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TA ANT - 05001233300020230114600-(31-05-2024)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230114600-(31-05-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Por celebración de contrato con entidades públicas –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si A.D.J.P.G., concejal del municipio de San Rafael para el periodo 2024 – 2027, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, referentes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Extracto: (...) Cabe resaltar que el extremo temporal de cierre acogido por el legislador para la circunstancia de inelegibilidad explicada, y que ha sido invariablemente a plicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la “elección”, sin que tampoco sea admisible en este caso hacerlo extensivo al momento de la “inscripción” de la candidatura, toda vez que la claridad en el tenor literal, y la visión restrictiva de l a norma no permiten tal interpretación.

Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercic io de cargos o funciones públicas, ello quiere decir que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas. En el caso particular, la co nducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (...) Por tanto, si una persona intervino en la celebración o

aquella se configura con la suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (...) Por tanto, si una persona intervino en la celebración o celebró un “contrato con una entidad pública”, de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, independientemente de la naturaleza del contrato, se configura la causal de inhabilidad. (...) En el presente caso, no son de recibo los argumentos del demandado, por cuanto, de la lectura del contrato de prestación de servicios celebrado entre Adolfo de Jesús Pérez Gallego y el municipio de San Rafael, se observa que se trata de un contrato celebrado con una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y con la consagración de las cláusulas dispuestas en la ley. Debe precisar la Sala, que el contrato de prestación de servicios celebrado por A.D.J.P.G. con el municipio de San Rafael, se encuentra, de forma palmaria, dentro de los comprendidos en la causal de inhabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 025 Medio de control Nulidad Electoral Radicado: 05001 23 33 000 2023 01146 00 Instancia Primera Demandante (s) Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado (s) Adolfo de Jesús Pérez Gallego Decisión Declara nulidad de la elección

Radicado: 05001 23 33 000 2023 01146 00

Instancia Primera Demandante (s) Carlos Enrique Rave Gaviria Demandado (s) Adolfo de Jesús Pérez Gallego Decisión Declara nulidad de la elección Temas Inhabilidad de concejal por celebración de contrato con entidades públicas.

La Sala decide la demanda que presentó Carlos Enrique Rave Gaviria en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en contra de Adolfo de Jesús Pérez Gallego, Concejal del municipio de San Rafael para el período 2024 – 2027.

ANTECEDENTES

1. Demanda2

Carlos Enrique Rave Gaviria interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral en contra de Adolfo de Jesús Pérez Gallego, Concejal del municipio de San Rafael para el período 2024 – 2027, con fundamento en los siguientes:

1 1. Hechos3

El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para Alcaldía, Gobernación y Corporaciones Públicas.

1 En adelante CPACA 2 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600” 3 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600”, páginas 2 y 3Página 2 de 20

Accionante: Accionado:

Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

Accionante: Accionado:

Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

Adolfo De Jesús Pérez Gallego, participó como candidato al Concejo Municipal de San RafaelAntioquia, por el partido Conservador Colombiano, con el Numero 8 en la lista de candidatos avalados por dicha colectividad.

Adolfo De Jesús Pérez Gallego fue elegido concejal por el partido conservador colombiano por haber obtenido la segunda mayor votación, obteniendo 421 votos.

Que revisando el sistema de gestión transparente el día 04/11/2023, bajo el http://www.gestiontransparente.com/Misional/FichaContratistas.aspx?P1=71005138& aparece Adolfo De Jesús Pérez Gallego, como contratista del municipio de San Rafael Antioquia para el año 2023, en los siguientes términos:

✓ Código de contrato: 2023-CPS-099 ✓ Objeto del contrato: Prestar servicios como monitor de los procesos de actividad física, salud en los programas gerontológicos, en el marco del proyecto atención a poblaciones vulnerables del municipio de San Rafael. ✓ Proceso de contratación: Contratación Directa. ✓ Tipología: Prestación de Servicios. ✓ Fecha firma: 26/01/2023. ✓ Valor del contrato: $16.800.000

Que el acta de inicio del contrato se suscribió el 26 de enero de 2023.

