TA ANT - 05001233300020230105600-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230105600-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Derechos fundamentales / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Elementos / DERECHO AL DESCANSO - elemento del derecho fundamental al trabajo
Síntesis del caso: Se debe resolver la solicitud de amparo invocada por la señora M.C.A, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2023 fue atendida por su destinatario en los términos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; a los elementos del derecho fundamental de petición y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Se trata, pues, de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad (…) Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo
procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulació n. (…) El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigen cia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la forma del Estado So cial y Democrático de Derecho. Así, el derecho fundamental de petición se concreta en dos vías: de un lado, permite la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, se constituye en una obligación para sus destinatarios, quienes deben atender a lo requerido de forma oportun a, concreta, clara, coherente y de fondo, debiendo, además, concluir el procedimiento con la notificación de la decisión al interesado.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MADAY CARTAGENA ARDILA
ACCIONADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURASECCIONAL MEDELLÍN
COADYUVANTE: SEBASTIÁN ZULUAGA ROJO RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01056-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01056-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Accionante: Maday Cartagena Ardila Coadyuvante: Sebastián Zuluaga Rojo Accionado: Nación-Rama Judicial -Consejo Superior de la JudicaturaSeccional Medellín Radicado: 05-001-23-33-000-2023-01056-00
Instancia: Primera Tema Acción de tutela. Procedencia. / Derecho fun damental de petición. Elementos
Decisión Concede amparo Sentencia Nro. 223
Enlace al expediente: 05001233300020230105600
La señora MADAY CARTAGENA ARDILA, actuando en causa propia, y coadyuvada por el señor SEBASTIÁN ZULUAGA ROJAS, presentó acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SECCIONAL MEDELLÍN, para que se proteja su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la accionada, como quiera que no ha atendido la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2023.
PRETENSIONES
La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia, se ordene a la accionada responder de fondo y de forma
septiembre de 2023.
PRETENSIONES
La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia, se ordene a la accionada responder de fondo y de forma clara la solicitud radicada el 27 de septiembre de 2023.
HECHOS
Relató que el 27 de septiembre se radicó a través de Servientrega un derecho de petición dirigido a la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATRA SECCIONAL MEDELLÍN (EFINÓMINA) en el cual se solicitó suspender todo tipo de libranza, acuerdo de pago o embargo de su s alario y a favor de sus acreedores, porque se encuentra en proceso de negociación de deudas deACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MADAY CARTAGENA ARDILA
ACCIONADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
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Página 3 de 10 persona natural no comerciante. Agregó que, a la fecha de presentación de la acción, habían transcurrido más de quince días hábiles desde que se presentó la solicitud, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la entidad, que mostrara de forma clara que se hubiese atendido a lo requerido.
Adjuntó copia del oficio suscrito por la señora ANDREA SÁNCHEZ MONCADA, en calidad de Operadora de Insolvencia, inscrita en el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia (CORNAJU); copia del auto de
calidad de Operadora de Insolvencia, inscrita en el Centro de Conciliación de la Corporación Nacional de Auxiliares de Justicia (CORNAJU); copia del auto de admisión del trámite de negociación de deudas con radicado 2023-00016 del 25 de septiembre de 2023 y constancia de remisión del referido oficio (anexos de las páginas 4 a 16 del archivo 01 del expediente).
TRÁMITE DEL PROCESO
La tutela se recibió por reparto en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de octubre de 2023 y fue admitida mediante auto de la misma fecha. En esta providencia se corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días, para que ejerciera su derecho de defensa y aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante escrito del 25 de octubre de 2023 (documento 06 del expediente) señaló que el asunto objeto de la tutela es competencia del Área de Asuntos Laborales, la cual se encuentra adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia. Agregó que, según la información registrada en su sistema de gestión de correspondencia, la accionante no ha presentado ninguna petición ni ha adelantado ningún trámite ante esta entidad.
