamiento del descanso semanal o la consagración de un período de vacaciones anuales. Este último, para el caso de los empleados que pertenece n a la rama judicial, se encuentra regulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en el siguiente sentido:

“artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior

Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

EL CASO CONCRETO

La accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso, la salud física y mental ; que considera vulnerado s por las accionadas, como quiera que se resolvió desfavorablemente su solicitud de disfrute de vacaciones, con fundamento en la necesidad del servicio y en que no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para vincular a quien la reemplace durante el tiempo que se ausente de sus labores.

Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se constató que la accionante se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) y que, por lo tanto, pertenece a los empleados que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 goza de un periodo individual de vacaciones, que se concede de acuerdo con las necesidades del servicio.

Asimismo, se acreditó que la señora ARIAS BERNAL solicitó a su nominador el otorgamiento de vacaciones para empezar a disfrutarlas a partir del 14 de noviembre de 2023, por haber laborado en el periodo comprendido entre el

Asimismo, se acreditó que la señora ARIAS BERNAL solicitó a su nominador el otorgamiento de vacaciones para empezar a disfrutarlas a partir del 14 de noviembre de 2023, por haber laborado en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2020 al 29 de junio de 2021(documento 03 del expediente); constatándose, además, que estas le fueron negadas Mediante la Resolución 027 del 19 de octubre de 2023 (documento 04 del expediente), confirmada

10 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía. Este pronunciamiento se retoma en la Sentencia C-019 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

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Página 9 de 13 en la Resolución 029 del 23 de octubre de 2023 (documento 06 del expediente); principalmente, por las siguientes razones:

“(…) TERCERO: Que, a la solicitud, que acompañó el oficio DESAJMEO234070 del pasado 02 de octubre de 2023, expedido por la DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL, en el que se señala que ‘no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemp lazo de vacaciones del cargo de Oficial Mayor, ocupado por la señora DIANA

EJECUTIVA SECCIONAL, en el que se señala que ‘no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemp lazo de vacaciones del cargo de Oficial Mayor, ocupado por la señora DIANA

MARCELA ARIAS BERNAL’.

CUARTO: Que la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones del oficial mayor, impide a esta funcionaria nombrar y posesionar a una persona para que ocupe el cargo y desempeñe las funciones del empleado que pretende el disfrute de su derecho legal.

QUINTO: Que el no poder nombrar y posesionar el reemplazo del oficial mayor del Despacho, impide la ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que corresponde dispensar al Juzgado pues el altísimo volumen de solicitudes que ingresan al Juzgado muchas de ellas relacionadas con el derecho a la liberta, la gran cantidad de procesos a cargo y de detenidos a los cuales se le vigila la pena, aunado a ello la cantidad de acciones de tutela e incidentes de desacatos, no contamos con Centro de Servicios y el hecho de que la p lanta de empleados solo comprenda al Secretario, al Oficial Mayor, Asistente Social, y dos Asistentes Administrativos, son situaciones que niegan la posibilidad de ofrecer atención oportuna al requerimiento de prestación del servicio púbico (sic) de la Justicia y sobrepasan la capacidad de respuesta del Despacho, contando así sólo con una persona para sustanciar, que sería el Secretario.

SEXTO: Que pese a que el equipo de trabajo del Despacho ha puesto todo su empeño en sacar avante la abrumadora carga laboral que se tiene, los resultados de ese compromiso conjunto y coordinado no ha

el Secretario.

SEXTO: Que pese a que el equipo de trabajo del Despacho ha puesto todo su empeño en sacar avante la abrumadora carga laboral que se tiene, los resultados de ese compromiso conjunto y coordinado no ha bastado para poner al día al Juzgado, y que, de permitirse el d isfrute de las vacaciones de un empleado sin poder contar con su reemplazo, recargaría de manera inmanejable las tareas de los demás miembros del grupo y represaría aún más la carga laboral por falta de evacuación oportuna.

(…)” (subrayas y negrillas del original)11.

Se probó, además, que la accionante tiene TRES periodos de vacac iones pendientes por disfrutar, según certificado DESAJMECER23-968 del 7 de agosto de 2023, expedido por la Coordinadora de Asuntos Laborales:

11 Documento 04 del expediente.ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: DIANA MARCELA ARIAS BERNAL

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE ANTIOQUIA

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01048-00

Página 10 de 13

Documento 03 del expediente.

Lo anterior implica que el derech

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