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TA ANT - 05001233300020230116100-(30-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230116100-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA - Por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la Corporación pública con doce meses de antelación y postularse por otro partido político –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si se debe anular la elección como concejal del Municipio de Ituango, de L.O.T.P., pa ra el periodo constitucional 2024 -2027, en razón a la causal de doble militancia dispuesta el artículo2° de la Ley 1475 de 2011.

Extracto: (...) Como se observa el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en qu e inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. (...) Como se observa la doble militancia ha sido desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año

(artículo 275, numeral 8). (...) La sentencia SU-257de 2021 y sus efectos inter comunis. En esta providencia la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a fundar o constituir partidos políticos, sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los términos de los artículos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, de un grupo de ciudadanos pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo. (...) Dicha decisión habilitó a los partidos políticos que hubiesen perdido la perso nería jurídica

numeral 3, 107 y 108 de la Constitución, de un grupo de ciudadanos pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo. (...) Dicha decisión habilitó a los partidos políticos que hubiesen perdido la perso nería jurídica para que presentaran la solicitud de reconocimiento y acreditaran las condiciones dispuestas en la sentencia de unificación. (...) Acorde a lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, señaló que, los antiguos militantes o simpatizantes que de searan reincorporarse al partido político Nueva Fuerza Democrática lo podrían hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, asimismo, indicó que las personas que se reintegraran a la agrupación política dentro de l plazo establecido no incurrirían en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. (...) Vistos así los hechos, conducen a la conclusión de que el señor Luis Orencio Taborda, incur rió en la prohibición de doble militancia, en la forma que se señala en el inciso final del artículo107 de la Constitución Política, y en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia se configuraría la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8°, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo que conllevaría a la nulidad del acto de elección. (...) Sin embargo, en el presente caso se han expuesto argumentos excepcionales en relación con el otorgamiento de personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, mediante Resolución No. 1549 de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral, y además su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado en septiembre de 2024, situaciones estas que no permiten asimilar

mediante Resolución No. 1549 de 2023 por parte del Consejo Nacional Electoral, y además su declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado en septiembre de 2024, situaciones estas que no permiten asimilar el presente caso a la sentencia que declaró la nulidad de la congresista Angela María Robledo en el año 2019, tal como lo solic itó la parte actora, ya que se trata de supuestos distintos. (...) Así pues, el Consejo Nacional Electoral al momento de reconocer nuevamente personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, contempló la posibilidad de que sus antiguos militantes y simpatizantes se reincorporaran al mismo, y en caso de que estuvieran en otras agrupaciones políticas, debían renunciar a aquellas y solicitar la reincorporación al Partido Nueva Fuerza Democrática, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que concedió la personería jurídica, advirtiendo que para las personas que se reincorporaran dentro del pazo indicado no incurrirían en la causal de doble militancia. (...) Así entonces, el partido Nueva Fuerza Democrática validó la calida d de simpatizante del señor L.O.T. por lo que aceptó su reincorporación, lo que es prueba de su simpatía en los términos del acto proferido por la autoridad electoral y la sentencia de la Corte Constitucional. Lo anterior implica que al ser aceptada su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática en los términos de la Resolución No. 1549 de 01 de marzo de 2023, también es beneficiario de la excepción que se contempla en la misma respecto la prohibición de doble militancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

beneficiario de la excepción que se contempla en la misma respecto la prohibición de doble militancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR

Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 05001 23 33 000 2023 01161 00 Instancia Primera Sentencia 265 de 2024 Demandante Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Demandado Luis Orencio Taborda Peña - Concejal Electo del Municipio de Ituango. Tema Doble militancia – por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la corporación pública con doce meses de antelación y postularse por otro partido político en las siguientes elecciones. Reincorporación a partido político - aplicación sentencia SU 297 de 2021 y reconocimiento personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática Resolución 1549 de 2023 del Consejo Nacional Electoral y la declaratoria de nulidad de la misma con efectos ex nunc. Decisión Niega pretensiones de la demanda

