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TA ANT - 05001233300020230114100-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230114100-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial / ELECCIÓN DE CONCEJAL / RÉGIMEN DE

INHABILIDADES / CADUCIDAD / EFECTOS DE LA NULIDAD ELECTORAL –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección de L.M.P.Z. como concejal del municipio de El Santuario para el período constitucional 2024-2027.

Extracto: (...) Ahora bien, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, establece que en las elecciones por voto popular, las decisiones que resuelven reclamaciones deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, lo cual ha de entenderse en el sentido de que deben incluirse es aquellas reclamaciones prev istas en el artículo 19215 del Estatuto Electoral y las referidas reclamaciones no encuadran en aquellas previstas en la referida norma. (...) Es de precisar que el argumento consistente en que no se invocó una de las causales establecidas en el artículo 2 75 ídem y, por tal motivo operó la caducidad, no es de recibo, toda vez que se adujo la violación al régimen de inhabilidades, se indicaron las causales de inhabilidad pretensamente estructuradas y se señaló la norma que la consagra y tal y como se señaló precedentemente el quebrantamiento del régimen de inhabilidades comporta la estructuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 275 ibídem. (...) Acorde con lo anterior, es necesario acreditar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) el ejercicio de empleo público con autoridad

es necesario acreditar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) el ejercicio de empleo público con autoridad política, civil, administrativa o militar; ii) dentro de los 12 meses anteriores a la elección y; iii) en el respectivo municipio de elección. (...) En consonancia con lo expuesto en la presente providencia, se encuentra demostrado que se estructuró la causal de nulidad establecida en el artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, dada la configuración de las inhabilidades establecidas en los numerales 2 y 3 de la Ley 640 de 2000, por lo cual, se declarará la nulidad de la elección de L.M.P.Z. como concejal del municipio de El Santuario, periodo constitucional 2024-2027. (...) A la luz de dicha preceptiva, la sentencia que ordena la nulidad de un acto de elección cuando se trata de lo previsto en el numeral 5 del artículo 275, apareja la cancelación de la respectiva credencial.TEMA: Elección de concejal/régimen de inhabilidades/declara nulidad

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón

Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad electoral

DEMANDANTE: Wiltman Hernando Zuluaga Alzate DEMANDADO: Laura Marcela Pérez Zuluaga RADICADO: 0500123 33 000 2023 01141 00

INSTANCIA: Primera

SENTENCIA No. 39

DEMANDADO: Laura Marcela Pérez Zuluaga RADICADO: 0500123 33 000 2023 01141 00

INSTANCIA: Primera

SENTENCIA No. 39

Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por Wiltman Hernando Zuluaga Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de Laura Marcela Pérez Zuluaga como concejal en el municipio de El SantuarioAntioquia, por el período constitucional 2024-2027.

En el presente proceso se vinculó al Concejo Municipal de El Santuario, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I ANTECEDENTES

1. Hechos

Se relata que, Laura Marcela Pérez Zuluaga fue inscrita como candidata al concejo municipal de El Santuario por el partido político Centro Democrático para las elecciones celebradas el 29 de octubreRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 2

de 2023 y fue declarada electa, según formulario E -26 CON y le fue expedida la credencial (formulario E27).

Se indica que la demandada incurrió en las causales de inhabilidad consagradas en el numerales 2 y 3 de la Ley 617 de 2000.

Laura Marcela Pérez Zuluaga se posesionó como Subsecretaria de Gobierno el 12 de julio de 2022 y presentó renuncia verbal el 15 de noviembre de 2023, la cual fue aceptada el 30 de noviembre.

También suscribió contrato de prestación de servicios No. 0000102023 con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de El Santuario, con acta

noviembre de 2023, la cual fue aceptada el 30 de noviembre.

También suscribió contrato de prestación de servicios No. 0000102023 con la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de El Santuario, con acta de inicio del 20 de enero de 2023 y acta de liquidación de contrato el 15 de marzo de 2023.

El demandante presentó ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de revocatoria de inscripción de la demandada, invocando las razones antes referenciadas. Mediante Resolución No. 13466 de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura al concejo municipal de El Santuario y en Resolución No. 14902 de 2023, confirmó la mencionada decisión.

Expone que una vez conocidas las anteriores decisiones la demandada manifestó en sus redes sociales que continuaría con su candidatura, dando a entender que desconocía lo dispuesto por el aludido Consejo, desacatando así una decisión administrativa e incurriendo en la posible tipificación del delito de fraude al sufragante.

