TA ANT - 05001233300020230111800-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230111800-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LAS
COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CAR –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E –26 ASA del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor H.D.T.A. como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, por presuntamente haber sido elegido, a pesar de encontrarse incurso en una causal de inhabilidad por parentesco.
Extracto: (...) Acorde con la citada preceptiva uno de los requisitos que se deben cumplir, es la certificación atinente a la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación. (...) Al efecto, es de recordarse que dicha norma contempla los requisitos que deben atender los consejos comunitarios interesados en participar en la elección del r epresentante y suplente ante el Consejo Directivo de la CAR, siendo el atinente al literal b), el siguiente: “b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titul ados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;” Teniendo en cuenta que la parte actora difiere de la exigencia de dicho requisito, es de suma importancia precisar que la preceptiva se entiende cumplida cuando: a) el territorio colectivo se encuentra titulado legalmente o b) está en trámite de adjudicación. (...) Así las cosas, se colige sin dubitación alguna que el trámite relacionado con la
cumplida cuando: a) el territorio colectivo se encuentra titulado legalmente o b) está en trámite de adjudicación. (...) Así las cosas, se colige sin dubitación alguna que el trámite relacionado con la adjudicación de tierras comienza con la radicación de la petitoria atinent e a la adjudicación, pues es esa postulación lo que permite dar inicio a las diferentes actuaciones administrativas para la titulación de las tierras y, es esto, lo que culmina con la emisión de una resolución constitutiva, en la que se titula “en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad” o lo que conlleva, en el evento de no cumplirse los requisitos previstos en la Ley 70 de 1993, que así se declare en resolución motivada (...) Al respecto, la Sala pone de presente que, si bien de acuerdo con la narrativa efectuada por la deponente, la elección y etapas previas se acompasaron a lo establecido en la Ley, la convicción a la que arriba el tribunal sobre la no prosperidad de los ca rgos de ilegalidad imputados no tiene como fuente ese medio probatorio, al tratarse de un asunto de derecho que se debe desatar bajo el análisis realizado en la presente providencia y sin que se requiera de probanzas distintas a las documentales cuya valoración se ha expuesto.TEMA: elección de representante y suplente ante el consejo directivo de las CAR/ improcedencia de inaplicación del literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, compilado por el Decreto 1076 de 2015 /deniega pretensiones
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral DEMANDANTE: Víctor Andrés Córdoba Moreno DEMANDADOS: Acto de elección de Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate en consejo directivo de CORANTIOQUIA VINCULADOS: CORANTIOQUIA - ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible RADICADO: 0500123 33 000 2023 01118 00
INSTANCIA: Primera
SENTENCIA No. 07
Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso electoral en referencia.
I ANTECEDENTES
1. Hechos
Se relatan así en la demanda, en breve síntesis:
El artículo 56 de la Ley 70 de 1993 ordena a las Corporaciones Autónomas Regionales -CARcon jurisdicción en las áreas donde se adjudiquen propiedades colectivas a las comunidades negras, incluir un representante de dichas comunidades en sus consejos directivos.
El Decreto 1745 de 1995 señala que el consejo comunitario ejerce la máxima autoridad interna dentro de las tierras de las comunidades negras. Las actas de elección del consejo comunitario, se presentan ante el alcalde donde se localiza la mayor parte de su territorio y es el documento para efectos de la representación legal.
El Decreto 1523 de 2003, reglamentó el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, sin tener en
su territorio y es el documento para efectos de la representación legal.
El Decreto 1523 de 2003, reglamentó el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 46 y 60 ídem, en lo relacionado con el mecanismo idóneo para la toma de decisiones de los consejos comunitarios y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 21 de 1991, en cuanto al respeto de los usos, costumbres y autonomía de los grupos étnicos, dando como resultado que el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 ha limitado la participación de los consejos comunitarios y afectado en consecuencia la autonomía de estos.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 2
En la elección del representante de las comunidades negras para el período 20192023, la comunidad indicó qu e realizaría la elección por consenso como lo indica el artículo 46 de la Ley 170 de 1993.
Se han desconocido los requerimientos del respeto a la autonomía del pueblo afrocolombiano y los criterios establecidos en los consejos comunitarios en la búsqueda de consenso, representación colectiva de un grupo étnico que se encuentra reglada en el Convenio 169 de la OIT.
