🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020230115700-(24-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230115700-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NULIDAD ELECTORAL / GENERALIDADES DE LAS INHABILIDADES / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS - Marco jurisprudencialSíntesis del caso: Le corresponde a la Sala Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda y la normatividad que regula la materia se configura la causal de anulación electoral del acto administrativo contenido en el fo rmato E -26 CON por medio del cual se declaró la elección del señor J.A.G.G. como concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024 -2027, por celebrar dentro del año anterior a su elección y en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Loma el “CONVENIO SOLIDARIO DE COLABORACIÓN ASOCIATIVO -SOLIDARIO CON COOPERACIÓN DE ESFUERZOS SOLIDARIOS NO. CS 013 DE 2023” con el municipio de Sabanalarga – Antioquia.

Extracto: (...) De esta disposición, la jurisprudencia ha justificado la existencia de tal inhabilidad, “de una parte , en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre fr ente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular”, (...) De acuerdo con la jurisprudencia, para la Sala es claro, contrario a lo señalado por la parte demandada, que la conducta que materializa la inhabilidad objeto de análisis, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la cual se entiende que aquella se configura con la celebración efectiva del

a lo señalado por la parte demandada, que la conducta que materializa la inhabilidad objeto de análisis, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la cual se entiende que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal, dentro del lapso de tiempo contemplado por la norma, independientemente del momento de su ejecución o liquidación. (...) De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el instrumento contractual existió sin que se puede predicar de éste su invalidez o inexiste ncia, por el hecho de no haberse ejecutado, más aún cuando de la copia del contrato que reposa en el expediente digital se tiene con certeza que cumplió los requisitos de perfeccionamiento establecidos en la ley contractual, esto es, el acuerdo de voluntad es elevado a escrito y su contraprestación, inclusive el 28 de junio de 2023 se suscribió entre las partes acta de iniciación. (...) Con fundamento en lo anterior se puede concluir que la terminación del contrato por mutuo disenso sólo procede ante un cont rato del que se predica su existencia, ello por cuanto, no se puede terminar algo que no ha nacido a la vida jurídica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veinticuatro (24) abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 23 33 000 2023 01157 00 Medio de control Nulidad electoral Instancia Primera Sentencia No. 20

Sujetos procesales

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones

Demandante

JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA TORRES

Instancia Primera Sentencia No. 20

Sujetos procesales

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones

Demandante

JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA TORRES

Alberto.sepulvedatorres@gmail.com

Demandado

JHON ALEXANDER GALLEGO GÓMEZ

Jgallegogomez.98@gmail.com

Abogado del demandado

XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA

abgximenaec@gmail.com

Tercero vinculado 1

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILL

notificacionjudicial@registraduria.gov.co

Abogado del tercero vinculado 1

DIEGO ALBERTO SEPÚLVEDA ARGÁEZ

sarestrepo@registraduria.gov.co dasepulveda@registraduria.gov.co

Tercero vinculado 2

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

cnenotificaciones@cne.gov.co

Abogado del tercero vinculado 2

JUAN CARLOS JOSÉ LIMA GÓMEZ C.C. No.

jclima@cne.gov.co.

Tercero vinculado 3

CONCEJO MUNICIPAL DE SABANALARGA-ANT

concejo@sabanalarga-antioquia.gov.co giverchavarria3@gmail.com Agente del Ministerio Público

JAIME HUMBERTO ZULUAGA ANGEL

Procurador 32 Judicial II Administrativo

concejo@sabanalarga-antioquia.gov.co giverchavarria3@gmail.com Agente del Ministerio Público

JAIME HUMBERTO ZULUAGA ANGEL

Procurador 32 Judicial II Administrativo jhzuluagaa@procuraduria.gov.coRadicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 2

1. Resuelve la Sala el medio de control de nulidad electoral del acto por medio del cual se declaró la elección del ciudadano del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como conc ejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027, interpuesto en causa propia por el señor Jesús Alberto Sepúlveda

Torres.