Se indica que la Comisión Escrutadora municipal de El Santuario hizo caso omiso a la circular No. 002 de 2023 del Consejo Nacional Electoral e incurrió en desacato de las resoluciones antes enunciadas proferidas por el citado Consejo. Además, la comisión escrutadora expidió las Resoluciones 001 y 002 del 2 de noviembre, por las cuales resolvió los recursos interpuestos respecto de la declaratoria deRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 3

elección, en las cuales se indicaba la falta de notificación oficial de las resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, lo cual no es

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elección, en las cuales se indicaba la falta de notificación oficial de las resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, lo cual no es cierto pues estas decisiones se notificaron en estrados.

La demandada no debió participar en los comicios del 29 de octubre de 2023 al encontrarse inhabilitada y por haber sido revocada s u inscripción por el Consejo Nacional Electoral, decisión que fue confirmada en resolución No. 14902 del 27 de octubre de 2023.

2. Pretensiones

Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad parcial del formulario E-26 CON, mediante el cual se declara la elección de Laura Marcela Pérez Zuluaga como concejal del municipio de El Santuario para el período constitucional 2024-2027.

Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la nulidad de la elección de la demandada por incurrir en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, cancelar la credencial entregada por la Comisión Escrutadora Municipal de El Santuario, declarar la elección del Raúl Nicolás Gómez Giraldo como concejal del municipio de El Santuario para el período constitucional 2024-2027 y, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nacional y diferentes órganos de control para que se adelanten las respectivas investigaciones.

3. Normas Violadas y Concepto de la violación

Señala como disposiciones quebrantadas los artículos 6, 13, 29, 40, 83, 107, 121, 209, 263 y 265 de la Constitución Política; 40 de la Ley

3. Normas Violadas y Concepto de la violación

Señala como disposiciones quebrantadas los artículos 6, 13, 29, 40, 83, 107, 121, 209, 263 y 265 de la Constitución Política; 40 de la Ley 617 de 2000; 33 de la Ley 1123 de 2007 y; 388 y 289A de la Ley 599 de 2000.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 4

Se refiere a la infracción del régimen de inhabilidades consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dado que la demandada fungió como Subsecretaría de Gobierno de El Santuario hasta el 30 de noviembre de 2022 y como contratista del Hospital San Juan de Dios de El Santuario entre el 20 de enero al 15 de marzo de 2023, es decir no renunció al cargo en el municipio de El Santuario antes del vencimiento del límite temporal para que los funcionarios con intención de aspirar a un cargo de elección popular pudieran hacerlo sin estar inhabilitados y fue contratista dentro del año anterior a las elecciones, lo cual se corrobora con la revocatoria de la candidatura efectuada por el Consejo Nacional Electoral.

Alude al desacato a lo resuelto en las resoluciones No. 13446 del 19 de octubre de 2023 y 14902 del 27 de octubre de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en la que se revocó la inscripción de la candidatura de Laura Marcela Pérez Zuluaga y se confirmó la decisión, respectivamente, por parte de la Comisión Escrutadora municipal de El Santuario, la que incluso decidió recursos presentados

de la candidatura de Laura Marcela Pérez Zuluaga y se confirmó la decisión, respectivamente, por parte de la Comisión Escrutadora municipal de El Santuario, la que incluso decidió recursos presentados con el argumento de que no había sido notificada oficialmente sobre las resoluciones del Consejo Nacional Electoral.

Expone que la demandada, además de inscribirse a sabiendas de las inhabilidades, manifestó pese a las referidas resoluciones que continuaba con la candidatura e invitó a desconocer las decisiones proferidas por la máxima instancia en materia electoral.

4. Respuesta a la demanda

4.1 Demandada (Laura Marcela Pérez Zuluaga)

Propone como medios exceptivos la inexistencia de causa para demandar, ya que el demandado no ha vulnerado ninguna de las normas citadas como violadas, al no enmarcarse en ninguna de las causales contenidas en el artículo 275 del Código de ProcedimientoRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 5

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alega que, no se explica cuál es la supuesta infracción o quebrantamiento en el cual incurrió la demandada y tampoco se expone una pretensión de nulidad electoral sobre alguna causal de nulidad electoral, respecto de la que corresponda hacer un análisis del medio de control electoral.

Resalta que se trata de un análisis subjetivo sin efectuar un examen de la forma en que se configura alguna conducta prohibida en el artículo 275 ídem, ni se precisan las razones por las cuales se estima infringida la norma.