El 1 de septiembre de 2023, CORANTIOQUIA convoca a la elección de representante de las comunidades negras ante su consejo directivo, sin concertación previa y sin tener en cuenta las recomendaciones de la comunidad.
El 2 de octubre se efectuó la asamblea, pero la mayoría de los miembros de la comunidad fueron excluidos por no cumplir el requisito de la certificación,
tener en cuenta las recomendaciones de la comunidad.
El 2 de octubre se efectuó la asamblea, pero la mayoría de los miembros de la comunidad fueron excluidos por no cumplir el requisito de la certificación, desconociéndose la autonomía prevista en la norma especial.
Los consejos comunitarios habilitados por CORANTIOQUIA tomaron la decisión de retirarse y se desarrollaron así dos asambleas, de las que presentaron las respectivas actas a la corporación y al día siguiente se enteraron que se validó el acta del sector minoritario.
2. Pretensiones
Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto por el cual se eligió a los señores Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate como consejeros titular y suplente, respectivamente, de las comunidades negras ante el consejo directivo de
CORANTIOQUIA.
3. Normas Violadas y Concepto de la violación
Señala como disposiciones quebrantadas los artículos 46, 56 y 60 de la Ley 70 de 1993; 3 del Decreto 1745 de 1995 y 5 y 6 de la Ley 21 de 1992.
Solicita la inaplicación del literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, por vulnerar derechos colectivos de orden constitucional del pueblo afrocolombiano, por afectar el derecho a la igualdad en cuanto a la participación para otras formas organizativas de los afrocolombianos y dada la falta de competencia del mi nisterio del interior para limitar el derecho a la participación de las comunidades negras, como se señala en las sentencias T 576 de 2014 y T 823 de 2012.
En ese sentido, señala que los derechos de las comunidades negras deben ser
limitar el derecho a la participación de las comunidades negras, como se señala en las sentencias T 576 de 2014 y T 823 de 2012.
En ese sentido, señala que los derechos de las comunidades negras deben ser aplicados sobre cualquier norma de carácter inferior so pena de vicios de inconstitucionalidad.
Expone que los ministerios del interior y ambiente y CORANTIOQUIA vulneran los derechos de participación, autonomía, autodeterminación, información, libre determinación y consulta previa amparados en la Constitución Política y las leyes.
Lo precedente, debido a las exigencias de requisitos innecesarios que no dependen de las comunidades, al no darse claridad de los derechos reconocidos, en loRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 3
relacionado con la participación de los consejos comunitarios sin título en los procesos de participación del pueblo negro, afrocolombiano, raizal y palenquero y dada la falta de garantías a las comunidades para exigir o realizar consultas en condiciones de igualdad material y con plenas garantí as, en relación con la participación en los procesos de consulta previa a las comunidades negras.
Aduce que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en que debería fundarse y con desconocimiento de la autonomía de las comunidades negras en el marco de la Ley 70 de 1993 y el convenio 169 de la OIT.
4. Respuesta a la demanda
Las siguientes corresponden a las contestaciones de la demanda presentadas:
4.1. CORANTIOQUIA
Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como medio exceptivo que
4. Respuesta a la demanda
Las siguientes corresponden a las contestaciones de la demanda presentadas:
4.1. CORANTIOQUIA
Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como medio exceptivo que la elección demandada se realizó de conformidad con las normas en que debían fundarse y respetando el debido proceso, toda vez que dio cabal cumplimiento al Decreto 1076 de 2015.
Señala que no vulneró el literal b) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003, norma frente a la cual se solicita la inaplicación por inconstitucionalidad. Y en ese sentido, indica frente a la excepción por inconstitucionalidad, la necesidad de que la norma legal y constitucional riñan de tal manera que, de la simple observancia, se despre nda la absoluta incompatibilidad de aplicación simultánea.
Expone que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la citada norma, indicando que la obtención de los títulos de los territorios colectivos se inicia con la solicitud escrita radica da ante el INCORA, por lo cual estima que no es posible una aplicación de inconstitucionalidad de dicho requisito, dado que es la norma aplicable y porque la interpretación del requisito se ha ajustado a la jurisprudencia, coligiéndose que no es gravoso ni de imposible cumplimiento.