I. SÍNTESIS DEL CASO

2. Se afirma en la demanda que el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como Concejal del municipio de Sabanalarga – Antioquia para el periodo 2024-2027, inscrito en nombre del partido Centro Democrático adolece de nulidad por cuanto se encontraba inhabilitado para aspirar a dicho cargo al haber suscrito cuatro (4) meses anteriores a las elecciones contrato estatal en beneficio de terceros con ejecución en el mismo municipio el cual fue electo.

II. ANTECEDENTES

II.I Lo que se demanda

3. El siguiente cuadro resume las pretensiones:

Pretensiones principales

1. Que se declare nulo el acto de DECLARATORIO DE ELECCIÓN contenido en el FORMATO E-26 CON expedido el 31 de octubre de 2023 por la Comisión

Pretensiones principales

1. Que se declare nulo el acto de DECLARATORIO DE ELECCIÓN contenido en el FORMATO E-26 CON expedido el 31 de octubre de 2023 por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Municipio de Sabanalarga, Antioquia en donde se declaró la elección del señor JHON ALEXANDER GALLEGO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 98.682.411 como concejal del municipio de Sabanalarga, Antioquia para el periodo constitucional de 2024-2027 por el partido Centro

Democrático.

Pretensiones consecuenciales

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección y se cancele la credencial que le otorgó el reconocimiento al señor JHON ALEXANDER GALLEGO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 98.682.411 como concejal electo para el municipio de Sabanalarga, Antioquia, para el periodo constitucional de 2024-2027 por el partido Centro Democrático.Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00

3

3. Que en virtud de lo anterior, se declare que el cargo de concejal deberá ser ocupado por la siguiente en votación de la lista del Partido Centro Democrático o quien haga sus veces al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia.

4. La parte actora plantea como teoría del caso que se presentan las circunstancias previstas en los artículos 139 y numeral 5° del artículo 275 de la

quien haga sus veces al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia.

4. La parte actora plantea como teoría del caso que se presentan las circunstancias previstas en los artículos 139 y numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el señor Jhon Alexander Gallego Gómez se encontraba inhabilitado para ser elegido y nombrado como concejal electo del municipio de Sabanalarga – Antioquia, por haber celebrado un contrato esta tal con beneficio de terceros 4 meses anteriores a las elecciones municipales, el cual sería ejecutado en el mismo municipio del cual fue electo.

II. II Trámite Procesal

5. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la

referencia: Fecha Actuación Fls. 1/11/2023 Presentación de la demanda 03ConstanciaCorreo Reparto 17/11/2023 Auto que admite la demanda 04AutoAdmiteDemanda

20/11/2023 Notificación Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 07ConstanciasNotificación AutoAdmite

PROCURADOR ANDJ

20/11/2023 Notificación Registraduría Nacional del Estado Civil 06ConstanciasNotificación AutoAdmite

REGISTRADURIA

20/11/2023 Notificación Concejo Municipal de Sabanalarga – Ant 08ConstanciasNotificación AutoAdmiteCONSEJO SABANALRGA ANT 20/11/2023 Aviso a la comunidad de la existencia del proceso 09AvisoComunidadPagina SecretariaGeneralTAA 30/01/2024 Auto vinculación del Consejo Nacional Electoral 18AutoVinculaConsejo NacionalElectoral

20/11/2023 Aviso a la comunidad de la existencia del proceso 09AvisoComunidadPagina SecretariaGeneralTAA 30/01/2024 Auto vinculación del Consejo Nacional Electoral 18AutoVinculaConsejo NacionalElectoral 31/01/2024 Notificación personal Consejo Nacional Electoral 20ConstanciasNotificación AutoAdmiteCNE Del 04/03/2024 hasta el 06/03/2024

Traslado de excepciones

23TrasladoExcepciones

07/03/2024

Audiencia Inicial 29.AudienciaInicial ElectoralDel07DeMarzo De2024 12/03/2024 Audiencia de Pruebas 32.AudienciaPruebas TestimoniosDel12De MarzoDe2024Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 4

Desde el 13/03/2024 hasta el 02/04/2024 Traslado para alegatos Dado en audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2024. 03/04/2024 A despacho para fallo 38DespachoSentencia Abril2024

II.III Teoría del caso del Demandado – Jhon Alexander Gallego Gómez

6. Plantea que no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, por cuanto, el contrato mencionado no fue ejecutado, y no se presentó afectación alguna a los din eros públicos, por lo cual, no obtuvo ninguna ventaja sobre los candidatos.

