TA ANT - 05001233300020230117600-(17-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230117600-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / DE LA DOBLE MILITANCIA - Elementos para su aplicación –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si la señora Y.L.G.O., Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024 -2027, incurrió o no en doble militancia. En caso afirmativo se analizará si es procedente declarar la nulidad de la elección, confo rme a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Extracto: (...) La nulidad electoral es una acción de orden constitucional y pública, que permite ejercer el control judicial sobre los actos de elección vía voto popular o vía nombramiento, y está sometida a un trámite especial, consagrado en el Título VIII de la L ey 1437 de 2011, el cual establece algunas causales de nulidad electoral, empero, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, porque como acto administrativo, sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera d e las causales que afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular. Además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así: (...). (...) La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militant es desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada
con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militant es desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. (...) Se precisa que para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo, el Consejo de Estado ha determinado que se debe cumplir con los sigui entes requisitos: i) elemento subjetivo; ii) elemento objetivo, iii) elemento temporal, iv) elemento modal de la conducta y v) elemento territorial. (...). (...) Como se indicó la prohibición de doble militancia aplica para quienes detentan cargos de direc ción, gobierno, administración o controlen los partidos políticos, a los miembros de organizaciones políticas que han sido elegidos o quienes aspiren a serlo en cargos de elección popular. En este caso, la señora Y.L.G.O. fue elegida Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia y pertenece al partido Centro Democrático y se inscribió por el partido político “Bello nos une”. (...) De las pruebas relacionadas, se concluye que efectivamente, que personas ajenas al partido político Centro Democrático, apoyaron a la señora Y.L.G.O. para la elección de alcalde en el municipio de Bello, Antioquia, lo cual no configura doble militancia por parte de la señora Y.L.G.O., pues no se demostró algún acto positivo por su parte, que implique una adhesión o apoyo de su parte a otro partido o movimiento político. (...) Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, el respaldo que se reprocha puede darse en la misma circunscripción electoral o en una diferente, lo que interesa es que se pruebe que la señora Y.L.G.O. acompañ ó a un candidato avalado por una organización diferente a
reprocha puede darse en la misma circunscripción electoral o en una diferente, lo que interesa es que se pruebe que la señora Y.L.G.O. acompañ ó a un candidato avalado por una organización diferente a la suya, lo cual no acontece en este caso. El demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección de la señora Y.L.G.O. como alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, por lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA DEMANDADO: YULIETH LORENA GONZÁLEZ OSPINAREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01176-00
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-099
DECISIÓN: NIEGA LAS PETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve la demanda interpuesta por el señor Alberto de Jesús Alzate Correa en contra de la señora Yulieth Lorena González Ospina, en calidad de Alcaldesa Municipal de Bello, Antioquia para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
González Ospina, en calidad de Alcaldesa Municipal de Bello, Antioquia para el periodo 2024-2027, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, presentaron las siguientes
PRETENSIONES
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo Formulario E 26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual, se declaró a la señora Yulieth Lorena González Ospina, Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a convocar a nuevas elecciones.
ANTECEDENTES
Se afirmó en la demanda que, el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato al partido de la U, en el proceso electoral fue muy cercano a la señora Yulieth Lorena González Ospina y juntosRadicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 2 de 22
hacían campaña a la Alcaldía de Bello, por lo que considera que se presentó doble militancia de la señora Yulieth Lorena González Ospina del partido Centro Democrático.
Manifestó que la señora Yulieth Lorena González Ospina recibió apoyo del partido o movimiento político MIRA y ella los recibió con actos protocolarios. Expresa que los candidatos al Concejo Municipal de Bello, Luís Hernando Pérez Palacio, del Partido Liberal y Wilson Palacio, del Partido de la U, siguieron a favor de la señora Yulieth Lorena González Ospina, del partido Centro Democrático. El demandante sostuvo1:
y Wilson Palacio, del Partido de la U, siguieron a favor de la señora Yulieth Lorena González Ospina, del partido Centro Democrático. El demandante sostuvo1:
1 Documento 003 DEMANDA. Páginas 17 y 18Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 3 de 22
El demandante aportó varias fotografías y señaló2:
Así mismo, se refirió a varias personas del partido MIRA vestidas con chalecos azules con el logo del partido MIRA3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El demandante fundamenta sus pretensiones en que se presenta doble militancia política, modalidad de apoyo por la demandada y en la sentencia de la Corte Constitucional T-269 del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas y la sentencia C-334 de 2014.