Finalmente, anexó el oficio CSJANTOP23 -1572 del 25 de octubre de 2023 (documento 07 del expediente) mediante el cual trasladó por competencia el escrito de tutela de la presente acción a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
(documento 07 del expediente) mediante el cual trasladó por competencia el escrito de tutela de la presente acción a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
Mediante memorial del 26 de octubre de 2023 (documento 01, consecutivo 08 del expediente), la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia informó que, en efecto, el 27 de septiembre de 2023, mediante radicado EXTDESAJME23 -4379, se allegó documento emitido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición CORNAJU, en el cual se ordena lo siguiente: “(…) 8. ORDENAR la suspensión de todo tipo de pago a todos los acreedores. De igual manera se ORDENA la suspensión del pago de las libranzas y toda clase de descuentos a favor de los acreedores (…)” (negrillas en la cita).
Agregó que, atendiendo a dicha orden, se procedió a suspender todo tipo de descuento correspondiente al pago de libranzas, el cual aplicaría para la nóminaACCIÓN: TUTELA
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Página 4 de 10 del mes de octubre, en estricto cumplimiento de la Circular DEAJC16-15 del 28 de enero de 2016, en la cual se estableció que la fecha máxima para la recepción
Página 4 de 10 del mes de octubre, en estricto cumplimiento de la Circular DEAJC16-15 del 28 de enero de 2016, en la cual se estableció que la fecha máxima para la recepción y manejo de novedades es el día 10 de cada mes, con el fin de dar cumplimiento a los cronogramas y calendarios de pago. Como prueba de ello, aportó colilla de pago del mes de octubre de la señora CARTAGENA ARDILA (documento 02, consecutivo 08 del expediente).
Advirtió que el requerimiento de la accionante no debe entenderse como un derecho de petición que deba ser resuelto de fondo, pues el documento que allegó se limitaba a ordenar la suspensión de los descuentos a favor de sus acreedores, determinación que fu e acogida por la Seccional una vez se tuvo conocimiento de ella.
Concluyó que en el presente caso el amparo constitucional se torna improcedente, puesto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y tampoco se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, por lo cual solicitó que el fallo que ponga fin a la acción se profiera en ese sentido.
El coadyuvante Sebastián Zuluaga Rojo no emitió pronunciamiento en el término de traslado de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la solicitud de amparo invocada por la señora MADAY CARTAGENA ARDILA , para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2023 fue atendida por su destinatario en los términos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Con este
CARTAGENA ARDILA , para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada el 27 de septiembre de 2023 fue atendida por su destinatario en los términos señalados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Con este propósito, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela; a los elementos del derecho fundamental de petición y resolverá el caso concreto.
Acción de tutela. Procedencia
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante las autoridades judiciales, “(…) en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Se trata, pues, de un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales, caracterizado, en términos de la jurispruden cia de la Corte Constitucional, por ser un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico, eficaz y regido por los principios de informalidad y de oficiosidad1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar GilACCIÓN: TUTELA
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Página 5 de 10 Características que se han consolidado en la jurisprudencia2, con el propósito de reducir las barreras para el acceso eficaz a la administración de justicia, en circunstancias de mayor vulnerabilidad, anotando también, que dada la característica de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela debe examinarse con un detenimiento mayor cuando, existiendo otros mecanismos de defensa judicial, se acude a ella3.
Por su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, como mecanismo transitorio de protección, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, cuando existan acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, pues el amparo constitucional no puede otorgarse cuando la conducta lesiva es hipotética o una mera especulación4.
En Sentencia SU-1070 de 20035 se precisó el alcance de lo que debe entenderse como la existencia de otro medio de defensa judicial. Al respecto, la Corte señaló que, identificada la procedencia de otro medio de defensa, el juez de tutela debe analizar i) si este es idóneo y eficaz; y, de ser así, ii) si se presente una amenaza de perjuicio irremediable, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
analizar i) si este es idóneo y eficaz; y, de ser así, ii) si se presente una amenaza de perjuicio irremediable, que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Explicó que la idoneidad y eficacia del mecanismo alternativo se debe evaluar en el caso concreto y que no puede restringirse a determinar cuál puede resolver con mayor prontitud el asunto, porque, de ser así, la acción de tutela desplazaría los demás mecanismos de defensa, porque los principios que la rigen hacen que sea siempre la más rápida. Concluyó entonces que el análisis que se requiere impone tomar en cuenta si el juez o la autoridad a quien correspondería el conocimiento del caso, estaría en la cap acidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, “ (…) pudiendo ordenar también remedios adecuados según el tipo y la magnitud de la vulneración”6.