7. Cita doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado con el propósito de

mencionar que:

presentó afectación alguna a los din eros públicos, por lo cual, no obtuvo ninguna ventaja sobre los candidatos.

7. Cita doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado con el propósito de

mencionar que:

“En este orden de ideas, es preciso indicar que, respecto del espíritu de la norma, lo que busca es, garantizar un certamen electoral en condiciones de igualdad para todos los candidatos que participen en el mismo, evitando entonces que estos utilicen su condición de candidatos para enriquecerse e influir en la celebración de contratos y gestió n de negocios con entidades descentralizadas del orden estatal, o en su defecto, que estos candidatos utilicen la condición de contratistas para obtener algún tipo de ventaja adicional sobre los demás, y que además financien sus campañas con los recursos e statales que obtengan como consecuencia de la celebración de contratos con entidades del Estado, lo que evidentemente no se está poniendo en riesgo en este caso en específico, pues como se argumentó anteriormente, el mencionado convenio de asociación no se ejecutó y en ese orden de ideas no hubo una afectación económica al erario que le diera cualquier ventaja a mi cliente, respecto del uso de dineros públicos para financiación de su campaña y este último tampoco ostentó nunca la calidad de contratista del municipio de Sabanalarga, pues el objeto del contrato no se materializó, como lo certifica el Acta de Liquidación del Contrato y las certificaciones de la Secretaria de Hacienda y de Planeación de la mencionada municipalidad, las cuales se adjuntan en el acápite de pruebas.

Ahora bien, con la ausencia del elemento objetivo y territorial, que condiciona la existencia de la inhabilidad, queda claro que mi poderdante, no estuvo

mencionada municipalidad, las cuales se adjuntan en el acápite de pruebas.

Ahora bien, con la ausencia del elemento objetivo y territorial, que condiciona la existencia de la inhabilidad, queda claro que mi poderdante, no estuvo incurso en la inhabilidad alegada por la parte demandante, para aspirar al Concejo del Municipio de Sabanalarga Antioquia, Antioquia; pues como se esbozó anteriormente, el Honorable Consejo de Estado, condiciona la concurrencia de los elementos que construyen la inhabilidad para que esta, en efecto pueda configurarse.

Adicionalmente, con base a lo establecido en la sentencia SU 207 del 2022, de la Honorable Corte Constitucional, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en líneas anteriores, respecto de la ausencia de ejecución del contrato, conforme se ha venido narrando y demostrando, es preciso afirmarRadicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 5

que no hubo afectación alguna a lo que el legislador con dicha prohibición ha buscado proteger (…)”

II. IV. Teoría del caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil

8. Manifiesta que no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en nuestro país, y

del Consejo Nacional Electoral.

9. Indica que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutinios Departamentales o generales están a cargo de las

responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutinios Departamentales o generales están a cargo de las Comisiones conformadas por los Delegados del Consej o Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter Nacional son responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Pol ítica de Colombia.

10. Expresa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política quien implementa la inscripción propiamente dicha es el partido o movimiento político, no es el funcionario de la Organización Electoral, toda vez que dicha entidad solo verifica cuestiones de forma de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

11. Resalta que, si se cumplen todos los requisitos de forma, es obligatorio para el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar la inscripción, pues de lo contrario se configuraría el ilícito conocido como denegación de inscripción, por lo cual reitera que, la agrupación política al inscribir al candidato debe observar cuestiones de fondo más no de forma.

12. Indica que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos) la inscripción debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido político o movimiento político o por quien él delegue, no p or funcionario alguno de la Registraduría

1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos) la inscripción debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido político o movimiento político o por quien él delegue, no p or funcionario alguno de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 6

13. Finalmente, concluye que quienes verifican los requisitos y demás cuestiones de forma son los partidos políticos, toda vez que la Ley 1475 de 2011 que adopta reglas de organización y fun cionamiento de los partidos y movimientos políticos, dispone en el numeral 10 del artículo 4º, que los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrar la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

II.V. Teoría del caso del Consejo Nacional Electoral

14. Cita el artículo 108 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para indica que los partidos políticos ostentan con el deber de avalar las candidaturas a cargos públicos, por cuanto son quienes deben determinar la calidad de los inscritos en relación a los requisitos de inhabilidad y prohibicio nes conforme a las reglas de democracia interna que ellos ostenta.

