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TA ANT - 05001233300020230104900-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230104900-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si fueron vulnerados por las entidades demandada y la particular vinculada los derechos colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, específicamente los contenidos en los literales: b) La moralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ; en relación con la construcción realizada por la señora A.M.R.A. en zona cercana a la Estación del Ferrocarril Cisneros ubicada en el Municipio de Cisneros.

Extracto: (...) Ahora bien, se han destacado como características de acción popular, que es de carácter público, en tanto cualquier persona de la comunidad puede acudir para en defensa de la colectividad; la naturaleza preventiva, pues no requiere de la existencia del daño y es suficiente con la existencia de la amenaza o el riesgo y; su carácter restitutorio, consistente en propender por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos. (...) En la misma providencia citada, el Consejo de Estado estableció que, para que se configure una violación al derecho de la moralidad pública, se deben configurar necesariamente tanto el elemento objetivo,

por el restablecimiento tanto del uso como del goce de los derechos colectivos. (...) En la misma providencia citada, el Consejo de Estado estableció que, para que se configure una violación al derecho de la moralidad pública, se deben configurar necesariamente tanto el elemento objetivo, consistente en el queb rantamiento del ordenamiento jurídico, y el elemento subjetivo, el cual conlleva a que se quebrante la moralidad de las actuaciones del funcionario tendientes a acciones amañadas, corrupta, arbitrarias o alejadas de los fines de la correcta función pública . (...) La protección del espacio público, es un derecho colectivo que conlleva al respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, y abarca el del patrimonio público y la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir. La defensa al patrimonio público cobija la protección de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado; bienes que no son susceptibles de apreciación p ecuniaria y que, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que beneficia y conecta con la comunidad en general y donde actúa el Estado como regulador, controlador y proteccionista. (...) De acuerdo con lo anterior, el núcleo esencial de este derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público

de este derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible, (...) Se hace evidente el total desconocimi ento por parte de las autoridades municipales de la normativa especial que regula la intervención en los BICN, como fue el caso presente, pues es claro que la instalación/o construcción que se realizó en la zona de influencia por parte de la señora A.M.R. no contó con los permisos necesarios de parte del Ministerio de Cultural y por tanto, se configura la vulneración del derecho colectivo de “la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación” y la “Realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” Igualmente se encuentra vulnerado por parte de la administración municipal de Cisneros el derecho colectivo a la mor alidad administrativa, en tanto, incumplió con sus funciones como protector y administrador del Bien de Interés Cultural Estación Ferrocarril Cisneros, desconociendo el ordenamiento jurídico que protege los bienes culturales a fin de satisfacer, no interes es generales como debe ser, sino particulares y privados,

Estación Ferrocarril Cisneros, desconociendo el ordenamiento jurídico que protege los bienes culturales a fin de satisfacer, no interes es generales como debe ser, sino particulares y privados, como lo fue el de la señora A.M.R., pues se reitera, que el establecimiento de comercio de propiedad de la particular y contó con la autorización del municipio para su instalación, no está alineado con los fines culturales y de conservación establecidos para los BICN.TEMA: Vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposi ciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes /Ampara derechos Colectivos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia: No. 031.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01049-00

Instancia: PRIMERA – SENTENCIA

Proceso: PROTECCIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CISNEROS

Demandado: MUNICIPIO DE CISNEROS

NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, LAS

ARTES Y LOS SABERES

INSTITUTO DE VÍAS -INVÍASVinculada: ÁNGELA MARÍA RÍOS ÁLZATE

NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, LAS

ARTES Y LOS SABERES

INSTITUTO DE VÍAS -INVÍASVinculada: ÁNGELA MARÍA RÍOS ÁLZATE

Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por la Personería Municipal de Cisneros, por intermedio del Personero Alirio Alonso Mira y actuando éste en calidad de ciudadano, en ejercicio del medio de control de protección de derechos colectivos, en contra de Nación – Ministerio de Cultura, el Instituto de Vías -INVÍAS-, el municipio de Cisneros y la señora Ángela María Ríos Álzate, con el fin de que se garanticen los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, específicamente los contenidos en los literales: b) La moralidad admini strativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.05001233300020230104900 Acción Popular. 2

I. HECHOS Y PRETENSIONES

Como PRETENSIONES solicita1: “PRIMERO: Que se declaren vulnerados y amenazados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las

a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edif icaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por las acciones y omisiones de las entidades accionadas.

SEGUNDO: Que se declare el espacio de uso público del municipio de Cisneros como sujeto de derecho colectivo a la protección, uso, goce, defensa, mantenimiento, conservación y restauración en los términos del artículo 4 de la Ley 478 de 1978.