Luego, alude a la caducidad, y a que no presentó dentro del término

de la forma en que se configura alguna conducta prohibida en el artículo 275 ídem, ni se precisan las razones por las cuales se estima infringida la norma.

Luego, alude a la caducidad, y a que no presentó dentro del término previsto en el artículo 174, numeral 2, literal a) una pretensión en la cual se hubiese invocado y desarrollado alguna de las causales de nulidad electoral, por lo tanto, cualquier reproche de conformidad con el artículo 275 ibídem se encuentra caducado, al no haberse efectuado dentro del término de caducidad de este medio de control.

Manifiesta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y se refiere al principio de congruencia, considerando que de la interpretación de la demanda y sus pretensiones no es dable efectuar una reforma de oficio de la demanda, de lo contrario se daría lugar a un error procedimental absoluto.

De otro lado, aduce la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, de la cual gozan los actos administrativos hasta tanto no hayan sido anulados o suspendidos. En ese sentido, indica que el presente asunto trata sobre una solicitud de revocatoria de la inscripción, no desarrolla concepto alguno en el cual se especifique la forma en que se configuran las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no eleva una pretensión de anulación electoral y, finalmente, tampoco se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 6

Igualmente, excepciona la aplicación estricta de legalidad o principio

la presunción de legalidad de los actos demandados.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 6

Igualmente, excepciona la aplicación estricta de legalidad o principio de taxatividad y del principio de reserva legal del legislador, bajo la idea de que el régimen de inhabilidades para el acceso a cargos de elección popular es taxativo y de interpretación restrictiva, dado que se trata del ejercicio del derecho político a elegir y ser elegido, el cual debe concordarse con el derecho al debido proceso.

Indica que esa taxatividad, se encuentra enmarcada en las condiciones y consecuencias establecidas en la Constitución y la ley y que no pueden aplicarse de manera extensiva a situaciones no previstas expresamente en la norma, por lo cual, itera la ausencia de pretensión de nulidad alguna enlistada en el artículo 275 y un concepto de violación a asociado a la misma y la necesidad de evitar la vulneración del debido proceso.

Por otra parte, solicita la aplicación del principio de congruencia para evitar un fallo extrapetita con cimiento en lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual deberá revisarse con detenimiento el escrito de la demanda en el que no se invocó ninguna causal de nulidad prevista en el artículo 275 ídem. Finalmente, colige que no hay lugar a proferir sentencia accediendo a la pretensión de nulidad electoral, pues el presente proceso no se trata de una nulidad electoral incoada oportunamente y respecto de la cual la parte demandada pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.

4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

nulidad electoral, pues el presente proceso no se trata de una nulidad electoral incoada oportunamente y respecto de la cual la parte demandada pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción.

4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

Expone que la entidad solo tiene funciones técnicas y de logística y el encargado de verificar la integridad y moralidad electoral es el Consejo Nacional Electoral, tal y como se señaló en sentencia C -230 de 2008.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 7

La inscripción de los candidatos se realiza por los partidos o movimientos políticos y de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, estos deben verificar antes de su inscripción que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades, así como comprobar los demás requisitos y cuestiones de forma.

En consecuencia, señala que la demanda es improcedente respec to de la Registraduría, por cuanto: no tiene ninguna injerencia en la postulación del candidato, no tiene como función verificar las calidades personales de estos ni estudiar si se configura una causal de inhabilidad o incompatibilidad, no contabiliza los votos, no tiene incidencia en las resultas del proceso electoral y, la facultad para decretar la inhabilidad correspondiente es del Consejo Nacional Electoral

4.3. Consejo Nacional Electoral

Propone la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en cumplimiento de las funciones asignadas en la Constitución Política y en la Ley resolvió en sede administrativa las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos presentadas

Propone la excepción relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en cumplimiento de las funciones asignadas en la Constitución Política y en la Ley resolvió en sede administrativa las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos presentadas antes de la realizarse las elecciones el 29 de octubre de 2023 y para el caso concreto mediante Resolución N° 13466 del 19 de octubre de 2023, revocó la inscripción de la candidatura de Laura Marcela Pérez Zuluaga al concejo municipa l de El Santuario y en Resolución N° 14902 del 27 de octubre de 2023, decidió el recurso de reposición.