15. Señaló que quienes toman la decisión de escoger y determinar a los candidatos a corporaciones públicas son los partidos políticos, quienes en virtud de su aval les atribuye como primera entidad responsable de la cualificación de los inscritos.

15. Señaló que quienes toman la decisión de escoger y determinar a los candidatos a corporaciones públicas son los partidos políticos, quienes en virtud de su aval les atribuye como primera entidad responsable de la cualificación de los inscritos.

16. Reitera que el aval es relevante al fungir como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato, y como soporte para la inscripción a su candidatura e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político específico, así mismo, recalca que la inscripción es susceptible de modificaciones según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

17. Aunado a lo anterior expone que es posible evidenciar cómo las causales de modificación en relación a los candidatos son taxativas dentro de la ley restringiéndose la posibilidad de revocar a discrecionalidad el aval por parte del movimiento o agrupación política una vez se haya surtido el trámite de la inscripción a la candidatura, es decir q ue, la revocatoria del aval es posible hasta antes de la inscripción de candidatos, so pena de desconocer la estabilidad democrática que permite la ejecución del derecho precitado en el artículo 40 de la Constitución Política a ser elegidos.Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00

7

18. Resalta que, como primer responsable en la observancia de las calidades de los candidatos inscritos, por atribución legal, son los partidos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y aquellas agrupaciones políticas con personería política, en cuanto a su aval , dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos, toda vez que el Consejo Nacional Electoral tiene una legitimidad aleatoria en la verificación de estas cualidades, dado que,

política, en cuanto a su aval , dado que para otorgarlo deben cumplir con un examen calificativo de los candidatos, toda vez que el Consejo Nacional Electoral tiene una legitimidad aleatoria en la verificación de estas cualidades, dado que, para que se pronunciase respecto de un candidato, referenció, se debe establecerse primero la inscripción del candidato y fundamentalmente, tener conocimiento de oficio o queja ciudadana por la presunta existencia de irregularidades en la inscripción de los candidatos, situación que manifestó, no ocurrió con el señor Jhon Alexander Gallego Gómez.

19. Por otra parte expresa que de acuerdo con lo pretendido por el accionante, el Consejo Nacional Electoral no goza de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que el accionante Jesús Alberto Sepúlveda Torr es, no interpuso queja que permitiera que esta entidad conociera sobre la Revocatoria de Inscripción del señor Jhon Alexander Gallego Gómez, Candidato en su momento al concejo de Sabanalarga, Antioquia o por su parte conociera de manera oficiosa dicho asun to, por lo cual, indica que no hubo participación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral en los hechos narrados en la demanda, de igual manera se determinó que ante la constitución del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, siempre que no hubo intervención alguna.

II.VI. Concepto del Ministerio Público

20. El Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los antecedentes, la normatividad aplicable y lo probado en el proceso, señala que en el caso concreto debe accederse a las preten siones de la demanda por cuanto luego de hacer una verificación del cumplimiento de los requisitos temporal, material, subjetivo y

normatividad aplicable y lo probado en el proceso, señala que en el caso concreto debe accederse a las preten siones de la demanda por cuanto luego de hacer una verificación del cumplimiento de los requisitos temporal, material, subjetivo y territorial, se evidencia que el señor Jhon Alexander Gallego Gómez se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada por la parte actora, por cuanto, se observó que celebró un contrato estatal con una entidad pública y el cual debía ser ejecutado en el mismo municipio donde el candidato se inscribió como concejal y resultó electo.

