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TA ANT - 05001233300020230119000-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020230119000-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NULIDAD ELECTORAL - Alteración del horario electoral / DOCUMENTOS ELECTORALES - Tachones o enmendaduras en los formularios –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo E-26 ALC, emitido el 1º de noviembre de 2023, que declara la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín en el cargo de Alcalde del municipio de Urrao, Antioqui a, para el periodo 2024 -2027, con fundamento en que i) la alteración del horario de la votación en la zona de votación 99 del municipio desde las 12:40 pm hasta las 4:00 pm; ii) se presentaron tachones o enmendaduras en los formularios E -14 AL en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12; iii) el acompañamiento de la señora M.I.C.G., gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur a los adultos mayores en la votación.

Extracto: (...) Si bien es cierto, la violencia contra el elector es causal de nulidad, no se puede equiparar este hecho con la alteración del horario de votación, porque son dos condiciones fácticas diferentes, dado que las causales de nulidad son expresas, taxativas y no admiten analogía o extensión normativa. Ahora bien, debe prec isarse que la alteración de la votación en la zona de votación 99 del municipio de Urrao no tuvo origen en la violencia contra los electores, sino en inconvenientes que se presentaron en el transporte del material electoral por medio del helicóptero que se utilizó para cumplir esta función, dado que se trata de una zona selvática. (...). (...) La falsedad

inconvenientes que se presentaron en el transporte del material electoral por medio del helicóptero que se utilizó para cumplir esta función, dado que se trata de una zona selvática. (...). (...) La falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan actos contrarios a la realidad o se a lteren con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultación de la verdad en el registro de datos y ante la evidencia de datos diferentes a los de los comicios, procede la declaración de nulidad del acto de elección, pues resulta una anomalía de suma importancia, pues muta el resultado electoral, al no existir certeza de cuál fue la real manifestación de voluntad del electorado. Se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido: “…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error ari tmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”. (...) Para determinar la nulidad del acto electoral, la Sala deberá descender

número 11 concerniente a la existencia de error ari tmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”. (...) Para determinar la nulidad del acto electoral, la Sala deberá descender al análisis concerniente al principio de eficacia del voto, que conlleva a establecer si la irregularidad aquí advertida tiene la virtualidad de alterar el resultado de la votación anulación del acto de elección está condicionada a que las irregularidades de los documentos electorales, debidamente acreditadas, tengan la magnitud suficiente para alterar el resulta do electoral. De lo contrario, se procederá a la negación de la nulidad impetrada, por resultar inane su acogimiento. (...) En este caso, no se acreditó irregularidad alguna en la contabilización de los votos, como tampoco en el resultado de las votaciones.Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 2 de 32

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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI VALENCIA

JAIME EDUARDO URREGO LONDOÑO DEMANDADO NILSON JAVIER BARRERA HOLGUÍN RADICADOS 05001-23-33-000-2023-01190-00 05001 23 33 000 2023 01192 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA S3No 90

RADICADOS 05001-23-33-000-2023-01190-00 05001 23 33 000 2023 01192 00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA S3No 90

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO La alteración del horario electoral – la enmendadura de los formularios electorales y el voto con acompañante

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir la demanda de nulidad electoral, instaurada por los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia , demandante en el proceso radicado 05001 23 33 000 2023 01190 00 y Jaime Eduardo Urrego Londoño, demandante en el proceso radicado 05001 23 33 000 2023 01192 00 contra la elección d el señor Nilson Javier Barrera Holguín, Alcalde del Municipio de Urrao, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES

El señor Carlos Andrés Echeverri Valencia manifestó que el señor Nilson Javier Barrera Holguín fue declarado alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, con 3.451 votos.

Expresó que se registraron tachones y enmendaduras en los formularios E14 ALC, por lo que se reportaron las irregularidades relacionadas en los siguientes puestos de votación:Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 3 de 32

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Afirmó que , en el puesto de votación, la Casa del Deporte, la

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Afirmó que , en el puesto de votación, la Casa del Deporte, la señora María Irene Giraldo Castillo, gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur, dirigió residentes de este centro geriátrico y pr esuntamente sufragó y marc ó la huella por ellos, lo cual se considera como una causal de anulación.

