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TA ANT - 050012333000202301215000-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 050012333000202301215000-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pe. F-389

NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA - Fundamento jurisprudencial –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si el acto de elección formulario E -26 ASA de 10/11/2023 debe ser anulado por el cargo planteado en la demanda, esto es, por haber incurrido el diputado electo J.A.C.M. en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo y, en caso afirmativo, determinar si procede la cancelación de la credencial que acredita su elección, como solicita la parte actora.

Extracto: (...) Ahora bien, como se indicó en precedencia, la prohibición de doble militancia tiene por finalidad conservar la vocación de permanencia en un partido o movimiento político y el compromiso por parte de los candidatos bien sea que resulten electos o no a una ideología política a la cual se adhieren con su vinculación a estos movimientos. Asimismo, el Consejo de Estado ha destacado que una de las formas que garantizan constitucionalmente la libertad del elector es la prohibición de doble militancia, que surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política.

Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector. (...) La norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse

honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector. (...) La norma transcrita en su versión original indicaba que la doble militancia como situación constitutiva de causal de nulidad de las elecciones populares debía presentarse al momento de la elección, lo cual fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional y en sentencia C -334 de 2014 determinó la forma como debía entenderse el elemento temporal de la causal de nulidad, lo que permitió declarar inexequible la referida expresión, en tanto “es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en dobl e militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar”. (...) De la normativa y jurisprudencia expuestas anteriormente, se advierte que la prohibición de doble militancia tiene razó n de ser en la necesidad de vincular a los candidatos o miembros de cada partido político a las ideologías planteadas por cada uno de los movimientos a los que deciden vincularse, generando así una seguridad tanto para dichos movimientos como para los electores, quienes tendrán la seguridad que las personas que resultan elegidas defenderán las posturas de los movimientos que representaron en las elecciones. (...) En ese orden de ideas, lo que importa al momento de examinar la presunta incursión en una causal o modalidad de doble militancia como la invocada en el presente asunto, es la vocación de permanencia del grupo o movimiento político o social al cual se encuentra adscrito el candidato, pues es la que permite predicar la vinculación de aquel con la ideología propia de uno u otro movimiento. (...) Al haberse celebrado el contrato el 1 de febrero de 2022 no se tipifica la

movimiento político o social al cual se encuentra adscrito el candidato, pues es la que permite predicar la vinculación de aquel con la ideología propia de uno u otro movimiento. (...) Al haberse celebrado el contrato el 1 de febrero de 2022 no se tipifica la causal, pues el año anterior en el que se prohíbe la celebración de un contrato, en este caso concreto no fue trasgredido por el concejal sub judice. Con fundamento en las anteriores premisas, no se encuentra estructurada objetivamente la causal, por lo que la Sala queda relevada de hacer el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad. (...) Considera la Sala de Decisión que le asiste razón a la demandante en sus pretensiones y debe declararse la nulidad de la elección como Diputado del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador Colombiano de J.A.C.M.. Consecuencia de lo cual, procede la cancelación de la credencial del demandado como diputado electo para el periodo 2024-2027, al haber sido probado que incurrió en la causal de nulidad de doble militancia, pues el demandado apoyó para el proceso electoral 2024 -2027 a los concejales electos Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz del movimiento significativo Itagüí Somos Todos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-06 Pe. F-389

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad

SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad electoral (art. 139 CPACA), promovido por N ATALIA VARGAS NÚÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No.1.063.175.466 contra el acto de elección de JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.950.181 como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Proceso Electoral 1ª instancia 050 012 33 30 002 02 301 21 50 0 Actora Natalia Vargas Núñez Ariana Angélica Mira Ocampo Coadyuvante Carlos Mario Arango de la Pava Nelson Mauricio Moreno López Accionado Jaime Alonso Cano Martínez Apoderado Jaime Andrés López Gutiérrez Intervinientes Asamblea Departamental de Antioquia Apoderado Justiniano Arturo Turizo Ortiz Consejo Nacional Electoral Apoderado Michel Estiven Guerrero Torres Registraduría Nacional del Estado Civil Apoderado Diego Alberto Sepúlveda Argáez Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1 presentada el 1/12/2023 (002), asignada a este Despacho el 4/12/2023 (003) y admitida el 15/12/2023 (009), pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección E-26 ASA de 4/11/2023, mediante el cual la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró a J AIME CANO MARTÍNEZ como diputado electo de Antioquia por el partido Conservador colombiano y, en