21. Concluye, que se encuentra probada la f alta de legitimación en la causa del Consejo Nacional Electoral, por cuanto de acuerdo a lo expresado por el numeral 2° del Artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00

8

Contencioso Administrativo, el extremo demandado en los casos de pr etensiones de contenido electoral, se encuentra conformado por la autoridad que expidió el acto que en este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la autoridad que intervino en su adopción y en el presente caso, indicó que, el Consejo Nac ional Electoral no tuvo participación en la actuación administrativa, dado que nunca se solicitó revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Jhon Alexander Gallego Gómez, según competencia que a éste ente le atribuye el numeral 12 del 265 de la Constitución Política de Colombia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir en

atribuye el numeral 12 del 265 de la Constitución Política de Colombia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Competencia.

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir en primera instancia de “la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular” de conformidad con lo establecido en el art. 152 numeral 7 literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021.

III.II Pruebas aportadas, decretadas y practicadas

23. Junto con el escrito de la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales

  • Acta de escrutinio contenido en el formato E-26 CON, expedido por la

Comisión Escrutadora. - Formato E-26CON - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 00410 del 16 de mayo de 2023. - Certificado de registro y compromiso presupuestal N° 000503 del 28 de junio de 2023 por un valor de $6.800.000 - Formulario Registro Único Tributario RUT de la Junta de Acción Comunal de la Vereda la Loma del municipio de Sabanalarga – Antioquia. - Certificado de existencia y representación legal expedido por la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana – Gobernación de Antioquia.

de la Vereda la Loma del municipio de Sabanalarga – Antioquia. - Certificado de existencia y representación legal expedido por la Secretaría de Participación y Cultura Ciudadana – Gobernación de Antioquia. - Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Jhon Alexander GallegoRadicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00 9

Gómez expedido s por la Procuraduría General de la Nación el día 27 de junio de 2023. - Certificado de antecedentes de responsabilidad fiscal del señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Certificado de antecedentes judiciales del señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Estudios previos para la celebración de contratos con el municipio de Sabanalarga – Antioquia - Contrato estatal: Convenio Solidario de Colaboración N° CS 013 de 2023 suscrito entre el municipio de Sabanalarga – Antioquia y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Lom a del municipio de Sabanalarga – Antioquia representada por el señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Acta de inicio del día 28 de junio de 2023 suscrita entre el municipio de Sabanalarga – Antioquia y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma del munic ipio de Sabanalarga – Antioquia representada por el señor Jhon Alexander Gallego Gómez. - Pantallazo SECOP I, por medio del cual da constancia que el municipio de Sabanalarga – Antioquia dio publicidad del contrato estatal: Convenio Solidario de Colaboración N° CS 013 de 2023.

24. Con la contestación el demandado aportó las siguientes pruebas

documentales:

Sabanalarga – Antioquia dio publicidad del contrato estatal: Convenio Solidario de Colaboración N° CS 013 de 2023.

24. Con la contestación el demandado aportó las siguientes pruebas

documentales:

  • Acta de terminación y liquidación del Convenio Solidario Nro. CONVSOL 013 de 2023. - Certificado de Liberación de Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por el Secretario de Hacienda. - Pantallazos del registro fotográfico de la afectación presupuestal a la fecha del 28 de junio de 2023. - Pantallazo de anulación del Certificado de Registro presupuestal 503 del 28 de junio de 2023. - Certificado de no materialización del convenio solidario 013 de 2023 expedido por la Secretaria de Planeación y Desarrollo Territorial.

25. Finalmente, el Consejo Nacional Electoral aportó los documentos de: Formato

E-26 CON

III.III Pruebas decretadas en audiencia inicial celebrada el 07 de marzo de 2024:

26. La audiencia inicial se instaló e inició el día 07 de marzo de 2024 a las 2:00 de la tarde, en dicha diligencia se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y decidió sobre las pruebas allegadas y solicitadas por l as partes, incorporándose las documentales, finalmente, se decretaron los testimonios de los señores Carlos Andrés Taborda Rodríguez y Flor Dalila Mendoza Uribe solicitados por la parte demandada.Radicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00

10

III.III.I Declaración de testimonios.

27. En audiencia de pr uebas celebrada de manera virtual el 12 de marzo de 2024

10

III.III.I Declaración de testimonios.