1.2. Pretensiones4

Se señalan en la demanda, las siguientes:

“1. Que, se Declare La Nulidad Del Acto De Elección como Concejal del Municipio de

1.2. Pretensiones4

Se señalan en la demanda, las siguientes:

“1. Que, se Declare La Nulidad Del Acto De Elección como Concejal del Municipio de San Rafael-Antioquia, Expedida Por La Comisión Escrutadora Municipal Del Municipio De San Rafael-Antioquia, Elección Concejo–Elecciones 29 De Octubre De 2023, por medio del cual se declaró electo, como CONCEJALdel Municipio de San RafaelAntioquia, por el partido Conservador C olombiano, al Señor ADOLFO DE JESÚS PÉREZ GALLEGO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.005.138, residente en el Municipio de San Rafael Antioquia, periodo constitucional 2024-2027, en razón a la inhabilidad de que trata el artículo 40 de la ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la ley 136 de 1.994. (De las inhabilidades de los concejales).

4 Expediente digital “03EscritoDemanda202301146002, página 3Página 3 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

2. Que, en consecuencia, se profiera la correspondiente cancelación de La ‘Credencial’ que lo acredita como Concejal electo en las elecciones realizadas el día 29 de octubre de 2023.

3. Que, igualmente como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de San Rafael-Antioquia en representación del partido Conservador Colombiano sea ocupado por quien le siga en la respectiva votación.

3. Que, igualmente como consecuencia de lo anterior, el cargo de CONCEJAL del Municipio de San Rafael-Antioquia en representación del partido Conservador Colombiano sea ocupado por quien le siga en la respectiva votación.

1.3. Causal de nulidad y concepto de violación5

Que se configura la inhabilidad para ser concejal conforme el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2.011 y, en consecuencia, la curul debe ser ocupada por quien de conformidad con los resultados finales de estas elecciones para concejo del Municipi o de San RafaelAntioquia, le siga en lista.

2. Contestación de la demanda6

2.1. Demandado: Adolfo de Jesús Pérez Gallego

El concejal, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo pretende hacer ver la parte actora.

Señaló que es cierto que fue candidato al concejo de san Rafael por el partido conservador, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

Que si bien, entre el municipio y el señor Pérez Gallego, existió un contrato de profesor de educación física, el mismo está regulado por la docencia o instructor, no siendo un contrato laboral o contractual.

Que el contrato desarrollado fue de profesor ocasional y pretendía acompañar y difundir la actividad física.

Reitera que no se trata de un contrato estatal, para el que debía y podía renunciar antes de

laboral o contractual.

Que el contrato desarrollado fue de profesor ocasional y pretendía acompañar y difundir la actividad física.

Reitera que no se trata de un contrato estatal, para el que debía y podía renunciar antes de la inscripción de candidatos el 1 de julio al 29 de julio de 2023, conforme al calendario electoral.

5 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600”, páginas 3 y 4 6 Expediente digital “22CorreoContestacionAdolfoPerez201301146”Página 4 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

Que de acuerdo con los artículos 71, 72 y 74 de la Ley 30 de 1992, los docentes ocasionales son aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, son requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año; y no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y sus servicios se reconocen mediante resolución.

Que el contrato de instructor docente no está consagrado en la inhabilidad prevista en la norma, porque no tiene los elementos constitutivos de una relación laboral, como la ley 789 de 2002.

2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

La organización electoral se pronuncia en esta etapa del proceso y manifiesta, que7 los actos provienen de una función legal que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el Consejo Nacional Electoral.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene control e injerencia legal política y

provienen de una función legal que cumple la Registraduría Nacional del Estado Civil al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el Consejo Nacional Electoral.

Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en el país.

Que el Consejo Nacional Electoral, tiene demarcados sus objetivos y funciones específicas, consistentes en impulsar la eficiencia y eficacia del sistema electoral, para garantizar la participación equitativa y soberana de todos los colombianos en aras de u n progresivo desarrollo sostenible en términos de modernidad, agilidad y transparencia de los eventos electorales, garantizando la calidad de los servicios, la transparencia en las actuaciones y la autonomía e independencia de la corporación.