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, presentó el señor SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS, en contra el acto de elección contenido en el formato E -26-CON y el formato E -26 credencial, ambas de 31 de octubre de 2023, mediante los cuales se declaró concejal electo del Municipio de Ituango, al señor LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, para

formato E -26-CON y el formato E -26 credencial, ambas de 31 de octubre de 2023, mediante los cuales se declaró concejal electo del Municipio de Ituango, al señor LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, para el período constitucional 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas formuló demanda, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“PRIMERO--. Sírvase DECLARAR la NULIDAD del formato E-27 o CREDENCIAL que declaró a LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA,Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

avalado por NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, como Concejal del municipio de Ituango, Antioquia, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO--. Sírvase DECLARAR la NULIDAD (PARCIAL) del E-26CON o ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL en lo concerniente a la declaración de LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, avalado por NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA, como Concejal del municipio de Ituango, Antioquia, para el periodo 2024-2027.”

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda que el señor Luis Orencio Taborda Peña, ejerció como concejal para el período 2020-2023 en el Municipio de Ituango por el Partido de la U.

Manifiesta que dicho concejal se inscribió como candidato al concejo

que el señor Luis Orencio Taborda Peña, ejerció como concejal para el período 2020-2023 en el Municipio de Ituango por el Partido de la U.

Manifiesta que dicho concejal se inscribió como candidato al concejo para el próximo período, esto es, 2024-2027, pero esta vez con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática, sin haber renunciado a su curul en el plazo requerido por la ley.

Indica que la Ley Estatutaria 1475 de 2011, prohíbe a los candidatos inscribirse por un partido distinto al de su elección anterior sin renunciar a su cargo con 12 meses de antelación. También cita jurisprudencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar, en el caso de la nulidad de la elección de la congresista Ángela María Robledo por la misma causal.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación.

Considera la parte actora que se infringió el numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que Luis Orencio Taborda Peña incurrió en la causal de doble militancia porque, habiendo sido elegido concejal del municipio de Ituango, Antioquia, para el período 2020 -2023 por el Partido de la U, se inscribió como candidato para el siguiente periodo (2024-2027) por el partido Nueva Fuerza Democrática sin haber ren unciado a su curul con al menos 12 meses de anticipación, como lo exige la Ley Estatutaria 1475 de 2011. La doble militancia, según el numeral 2° del Artículo 2° de esta ley, se

con al menos 12 meses de anticipación, como lo exige la Ley Estatutaria 1475 de 2011. La doble militancia, según el numeral 2° del Artículo 2° de esta ley, se configura cuando una persona que ostenta un cargo de elección popular se inscribe por un partido distinto al que pertenecía en laNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

elección anterior, sin haber renunciado a dicho cargo dentro del tiempo estipulado por la ley. Esto se aplica tanto a candidatos como a personas electas, y su incumplimiento conlleva la revocatoria de la inscripción del candidato, es decir, la nulidad de su elección. En la demanda, se citan los artículos pertinentes de la Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), así como la jurisprudencia de la Sentencia 00074 de 2019 del Consejo de Estado, que resolvió un caso similar de doble militancia y sirvió como precedente para sustentar la nulidad electoral solicitada en este caso.

4. Admisión de la demanda.

A través de auto de 30 de noviembre de 2023 se adm itió la demanda previa verificación del cumplimiento de requisitos formales, se ordenó la publicación del aviso a la comunidad y la notificación personal de las partes y el Ministerio Público, así como el traslado de la medida cautelar solicitada, la que se negó mediante auto de 30 de enero de 2024.

5. Contestación a la demanda.

5.1. Luis Orencio Taborda Peña.

A través de apoderado judicial, el demandado en su escrito de

solicitada, la que se negó mediante auto de 30 de enero de 2024.

5. Contestación a la demanda.

5.1. Luis Orencio Taborda Peña.

A través de apoderado judicial, el demandado en su escrito de contestación reconoce que Luis Orencio Taborda Peña fue avalado por el partido Nueva Fu erza Democrática en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

De igual manera niega que haya incurrido en doble militancia, argumentando que se acogió a la Resolución 1549 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que le permitió regresar a la Nueva Fuerza Democrática tras presentar la renuncia al Partido de la U dentro del plazo estipulado en dicha resolución, esto es hasta el 27 de abril de 2023.