TERCERO: Que se ordene a las accionadas cesar la vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos invocados a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural d e la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

CUARTO: Que se ordene a las entidades accionadas y especialmente al municipio de Cisneros demoler las obras civiles desarrolladas en la plazoleta norte de la Estación Cisneros del Ferrocarril, realizadas con violación al régimen contratación de obra pública y al régimen de licenciamiento de obras civiles de particulares, vulnerando los derechos colectivos invocados.

QUINTO: Que se ordene a las entidades accionadas y a los particulares

contratación de obra pública y al régimen de licenciamiento de obras civiles de particulares, vulnerando los derechos colectivos invocados.

QUINTO: Que se ordene a las entidades accionadas y a los particulares eventualmente vinculados abstenerse de adelantar acciones judiciales, o administrativas tendientes a obtener indemnización con ocasión de la demolición de las obras civiles desarrolladas con violación de la normatividad ambiental, urbanística y de cultura.

SEXTO: Que se ordene a la administración municipal de Cisneros, en ejercicio de sus atribuciones y funciones, hacer cumplir lo dispuesto por el Tribunal con ocasión de la presente acción en materia urbanística, conservación del goce, uso y defensa del espacio público y la defensa del patrimonio público.

SEPTIMO: Que se ordene al Ministerio De Cultura que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de providencia que acoja las pretensiones: Formule y aprue be, de haber lugar a ello, un plan especial de manejo y protección de los bienes de interés cultural y patrimonio nacional ubicados en el municipio de Cisneros, Estaciones del Ferrocarril Cisneros y El Limón, plazoletas, bodegas y vías férreas, para garantizar su protección, conservación y sostenibilidad en el tiempo.

OCTAVO: Que se orden al INVIAS adelantar las acciones pertinentes para asegurar, conservar y mantener el uso y goce de los bienes públicos que se encuentran bajo su titularidad y ubicados en el municipio de Cisneros, que

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encuentran bajo su titularidad y ubicados en el municipio de Cisneros, que

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garantice que a futuro no sean invadidos ni privados de uso público por particulares.

NOVENO: Solicito al honorable Tribunal tomar las medidas que estime convenientes extra y ultra petita, con el fin de que cese la afectación y el peligro inminente a los derechos colectivos conculcados por las entidades accionadas, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia nacional sobre la materia.

DÉCIMO: Que se ordene correr traslado a las autoridades disciplinarias y/o judiciales compete ntes para adelantar las investigaciones y sancionar a los funcionarios públicos involucrados en hechos, omisiones y faltas que comportan reproche disciplinario y/o penal con ocasión de la violación de los derechos colectivos invocados.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ordene la conformación de un Comité de Verificación y Cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, el cual estará conformado por todos los demandados en esta acción popular, los actores populares, coadyuvantes, el Ministerio Público y las entidades que sean consideradas por los magistrados en los términos del artículo 34 de la Ley 478 de 1978.

De la demanda se extraen los siguientes HECHOS2 que sustentan las pretensiones:

Se indica que, mediante Acuerdo Municipal 016 del 14 de septiembre de 2019, se expidió “REVISIÓN, AJUSTE Y ACTUALIZACIÓN A CORTO, MEDIANO Y

pretensiones:

Se indica que, mediante Acuerdo Municipal 016 del 14 de septiembre de 2019, se expidió “REVISIÓN, AJUSTE Y ACTUALIZACIÓN A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO DEL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (EOT) DEL MUNICIPIO DE CISNEROS”, en el que se plasmó la visión territorial del municipio de Cisneros a 2031 y se estableció la política para el uso del suelo.

Que a lo largo del Acuerdo 016 de 2019, se plasmaron los conceptos, los principios, la visión territorial, las políticas y objetivos de desarrollo territorial que regirán el ordenamiento territori al en el municipio de Cisneros durante 3 periodos de gobierno local.

Que la zona céntrica del municipio de Cisneros está delimitada y definida en el plano 19, el cual hace parte del EOT, y en que se detallan los sectores normativos de la cabecera municipal, entre ellos, la Zona 3, Sectores 001, 002, 003 y 004. En dicha zona del municipio se ubican los principales espacios de uso público, además de los bienes que conforman el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del municipio, entre ellos la Esta ción del Ferrocarril Cisneros.