Así mismo, relaciona la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de septiembre de 2015, radicación 10010328000201400057, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez, reiterada el 23 de junio del 2022, radicación 70001 23 33 000 2020 0004 03 acumulados 7001 23 33 000 2020 00001 00 y 70001 23 33 000 2020 00003 00, Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. El demandante resaltó de la providencia citada
que “LA MODALIDAD DE APOYO SE CONFIGURA CON CUALQUIER
COMPORTAMIENTO QUE PUEDA FAVORECER LOS INTERESES DEL OTRO
Moreno Rubio. El demandante resaltó de la providencia citada
que “LA MODALIDAD DE APOYO SE CONFIGURA CON CUALQUIER
COMPORTAMIENTO QUE PUEDA FAVORECER LOS INTERESES DEL OTRO
CANDIDATO EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.4
Expone que se encuentra amparado en el principio de legalidad y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 40, 95 y 242 de la Carta Política y los
2 Documento DEMANDA 003 páginas 18 y 19 3 Documento DEMANDA 003 página 33 4 Documento 003 DEMANDA. Página 7Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 4 de 22
artículos 135,137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, al estimar que la señora Yulieth Lorena González Ospina para ser Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, aceptó adhesiones, uniones, coaliciones y similares con miembros del partido de la U, partido Liberal y del movimiento o partido MIRA.
OPOSICION La señora Yulieth Lorena González Ospina, Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia , por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no es ilegal que la demandada hubiese recibido apoyo del señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, quien fue candidato a la alcaldía de Bello, por el partido de la U, debido a que el hecho ocurrió después de la impresión de los tarjetones, el 10 de octubre de 2023, fecha en
Zapata Orrego, quien fue candidato a la alcaldía de Bello, por el partido de la U, debido a que el hecho ocurrió después de la impresión de los tarjetones, el 10 de octubre de 2023, fecha en que el señor Zapata Orrego renunció a la candidatura, documento que se firmó por el Registrador.
Advirtió que estas adhesiones se presentaron en el territorio nacional, lo cual generó la Circular 002 del 24 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Precisó que en este caso no se presenta doble militancia política, debido a que ésta presenta cuando el candidato apoya a otros candidatos políticos, mas no cuando se recibe dicho apoyo y el hecho de que los demás candidatos a la Alcaldía de Bello hubieren quedado en desventaja, no configura inhabilidad alguna por doble militancia para la demandada.
Reiteró que el señor Luís Hernando Pérez Palacio del partido Liberal, fue quien se adhirió a la campaña política de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que no se configura la conducta de doble militancia política, pues la demandada nunca ejerció actos positivos de apoyo a otro candidato político que no perteneciera a su partido político.
Explicó que, de acuerdo con la comunicación del 6 de octubre del 2023, suscrita por el señor Manuel Antonio Vigüez Piraquive, Presidente del partido político MIRA, se establece que como este partido no inscribió candidato a la Alcaldía del municipio de Bello, se adhería a la campaña de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que la demandada nunca otorgó apoyo político a
partido no inscribió candidato a la Alcaldía del municipio de Bello, se adhería a la campaña de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que la demandada nunca otorgó apoyo político a otro candidato del partido MIRA.Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 5 de 22
Propuso las excepciones de i) inexistencia de causal de nulidad electoral; ii) abuso del Derecho; iii) Temeridad y mala fe; iv) ausencia de causa petendi y v) la innominada.
La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de apoderado, señaló que esta entidad no tiene injerencia legal, política o administrativa sobre la vida jurídica y legal de un partido político.
Afirmó que el artículo 120 de la Constitución Política le asignó unas funciones, reguladas en el Decreto 1010 de 2000, por lo que sólo tiene funciones técnicas y no de ética electoral, como lo indicó la sentencia C-230ª de 2008.
Expresó que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 atribuye a los partidos políticos, movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la verificación de que la inscripción de los candidatos, no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades, lo cual es congruente con el artículo 9º de la Ley 130 de 1994.