Que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutinios Departamentales o generales están a cargo de las Comisiones conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter Nacional son

7 Expediente digital “12CorreoMemorialContestacionDdaRegistraduría20230114600”8 Expediente digital “58ContestacionConsejoNacionalElectoral202301146” Página 5 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los

Accionado: Radicado:

Carlos Enrique Rave Gaviria Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y Artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política de Colombia.

Que es la Ley 1475 de 2011 la que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, y dispone en el numeral 10 del artículo 4º, que los Estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrar la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

En consecuencia, solicita se decrete respecto de la Registraduría su carácter imparcial, porque el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, y no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos váli dos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.

2.3. Consejo Nacional Electoral

Contesta la demanda por intermedio de apoderado judicial 8 y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de

2.3. Consejo Nacional Electoral

Contesta la demanda por intermedio de apoderado judicial 8 y solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.

Agrega que las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral y la responsabilidad de los partidos por permitir la inscripción de personas inhabilitadas. Para ser candidatos.

2.4. Partido Conservador Colombiano

No se pronuncia en esta etapa procesal.Página 6 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

3. Trámite del proceso

La demanda se radicó el 9 de noviembre de 2023 9 y se admitió en providencia del 1 de noviembre de 2023 10. Por intermedio de la Secretaría de la Corporación se notificó al demandado, al Concejo municipal de Sam Rafael, a la Registraduría, y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 202311.

El 15 de noviembre de 202312 se publicó aviso a la comunidad.

En providencia del 27 de noviembre de 202313 se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En providencia del 6 de febrero de 2024 14 se ordenó la vinculación del Consejo Nacional

En providencia del 27 de noviembre de 202313 se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En providencia del 6 de febrero de 2024 14 se ordenó la vinculación del Consejo Nacional Electoral, a quien se notificó el 19 de febrero de 202415; y en providencia del 14 de febrero de 202416 se ordenó notificar al Partido Conservador Colombiano, diligencia que se surtió mediante correo del 23 de febrero de 202417.

El demandado contestó la d emanda, por intermedio de apoderado judicial, en escrito radicado el 12 de diciembre de 2023 18; la Registraduría en escrito radicado el 29 de noviembre de 202319; y el Consejo Nacional Electoral en escrito radicado el 11 de marzo de 2024, dentro de las oportunidades concedidas20.

En providencia del 15 de febrero de 2024 21 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, providencia que fue adicionada el 2 de abril de 202422.

9 Expediente digital “01CorreoReparto20230114600” 10 Expediente digital “04AutoAdmiteDemanda20230114600” 11 Expediente digital “07NOTIFICACIONautoadmisorioNE20230114600” 12 Expediente digital “08AVISOComunidad20230114600” 13 Expediente digital “21AutoNiegaMedidaCautelar202301146” 14 Expediente digital “46AutoOrdenaVincularCNE20230114600” 15 Expediente digital “52NOTIFICACIONadmisionCNE20230114600” 16 Expediente digital “49AutoOrdenaNotificar20230114600”

14 Expediente digital “46AutoOrdenaVincularCNE20230114600” 15 Expediente digital “52NOTIFICACIONadmisionCNE20230114600” 16 Expediente digital “49AutoOrdenaNotificar20230114600” 17 Expediente digital “57NOTIFICACIÓNPPConservador20230114600” 18 Expediente digital “22CorreoContestacionAdolfoPerez201301146” 19 Expediente digital “12CorreoMemorialContestacionDdaRegistraduría20230114600” 20 Expediente digital “58ContestacionConsejoNacionalElectoral202301146” 21 Expediente digital “24AutoPrescindeAudienciaDecretaPruebas20230114600” 22 Expediente digital “60AutoComplementaDecretoPruebas20230114600”Página 7 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

En providencia del 2 de mayo de 202423 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión.

