TA ANT - 05001233300020230113000-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230113000-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / SESIONES ORDINARIAS O
EXTRAORDINARIAS –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer la validez del Acuerdo acusado, porque la discusión en primer debate, se realizó en una fecha no prevista en el Decreto que convoca a sesiones extraordinarias.
Extracto: (...) Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición jurídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación.
En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable d e la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado. (...) El artículo 23 en cita, regula en el parágrafo 1 el periodo ordinario de sesiones, en tanto que en el parágrafo 2º se ocupa d e las sesiones extraordinarias en que se reúne el Concejo Municipal por convocatoria del Alcalde. Esta distinción es relevante en la medida en que las sesiones extraordinarias no se refieren a un periodo; por tanto, debe especificar las fechas entre las cuales se realizarán, para garantizar el principio de publicidad
reúne el Concejo Municipal por convocatoria del Alcalde. Esta distinción es relevante en la medida en que las sesiones extraordinarias no se refieren a un periodo; por tanto, debe especificar las fechas entre las cuales se realizarán, para garantizar el principio de publicidad y asegurar los debates que deben surtirse por ley. (...) En el Decreto municipal no se consagraron los extremos temporales de las sesiones extraordinarias, por el contrario, el Alcalde precisó las actividades que se realizarían en cada fecha, sin establecer la fecha del primer debate para los acuerdos objeto de convocatoria, los cuales deben realizarse en sesiones ordinarias o extraordinarias, teniendo en cuenta el art. 75 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es el siguiente: (...) Por consiguiente, no hay fundamento legal ni reglamentario para que la Corporación Edilicia se reuniera el 5 de octubre de 2023, fecha en la cual no estaba convocada para adelantar el primer debate del acuerdo acusado; es decir que se desatendió lo previsto en los arts. 23 y 24 de la Ley 136 de 1994, lo que impone declarar la invalidez del
acuerdo.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA DEMANDADO ACUERDO 015 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANDES RADICADO 05001 23 33 000 2023 01130 00
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-República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercero de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 31 DE ENERO DE 2024
ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
Sala Tercero de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 31 DE ENERO DE 2024
ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
DEMANDADO ACUERDO 015 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE ANDES RADICADO 05001 23 33 000 2023 01130 00
INSTANCIA ÚNICA
PROVIDENCIA No. 008
DECISIÓN DECLARA INVALIDEZ
ASUNTO SESIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS
Procede la Sala a resolver la petición presentada por l a señora DIANA MARCELA RAIGOZA DUQUE , quien en calidad de S ubsecretaria de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioqu ia, debidamente delega da mediante Decreto Departamental 883 de 2021 , haciendo uso de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió el Acuerdo No. 015 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA POLITICA PÚBLICA DE MUJER Y EQUIDAD DE GENERO EN EL MUNICIPIO DE ANDES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre su validez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Alega la Gobernación de Antioquia que, mediante Decreto 189 del 2 de octubre de 2023, el Alcalde del Municipio de Andes convocó al Concejo Municipal, a sesiones extraordinarias “para el día martes 03 de octubre de 2023 a
octubre de 2023, el Alcalde del Municipio de Andes convocó al Concejo Municipal, a sesiones extraordinarias “para el día martes 03 de octubre de 2023 a las 6:00p.m. para la sesión de instalación, el día miércoles 04 de octubre a las 06:00p.m. donde se llevará a cabo el reparto de los proyectos de acuerdo y, los días lunes 09 de octubre y martes 10 de octubre, a las 06:00p.m. donde se realizará el debat e en plenaria de los proyectos de acuerdo, por último, el día miércoles 11 de octubre se realizará clausura de lasACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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3 sesiones extraordinarias. Se llevarán a cabo las sesiones extraordinarias con el fin de estudiar y debatir los proyectos de acuerdo expuestos en aparte motiva de presente Decreto.…”
El Acuerdo 015 de 2023 objeto de la solicitud, fue discutido en primer debate el 5 de octubre de 2023, sin acto administrativo que lo consagre; pues consultando al Municipio por esta fecha, dijo:
"Buenas tardes: Dra los primeros debates que se realizaron el día 6 de octubre en 5 de los proyectos y uno el 5 de octubre son debates en Comisión que no están contemplados en el Decreto , en el Decreto solo se contemplan los debates en Plenaria que sería el segundo debate.