Advirtió que en la zona 01, puesto 2, denominado “El Coliseo”, en los formularios se presenta uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los sufragios, lo cual genera una posible causal de nulidad.

Expuso que en la zona 99 del municipio de Urrao, Antioquia, los puestos de votación se abrieron e instalaron desde las 12:40 pasado meridiano hasta las 4:00 pasado meridiano, por la autoridad electoral, lo cual af ecta los resultados electorales, en el siguiente sentido1:

1 Páginas 2 y 3 de la demandaRadicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 4 de 32

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Refirió que en la zona uno (01) se presentaron irregularidades, por lo que al sumar la zona 99 con una capacidad de 25.374 votantes, con la zona 01, con una capacidad de 10.673 votantes, para un total de 36.947 votos afectados, por lo que, del total de

lo que al sumar la zona 99 con una capacidad de 25.374 votantes, con la zona 01, con una capacidad de 10.673 votantes, para un total de 36.947 votos afectados, por lo que, del total de la votación, que corresponde a 48.350 votos, se afecta el 74.55% del potencial electoral. El señor Jaime Eduardo Urrego Londoño informó que se registraron tachones y enmendaduras en los formularios E 14AL en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12.

Resaltó que la señora María Irene Giraldo Castillo en el puesto de votación Casa del Deporte de Urrao, dirigió residentes del centro geriátrico y presuntamente sufragó y marcó la huella por ellos.

Expuso que en la zona 01, puesto 02, denominado “El Coliseo” hay uniformidad simétrica y caligráfica en la marcación de los sufragios.

Sostuvo que en la zona 99, los puestos de votación se abrieron desde las 12:40 pm hasta las 4:00 pm , por lo que considera que se afectaron los resultados electorales.

Manifestó que en la zona 1 se presentan 10.673 posibles votantes y la zona 99 se presentan 36.947 votantes, que constituye un 74.55% del potencial electoral total.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los demandantes fundamentan los cargos de nulidad electoral en el artículo 275 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Administrativo y contencioso A dministrativo, con base en los siguientes argumentos:

  1. Violencia contra los nominadores, electores o las autoridades

en el artículo 275 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Administrativo y contencioso A dministrativo, con base en los siguientes argumentos:

  1. Violencia contra los nominadores, electores o las autoridades electorales, al considerar que de manera arbitraria se limitó el derecho al sufragio, de acuerdo con el horario de votación de 12:40 pm a 4:00 pm, al restringir en tres horas y veinte minutos el tiempo para ejercer el derecho al voto , que arrojó como resultado 883 votos con 48.350 posibles votos, es decir 8.2% votos del total de posibles votos.

ii)Registros falsos o apócrifos al estimar que presuntamente la señora María Irene Giraldo Castillo sufragó y marcó la huella por los residentes del centro geri átrico que dirigía de la zona 01,Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 5 de 32

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puesto 02 del centro de votación denominado “El Coliseo”, pues en las tarjetas electorales se advierte uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los sufragios.

PRETENSIONES

Los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia y Jaime Eduardo

Urrego Londoño solicitan:

“PRETENSIÓN PRINCIPAL

PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD PARCIAL DEL FORMATO E-26

AL del municipio de Urrao – Antioquia y toda la unidad normativa correspondiente a los E-24 y E-14 AL En cuanto a los resultados electorales.

PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD PARCIAL DEL FORMATO E-26

AL del municipio de Urrao – Antioquia y toda la unidad normativa correspondiente a los E-24 y E-14 AL En cuanto a los resultados electorales.

SEGUNDO: Que en consecuencia se cancelen la credencial en favor del DEMANDADO y se ORDENE la expedición de la nueva credencial.