Enfatiza que mediante formulario E 26 del 2 de noviembre de 2023acta de escrutinio municipal para concejal, fue declarada electa la demandada pero la Corporación no participó en la elaboración y expedición del acto de declaración de elección, pues dicha función corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal de El Santuario.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 8

Aclara que según concepto del Consejo Nacional Electoral de 13 de marzo de 2018, las comisiones escrutadoras deberán tener en cuenta en relación con las tarjetas electorales que contengan votos marcados por listas o candidatos revocados que si se trata de lista cerrada el voto será válido para la lista pero el candidato revocado no podrá ser tenido en cuenta para la elección y; si es lista abierta, el voto será válido para la lista pero el candidato revocado no puede ser tenido en cuenta para la elección.

Finalmente, estima acreditada la excepción planteada, toda vez que

tenido en cuenta para la elección y; si es lista abierta, el voto será válido para la lista pero el candidato revocado no puede ser tenido en cuenta para la elección.

Finalmente, estima acreditada la excepción planteada, toda vez que no sostiene relación causal con el acto electoral proferido y no tuvo una relación directa con su constitución.

5. Alegatos de conclusión

Las partes presentaron alegatos de conclusión así:

5.1. Parte demandante

Expone como vulnerados los artículos 137 y 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, entre otros, y señala que la expedición de los formularios E26CON y E27 con infracción de las normas en que deberían fundarse, dada la trasgresión del ordenamiento jurídico al encontrarse incursa en una doble causal de inhabilidad.

Se refiere a la violación del régimen de inhabilidades, esto es, los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, según e l material probatorio obrante el proceso por haber sido funcionaria pública dentro del respectivo municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección y por haber sido contratista de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de El Santuario en el mismo lapso; así como a la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, atinente a la obligación de los partidos de verificar que los candidatos inscritos no se encuentren incursos de inhabilidades e incompatibilidades.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 9

Luego, alude a la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la demandada por el Consejo Nacional Electoral, precisamente por la

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Luego, alude a la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la demandada por el Consejo Nacional Electoral, precisamente por la configuración de las inhabilidades mencionadas.

5.2. Demandada

Plantea que la pretensión de la demanda se fundamenta en lo resuelto por el Consejo Nacional Electoral en las resoluciones N° 13466 y 14902, por lo cual, debe tenerse en cuenta que jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, se rige por el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y la interpretación de la demanda no comprende realizar una reforma de oficio de la demanda, lo cual violentaría la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Peticiona que se aplique el principio de congruencia con la finalidad de evitar un fallo extrapetita, lo que implica pronunciarse en la sentencia sobre los hechos y pretensiones indicados en la demanda y las excepciones propuestas y cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional alusivas a dicho principio.

Solicita se revise con detenimiento la demanda, que no se invocó causal alguna del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y tan solo se refirió a una causal de dicha norma en los alegatos de conclusión, etapa en la cual ya operó la caducidad de la acción, no siendo posible acceder a una pretensión de nulidad alguna y considerar lo contrario sería incurrir en un defecto procedimental absoluto.

Considera que de la redacción de la demanda, las pretensiones y el

acceder a una pretensión de nulidad alguna y considerar lo contrario sería incurrir en un defecto procedimental absoluto.

Considera que de la redacción de la demanda, las pretensiones y el concepto de violación se desprende la solicitud de la revocatoria del acto de inscripción.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 10

Itera la procedencia de las excepciones propuestas en la contestación. Igualmente, aduce la inepta demanda, toda vez que solo hasta la presentación de los alegatos se invocó el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto no se demandaron todos los actos que hacen parte de la declaratoria de elección.

Finalmente, advierte que no se trata de un medio de control electoral, que en el expediente no se fundamenta la prosperidad de la causal de anulación de que trata el numeral 5 del artículo 275 ídem y peticiona que se declare la improcedente de las pretensiones de la demanda.

5.3. Registraduría Nacional del Estado Civil

Manifiesta que la entidad no tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, toda vez que no contabiliza votos y tampoco tiene la carga de verificar si los candidatos están inmersos o no ante una causal de inhabilidad o incompatibilidad.

Adicionalmente, expone el carácter imparcial de la Registraduría, pues su rol es secretarial y de apoyo logístico, no interviene en cuestiones de fondo e n relación con la inscripción de candidatos, no avala ni verifica la calidad de los candidatos y no tiene la vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso.

5.4. Consejo Nacional Electoral

de fondo e n relación con la inscripción de candidatos, no avala ni verifica la calidad de los candidatos y no tiene la vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso.