Mediante Decreto 746 del 24 de abril de 1996, se declaró monumento nacional el conjunto de estaciones de ferrocarril existentes en el país, entre ellas, las estaciones Cisneros y El Limón, las cuales fueron transferidas al Instituto Nacional de Vías Mediante Decreto 1791 del 26 de junio de 20033

2 Índice 03 Páginas 4 a 8 Expediente electrónico.

estaciones Cisneros y El Limón, las cuales fueron transferidas al Instituto Nacional de Vías Mediante Decreto 1791 del 26 de junio de 20033

2 Índice 03 Páginas 4 a 8 Expediente electrónico. 3 se transfirió al Instituto Nacional de Vías la red férrea que estaba a cargo de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías, lo cual incluye toda la infraestructura férrea, incluidas las vías, las estaciones, las plazoletas, los patios, las bodegas y demás bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la extinta Ferrovías.05001233300020230104900 Acción Popular. 4

Por medio del contrato 1636 de 2015, INVIAS entregó en comodato al municipio de Cisneros, por un perio do de 5 años, las estaciones férreas de Cisneros y El Limón, cuya destinación sería para fines culturales y de conservación. Comodato que fuera prorrogado hasta el 28 de abril de 2026.

Se afirma, que en el año 2022 en la plazoleta norte de la estación Cisneros del ferrocarril que es monumento nacional, zona peatonal con área verde, y sin el cumplimiento de requisito legal alguno, se intervino, ejecutó y desarrolló una obra civil consistente en una edificación de 2 plantas en un área aproximada de 5 mts. por 14 mts.

Que según información suministrada por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio al personero municipal de la época, la obra desarrollada correspondía en la instalación de un puesto de información turístico que es una estructura removible y no requería de licencia de construcción; y se

Públicas del municipio al personero municipal de la época, la obra desarrollada correspondía en la instalación de un puesto de información turístico que es una estructura removible y no requería de licencia de construcción; y se informó además, que el uso del suelo está permitido para lo que funcionaría en ese punto, y que la construcción se encuentra ubicada en la zona 3 sectores del 1 al 9 del EOT, por lo que no estaría generando ninguna afectación.

Mediante oficio del 13 de julio de 2022, se solicitó al INVIAS intervención y seguimiento al Comodato 1636 de 2015, especialmente en lo relacionado con la destinación dada a los inmuebles entregados en comodato y se le puso en conocimiento la intervención y construcción de una obra civil en las plazoletas que integran la Estación Cisneros del Ferrocarril. En respuesta a dicho oficio, El INVIAS levantó informe de la visita realizada el 22 de julio de 2022 en la cual concluyó, que en las estaciones Cisneros y El Limón no se cumple con la cláusula 2 del comodato 1636 de 2015, esto es, que no cumple con la obligación respecto la destinación cultural y de conservación.

Asevera la parte demandante, que la obra civil construida en la plazoleta norte de la Estación Cisneros del Ferrocarril, se construyó por particulares, con recursos privados, sin la expedición de licencia o autorización de entidad pública alguna y para beneficio exclusivo de particulares, lo cual implica la privación del uso público y libre acceso de los ciudadanos a dicho espacio y la invasión de la plazoleta y contornos de la Estación Cisneros del Ferrocarril.

pública alguna y para beneficio exclusivo de particulares, lo cual implica la privación del uso público y libre acceso de los ciudadanos a dicho espacio y la invasión de la plazoleta y contornos de la Estación Cisneros del Ferrocarril. Pues advierte que allí funciona un establecimiento de comercio explotado por particulares denominado “WINGS BAR”, propiedad de la señora Ángela María Ríos Álzate, vinculada al presente proceso.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

2.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS4

Se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante, bajo el argumento de que INVÍAS, no ha vulnerado ni amenaza con vulnerar derecho colectivo alguno, por el contrario, como se probará en el transcurso del proceso, la entidad viene realizando gestión administrativa, para la protección de los derechos colectivos, referidos en la Ley 472 de 1998, relacionadas con la Estación Férrea de Cisneros y El Limón.

4 Archivo 042 del Expediente Digital05001233300020230104900 Acción Popular. 5

Colige que INVIAS, viene actuando diligentemente por medio del Director Territorial Antioquia, en calidad de Supervisor del contrato Interadministrativo de Comodato, ejerciendo a cabalidad la vigilancia y control del cumplimiento del contrato de Comodato, requiriend o al Alcalde de Cisneros, para que dé cumplimiento estricto a lo estipulado en el mismo articulado del contrato, hasta el punto de proponer la viabilidad de dar por terminado el contrato de Comodato, debido al uso indebido que le ha dado la Alcaldía, al bien declarado

cumplimiento estricto a lo estipulado en el mismo articulado del contrato, hasta el punto de proponer la viabilidad de dar por terminado el contrato de Comodato, debido al uso indebido que le ha dado la Alcaldía, al bien declarado patrimonio histórico, cultural y arquitectónico del municipio; e incluso se ha enviado la documentación de todo el expediente a la Oficina Jurídica de INVIAS, para que estudien y determinen las acciones a seguir en el mencionado caso objeto de la Litis que nos ocupa.