PRETENSIÓN SECUNDARIA

PRIMERA: Que de acreditarse la alteración – violencia en más del veinticinco (25%) de los votos del censo electoral, - SE ORDENE REPETIR LA ELECCIÓN DE ALCALDE 2 en el MUNICIPIO DE URRAO –

ANTIOQUIA”

El señor Carlos Andrés Echeverri Valencia complementó las peticiones así:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL FORMATO E-26

ALC del municipio de Urrao – Antioquia en cuanto a la declaratoria de elección del señor NILSON JAVIER BARRERA HOLGUÍN y a los E -24 ALC y E -14C AL En cuanto a lo s resultados electorales.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 01 DE 2023 de la comisión escrutadora del municipio de Urrao – Antioquia en respuesta a las reclamaciones electorales.”

LA OPOSICIÓN

2 “Ibídem. ARTICULO 288. CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:

1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el

que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias:

1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.

Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una inscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 6 de 32

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El señor Nilson Javier Barrera Holguín , por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el demandado fue elegido alcalde del municipio de Urrao y que se presentaron reclamaciones en la zona 1, puesto 1 mesa 3 zona 1 puesto 2, mesa 14 zona 2, puesto 1, mesa 1 zona 2, puesto 1, mesa 6 zona 2, puesto 1, mesa 9 zona 2, puesto 1, mesa 12

Advirtió que estas reclamaciones se rechazaron y contra ellas no se interpusieron recursos, por lo que estos actos administrativos se encuentran en firme. Solicitó la prueba de los hechos relacionados por la parte demandante.

Indicó que el señor Jhon Jairo Giraldo Zapata fue testigo en la mesa 2 de la casa del deporte y no hizo reclamación alguna.

relacionados por la parte demandante.

Indicó que el señor Jhon Jairo Giraldo Zapata fue testigo en la mesa 2 de la casa del deporte y no hizo reclamación alguna.

Informó que en el centro geriátrico se encuentran 31 adultos mayores, de los cuales sólo 12 pudieron votar, quienes lo hicieron en la casa del deporte y el coliseo municipal, por lo que considera inverosímil que una persona haya manipulado los puestos de votación, que cuentan con 33 mesas y 4.928 votos.

Manifestó que la zona de votación 99 del municipio de Urrao tiene cinco (5) puestos de votación y de éstos, sólo tres (3) iniciaron la votación a las 12:00 y 12:30 pm, puesto que se accede en helicóptero, por ser una zona selvática, que dista a dos o tres horas de camino, lo cual no es imputable al demandado.

Señaló que al hacer una comparación entre las elecciones de 2021 y las de 2023, no hay variaciones evidentes, que afecten los resultados electorales.

Sostuvo que el potencial electoral de la zona 99 del municipio de Urrao no es 25.37 4, sino 2.398 y el potencial total electoral no es 48.350 personas, sino 25.374.

Resaltó que en las actas E -24 y E26 no se advierte irregularidad alguna, que conlleve a la declaratoria de nulidad.Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 7 de 32

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Explicó que en El Coliseo hay 15 mesas y sufragaron 2.176 personas y en la Casa del Deporte hay 18 meses y votaron 2.852, para un total de 4.928 votos.

Propuso las excepciones de inexistencia de causales de nulidad y buena fe. La Registraduría Nacional del Estado Civil , por conducto de apoderado, manifestó que la entidad no tiene influencia de partidos políticos, de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 1010 de 2.000.

Expuso que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial para los escrutinios Auxiliares, Zonales y municipales y quien implem enta la inscripción del partido no es el funcionario de la organización electoral.

Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia electoral, sólo se encarga de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial y no tie ne competencias para establecer si se encuentra o no ante una causal de inhabilidad o incompatibilidad, ni la contabilización de votos. Concluyó que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el este proceso.

El Consejo Nacional Electoral , por medio de apoderado manifestó que no le consta los hechos relacionados en la demanda y la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del demandante.

manifestó que no le consta los hechos relacionados en la demanda y la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del demandante.