A los Proyectos de Acuerdo se le realizan dos debates:
Uno en Comisión y el segundo en Plenaria.”
en el Decreto , en el Decreto solo se contemplan los debates en Plenaria que sería el segundo debate.
A los Proyectos de Acuerdo se le realizan dos debates:
Uno en Comisión y el segundo en Plenaria.”
Señala la Gobernación que, es inválido el primer debate del acuerdo con fundamento en el art. 24 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el art. 15 de la Ley 1551 de 2012 , toda vez que se encuentra por fuera de la convocatoria realizada por el alcalde a través del Decreto 189 de 2023.
TRÁMITE Y TRASLADO
Admitida la solicitud de invalidez ( 0005AutoAdmiteAcuerdo.pdf), la misma fue notificada al Procurador y los interesados (0007NotificaciónAutoAdmiteAcuerdo.pdf).
Posteriormente, tal como lo ordena el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados pudieran defender o impugnar la constitucionalidad de l Acuerdo demandado.
En dicho t érmino, la Alcaldía de los Andes alleg ó pronunciamiento (0009PronunciamientoAlcaldiaAndes.pdf), solicitando declarar la validez del Acto acusado, porque “LA AUSENCIA DE LA FECHA DE PRIMER DEBATE EN EL
DECRETO DE CONVOCATORIA NO INVALIDA EL ACUERDO”.
Explica que:
“…la validez de la sesión del primer debate no viene dada por la especificidad en las fechas de cada sesión del decreto de convocatoria, sino por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que “los alcaldes podrán
fechas de cada sesión del decreto de convocatoria, sino por lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el cual señala que “los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupenACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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4 exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.”. En el mismo sentido, el Reglamento Interno del Concejo de Andes (Acuerdo No. 008 de 2014) prevé en su artículo 70 que “el Concejo municipal de Andes se reunirá por derecho propio, cuatro (4) meses al año en sesiones Ordinarias en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre, máximo por una (1) vez al día (Artículo 23 de la Ley 136 de 1994); y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Alcalde municipal.
Bajo ese marco normativo, fue expedido el Decreto 189 del 2 de octubre de 2023, mediante el cual se convocó al concejo a sesiones extraordinarias. En este decreto se establecieron los extremos temporales entre los cuales debían llevarse a cabo las sesiones, esto es, iniciando el 3 de octubre y finalizando el 11 de octubre de 2023. Es decir, en el transcurso de ese tiempo el concejo debía dar trámite a los proyectos de acuerdo presentados en el marco de la convocatoria.”
(…)
Lo que pretende el Departamento de Antioquia con la solicitud de revisión es que se
decir, en el transcurso de ese tiempo el concejo debía dar trámite a los proyectos de acuerdo presentados en el marco de la convocatoria.”
(…)
Lo que pretende el Departamento de Antioquia con la solicitud de revisión es que se declare la invalidez del acuerdo en razón a que el decreto de convocatoria no específico todas y cada una de las fechas específicas en las c uales debían darse los trámites al interior de la corporación municipal, lo cual no tiene sentido alguno, pues el alcance de la convocatoria a sesiones extraordinarias solo delimita los extremos temporales y corresponde al concejo en el marco de sus competencias darle trámite a los proyectos de acuerdo en cumplimiento de la ley y el reglamento.
Como anexo a la petición, el Alcalde Municipal de Andes aporta como antecedentes administrativos (0011ProyectoAcuerdoN°015 DE 2023.pdf ), los siguientes documentos:
- Proyecto de Acuerdo 016 de octubre de 2023 “ Por medio del cual se actualiza la política pública de mujer y equidad de género en el Municipio de Andes y se dictan otras disposiciones.” (Pág. 1 y ss) - Documento denominado “Política pública para las mujeres 2023-2033 mujer y equidad de género Andes, Antioquia” (pág. 14 y ss)
CONSIDERACIONES
1.- El acto administrativo impugnado. La Gobernación de Antioquia demanda la validez del Acuerdo 015 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Andes (Antioquia), ““POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA POLITICA PÚBLICA DE MUJER Y EQUIDAD DE GENERO EN EL MUNICIPIO DE
Municipal de Andes (Antioquia), ““POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA LA POLITICA PÚBLICA DE MUJER Y EQUIDAD DE GENERO EN EL MUNICIPIO DE ANDES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”, el cual fue aprobado en debate de plenaria del 9 de octubre de 2023.