Señala que, de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se puede inferir que el Juez Constitucional para fallar en estas acciones, debe valorar la conducta desplegada por el ente estatal y si esta se enmarca dentro de los criterios de desproporción, irraci onalidad y manifiesta injusticia, para la acción, preservando la protección de los derechos e intereses colectivos.

Como excepción propone la inexistencia de objeto de la demanda.

2.2 Municipio de Cisneros5

Se opone a la totalidad de las pretensiones que fueron esgrimidas en el proceso, por considerar que no existe incumplimiento constitucional por el Municipio de Cisneros, y propone las siguientes excepciones:

  • Cumplimiento de las normas de construcción y no necesidad de licencia de construcción para la instalación de estructuras livianas.

Al respecto expone, que el Despacho debe tener presente, que la estructura de la que se discute en el presente proceso y de la cual se alega que fue instalada sin el cum plimiento de requisitos legales, sí está identificada y cumple con las características establecidas en la circular 221EE0090617 Expedida por el Ministerio de Vivienda.

instalada sin el cum plimiento de requisitos legales, sí está identificada y cumple con las características establecidas en la circular 221EE0090617 Expedida por el Ministerio de Vivienda.

Que, por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Cisneros, se hicieron las verificaciones y análisis correspondientes de conformidad con la norma vigente y el EOT 6 del municipio, donde se determinó que en efecto la instalación cumplía con las características de estructura liviana.

En relación con la visita de INVIAS y la supervisión del contrato de comodato de las estaciones férreas de Cisneros y El Limón, indica que lo que realizó dicha entidad fueron unas recomendaciones que tendría que hacer el municipio sobre las cuales ya se encuentra trabajando y tomando las medidas del caso, con el fin de dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Turístico del Municipio 2019 -2029.

Anota, que, bajo el contexto del Plan de Desarrollo Turístico del Municipio, se adelantará las acciones que sean pertinente s en caso de identificar un presunto incumplimiento en el contrato de comodato con el fin de realizar los

5Archivo 49 Expediente digital. 6 Esquena de Ordenamiento Territorial05001233300020230104900 Acción Popular. 6

ajustes que se consideren pertinentes ya que lo que se busca es el progreso de la comunidad, la generación de empleo y el desarrollo sano del turismo en el municipio.

Afirma que, las infraestructuras livianas que hoy se encuentra alrededor de la estación férrea de ninguna manera pueden llamarse invasiones, y que dentro de las obligaciones contractuales del comodato con INVIAS está el de restituir el bien en la condiciones que se entregó o responder los daños que llegases

estación férrea de ninguna manera pueden llamarse invasiones, y que dentro de las obligaciones contractuales del comodato con INVIAS está el de restituir el bien en la condiciones que se entregó o responder los daños que llegases a causar, y en caso de que esto llegase a considerar el Municipio cumplirá, no sin antes explorar las alternativas que ajustadas a la constitución y la ley para implementar su plan de desarrollo turístico.

  • Inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de l a acción

Argumenta, que no existe incumplimiento alguno por parte del Municipio de Cisneros, que dé lugar a una cesación, prevención o restablecimiento de derecho alguno, pues si bien en la demanda se plantean afirmaciones genéricas de “peligro” o “amenzas”, no se delimita cual o cuales son, o en qué consisten, la inminencia de los mismos.

2.3 Angela María Ríos Álzate – Vinculada7

Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que la infraestructura que obra en el lugar objeto del debate, es una estructura liviana la cual no requirió licencia de construcción de acuerdo con la interpretación normativa que en su momento definió la Secretaría de Planeación del Municipio de Cisneros.

Señala que su intención no es alega r derecho alguno de titularidad sobre el terreno, ni convertirse en un problema para el municipio o que el negocio que allí funciona sea una molestia para la comunidad, que, por el contrario, el objetivo es general empleo y contribuir en el desarrollo turístico del municipio.

Afirma que, en el lugar, además de vender bebidas y algunos alimentos, también está enfocado en vender artesanías y productos que generen recordación del municipio como desarrollo turístico.

Afirma que, en el lugar, además de vender bebidas y algunos alimentos, también está enfocado en vender artesanías y productos que generen recordación del municipio como desarrollo turístico.