El Consejo Nacional Electoral asistido por apoderada, manifestó que se atiene a lo probado y se fundamenta en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009.
El Consejo Nacional Electoral asistido por apoderada, manifestó que se atiene a lo probado y se fundamenta en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009.
Informó que ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de la señora Yulieth Lorena González Ospina, por lo que la entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa de este asunto.
Sostuvo que no se encuentra probado lo relacionado en la demanda, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso. Solicitó desestimar las pretensiones del demandante.
AUDIENCIA INICIAL
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 1o de marzo de 2024, en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 6 de 22
El demandante, Alberto de Jesús Alzate Correa indicó que el documento de adhesión era falso, sin embargo, las fotografías y videos que aportó el demandante son ciertos.
Advirtió que los candidatos de otros partidos políticos, diferentes al de la señora Yulieth Lorena González Ospina, se beneficiaron de la imagen y votos de la señora Alcaldesa, porque el señor Jesús Ernesto Zapata Orrego, candidato a la Alcaldía de Bello por el partido de la U; Hernando Pérez, candidato al Concejo Municipal de Bello por el partido Liberal; el señor Wilson Palacio, candidato al Concejo Municipal de Bello por el partido de la U,
el partido de la U; Hernando Pérez, candidato al Concejo Municipal de Bello por el partido Liberal; el señor Wilson Palacio, candidato al Concejo Municipal de Bello por el partido de la U, junto con la demandada, “CONVIRTIENDOSE LOS 4 CANDIDATOS EN UN TODO, EN UN SOLO CUERPO EN UNA MISMA MASA ANTE TODOS LOS
VOTANTES DE BELLO”5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, de acuerdo con la contestación de la demanda, los candidatos de otros partidos políticos si podían apoyar la candidatura de la señora Yulieth Lorena González Ospina.
Solicitó tener por no contestada la demanda, al relacionar hechos que no son ciertos y pruebas fraudulentas.
Advirtió que, de acuerdo con los exhortos, la alcaldesa de Bello, Antioquia estuvo apoyada por los candidatos del partido Liberal, MIRA y de la U y éstos candidatos nunca dejaron de pertenecer a los anteriores partidos o movimientos políticos, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil no es competente para aceptar la renuncia de los militantes de los partidos políticos.
La parte demandada, Yulieth Lorena González Ospina presentó los alegatos de conclusión en forma extemporánea, debido a que el 2 de mayo de 20246 se comunicó el traslado para alegar, por el término de 10 días, los cuales vencieron el 17 de mayo de 2024 y los alegatos se presentaron el 20 de mayo de 20247.
La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
2024 y los alegatos se presentaron el 20 de mayo de 20247.
La Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5 Documento 121. Alegatos Dte. Página 5 6 Documento 116. Constanci20522024 7 Documento 126 Alegatos DDA.Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 7 de 22
El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo realizó un análisis de la doble militancia en la modalidad de apoyo y precisó que ésta se presenta cuando un candidato de un partido apoya a otro candidato de otro partido en la misma campaña electoral. Precisó que no se puede aplicar de manera extensiva, en el sentido de que en forma pasiva se reciba apoyo de otro partido durante la misma campaña electoral.
Expuso que se debe considerar el contenido y alcance de los acuerdos de coalición que hayan celebrado el partido o movimiento político del candidato y las adhesiones o apoyos que ha recibido el candidato.
Explicó que el hecho de que un candidato hubiese renunciado extemporáneamente y brinde apoyo a un candidato de otro partido o movimiento político, no configura doble militancia para el candidato que recibe apoyo, pues para ello, se requiere que se demuestre al menos de un acto positivo o apoyo de este último y precisó que esta causal de anulación no juzga la conducta subjetiva del demandado, sino la violación objetiva de normas legales.
Señaló que el acuerdo de coalición Bello nos une, celebrado el
y precisó que esta causal de anulación no juzga la conducta subjetiva del demandado, sino la violación objetiva de normas legales.