2.- Oportunidad de la solicitudACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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5 El Acuerdo fue recibido por parte de la Gobernación el 18 de octubre de 2023 ( 0003Demanda.pdf , pág. 21 ) y la solicitud de revisión de validez fue formulada el 31 de octubre de 2023 ( 0001RecepciónProceso.pdf); es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la copia del acuerdo acusado, tal como lo exige el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
3.- Consideración preliminar
La competencia de la Sala se encuentra delimitada por el marco jurídico contenido en la solicitud de invalidez en relación con lo dispuesto en el Acuerdo acusado, si se tiene en cuenta el principio de justicia rogada que inspira la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.
Por lo tanto, en procesos como el de la referencia, el control que se ejerce no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación.
Y es que, tratándose del control de legalidad de los actos administrativos,
no es oficioso sino rogado y resulta indispensable plantear con precisión el reparo, las normas violadas y el concepto de violación.
Y es que, tratándose del control de legalidad de los actos administrativos, la sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del Art. 137 – numeral 4º del C.C.A. (Decreto 01/84), indicó que las demandas contra actos administrativos deben contener el señalamiento de las normas violadas y explicar el concepto de violación, así:
“La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalid ad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero d e disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la
de concretar, frente al sinnúmero d e disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación .” (Negrillas fuera del texto)
Lo anterior ratifica la naturaleza rogada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto al estudio de legalidad de los actosACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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6 administrativos, pues el control de lega lidad debe efectuarse dentro del preciso cuestionamiento planteado por el demandante, quien para el efecto no solo debe indicar cuál es la norma que se vulnera, sino también explicar claramente en qué forma, dicha norma resulta vulnerada.
En la sentencia C-351 de 2009, la Corte Constitucional, frente a los requerimientos para la presentación efectiva de la acción de constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están
constitucionalidad, aplicable a las acciones de revisión de legalidad que efectúa esta Corporación en relación con los Acuerdos Municipales, sostuvo: “3.1.1. Las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte Constitucional están sujetas a los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, artículo 2º, que fijan como requerimientos para la presentación efectiva de la acción: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. 3.1.2. En lo que respecta al requisito relacionado con “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados ”, esta Corpor ación ha establecido algunos “ criterios dirigidos a racionalizar la función judicial, que parten del presupuesto de que la Corte no está llamada, según el artículo 241 de la C.P., para adelantar un control oficioso de las leyes, sino a revisar aquellas que han sido demandadas. Así, se ha sostenido que no es suficiente atacar una norma por ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de ella, sino que es necesario acompañar la acusación de argumentos que expliquen y justifiquen dicho señalamiento. De esta forma, tomando en consideración las sentencias C -1052 de 2001 y C -1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i)
De esta forma, tomando en consideración las sentencias C -1052 de 2001 y C -1256 de 200, las razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficiente, así: (i) Claras, cuando son comprensible y siguen un hilo conductor argumental, que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa. (ii) Ciertas, esto es que recaen indudablemente sobre una proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el acto. (iii) Específicas, es decir, que reflejan de forma concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución. (iv) Pertinentes, lo que supone q ue las razones que se formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente legales, d octrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. (v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 3.1.3. De este modo, los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan, resultan inadmisibles en el proceso constitucional, porque impiden la confrontación efectiva propia del juicio comparativo entre la norma acusada y la Carta, que seACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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7 celebra. Es por esto que la Corte considera que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” para realizar el juicio de constitucionalidad, resaltándose que “la interpretación que ofrece el demandante de la norma acusada ha de corresponder realmente al contenido normativo de la misma . (subraya la Corte) En caso de que no exista tal correspondencia, mal puede la Corte dar curso al proceso, ya que, aunque formalmente se impugna una determinada disposición, sustancialmente se acusa una norma inexistente.” (negrilla fuera del texto)
Lo anterior, sin perjuicio de que, en casos muy excepcionales, pueda el operador judicial extender el estudio a normas que no han sido invocadas por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos
por el demandante, pero ello, únicamente bajo la figura de la integración de la unidad normativa, en los eventos en que la adecuada comprensión de la norma citada como infringida dependa de la integración de artículos contenidos en otros preceptos, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia.