5.4. Consejo Nacional Electoral

Al señalarse como fundamento de la demanda que se enc uentra incursa en inhabilidades previstas en la Ley 617 de 2000, artículo 40, se entiende que se endilga la causal del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, relaciona las normas relativas a la competencia y funciones de la Corporación y con fundamente en ellas; señala que las comisiones escrutadoras deberán tener en cuenta que la clasificación de votos seRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 11

hará sin tener en cuenta las revocatorias de inscripción y; colige que el Consejo Nacional Electoral no sostiene una relación sustancial con el acto electoral proferido, al no tener una relación directa con la constitución del mismo, por lo cual no hay lugar al vínculo que le atribuya la obligación de responder.

6. Concepto del Ministerio Público

Se refiere a las causales de inhabilidad invocada en la demanda, esto es, los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modifica el artículo 35 de la Ley 136 de 1994.

Al aludir al numeral 2, estima que sí se configura en virtud del ejercicio de autoridad administrativa como Subsecretaria de Gobierno del municipio de El Santuario, dentro de los 12 meses anteriores a la elección dado que dicho cargo se enmarca dentro del catálogo de cargos directivos de conformidad con el artículo 5, numeral 2 d e la

de autoridad administrativa como Subsecretaria de Gobierno del municipio de El Santuario, dentro de los 12 meses anteriores a la elección dado que dicho cargo se enmarca dentro del catálogo de cargos directivos de conformidad con el artículo 5, numeral 2 d e la Ley 909 de 2004 según las funciones establecidas en el manual de funciones, las cuales comportan la celebración de contratos, la supervisión de estos, el ejercicio del mando y dirección sobre servidores públicos y la imposición de sanciones por infrac ciones al reglamento.

En cuanto a la inhabilidad del numeral 3, que trata de la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección, señala que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 29 de enero de 2023 y se ejecutó en la misma localidad, configurándose la inhabilidad.

Finalmente, peticiona que se acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

II CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00

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En armonía con lo preceptuado en los cánones 139 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control de nulidad electoral.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección de Laura Marcela Pérez Zuluaga como concejal del municipio de El Santuario para el período constitucional 2024-2027.

Al respecto, la Sala considera que procede la declaratoria de nulidad

del acto que declaró la elección de Laura Marcela Pérez Zuluaga como concejal del municipio de El Santuario para el período constitucional 2024-2027.

Al respecto, la Sala considera que procede la declaratoria de nulidad del acto de elección, en atención a que se acreditó la violación al régimen de inhabilidades, tal y como se expone en el presente proveído y, por ende, la configuración de la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. La nulidad electoral

El medio de control de nulidad electoral es una acción pública, puede ser incoada por cualquier persona y se encuentra previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 13

deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01141 00 13

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

En lo referente a las características de este medio de control, la Corte

Constitucional ha manifestado:

“Dentro de las características generales más importantes de la acción electoral, destacadas por la Corte Constitucional1, siguiendo el análisis que del mismo tema ha realizado el Consejo de Estado2, se encuentran las siguientes:

a) Es una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público y por cualquier ciudadano que le asiste el interés de establecer la legalidad del acto impugnado, en razón a que contiene la expresión de su propia voluntad electoral;

b) Se persigue con esta institución preservar las condiciones de elección y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas3. De allí que su objetivo principal está en garantizar la constitucionalidad y legalidad de la función administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficaci a del voto, el uso adecuado del poder administrativo para designar servidores públicos en virtud del mérito y condiciones profesionales, así como la validez de los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho4;

c) A esta institución le es inherente el principio pro actione, según el

los actos administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base esencial del Estado Social de Derecho4;

c) A esta institución le es inherente el principio pro actione, según el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial;

d) Se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que afecte a los elegidos. De allí que esta acción se utilice para examinar si los actos que regulan materias electorales, o los que declaran elecciones, o los que contienen nombramientos, se expidieron de forma contraria al ordenamiento jurídico, con desconocimiento de las reglas dispuestas para tal efecto;

e) Según lo sostenido por el Consejo de Estado5, en la acción electoral, solamente es viable invocar pretensiones dirigidas a: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional,

1 T-1160 de 2003, T-332 de 2006 y T-945 de 2008. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de mayo 14/92. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 3 Al respecto, puede consultarse igualmente la sentencia del contencioso electoral del 19 de mayo de 1987, citada en la sentencia de la Corte Constitucional T-1160 de 2003. 4 Sentencia T-945 de 2008. 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado

citada en la sentencia de la Corte Constitucional T-1160 de 2003. 4 Sentencia T-945 de 2008. 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de noviembre de 2001, expediente 2527; del 15 de julio de 2004, expediente 325

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