del acto de elección E-26 ASA de 4/11/2023, mediante el cual la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró a J AIME CANO MARTÍNEZ como diputado electo de Antioquia por el partido Conservador colombiano y, en consecuencia, se disponga la cancelación de la credencial y se ordene el llamado a quien sigue en lista del partido conservador a la Asamblea de Antioquia.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: el 29/10/2023, se llevaron a cabo en Colombia las elecciones para proveer cargos de autoridades territoriales, proceso al cual se inscribió J AIME CANO MARTÍNEZ y resultó electo; el diputado electo incurrió en la causal de nulidad electoral por doble militancia, al dar y recibir apoyo de candidatos distintos al partido Conservador colombiano, por el cual fue inscrito y avalado.

3. El Registrador Nacional del Estado Civil expidió el calendario electoral conforme a la resolución 28229 de 14/10/2022 y, con sujeción al “ artículo 31-2 de la ley 1437 de 2011”, determinó el 29/9/2023 como plazo para realizar modificaciones a las candidaturas revocadas por causas constitucionales o legales, inhabilidades sobrevinientes o evidencias, es decir, que solo hasta un mes antes de la elección podían darse adhesiones, renuncias o alianzas entre candidatos, partidos o movimientos políticos; fecha hasta la cual, el diputado electo Jaime Cano continuó con sus aspiraciones sin hacer alianzas con otros partidos o candidatos.

4. Para el mismo evento electoral, Ó SCAR GUILLERMO GRISALES ORTIZ con el

electo Jaime Cano continuó con sus aspiraciones sin hacer alianzas con otros partidos o candidatos.

4. Para el mismo evento electoral, Ó SCAR GUILLERMO GRISALES ORTIZ con el número 8 en el tarjetón, L UISA MARÍA ZAPATA BERNAL con el número 9, A NDRÉS FELIPE ARBELÁEZ HENAO con el número 6, G LORIA CECILIA HERRERA OSPINA con el número 3, ALEXANDER ARTEAGA MONTOYA con el número 1, GUSTAVO ADOLFO

1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 000-2023-01215.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024

BETANCUR MONTOYA con el número 13, se inscribieron como candidatos al Concejo de Itagüí, por el movimiento Itagüí Somos Todos y J ESÚS ANTONIO COLORADO DÍAZ con el número 4 por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS; movimientos o partidos políticos que no hicieron alianzas o acuerdos de adhesión con el candidato JAIME CANO MARTÍNEZ, incurriendo en la causal de nulidad electoral por doble militancia, al dar y recibir apoyo de candidatos distintos a los del partido Cons ervador colombiano, es decir, a los candidatos del movimiento “Itagüí Somos Todos”, pese a que existía una lista del partido Conservador al Concejo de Itagüí y estaba avalado por ese partido.

del partido Cons ervador colombiano, es decir, a los candidatos del movimiento “Itagüí Somos Todos”, pese a que existía una lista del partido Conservador al Concejo de Itagüí y estaba avalado por ese partido.

5. Finalmente, señaló que el partido Conservador para las elecciones de 29/10/2023, tenía candidatos inscritos al Concejo municipal, tal y como lo demuestra el formulario E -26, por lo que era obligación del diputado electo J AIME CANO MARTÍNEZ apoyar a los candidatos de su partido.

6. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLACIÓN. Invoca los artículos 107 inciso segundo e inciso final de la Constitución Política, 2 inciso segundo de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 278-8 de la ley 1437 de 2011.

7. Frente a dicha transgresión, afirmó que la conducta del diputado electo JAIME CANO MARTÍNEZ desconoce la arquitectura jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como los zanjados en las sentencias C -490 de 2011 y C -334 de 2014 que, entre otras cosas, declaró inexequible la expresión “al m omento de la elección” que originalmente estaba prevista en el numeral 8º del artículo 275 CPACA.

8. Indicó que el demandado se aprovechó, sin estar legitimado para ello, del acuerdo de coalición entre el grupo significativo “Itagüí Somos Todos” y el partido Conservador colombiano, radicado en el CNE, pues solo aplicaba para el candidato a la alcaldía de Itagüí Diego Torres, conforme al reconocimiento que hizo el Consejo Nacional Electoral según resolución 0578 de 21/4/2019,

Conservador colombiano, radicado en el CNE, pues solo aplicaba para el candidato a la alcaldía de Itagüí Diego Torres, conforme al reconocimiento que hizo el Consejo Nacional Electoral según resolución 0578 de 21/4/2019, conculcando, entre otros, los artículos 7, 9 y 16 literales a y b de la ley estatutaria, que con arreglo a las normas constitucionales y legales proscriben la doble militancia política.