Manifiesta que la Resolución 154 9 de 2023, otorgó a los militantes antiguos la posibilidad de reincorporarse a la Nueva Fuerza Democrática si presentaban la renuncia a sus partidos anteriores dentro de los 30 días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución, lo que quiere decir que simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática podían presentar su renuncia a otros partidos en los que estuvieran afiliados y tramitar su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática.Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

Indica que el señor Luis Orencio Taborda Peña, presentó su renuncia al Partido de la U el 25 de abril de 2023, dentro del plazo legal puesto, y luego presentó su inscripción como candidato para las elecciones del

Indica que el señor Luis Orencio Taborda Peña, presentó su renuncia al Partido de la U el 25 de abril de 2023, dentro del plazo legal puesto, y luego presentó su inscripción como candidato para las elecciones del período 2024-2027 con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática, por lo tanto, no infringió la prohibición de doble militancia contemplada en los artículos 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Reitera que la Resolución 1549 de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral, es clara en permitir la reincorporación de antiguos militantes sin que esto constituya una infracción a la norma sobre doble militancia, siempre y cuando se haya presentado la renuncia a la colectividad anterior dentro del plazo estipulado.

Por lo anterior, considera que la causal de la doble militancia debe interpretarse de forma integral con esta resolución, para concluir que el demandado no estuvo incurso en la causal de doble militancia. En conclusión, la defensa fundamenta que Luis Orencio Taborda Peña actuó dentro del marco legal establecido por la Resolución 1549 de 2023, cumpliendo con los requisitos para su reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, y por tanto, no incurrió en doble militancia, por lo que solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. 5.2. Vinculados

5.2.1. Concejo Ituango.

No presentó contestación a la demanda

5.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante contestación de la demanda, señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la

No presentó contestación a la demanda

5.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante contestación de la demanda, señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de lo s postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

Explica que, de acuerdo con la Constitución y el Decreto 1010 de 2000, sus funciones incluyen la organización de las elecciones, el manejo del censo electoral, y la garantía de la transparencia en el proceso electoral, pero no la evaluación de las calidades o incompatibilidades de los candidatos, puesto quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral.

Agrega que la Registraduría, no contabiliza ni un solo voto, y su papel se limita a recibir y tramitar la inscripción si se cumplen los requisitos formales, sin intervenir en el fondo del aval de los candidatos, de suerte que no se puede decir que tuvo inj erencia en las resultas del proceso electoral.

Por tanto, la Registraduría solo recibe y tramita la inscripción si se cumplen los requisitos formales, sin intervenir en el fondo del aval de los candidatos.

Solicita sea excluida como parte demandada.

5.2.3. Comisión Nacional Electoral.

cumplen los requisitos formales, sin intervenir en el fondo del aval de los candidatos.

Solicita sea excluida como parte demandada.

5.2.3. Comisión Nacional Electoral.

No presentó escrito de contestación.

6. Trámite surtido.

Mediante auto de 22 de febrero de 2024 se emitió auto concentrado mediante el cual se efectúo control de legalidad, se aplicaron principios prevalentes del procedimiento de la Ley 1437 de 2011 como el principio de concentración, se prescindió de la celebración de audiencia inicial y se procedió a resolver excepciones, fijar el litigio y decretar pruebas.

Una vez se arribaron las pruebas decretadas mediante oficio, se procedió a dictar auto mediante el cual se concedió término para presentar alegatos de conclusión el 27 de agosto de 2024.