4. Traslado para alegar

4.1. Parte demandante24.

Se pronuncia en los siguientes términos:

“(…) coherente es concluir que, configurada la causal invocada, como efectivamente acaeció, la consecuencia lógica de ello sea DECLARAR la Nulidad Del Acto De Elección como Concejal del Municipio de San Rafael -Antioquia, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal Del Municipio De San Rafael -Antioquia, Elección Concejo – Elecciones 29 De Octubre De 2023, por medio del cual se declaró electo, como CONCEJAL del Municipio de San Rafael-Antioquia, por el partido Conservador

Escrutadora Municipal Del Municipio De San Rafael -Antioquia, Elección Concejo – Elecciones 29 De Octubre De 2023, por medio del cual se declaró electo, como CONCEJAL del Municipio de San Rafael-Antioquia, por el partido Conservador Colombiano, al Señor ADOLFO DE JESÚS PÉREZ GALLEGO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71.005.138, residente en el Municipio de San Rafael Antioquia, periodo constitucional 2024-2027, procediendo, en consecuencia, a la cancelación de la credencial que lo acredita como concejal electo en las elecciones realizadas el día 29 de octubre de 2023; así mismo, que el cargo de concejal del Municipio de San Rafael -Antioquia en representación del partido Conservador Colombiano sea ocupado por quien le siga en la respectiva votación, en los términos y condiciones interpuestas ante ese H. Tribunal.

Esta conclusión no resulta de la simple enunciación de los hechos narrados en la acción, ni de los elementos normativos que sirvieron de fundamento para ello, es el resultado de haber cumplido con la carga de la prueba como principio del estatuto procesal, demostrando precisamente que, en calidad de accionante, a suficiencia se acredito la causal invocada; deviene, además, de la sustentación mediante los elementos materiales de prueba arrimados a la judicatura, en especial de la prueba documental, que en su etapa procesal no fueron controvertidos por el accionado, ni refutados por ninguna de las entidades vinculadas al proceso. (…)”

4.2. Parte demandada Adolfo de Jesús Pérez Gallego

No se pronuncia en esta etapa procesal.

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil25

4.2. Parte demandada Adolfo de Jesús Pérez Gallego

No se pronuncia en esta etapa procesal.

4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil25

Señala que la entidad no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral, que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene entre sus competencias, verificar si los candidatos a c argos uninominales o corporativos están inmersos o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad, puesto que

23 Expediente digital “63AutoTrasladoParaAlegar20230114600” 24 Expediente digital “71AlegatosConclusiónDte20230114600” 25 Expediente digital “66CorreoMemorialAlegatosRegistraduria20230114600”Página 8 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

quien tiene la competencia, es quien inscribe y avala al candidato es la Agrupación Política y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral o los Jueces de la Republica.

Reitera que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto, no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, de conformidad con el Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-.

4.4. Consejo Nacional Electoral

No se pronuncia en esta etapa procesal.

4.5. Partido Conservador Colombiano

1986 -Código Electoral-.

4.4. Consejo Nacional Electoral

No se pronuncia en esta etapa procesal.

4.5. Partido Conservador Colombiano

No se pronuncia en esta etapa procesal.

5. Concepto del Ministerio Público26.

Solicita se decrete la nulidad de la elección, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Prueba documental como el Contrato en referencia, y la certificación allegada por el Municipio de San Rafael en respuesta a Exhorto del despacho, con la cual se puede concluir que en este caso, la conducta del demandado se enmarca en una prohibición legal –INHABILIDADpues la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales del 26 de enero de 2023 y su ejecución en el mismo Municipio de San Rafae l, lo hace incurso en la inhabilidad que le enrostra el ciudadano demandante ART 43 Ley 36/94 modificada por Ley 617 de 2000.

No son de recibo los argumentos de la defensa dirigidos a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación con el Municipio, p ues no puede entenderse y menos analizarse en este medio de control, la llamada figura de contrato realidad y observar al Pérez Gallego con una vinculación laboral – profesor de educación física.- Primero, no es escenario legal para hacer este tipo de declaraciones, y en segundo lugar conforme lo certifica el Municipio de San Rafael, así se presenta el demandado como CONTRATISTA ante la Función pública, formato de declaración de bienes y rentas.

A nuestro juicio se ha actuado por el demandado bajo la prohibición que constituye causal de inhabilidad enrostrada en la demanda y por ello, con fundamento en lo

CONTRATISTA ante la Función pública, formato de declaración de bienes y rentas.

A nuestro juicio se ha actuado por el demandado bajo la prohibición que constituye causal de inhabilidad enrostrada en la demanda y por ello, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente, acceder a las pretensiones de NULIDAD presentadas en la demanda. (…)”

26 Expediente digital “69ConceptoMinisterioPúblico20230114600”Página 9 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 7 literal a) del artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente en primera instancia para conocer de la presente demanda, toda vez que se trata de las elecciones del Concejo Municipal de San RafaelAntioquia, Corporación Pública Municipal.