Solicitó que no se incluya al Consejo Nacional Electoral en la sentencia que se profiera en este caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Jaime Eduardo Urrego Londoño , por medio de apoderada, sostuvo que el demandado contestó la demanda en forma extemporánea.

Precisó que la demanda se fundamenta en la adulteración de resultados electorales.

Relacionó que en los formularios E-14 AL –, así:Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 8 de 32

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folio 15se encuentra superpuesto el número 5 sobre e l punto, para un total de 53 votosEn el folio 17, el número 3, para un total de 31 votos. En el folio 27, se nota el número 5, para un total de 55 votos. En el folio 33, el número 5, para un total de 53 votos En el folio 35, el número 3, para un total de 31 votos, por lo que estima que hay números sobrepuestos en los formularios E-14 AL.

Afirmó que sólo en la zona de votación 99 sólo se abrieron las votaciones después del mediodía, por lo que las posibles votantes optaron por retirarse del centro de votación.

Resaltó que en la zona 1, puesto 2 de El Coliseo y La Casa del

votaciones después del mediodía, por lo que las posibles votantes optaron por retirarse del centro de votación.

Resaltó que en la zona 1, puesto 2 de El Coliseo y La Casa del Deporte, los adultos mayores contaban con una persona que los ayudaba, por lo que estima que quien los asistía se debía alejar del cubículo. Así mismo se presenta uniformidad simétrica o caligráfica en la marcación de los votos, lo cual genera nulidad.

Nilson Javier Barrera Holguín expresó que no lograron acreditarse las circunstancias fácticas relacionadas en la demanda , al señalar que el demandante, Jaime Eduardo Urrego Londoño presentó las reclamaciones.

Refirió que la Registradora Municipal manifestó en su testimonio, que existen tres (3) tipos de formularios E -14, que contiene tres cuerpos, E-14 transmisión, E-14 delegados y E - 14 claveros, sirven como boletín informativo, para que los actores del proces o electoral en tiempo real, tengan conocimiento de lo sucedido en cada mesa y el más importante es el E-14 claveros, en tanto que se depositan en el sobre de claves y finaliza el proceso de escrutinio de mesa y se traslada al arca triclave y no se logró probar dicha circunstancia en el diligenciamiento de los formularios.

Indicó que no se acreditó que la señora María Irene Giraldo Castillo, directora del Centro de Protección Social al Adulto Mayor, sufragó y marcó la huella por los adultos mayores. Analizó la prueba testimonial que se practicó y señaló que se presentaron contradicciones.

Castillo, directora del Centro de Protección Social al Adulto Mayor, sufragó y marcó la huella por los adultos mayores. Analizó la prueba testimonial que se practicó y señaló que se presentaron contradicciones.

Respecto a la apertura tardía de la zo na de votación 99 del municipio de Urrao, afirmó que se presentó fuerza mayor en el transporte del material para la votación en el helicóptero, porRadicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 9 de 32

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tratarse de una zona selvática, lo cual no es imputable al demandado.

Advirtió que en este caso no se presentó violencia contra los electores, ni abuso de autoridad, sino que se limitó el horario de la votación, sin embargo, de acuerdo con el testimonio de la Registradora, las personas que se encontraban pendientes de la votación a la llegada del helicóptero ejercieron el derecho al voto y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de apoderado, expresó que la entidad no contabiliza votos y no interviene en la elección de los candidatos y no la afecta ron los resultados del proceso.

El Consejo Nacional Electoral a través de apoderada señaló que los formularios E-11. E14 y E24 gozan de licitud y se encuentran normados por el Decreto Ley 2241 de 1986.

Destacó que el juez debe privilegiar el principio pro electoratem y la eficacia del voto y manifestó que las pretensiones no están

normados por el Decreto Ley 2241 de 1986.

Destacó que el juez debe privilegiar el principio pro electoratem y la eficacia del voto y manifestó que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que la parte demandante no probó la ocurrencia de las causales de nulidad invocadas.