Señaló que el acuerdo de coalición Bello nos une, celebrado el 26 de agosto de 2023, celebrado por los partidos o movimientos políticos Centro Democrático, Cambio Radical, Aico y Colombia Renaciente autorizaba expresamente a la señora Yulieth Lorena González Ospina a recibir adhesiones y apoyos y durante el proceso se acreditó la adhesión del partido de la U, a la candidatura de la demandada, avalada por el partido Centro Democrático. Advirtió que este documento no fue desvirtuado por el demandante.
Advirtió que, de acuerdo con la comunicación del 6 de octubre del 2023, emitida por el Presidente del Partido MIRA, no se trata de un acuerdo de adhesión, sino de la manifestación de adhesión unilateral del partido a la candidata Yulieth Lorena González Ospina y según el acuerdo de coalición Bello nos une, la candidata se encontraba facultada para recibir apoyos y adhesiones.
Concluyó que de acuerdo con las pruebas que se practicaron, no existe certeza de que la candidata Yulieth Lorena González Ospina hubiese ejercido actos positivos de apoyo a candidatos de otros partidos políticos, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 8 de 22
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Yulieth Lorena
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Yulieth Lorena González Ospina, Alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024-2027, incurrió o no en doble militancia. En caso afirmativo se analizará si es procedente declarar la nulidad de la elección, conforme a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la presentación oportuna de la demanda
El literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramiento se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este código”.
En el caso de la referencia, se pretende la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Yulieth Lorena González como Alcaldesa del Municipio de Bello, Antioquia, para el periodo 2024-2027.
Se advierte que el 05 de noviembre del 2023 8, se declaró la elección de la señora Yulieth Lorena González Ospina, y como la demanda se presentó el 23 de noviembre del 2023 9, resulta oportuna. Normativa aplicable De la nulidad electoral La nulidad electoral tiene fundamento constitucional y se
demanda se presentó el 23 de noviembre del 2023 9, resulta oportuna. Normativa aplicable De la nulidad electoral La nulidad electoral tiene fundamento constitucional y se encuentra regulada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La nulidad electoral es una acción de orden constitucional y pública, que permite ejercer el control judicial sobre los actos de elección vía voto popular o vía nombramiento, y está sometida a un trámite especial, consagrado en el Título VIII de la Ley 1437 de
8 Documento0 11 SubsanaR…isitos página 6 9 Documento 001Constanc…do TAAARadicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 9 de 22
2011, el cual establece algunas causales de nulidad electoral, empero, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, porque como acto administrativo, sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular. Además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así:
“Artículo 275. Causales de anulación el ectoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en
de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”
Por su parte, el artículo 137 Ibidem establece:
“ARTÍCULO 137. NULIDAD . Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”
De la doble militancia
El artículo 107 de la Constitución Política respecto de la doble militancia dispone que
“Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)”
El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, seRadicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 10 de 22
simultáneamente a más de un partido o movimiento político . La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, seRadicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 10 de 22
establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados . Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será
cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanc iones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Subrayas fuera del texto)
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
EL CASO CONCRETO
De acuerdo con las disposiciones relacionadas anteriormente, el candidato a un cargo de elección no puede apoyar a otros candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, por lo que, de acuerdo con el p roblema jurídico enunciado anteriormente, se debe establecer si la señora Yulieth Lorena González Ospina apoyó o seRadicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 11 de 22
adhirió a otros candidatos que pertenecieran a un partido o movimiento político diferente al que se encontraba afiliada.
El Consejo de Estado ha indicado que existen cinco modalidades de doble militancia, así:
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección10 ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia11, así:
Fundamento normativo y conducta prohibida Sujeto de la prohibición Derechos políticos que se limitan “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) Ciudadanos La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) Quienes han participado en consultas partidistas e interpartidistas El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) Miembros de una corporación pública El derecho al sufragio pasivo y a la representación
doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) Miembros de una corporación pública El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se Elegidos, candidatos y quienes ostentan cargos de dirección, gobierno, administración y control en los partidos y movimientos políticos La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.)
10 En ese sentido, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-000-2014-00091-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 20 de noviembre de 2015; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-201400088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-2300088-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-2331-000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012.Radicado 05001 23 33 000 2023 01176 00. Nulidad Electoral. Página 12 de 22
encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)
“Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Directivos de partidos y movimientos políticos Derecho al sufragio pasivo
aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Directivos de partidos y movimientos políticos Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.)
El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición12-, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el dema
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