2. Ejercicio oportuno de la Acción.

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la nulidad de un acto administrativo electoral, debe solicitarse en el término de treinta (30) días siguientes a la elección.

En el caso concreto, las elecciones se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, y el 1 de noviembre de 2023 se declaró la elección de los Concejales del municipio de San Rafael, mediante el Formulario E-26 CON27.

En el caso concreto, las elecciones se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, y el 1 de noviembre de 2023 se declaró la elección de los Concejales del municipio de San Rafael, mediante el Formulario E-26 CON27.

La demanda se radicó el 9 de noviembre de 202328, por lo tanto, entre el día de la elección y la presentación de la demanda, no trascurrió un lapso superior a 30 días hábiles; por tanto, fue presentada en tiempo.

3. Problema Jurídico.

A la Sala le corresponde establecer si Adolfo de Jesús Pérez Gallego, concejal del municipio de San Rafael para el periodo 2024 – 2027, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, referentes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para tal efecto se deberá establecer, si como lo dice el demandante, el concejal Adolfo de Jesús Pérez Gallego se encontraba inhabilitado para ser electo como concejal del municipio de San Rafael para el periodo 2024 -2027, en atención al contrato suscri to el 26 de enero de 2023.

27 Expediente digital “03EscritoDemanda20230114600”, páginas 7 a 17 28 Expediente digital “01CorreoReparto20230114600”Página 10 de 20

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Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

4. Tesis de la Sala

Accionante: Accionado:

Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

4. Tesis de la Sala

La Sala declarará la nulidad de la elección del Concejal Adolfo de Jesús Pérez Gallego del municipio de San Rafael para el periodo 2024 – 2027, por encontrar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

5. Falta de legitimación en la causa por pasiva

En los escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que no tiene vocación para integrar el contradictorio, y el Consejo Nacional Electoral alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, dadas sus competencias en materia electoral.

Pues bien, sea lo primero aclarar que la vinculación al proceso de estas entidades se debió a lo consagrado en el Art. 277 numeral 2 del CPACA que establece:

“Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que exp idió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.”

Por consiguiente, la legitimación en la causa está dada por la condición de haber expedido el acto administrativo o intervenido en su adopción, condiciones que se cumplen en este

electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.”

Por consiguiente, la legitimación en la causa está dada por la condición de haber expedido el acto administrativo o intervenido en su adopción, condiciones que se cumplen en este caso, pues como autoridades electorales se justifica su intervención en el pr oceso. De ahí que no hay lugar a acceder a lo solicitado.

6. Causal de nulidad invocada

La demanda se circunscribe en la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275 numeral 5 del CPACA, que dispone:

“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”Página 11 de 20

Accionante: Accionado:

Radicado: Carlos Enrique Rave Gaviria

Adolfo de Jesús Pérez Gallego 05001-23-33-000-2023-01146-00

Por su parte el numeral 3 del 43 de la Ley 136 de 1994, dispone:

“Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artícu lo 40 de la Ley 617 de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de

2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…)”

7. Caso concreto

La parte actora estima que Adolfo de Jesús Pérez Gallego, en su calidad de Concejal del municipio de San Rafael para el período 2024 – 2027, estaba incurso en causal de inhabilidad para el momento de la elección como concejal del municipio, por h aber celebrado un contrato con dicha entidad territorial el 26 de enero de 2023.

El concejal, en su escrito de contestación, se opone a las pretensiones de la demanda. Dice que es cierto que es concejal del Municipio de San Rafael – Antioquia para el periodo 2024 - 2027, pero que no es cierto que esté incurso en alguna causal de inhabilidad.

Considera que, si bien firmó un contrato con el municipio de San Rafael lo hizo en calidad de docente ocasional en los términos de la Ley 30 de 1992, y que, por lo tanto, dicho contrato al no ser estatal no está inscrito en la causal de inhabilidad señalada en la norma.

Con la demanda se aportaron como pruebas:

Copia del contrato de pre

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