Advirtió que, en el evento de probarse las irregularidades relacionadas, el resultado sería intrascendente, puesto que al anularse los resultados de dichas mesas o al restarse los votos del candidato, el orden de los resultados no sería diferente al que realmente obtuvieron, dado que la diferencia de votos entre el ganador y el segundo más votado fue de 2.023 votos.

Por las razones anteriores considera que se deben negar las pretensiones de la demanda3.

CONSIDERACIONES

3 Documento 077 Pronunci. PúblicoRadicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 10 de 32

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El problema jurídico consiste en establecer si se debe declarar la nulidad de l acto administrativo E-26 ALC, emitido el 1º de noviembre de 2023, que declara la elección del señor Nilson Javier Barrera Holguín en el cargo de Alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, para el periodo 2024 -2027, con fundamento en que i) la alteración del horario de la votación en la zona de

Javier Barrera Holguín en el cargo de Alcalde del municipio de Urrao, Antioquia, para el periodo 2024 -2027, con fundamento en que i) la alteración del horario de la votación en la zona de votación 99 del municipio desde las 12:40 pm hasta las 4:00 pm; ii) se presentaron tachones o enmendaduras en los formularios E14 AL en la zona 1, puesto 1, mesas 1, 6, 9 y 12 ; iii) el acompañamiento de la señora María Irene Castillo Giraldo, gestora del Centro de Bienestar del Anciano Antonio Roldán Betancur a los adultos mayores en la votación.

Competencia Este proceso es competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, al tratarse de la declaratoria de elección del alcalde del municipio de Urra o, en jurisdicción de Antioquiasegún el artículo 152 numeral 7 literal a) de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Caducidad El 1º de noviembre de 2023 , mediante el Formulario E -26 se declaró la elección del señor Javier Barrera Holguín en el cargo de alcalde del municipio de Urrao – Antioquia para el periodo 2024-2027 y las demandas se presentaron el 28 de noviembre de 20234 y el 29 de noviembre de 2023, es decir, dentro del t érmino de treinta (30) días, de acuerdo con el artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.

El trámite del proceso

4 Documento 001 expediente 0119000 expediente 2023 01190 00y el 29 de noviembre de

literal a) de la Ley 1437 de 2011.

El trámite del proceso

4 Documento 001 expediente 0119000 expediente 2023 01190 00y el 29 de noviembre de 2023 expediente 2023 01192 00Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 11 de 32

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Las demandas se presentaron el 28 y 29 de noviembre de 2023, ambas se inadmitieron el 30 de noviembre de 2023 y se admitieron el 15 de enero de 2024 y el 5 de diciembre de 2023.

El 19 de enero de 2024, se notificó personalmente la demanda al demandado, Nilson Javier Barrera Holguín5 y en el radicado 2023 001190 00 se contestó la demanda el 13 de febrero de 2024, es decir, con posterioridad a los quince ( 15) días hábiles , establecidos en el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma extemporánea y en el proceso radicado 2023 01192 00, el demandado contestó la demanda el 19 de enero de 2024 6, en forma oportuna.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda el 15 de diciembre de 2023 y el 18 de enero del 2024 contestó la demanda el Consejo Nacional Electoral.

El 8 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de ambos procesos y el 13 de febrero de 2024 se realizó el sorteo de

demanda el Consejo Nacional Electoral.

El 8 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de ambos procesos y el 13 de febrero de 2024 se realizó el sorteo de acumulación de procesos, el cual correspondió al despacho de la Magistrada Ponente, Beatriz Elena Jaramillo Muñoz . El 20 de marzo de 2024 se realizó la audiencia inicial y mediante auto notificado el 17 de abril de 2024 se dio traslado común a las partes por diez (10) días, para alegar de conclusión.

El 6 de mayo de 2024 ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente para emitir la sentencia.