Derecho fundamental de petición. Elementos
El derecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la forma del Estado Social y Democrático de Derecho.
2 Por ejemplo, las Sentencias T-127 de 2014, T-022 de 2017; T-091 de 2018. 3 Esto, en consonancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en SU772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN: TUTELA
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Página 6 de 10 Así, el derecho fundamental de petición se concreta en dos vías: de un lado, permite la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, se constituye en una obligación para sus destinatarios, quienes deben atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, debiendo, además, concluir el procedimiento con la notificación de la decisión al interesado.
Precisamente, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión
Precisamente, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. Sobre ello, la Corte Constitucional señaló:
“Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), (…)
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su
7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya
del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N ).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T-192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”ACCIÓN: TUTELA
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Página 7 de 10 decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA10. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”11.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los
contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”11.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva.
EL CASO CONCRETO
La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURASECCIONAL MEDELLÍN, toda vez que, pasados más de quince (15) días hábiles, no había atendido la solicitud radicada el 27 de septiembre de 2023, relacionada con la suspensión de todo tipo de libranza, acuerdo de pago o embargo de su salario y a favor de sus acreedores, por encontrarse en un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante.
Analizadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que la señora CARTAGENA ARDILA radicó a través del servicio de Servientrega un oficio mediante el cual se informaba que el Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Corporación Nacional Auxiliares de Justicia (CORNAJU) admitió la solicitud de negociación de deudas presentada por la accionante el 18 de septiembre de 2023, para lo cual se profirió el aut o del 25 de septiembre de 2023, ordenando la suspensión de to do tipo de pago a sus
(CORNAJU) admitió la solicitud de negociación de deudas presentada por la accionante el 18 de septiembre de 2023, para lo cual se profirió el aut o del 25 de septiembre de 2023, ordenando la suspensión de to do tipo de pago a sus acreedores y la suspensión del pago de libranzas y toda clase de descuentos a favor de sus acreedores. Lo anterior, en los siguientes términos:
“ANDREA SÁNCHEZ MONCADA, (…), actuando en calidad de Operadora de Insolvencia, inscrita en la Corporación Nacional Auxiliares de Justicia CORNAJU, con sede en la ciudad de Medellín, de acuerdo con lo preceptuado en el Numeral 1 del Artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, me permito i nformarle que la solicitud de deudas presentad el día dieciocho (18) de septiembre de 2023, por el (sic) señora MADAY CARTAGENA ARDILA , mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 30.339.993, fue aceptada el día vei nticinco (25) del mes de septiembre de año dos mi veintitrés (2023), por lo tanto se dio inicio al correspondiente procedimiento de negociación de deudas.
En virtud de esto, se le ordena suspender los correspondientes descuentos por embargos, libranzas o acuerdos de pago a favor de los acreedores de la señora, MADAY CARTAGENA ARDILA.
(…)
10 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN: TUTELA
NOTIFICACIONES. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MADAY CARTAGENA ARDILA
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Página 8 de 10 Le agradezco, Señor Pagador, notificar a la Operadora de Insolvencia de su actuación para hacer el correspondiente reporte a la masa de acreedores.
(…)” (subrayas fuera del original)12.
Adicionalmente, de la información aportada por la entidad accionada, se pudo constatar que, en efecto, en la colilla de nómina de la señora CARTAGENA ARDILA para el mes de octubre de 2023 no se realizó ninguna deducción en favor de los acreedores detallado s en el auto que aceptó su solicitud de negociación de deudas13:
Documento 02, consecutivo 08 del expediente.