Las anteriores consideraciones, referidas a las acciones de inconstitucionalidad, son aplicables a la revisión de legalidad, pues si en aquéllas no se admite un estudio oficioso, mucho menos puede aceptarse tal posibilidad en las acciones de legalidad; de ahí que corresponda al demandante formular la proposición ju rídica completa para que el funcionario judicial confronte las disposiciones que se estiman vulneradas y el concepto de su violación.
En este orden de ideas, no basta con la simple formulación del reparo o reproche para que la Corporación acceda a la solicitud, pues se requiere que el argumento responda a criterios de claridad, precisión, certeza, suficiencia y pertinencia, de modo que el operador judicial pueda establecer de manera expresa, o a partir de la interpretación razonable de la petición, las razones jurídicas específicas por las que se considera inválido un precepto normativo del acto demandado.
De ahí, que se excluyan del análisis de la Corporación, los argumentos incomprensibles, y mucho más aquellos que no tiene fundamento legal.
Así las cosas, aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala se limitará a estudiar si el Concejo Municipal de Andes violó el procedimiento que consagra la ley 136 de 1994, respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
Sala se limitará a estudiar si el Concejo Municipal de Andes violó el procedimiento que consagra la ley 136 de 1994, respecto de las sesiones ordinarias y extraordinarias.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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4.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta el cargo presentado, corresponde a la Sala establecer la validez del Acuerdo acusado, por que la discusión en primer debate, se realizó en una fecha no prevista en el Decreto que convoca a sesiones extraordinarias.
5.- Sesiones ordinarias y extraordinarias.
5.1.- La Ley 136 de 1994 consagra, entre otros asuntos, el procedimiento que deben seguir los Concejos Municipales para reunirse válidamente y aprobar un proyecto de Acuerdo, así:
ARTÍCULO 23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período e l comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;
El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período e l comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;
c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación
miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia deACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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9 telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferenc ia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo te xto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios te cnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de
requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios te cnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
La anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-271 de 1996, en la que precisó:
“En tales circunstancias, es clara la atribución del legislador para señalar discrecionalmente, aunque basado en razonabilidad y proporcionalidad, los periodos de sesiones de los concejos municipales.
d) Finalmente, es oportuno anotar que la norma cuestionada no establece un período de reuniones absoluto, de modo que se impida la realización de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, tanto los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las demás categ orías, pueden, por voluntad propia, prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafo 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos mun icipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”1
El artículo 23 en cita, regula en el parágrafo 1 el periodo ordinario de
sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración”1
El artículo 23 en cita, regula en el parágrafo 1 el periodo ordinario de sesiones, en tanto que en el parágrafo 2º se ocupa de las sesiones extraordinarias en que se reúne el Concejo Municipal por convocatoria del Alcalde. Esta distinción es relevante en la medida en que las sesiones extraordinarias no se refieren a un periodo; por tanto, debe especificar las fechas entre las cuales se realizarán, para garantizar el principio de publicidad y asegurar los debates que deben surtirse por ley.
La Corte Constitucional en la sentencia C-141 de 2010 se pronunció sobre los requisitos que deben cumplir las sesiones extraordinarias que se convoquen
1 Corte Constitucional. Sentencia C-271 de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.ACCIÓN REVISIÓN DE ACUERDO
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10 en el Congreso de la República, aspecto que resulta aplicable frente a las sesiones extraordinarias convocadas en los Concejos Municipales, por ser una corporación pública que cumple la misma función, pero en el nivel territorial.
Indicó la Corte Constitucional:
“De la lectura de las disposiciones tanto de la Constitución como del Reglamento del Congreso relacionadas con las sesiones extraordinarias del Congreso de la República se pueden (sic) los siguientes contenidos normativos: el Congreso podrá reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario legislativo ordinario.
Congreso relacionadas con las sesiones extraordinarias del Congreso de la República se pueden (sic) los siguientes contenidos normativos: el Congreso podrá reunirse en sesiones realizadas en momentos que estén fuera del calendario legislativo ordinario. Para la reunión válida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. El Congreso podrá sesionar de forma extraordinaria únicamente durante el tiempo que determine el Gobierno
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