ANÁLISIS DEL CASO

La alteración del horario de votación

El artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 no consagra la alteración del horario de votación como causal de nulidad. En efecto, indica la norma:

“ART.275 Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando:

5 Documento 019. Notificación Personal Demandado. Expediente 2023 001190 00 6 Documento 028Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 12 de 32

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1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

(…)”

Si bien es cierto, la violencia contra el elector es causal de nulidad, no se puede equiparar este hecho con la alteración del horario de votación, porque son dos condiciones fácticas diferentes, dado que las causales de nulidad son expresas, taxativas y no admiten analogía o extensión normativa.

Ahora bien, debe precisarse que la alteración de la votación en la zona de votación 99 del municipio de Urrao no tuvo origen en la violencia contra los electores, sino en inconvenientes que se presentaron en el transporte del material electoral por medio del helicóptero que se utilizó para cumplir esta función, dado que se trata de una zona selvática . Así lo manifestó la Registradora Municipal de Urrao, Paula Andrea Cardona Castro:

“¿Usted que nos puede decir de las elecciones de alcalde que se surtieron en el municipio de Urrao el 29 de octubre del año pasado, que sabe al respecto ? Su señoría yo las llevé a cabo. Yo llevo ejerciendo, llevando a cabo los procesos electorales desde el 2005, desde el año 2005. Y bueno, l as elecciones pasadas para nosotros, para nosotros según el agite normal del proceso

ejerciendo, llevando a cabo los procesos electorales desde el 2005, desde el año 2005. Y bueno, l as elecciones pasadas para nosotros, para nosotros según el agite normal del proceso electoral, se llevaron en completa calma . Tuvim os un percance que fue el ingreso helicoportado al punto de Mande, Nen dó y Punta de Ocaido, que es normal en estos procesos electorales que tengamos problemas de fuerza mayor, de lo contrario todo estuvo en completa calma. “7

La testigo precisó que se trató de un problema de fuerza mayor, porque, el día de las elecciones no contaron con la colaboración de la Fuerza Aeroespacial de Colombia con el suministro de un helicóptero para el transporte del material electoral, por lo que debió contratarse con un particular, el servicio de un helicóptero, que canceló la Gobernación de Antioquia, lo cual explica que la alteración del horario no tuvo origen en la violencia contra los electores o las autoridades electorales.

7 Minuto 1:1434Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 13 de 32

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La Registradora Municipal (AF), mediante oficio ADD –REG-MURR-1010-11-057 del 12 de diciembre del 2023, informó el siguiente potencial electoral del municipio de Urrao8, así

De acuerdo con el acta de escrutinio municipal de las elecciones de Alcalde y del formulario E 26 ALC, se advierte que los diferentes candidatos obtuvieron un número significativo de votos, así9

De acuerdo con el acta de escrutinio municipal de las elecciones de Alcalde y del formulario E 26 ALC, se advierte que los diferentes candidatos obtuvieron un número significativo de votos, así9

8 DOCUMENTO 28 CONTESTA PCIONES página 29 9 Documento 003 DEMANDAURRAO página 38Radicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 14 de 32

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De acuerdo con la información anterior, no se acreditó que la alteración del horario de votación en los puestos de votación de Mande, Nendó y Punta de Ocaido de la zona 99 de votación del municipio de Urrao , hubiera afectado específicamente el resultado de la votación del señor Nilson Javier Barrera Holguín , pues esta condición fue transversal para los demás candidatos a la alcaldía del municipio de Urrao. Por las razones anteriores, no prospera el cargo.

Los tachones o enmendaduras en los formularios

La falsedad se erige como una causal de nulidad de los actos electorales y acontece cuando los documentos electorales contengan actos contrarios a la realidad o se alteren con el propósito de modificar los resultados electorales. La falsedad en los documentos electorales consiste en la alteración u ocultaciónRadicados 05001 23 33 000 2023 01190 00 05001 23 33 000 2023 01192 00 Página 15 de 32

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de la verdad en el registro de datos y ante la evidencia de datos

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de la verdad en el registro de datos y ante la evidencia de datos diferentes a los de los comicios, procede la declaración de nulidad del acto de elección, pues resulta una anomalía de suma importancia, pues muta el resultado electoral, al no existir certeza de cuál fue la r

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