2.4 Ministerio de la Cultura, las Artes y los Saberes8 Se opone a todas y cada una de las pretensiones, en especial a la incoada por el accionante en el ordinal séptimo de la acción popular, por carecer de legitimación en la causa y porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos denunciados.

Señala que, de acuerdo con los hechos demostrados en este litigio, se colige que el responsable de la Estación del Ferrocarril de Cisneros y su zona de influencia es el INVÍAS, por ser la propietaria de dicho bien de interés cultural de la Nación (BICN), pero que también lo es actualmente el Municipio de Cisneros por ser su comodataria.

7 Archivo 57 Expediente digital. 8 Archivo 59 Expediente digital05001233300020230104900 Acción Popular. 7

Como las entidades públicas pueden ser propie tarias de Bienes de Interés Cultural de la Nación (BICN), como sucede en este caso con INVÍAS, y que como titulares del dominio pueden disponer de dichos bienes entregándoselos en tenencia a terceros, como ocurre en este caso a favor del Municipio de Cisneros, debe tenerse en cuenta que tales propietarios y tenedores de BICN9 hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN), tal como lo señalan el artículo 2º de la Ley 1185 de 2008, reformado

Cisneros, debe tenerse en cuenta que tales propietarios y tenedores de BICN9 hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN), tal como lo señalan el artículo 2º de la Ley 1185 de 2008, reformado por el artículo 5º de la Ley 397 de 1997, y el artículo 2.3.1.1 del Decreto 1080 de 2005, modificado por el artículo 1º del Decreto 2358 de 2019.

Considera que el INVIAS como propietaria de la Estación Férrea de Cisneros – bien de interés cultural -, es la obligada a garantizar y velar de que municipio de Cisneros le dé el uso adecuado al bien de interés cultural de la Nación entregado en comodato, y que no esté en riesgo o limitando su conservación, esto es, que dicho uso no va en detrimento de sus valores.

Que en el igual sentido el municipio de Cisneros ha incumplido con su deber legal en calidad de tenedor a título de comodato de la Estación de Ferrocarril de Cisneros, toda vez que tampoco ha garantizado que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación, y que no vaya en detrimento de sus valores; por el contrario, ha procedido en contra de la ley civil y del contrato de comodato celebrado entre dicha entidad territorial e INVÍAS y ha defraudado el aludido mandato legal.

Concluye, que quienes están obligados legal y contractualmente a responder por la supuesta amenaza o violación de los derecho s e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la

por la supuesta amenaza o violación de los derecho s e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, son eventualmente INVÍAS y el Municipio de Cisneros, e, incluso, la accionada Ángela María Ríos Álzate, pero no el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.

Considera que es improcedente la pre tensión séptima de la acción popular y por lo tanto de cualquier orden del Juez en el sentido de disponer que se someta la Estación de Ferrocarril de Cisneros a un Plan Especial de Manejo y Protección de los Bienes de Interés Cultural y Patrimonio Nacional (PEMP), toda vez que de acuerdo con el artículo 11 de Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008; el numeral 1.2 de Sección 1 del artículo 2.3.1.2, artículo 2.4.1.1.3 del Decreto 1080 de 2005 la decisión de someter o no un bien de interés cultural de la Nación a PEMP es discrecional de ese Ministerio y únicamente se adopta positivamente respecto de un BICN10, cuando sea requerido o necesario de acuerdo a lo definido por la ley, y del otro, que solament e los propietarios particulares de BICN están autorizados para adelantar la formulación del PEMP, aunque el Ministerio considere que no es requerido o necesario.

Que hasta la fecha el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no ha

autorizados para adelantar la formulación del PEMP, aunque el Ministerio considere que no es requerido o necesario.

Que hasta la fecha el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no ha considerado necesario el sometimiento a PEMP de la Estación de Ferrocarril de Cisneros, de acuerdo con lo establecido por la ley. Y, como en este asunto

9 Bienes de interés cultural de la Nación 10 Ibidem05001233300020230104900 Acción Popular. 8

el propietario de la Estación Férrea de Cisneros es una entidad pública (INVÍAS) y no un propietario particular o privado, entidad no está habilitada para formular un PEMP ante el Ministerio; además de que a la fecha el Ministerio de Cultura no ha consider ado necesario que se someta a PEMP la Estación de Ferrocarril de Cisneros porque no están cumplidas las condiciones legales que permitirían si quiera pensar que dicho BICN requiere un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

IV. Audiencia de pacto de cumplimiento

En audiencia de pacto de cumplimiento, llevada a cabo el 5 de marzo de la presente anualidad, previo traslado del Despacho, tanto las entidades demandas como la señora Ángela Marí

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