7. Alegatos de Conclusión.

7.1. Parte demandante.

No presentó escrito de alegatos de conclusión.Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

7.2. Parte demandada Luis Orencio Taborda.

En sus alegatos de conclusión reitera las razones de hecho y de derecho plasmadas en la contestación de la demanda, en donde manifestó que Luis Orencio Taborda cumplió con todos los requisitos establecidos por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para reincorporarse al Partido Nueva Fuerza Democrática, conforme a la Resolución 1549 de 2023. En virtud de esta resolución, los antiguos militantes del partido, como Taborda, podían reincorporarse si cumplían con ciert os requisitos, incluido renunciar a su partido anterior, lo que Taborda hizo al

En virtud de esta resolución, los antiguos militantes del partido, como Taborda, podían reincorporarse si cumplían con ciert os requisitos, incluido renunciar a su partido anterior, lo que Taborda hizo al abandonar el Partido de la U.

Por lo anterior considera que no existe doble militancia en este caso, ya que Taborda renunció al Partido de la U dentro del plazo estipulado por la Resolución 1549 de 2023, reincorporándose legalmente al Partido Nueva Fuerza Democrática, que le otorgó el aval para las elecciones de 2023.

Finalmente mediante un nuevo escrito, el demandado hace referencia a las pruebas que se aportaron dentro del e xpediente, y de las cuales indica que no fueron tachadas de falso, por lo que con ellas se prueba su renuncia en término al Partido de la U y su incorporación al partido Nueva Fuerza Democrática.

Por lo anterior solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, y se deje incólume el acto de elección de Luis Orencio Taborda como concejal de Ituango para el periodo 2024-2027.

7.3. Vinculados

7.3.1. Concejo de Ituango

No presentó contestación a la demanda

7.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

En su escrito de alegatos solicita que, acorde con los principios de eficiencia y eficacia procesales, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se decrete respecto de la Registraduría su carácter de imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación

formal, se decrete respecto de la Registraduría su carácter de imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, como quiera que no tiene injerencia enNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándo se de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.

7.3.3. Comisión Nacional Electoral.

No presentó alegatos de conclusión.

8. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora delegada ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia a resolver previas las siguientes:

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como se expuso en los antecedentes la Registraduría Nacional del

2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como se expuso en los antecedentes la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la curul que ostenta.

La excepción propuesta debe ser declarada, puesto que le asiste razón esta Sala a la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando afirmaNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

que su competencia en materia de inscripción de candidaturas es clara, y no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Sobre la declaratoria de esta excepción en procesos de nulidad electoral como el presente, el Consejo de Estado1 sobre las funciones de la Registraduría ha dicho lo siguiente:

“Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro di ferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este

al seleccionado mediante dicho mecanismo. Tampoco contabiliza los votos, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. “ (Subrayado por la Sala).

Por lo anterior, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe anular la elección como concejal del Municipio de Ituango, de LUIS ORENCIO TABORDA PEÑA, para el periodo constitucional 2024-2027, en razón a la causal de doble militancia dispuesta el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

II. MARCO JURÍDICO

1. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA EN LA MODALIDAD

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rdo. 63001-23-33-000-2024-00007-01, 20 de junio de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Nulidad Electoral

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rdo. 63001-23-33-000-2024-00007-01, 20 de junio de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

Dispone el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009:

“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)” (Negrillas y Subrayas de la Sala)

Como se observa el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político. En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Por su lado el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los

candidatos de los comicios respectivos.

Por su lado el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, consagra:

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatosNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren

por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

(Subrayado por la Sala).

La Ley 1437 de 2011, en el artículo 275 lo siguiente señala:

“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.

(…)”

Como se observa la doble militancia ha sido desarrollada por la Ley

(…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.

(…)”

Como se observa la doble militancia ha sido desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01161 00

La jurisprudencia de la sección quinta del Consejo de Estado2 ha enumerado de forma pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia, según sus destinatarios y las conductas proscritas, en la siguiente forma:

“a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos.

b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral.

c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción.

d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.”

2. REINCORPORACIÓN A PARTIDO POLÍTICO - EL CASO DE LA

NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA Y LA RESOLUCIÓN 1549 DE

2023 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2.1. La sentencia SU-257 de 2021 y sus efectos inter comunis.

En esta providencia la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a fundar o constituir par

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