Excepciona la “observancia del debido proceso y acatando las normas vigentes que lo rige”, aclarando que el proceso de concertación para la elección de delegados de los consejos comunitarios de comunidades negras al consejo directivo, corresponde a un ejercicio autónomo que deben adelantar las comunidades afrocolombianas y que de
rige”, aclarando que el proceso de concertación para la elección de delegados de los consejos comunitarios de comunidades negras al consejo directivo, corresponde a un ejercicio autónomo que deben adelantar las comunidades afrocolombianas y que de conformidad con el artículo 2.2.28.5.1.6. del Decreto 1076 de 2015, la Corporación debe prestar apoyo logístico para la reunión de la elección y que no es procedente financiar los procesos de elección del representante de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA.
Explica que ha aplicado el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 y en lo referente al artículo 6º de la Ley 21 de 1991 precisa que es el Gobierno Nacional el que debe disponer la aplicación de la OIT en Colombia, pues de lo contrario CORANTIOQUIA violaría la potestad reglamentaria que se encuentra en el gobierno.
Manifiesta que es necesario diferenciar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación con los retos del PGAR 202-2031, relacionados con la participación de las autoridades afro, susRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 4
delegados y expertos comunitarios en la construcción del modelo de coordinación. Adicionalmente, expone en relación con el acto demandado que se efectuó la respectiva convocatoria, la cual gozó de difusión por medio radial.
Plantea la falta de legitimació n en la causa por pasiva, bajo la idea de que las
Adicionalmente, expone en relación con el acto demandado que se efectuó la respectiva convocatoria, la cual gozó de difusión por medio radial.
Plantea la falta de legitimació n en la causa por pasiva, bajo la idea de que las reglamentaciones son de resorte exclusivo del gobierno nacional y que además son las mismas comunidades las que deben organizarse y llevar a los consejos directivos la representación que desean. Agrega que la entidad, se limita a dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente.
Finalmente, peticiona que en caso de encontrarse probada cualquier excepción diferente a las propuestas, debe declararse.
4.2. Franklin Cuesta Obregón
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y esgrime la legalidad del acto acusado, cimentado en la normatividad que regula la elección del representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y alude de manera especial al Decreto 1076 de 2015, que establece los requisitos a cumplir por los consejos comunitarios para participar en la elección de sus representantes ante el consejo directivo de las CAR, por lo cual concluye que si no se acredita el cumplimiento de estos el consejo comunitario no se encuentra apto para participar con voz y voto en la elección y, por ello, debe excluirse.
Manifiesta que el pro ceso de elección del representante de las comunidades negras se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y que el reproche realizado en la demanda no se dirige realmente contra el acto electoral, sino en relación con los re quisitos previstos en el Decreto 1523 de 2003, el cual fue
el reproche realizado en la demanda no se dirige realmente contra el acto electoral, sino en relación con los re quisitos previstos en el Decreto 1523 de 2003, el cual fue compilado en el Decreto 1076 de 2015, por lo cual, lo procedente era demandar parcialmente el citado Decreto ante la autoridad judicial competente.
A continuación, propone la ausencia de carga arg umentativa y probatoria del accionante para sustentar la pretensión de nulidad, dado que al examinarse el texto de la demanda, se hace evidente la ausencia de argumentación respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dado que manifiesta de manera abstracta que se han vulnerado las normas en que debería fundarse y desconocido el derecho propio y autonomía de las comunidades negras en el marco de la Ley 70 de 1993 y el convenio 169 de la OIT.
Enfatiza en que el reproche de la parte actora realmente va encaminado respecto de los requisitos establecidos en el Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.28.5.1.2.
Explica que la solicitud de inaplicación pretendida en la demanda, conllevaría al desconocimiento del debido proceso administrativo, viciando la nulidad de la elección y poniendo en riesgo a los servidores públicos por la posible incursión de conductas que transgredirían prohibiciones penales y disciplinarias.
5. Tercero interviniente
El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible fue aceptado como tercero interviniente en el presente proceso y se pronunció en el siguiente sentido:RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 5
El ministerio de ambiente y desarrollo sostenible fue aceptado como tercero interviniente en el presente proceso y se pronunció en el siguiente sentido:RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 5
Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto en el cual alude a sus funciones y señala que las CAR son entes autónomos que no están adscritos ni vinculados al ministerio, por tal motivo no tiene competencia para conocer del presente asunto.