9. Precisó que el artículo 275 CPACA estableció una nueva causal de nulid ad electoral en el numeral 8 y el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia, definida por el Consejo de Estado como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, sino con apego al artículo 107 superior y al artículo 2 de la ley 1475 de 2011, de lo cual se desprende con claridad que está prohibido: (i) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (ii) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

10. Refirió que el artículo 2 de la ley estatutaria no solo contempla las causales de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa, con lo cual el Consejo de Estado ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia para: (i) los ciudadanos, que en ningún caso pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o

Estado ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia para: (i) los ciudadanos, que en ningún caso pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político (art. 2 -inc.1 Ley 1475 de 2011), (ii) quienes participen en consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrán inscribirse por otro en el mismo proceso electoral (art. 107 -inc.5 CP), (iii) miembros de una corporación pública que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer día de inscripciones (art. 107 -inc.12 CP, art. 2 -inc.2 Ley 1475 de 2011), (iv) miembros de organizaciones políticas no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentrenRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024

afiliados (art. 2-inc.2 Ley 1475 de 2011) y, (v) directivos de organizaciones políticas, que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de sus órganos de dirección, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (art. 2inc.3 Ley 1475 de 2011).

parte de sus órganos de dirección, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (art. 2inc.3 Ley 1475 de 2011).

11. Anotó que la figura de doble militancia abarca a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica; sin embargo, dicha afirmación no es absoluta, dado que el parágrafo del artículo 2° de la ley 1475 de 2011 contempla una excepción para cualquiera de los eventos en los que esta pueda presentarse.

12. Finalmente, invocó las sentencias del Consejo de Estado 05001 -23-33-0002020-00006-01 y 11001-03-28-000-2022-00258-00 sobre los presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo y el elemento modal de la conducta, los requisitos y reglas para inscribir candidatos en coalición, tanto a cargos uninominales como a curules en corporaciones públicas. Reiteró que, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no pueden inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición, pues la inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

13. JAIME CANO MARTÍNEZ (036), contestó la demanda y se opuso a la coadyuvancia de Carlos Mario Arango de la Pava; señaló que no transgredió l a

diferente al designado en la coalición.

13. JAIME CANO MARTÍNEZ (036), contestó la demanda y se opuso a la coadyuvancia de Carlos Mario Arango de la Pava; señaló que no transgredió l a Constitución Política, la ley 1475 de 2011, ni norma electoral o postulado jurisprudencial alguno; que desconoce la existencia del presunto acuerdo de coalición suscrito entre el grupo significativo de ciudadanos Itagüí Somos Todos y el partido Conservador colombiano; que en el proceso se probó su participación en las elecciones para la Asamblea Departamental de Antioquia de 29/10/2023, inscrito por el partido Conservador colombiano y que, luego de resultar elegido, tomó posesión a partir de enero de 2024.

14. Señaló que, durante el proceso electoral apoyó a los candidatos inscritos en los municipios y el Departamento de Antioquia por el Partido Conservador colombiano y, para el caso específico del municipio de Itagüí, apoyó a los candidatos al Concejo municipal inscritos por el Partido Conservador Colombiano y al candidato a la alcaldía de Itagüí Diego León Torres Sánchez quien se inscribió por el partido Conservador en coalición con el GSC Itagüí Somos Todos.

15. Adujo que, en dicho p roceso electoral no apoyó a ningún candidato al Concejo que no perteneciera al Partido Conservador Colombiano, que avaló su candidatura. Negó haber apoyado a candidatos al Concejo de Itagüí del GSC “Itagüí Somos Todos” y del movimiento MAIS y que tampoco está probado con las imágenes y videos aportados con la demanda.

16. Refirió el concepto normativo y jurisprudencial de la doble militancia y

“Itagüí Somos Todos” y del movimiento MAIS y que tampoco está probado con las imágenes y videos aportados con la demanda.

16. Refirió el concepto normativo y jurisprudencial de la doble militancia y certificó que para demostrar que en la campaña de 2023 fue leal con los candidatos de su partido político, suscribió y publicó el 24/8/2023 un comunicado a la opinión pública en el que prohibió de manera expresa el uso de marcas, logos, eslogan y signos distintivos de la campaña “Jaime Cano a la Asamblea de Antioquia C 51” y la participación en campaña de partidos o movimientos políticos diferentes al partido Conservador colombiano.

17. Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la doble militancia se configura cuando el candidato otorga u of rece apoyo a candidatos de otras organizaciones políticas distintas a las que lo respalda, mas no se configura por recibir apoyo de candidatos de otras organizaciones y aseveró que no incurrióRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024

en la prohibición de doble militancia en el p roceso electoral de 2023, porque no ofreció apoyos a candidatos al Concejo de Itagüí distintos a los del partido Conservador colombiano, aunque en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia recibió apoyo de candidatos al Concejo de Itagüí de

ofreció apoyos a candidatos al Concejo de Itagüí distintos a los del partido Conservador colombiano, aunque en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia recibió apoyo de candidatos al Concejo de Itagüí de organizaciones políticas que no tenían candidato a la Asamblea, ello no configura una doble militancia por apoyo.

18. Por último, desconoció y tachó las fotografías y videos aportad os con la demanda porque no cumplen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia.

19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (026) respecto de las pretensiones de la demanda señaló que se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso y acotó que la prohibición de doble militancia se entiende como una forma de armonizar la libertad de asociación con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, el cual exige que la confianza depositada por el elector en una determinada plataforma política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.

20. Anotó que la ley 1475 de 2011 adoptó reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dio alcance, precisión y límites a la disposición normativa emanada del estatuto fundamental con la definición de la doble militancia; el artículo 139 de la ley 1437 de 2011 consagró el medio de control procedente para discutir las discrepancias que se originen frente a elecciones por voto popular, mientras que las causales de nulidad electoral están establecidas en el artículo 275 ibidem.

medio de control procedente para discutir las discrepancias que se originen frente a elecciones por voto popular, mientras que las causales de nulidad electoral están establecidas en el artículo 275 ibidem.

21. Luego de referirse a los artículos 122, 164, 166, 182, 192 y 193 del Código Electoral, aseguró que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de s u competencia constitucional y legal; además agregó que las actas de escrutinio elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales o municipales son ajenas al giro de sus funciones y competencia.

22. Finalmente, refirió una sentencia del Consejo de Estado sobre la notificación y vinculación del Consejo Nacional Electoral y concluyó que no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en la demanda y sus actuaciones.

23. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (019) advirtió que el acto demandado proviene de una función legal que cumple la Registraduría al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el Consejo Nacional Electoral, por lo cual, no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de los partidos políticos.

24. Indicó que la organización electoral en Colombia está conformada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley, que sus funciones misionales obedecen a la identificación de ciudadanos colombianos y el ordenamiento y desarrollo logístico de los procesos electorales, como lo establece el Decreto 1010 de 2000; por su parte, el Consejo

establezca la ley, que sus funciones misionales obedecen a la identificación de ciudadanos colombianos y el ordenamiento y desarrollo logístico de los procesos electorales, como lo establece el Decreto 1010 de 2000; por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene como objetivo y función específica impulsar la eficiencia y eficacia del sistema electoral para garantizar la participación equitativa y soberana de todos los colombianos en aras de un progresivo desarrollo sostenible en términos de modernidad, agilidad y transparencia de los eventos electorales, garantizando la calidad del servicio, la transparencia en las actuaciones y la autonomía e independencia de la corporación; además de verificar cuestiones de carácter político, como lo ha aclarado la sentencia C-230 de 2008.

25. Con fundamento en lo reglado en el decreto ley 2241 de 1986, anotó que los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidadRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia –despacho 16 16-301-02 Electoral 05001-23-33-000-2023-01215-00 Pe.- F-389 17/4/2024

de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales o municipales designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios departamentales o generales por los delegados del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 121 y 258 de la Constitución Política y 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral.

26. Respecto al régimen constitucional y legal de las agrupaciones políticas,

conformidad con lo establecido en los artículos 113, 121 y 258 de la Constitución Política y 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral.

26. Respecto al régimen constitucional y legal de las agrupaciones políticas, refirió que, cuando se cumplen los requisitos de forma, a fin de respetar el derecho sustancial correspondiente, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar la inscripción, pero quien realmente inscribe al candidato observando cuestiones de fondo es la agrupación política respectiva.