27. En audiencia de pr uebas celebrada de manera virtual el 12 de marzo de 2024 se recibieron los testimonios de los señores Carlos Andrés Taborda Rodríguez y Flor Dalila Mendoza Uribe solicitados por la parte demandada.

28. El testimonio de la señora Flor Dalila Mendoza Uribe reposa a minuto 0:013:20 de la grabación.

29. La testigo manifiesta que distingue al señor Jhon Alexander Gallego Gómez dado que fue presidente de la Junta de Acción Comunal, con el cual, indicó no tiene relación familiar o de contratación directa como persona na tural, toda vez que la contratación realizada con el mismo fue con la entidad con la que trabajaba.

30. Indicó que “Firmamos alrededor de 20 convenios en el año 2023 con diferentes juntas de acción comunal para ejecuciones de mantenimiento de vías menores, entre eso, firmamos con la junta de acción comunal de la vereda la Loma, el cual el representante legal era el señor Jhon Alexander en su momento, ese convenio no se ejecutó debido a las condiciones topográficas, la idea era que se hiciera convites o jornales solidarios que el municipio aportaba un porcentaje de los jornales a lo cual no se llevaron a cabo por las condiciones topográficas y de seguridad de la comunidad, nos manifestaron que no se iba a ejecutar, por eso se certificó este tema para que la Secretaria de Hacienda del municipio de ese entonces reintegrara el recurso y no se llevara en feliz término, esto se le informó a la comunidad por parte del presidente, a lo cual ellos estuvieran de acuerdo (…)

(minuto 0:17:41)”

entonces reintegrara el recurso y no se llevara en feliz término, esto se le informó a la comunidad por parte del presidente, a lo cual ellos estuvieran de acuerdo (…) (minuto 0:17:41)”

31. Señala que el convenio celebrado con la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Loma fue suscrito el 28 de junio de 2023, y fue liquidado el 25 de julio de 2023 (0:18: 55) con publicación de la misma en el SECOP.

32. A minuto 0:20:12 se encuentra el interrogatorio realizado por la apoderada de la parte demanda en la cual le preguntó a la testigo si conocía el acta de liquidación, a lo que la testigo respondió que sí.

33. La abogada Ximena Echavarría comparte pantalla en la cual muestra el acta de liquidación, y le pregunta a la testigo si reconoce la misma, la cual indica que sí. Posteriormente comparte en pantalla la certificación emitida por la SecretariaRadicado: 05001 23 33 000 2023 01157 00

11

de Planeación, para nuevamente preguntarle a la testigo si la reconoce, la cual afirma reconocer la firma al final del documento.

34. Se le pregunta a la testigo si le consta que el municipio de Sabanalarga desembolsó dineros a favor del señor Jhon Alexander Gallego Gómez como representante legal de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Loma, la testigo manifiesta que: “No me consta porque desde la Secretaría no se maneja el tema de recursos, pero en su momento se le emitió esta certificación al Secretario de Hacienda que es el que manejaba las cuentas, y ya él, me enviaba un

testigo manifiesta que: “No me consta porque desde la Secretaría no se maneja el tema de recursos, pero en su momento se le emitió esta certificación al Secretario de Hacienda que es el que manejaba las cuentas, y ya él, me enviaba un comprobante de que el recurso había sido reintegrado al municip io y destinado para otras funciones, otras actividades”

35. Se cuestiona a la testigo a que manifieste si tiene conocimiento de que el señor Jhon Alexander Gallego Gómez percibió recursos de la alcaldía municipal de Sabanalarga y en razón a ello aprovechó esos recursos para su campaña como concejal. La testigo responde que no, dado que los recursos fueron reintegrados al municipio.

36. La parte demandante y el Consejo Nacional Electoral no realizaron preguntas.

37. A minuto 0:24: 31 se encuentra el interrogatorio realizado por el agente del ministerio Público.

38. El agente del Ministerio Público pregunta: “¿El acta de liquidación del contrato Convenio Solidario N° CONSOL 013 de 2023 suscrito el 28 de junio de 2023 por quien fue suscrito en relación con la Junta de Acc ión Comunal La Loma?” La testigo responde : “el convenio fue suscrito con la Junta de Acción Comunal La Loma, porque esa es la vereda y el señor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...