Luego, dilucida que la cartera no tuvo ninguna injerencia en el acto administrativo acusado, por lo tanto, no se presentó ninguna acción u omisión del ministerio y, por ende, no existe una relación jurídica sustancial entre los hechos, pretensiones y los fundamentos de la demanda y la entidad.
Por otro lado, señaló la importancia de diferenciar la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CAR, con los retos del PGAR 2020-2031.
6. Alegatos de conclusión
Las partes presentaron alegatos de conclusión así:
6.1. Franchesca Gallón Alzate
Considera que los hechos de la demanda carecen de fundamento legal, al pretender la reivindicación de los derechos de la comunidad negra, dejando de lado que el ordenamiento jurídico ha efectuado una discriminación positiva.
Estima que el requisito del literal b) de la convocatoria de CORANTIOQUIA, no está en contraposición del precedente constitucional ni del convenio 169 de la OIT.
Explica que el requisito en comento, se refie re a que las comunidades sean
Estima que el requisito del literal b) de la convocatoria de CORANTIOQUIA, no está en contraposición del precedente constitucional ni del convenio 169 de la OIT.
Explica que el requisito en comento, se refie re a que las comunidades sean adjudicatarias o que se encuentren en trámite de la adjudicación, por lo cual, la convocatoria está acorde con la jurisprudencia.
Subsiguientemente, en relación con la sentencia T 576 citada en la demanda, aclara que no se tr ata de definir si un sujeto hace parte o no de una minoría, sino que lo requerido en la convocatoria es un requisito relativo a participar en las decisiones que los afecten, siendo para el presente caso la elección para pertenecer a los consejos directivos de las CAR.
6.2. CORANTIOQUIA
Insiste en que la elección del representante y el suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad, se efectuó en consonancia con el Decreto 1076 de 2015.
Refiere a la prueba testimonial recaudada en el decurso del proceso para indicar que: se demostró la aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la CAR presta el apoyo logístico para la reunión de la elección y, se llevó a cabo el proceso de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Aduce que la parte demandante no cumplió con la carga de probar los hechos de la demanda, por lo cual, peticiona se denieguen las pretensiones y se declaren las excepciones propuestas por CORANTIOQUIA.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 6
demanda, por lo cual, peticiona se denieguen las pretensiones y se declaren las excepciones propuestas por CORANTIOQUIA.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 6
6.3. Ministerio de Ambiente
En e l escrito de alegatos de conclusión, la referida cartera itera los argumentos expuestos en el escrito presentado con precedencia, esto es, aquel por el cual realizó la intervención como tercero en el proceso.
7. Concepto del Ministerio Público
Expone que el artículo 55 transitorio Superior está en concordancia con el convenio 169 de la OIT, aspecto en el cual refiere a los compromisos adquiridos por los Estados (artículo 1); al derecho de consulta previa (artículo 6) y al derecho de propiedad y posesiones sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (artículo 14), coligiendo que el Estado debe proteger también las tierras en posesión.
La definición de comunidad negra efectuada en la Ley 70 de 1993 es un concepto sociológico, no se ata a la conf ormación de una persona jurídica y añade que la designación de representantes ante la junta directiva se hace por consenso de los consejos comunitarios.
Expone que en relación con los derechos fundamentales y en especial del derecho de consulta previa, la relación de la comunidad con un territorio determinado es indicativa de la identidad étnica, pero no es un factor determinante para confirmar o excluir su condición.
Refiere al literal a) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el Decreto 1976 de 2015 y concluye que no exigir la acreditación dispuesta en dicho numeral permitiría que personas que no representan válidamente a la comunidad influyeran en
Refiere al literal a) del artículo 2 del Decreto 1523 de 2003 compilado en el Decreto 1976 de 2015 y concluye que no exigir la acreditación dispuesta en dicho numeral permitiría que personas que no representan válidamente a la comunidad influyeran en los resultados electorales a través de proposiciones y votos.
Luego, al pronunciarse sobre el literal b) de la norma citada, considera que la exigencia limita el derecho de participación de las comunidades negras, estableciendo una restricción que no contempla la Ley y, en tal sentido, expone que el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, no vincula el derecho de nombrar los representantes de las juntas de las CAR a la titulación o al trámite de titulación de un territorio colectivo.