27. Advirtió que, el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 deja en cabeza de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, verificar previamente a la inscripción que los candidatos no se encuentren incursos en inhabilidades o incompatibilidades y, en el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 9 de la ley 130 de 1994 señala que la inscripción la avala el representante legal del partido o movimiento político o quien él delegue, no los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

28. Puntualizó que la ley 1475 de 2011 adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, disponiendo en el numeral 10 del artículo 4 que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben regular la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

29. Recalcó que, en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial y no tiene injerencia alguna en la

teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

29. Recalcó que, en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial y no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funcione s verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal alegada. Como medio exceptivo formuló la excepción genérica o innominada.

30. CARLOS MARIO ARANGO DE LA PAVA (C04, 002) coadyuvó la demanda y expuso que J AIME ALONSO CANO, diputado de Antioquia, incurrió en el causal de nulidad electoral por doble militancia, al dar y recibir apoyo a candidatos diferentes a los del Partido Conservador Colombiano en las elecciones de 29/10/2023, vulnerando los postulados los artículos 107 i nciso segundo e inciso final CP, 2 inciso segundo de la ley estatutaria 1475 de 2011 y 275 numeral 8 de la ley 1437 de 2011, porque apoyó a candidatos del movimiento Itagüí Somos Todos, de AICO y de MAIS, aunque el partido Conservador tenía lista al Concej o municipal, como consta en los videos, pues realizó acciones afirmativas de apoyo, afectando la igualdad electoral, disciplina, transparencia y debido proceso electoral, a favor de los candidatos Oscar Guillermo Grisales Ortiz y Luisa María Zapata Bernal del

Movimiento Itagüí Somos Todos.

31. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . L A ACTORA (064) aseguró que las pruebas presentadas evidencian con claridad que el demandado apoyó, acompañó, asistió

Movimiento Itagüí Somos Todos.

31. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . L A ACTORA (064) aseguró que las pruebas presentadas evidencian con claridad que el demandado apoyó, acompañó, asistió e incluso apareció en la misma publicidad con candidatos distintos a los del Partido Conservador Colombiano, partido que presentó lista al Concejo municipal de Itagüí y a quienes Jaime Cano estaba en la obligación de apoyar en la contienda electoral de 29/10/2023.

32. Afirmó que, el hecho de que el demandado apoyara a candidatos al Concejo municipal de Itagüí, inscritos por los partidos MAIS, AICO, LIBERAL, la coalición JUNTOS conformada por los partidos MIRA, PARTIDO DE LA U, CAMBIO RADICAL y GENTE EN MOVIMIENTO, configuró los elementos de la doble militancia previstos en el artículo 2 de la ley 1475 del 2011.República de Colombia

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33. Resaltó que, con la sentencia de 9/11/2023, el Consejo de Estado reconoció que la configuración de apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de los elementos subjetivo s, objetivo, temporal, modal de la conducta y territorial.

34. Explicó que, las pruebas aportadas al proceso demostraron el apoyo del candidato Jaime Cano a los candidatos del movimiento Itagüí Somos Todos Óscar

modal de la conducta y territorial.

34. Explicó que, las pruebas aportadas al proceso demostraron el apoyo del candidato Jaime Cano a los candidatos del movimiento Itagüí Somos Todos Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María Zapata Bernal, Andrés Felipe Arbeláez Henao, Gloria Cecilia Herrera Ospina y Alexander Arteaga Montoya, y a Jesús Antonio Colorado Díaz del movimiento alternativo indígena y social MAIS.

35. Señaló que son inadmisibles las afirmaciones de los testigos al señalar que la coalición MAIS y AICO no tenían candidato a la Asamblea de Antioquia y que por eso decidieron apoyar a Jaime Cano, dado que, el partido MAIS sí tenía como

candidato a Jonathan Stiven Tacón.

36. Respecto de la prueba testimonial practicada en el presente proceso indicó que, el señor Daniel González, en la última pregunta realizada en el contrainterrogatorio manifestó que Jaime Cano, dio y recibió apoyo de otros candidatos al Concejo de Itagüí dife rentes al Partido Conservador Colombiano porque sus partidos no tenían lista a la Asamblea, justificación irrelevante para el proceso, toda vez que Jaime Cano tenía una lista propia del mismo Partido Conservador al Concejo municipal.

37. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aún en el marco de una coalición política, se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo cuando un candidato respalda a otro que no pertenece a su movimiento o partido polí tico pese a que el receptor de apoyo pertenezca a una colectividad que también integra la coalición, es decir, respecto a coaliciones y adhesiones a las campañas política se ha señalado que

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