Si bien no fue aportado por la accionada ningún soporte de que hubiera puesto en conocimiento de la accionante esta actuación, ni las razones por las cuales no se informó el ajuste en su nómina a más tardar el 19 de octubre de 2023, cuando fenecía el término legal de 15 días hábiles-, lo cierto es que al pago del respectivo periodo laborado pudo constatar que no se había realizado ninguna deducción en favor de sus acreedores, por ningún concepto y, con ello, entender
12 Página 11, documento 01 del expediente.
respectivo periodo laborado pudo constatar que no se había realizado ninguna deducción en favor de sus acreedores, por ningún concepto y, con ello, entender
12 Página 11, documento 01 del expediente. 13 Este auto, visible en páginas 6 a 10 y 12 a 16, documento 01 del expediente.ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MADAY CARTAGENA ARDILA
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Página 9 de 10 que una situación sobreviniente hizo cesar la vulneración de su derecho fundamental de petición, en este punto.
Ahora, no se observa en el expediente prueba alguna que permita concluir que la accionada, además de adelantar la actuación ordenada en la providencia proferida por el Centro de conciliación, acorde con el procedimiento regulado por el Título IV de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), hubiera puesto en conocimiento de la operadora de insolvencia la actuación, para los propósitos por ella señalados en la comunicación del 27 de septiembre de 2023: “ Le agradezco, Señor Pagador, notificar a la Oper adora de Insolvencia de su actuación para hacer el correspondiente reporte a la masa de acreedores”.
En este punto, es necesario advertir que, contrario a lo manifestado por la accionada en su intervención, en efecto lo que se analiza en el presente caso corresponde a una solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de
En este punto, es necesario advertir que, contrario a lo manifestado por la accionada en su intervención, en efecto lo que se analiza en el presente caso corresponde a una solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición, que implicaba, de su parte, dos actuaciones: la suspensión de las deducciones en la nómina de la accionante –asunto cuyo cumplimiento ya se acreditó- y la comunicación al operador de insolvencia de esta actuación, pues, de conformidad con el trámite adelantado por el Ce ntro de Conciliación, es necesario informar de dicha suspensión a la masa de acreedores de la señora
CARTAGENA ARDILA.
De manera que, para la Sala, es pertinente amparar el derecho fundamental de petición, invocado por la accionante, y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que, si no lo ha hecho, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a las señoras ANDREA SÁNCHEZ MONCADA, Operadora de Insolvencia designada por el Centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Corporaci ón Nacional de Auxiliares de la Justicia y MADAY CARTAGENA ARDILA, comunicación en la cual se informe el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de septiembre de 2023, mediante el cual fue admitida la solicitud de negociación de deudas de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD,
F A L L A
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MADAY
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD,
F A L L A
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MADAY CARTAGENA ARDILA, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASECCIONAL MEDELLÍN.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SECCIONAL MEDELLÍN que, si no lo ha hecho, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, remita a la señora ANDREA SÁNCHEZ MONCADA, Operadora de Insolvencia designada por el Centro de conciliación, arbitraje y amigable composició n de la CorporaciónACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: MADAY CARTAGENA ARDILA
ACCIONADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA
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COADYUVANTE: SEBASTIÁN ZULUAGA ROJO RADICADO: 05-001-23-33-000-2023-01056-00
Página 10 de 10 Nacional de Auxiliares de la Justicia y a la señora MADAY CARTAGENA ARDILA, comunicación en la cual se informe el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de septiembre de 2023, mediante el cual fue admitida la solicitud de negociación de deudas de la accionante.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada que el incumplimiento de las órdenes contenidas en los ordinales precedentes acarrea las sanciones consagradas en
negociación de deudas de la accionante.
TERCERO: ADVERTIR a la accionada que el incumplimiento de las órdenes contenidas en los ordinales precedentes acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, deberá informar al Despacho sustanciador sobre el cumplimiento de lo ord enado, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada esta decisión, de confor
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