Añade que, de conformidad con el artículo 14 del convenio 169 de la OIT no solo son objeto de protección las tierras tit ularizadas, sino también las de su posesión, el uso de la tierra en conjunto con otras comunidades o las que ocupen ancestralmente.
Cita al efecto, concepto emitido por la Procuraduría delegada para asuntos Agrarios y Ambientales en el año 2019, en el cua l se alude a la interpretación sistemática de la norma con el convenio 169 de la OIT que establece en el artículo 13 y siguientes lo relativo a los pueblos indígenas y tribales y, en el artículo 14 que los gobiernos deben tomar medidas para asegurar la protección de los derechos de propiedad y posesión, por lo cual no es una aspecto esencial la existencia de un título formal y, según la sentencia T 576 de 2014, la relación de las comunidades con la tierra no es el único factor para establecer su condición de comunidad negra.
por lo cual no es una aspecto esencial la existencia de un título formal y, según la sentencia T 576 de 2014, la relación de las comunidades con la tierra no es el único factor para establecer su condición de comunidad negra.
Concluye así, que e l literal b) de la norma en comento debe ser inaplicado por ser contrario a la Ley 70 de 1993, a los derechos protegidos en el artículo 55 transitorio Superior y al convenio 169 de la OIT, por lo cual la elección de Franklin Cuesta Obregón y Fanchesca Gallón Alzate el 2 de octubre de 2023 es inválida, al excluir aRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 7
los consejos comunitarios que no acreditaron el literal b) y, por ende, conlleva a la anulación del acto demandado.
Sin embargo, precisa que no se debe declarar la elección de Mónica Marcela Foronda Mesa y Adolfo Echavarría, realizada en la asamblea paralela, en tanto, no contó con los consejos comunitarios que asistieron a la otra, debiéndose adelantar de nuevo el procedimiento de elección.
II CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 149 CPACA regula la competencia del Consejo de Estado en única instancia y bajo la modificación dispuesta por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, señala que conocerá, entre otros asuntos de:
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representant es al Parlamento Andino,
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representant es al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (Negrillas para destacar)
A su vez el artículo 152 en el numeral que es materia de la excepción consagrada en la parte final del canon antes transcrito, al normar sobre la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y conforme a la modificación contenida en el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, prevé que conocerán entre otros:
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y di stritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales . Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (negrillas para destacar)
corporaciones autónomas regionales . Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (negrillas para destacar)
Acorde con lo anterior, al demandarse en la presente causa la nulidad de la elección de representantes de las negritudes ante el consejo directivo de una corpor ación autónoma regional – CORANTIOQUIA -, resulta aplicable la regla prevista en el literal a) últimamente citado, al quedar cobijado el acto que se acusa por la excepción del numeral 3 del artículo 149 ib.
En ese orden, la competencia para tramitar en primera instancia el medio de control regulado en el artículo 139 CPACA, incoado por la parte accionante, recae en este tribunal administrativo.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 8
Adicionalmente, al interior del tribunal la competencia para dictar la presente sentencia es de la sala tercera de decisión, son sujeción a lo ordenado en los artículos 125. 2 y 243 ib.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe anularse el acto de elección de los señores Franklin Cuesta Obregón y Franchesca Gallón Alzate como representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORANTIOQUIA para el período 2024-2027, contenido en el acta de fecha 2 de octubre de 2023.
3. La nulidad electoral
El medio de control de nulidad electoral es una acción regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
3. La nulidad electoral
El medio de control de nulidad electoral es una acción regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
En lo referente a las características de este medio de control, la Corte Constitucional1 en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha manifestado tanto en vigencia del decreto 01 de 1984 como del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se trata de una acción pública que pretende asegurar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, se rige por el principio pro actione, la decisión de fondo emitida en curso de la misma tiene efectos erga omnes dirigidos a materializar el principio de democracia participativa como base
asegurar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, se rige por el principio pro actione, la decisión de fondo emitida en curso de la misma tiene efectos erga omnes dirigidos a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho y la consecuencia de la acción es dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley.
En cuanto a las causales de nulidad electoral el artículo 275 ib. señala:
“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1 SU-326 de 2022, aparte G, párrafos 200 y ss. T-1160 de 2003, T-332 de 2006 y T-945 de 2008.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01118 00 9
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente e
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