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TA ANT - 05001233300020230123800-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230123800-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA - Prueba del apoyo a otra campaña –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si se debe anular la elección como Concejal del Municipio de Cañas Gordas por el partido Conservador Colombiano, de L.A.H.B., para el periodo const itucional 2024-2027, en razón a la causal de doble militancia dispuesta el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Extracto: (...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia en modalidad de apoyo se configura, cuando quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o Corporaciones de elección popular, apoyen candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. (...) La conducta censurada debe resultar de acciones positivas y concretas que prueben el favorecimiento político al candidato de otra organización, por lo que, para su perfeccionamiento se re quiere la ejecución de acciones (presupuesto modal) que pretendan patrocinar una candidatura diferente a las de la organización que acompaña al accionado. La probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción, más allá de cualquier duda razonable. (...) De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se encuentran acreditados i) el elemento subjetivo ya que se trata de un Concejal, esto es, un miembro de una corporación pública de elección popular, ii) el elemento temporal, ya que los

expuesto, en el caso objeto de estudio, se encuentran acreditados i) el elemento subjetivo ya que se trata de un Concejal, esto es, un miembro de una corporación pública de elección popular, ii) el elemento temporal, ya que los hechos ocurrieron en el contexto de la campaña política y iii) el elemento territorial, pues las situaciones reprochables se presentaron en el Municipio de Cañas gordas. (...) No obstante, la configuració n del elemento objetivo y modal de la conducta, no se encuentra demostrada, más allá de toda duda razonable, ya que las fotografías aportadas con el escrito de demanda por sí solas no acreditan que las imágenes correspondan a los hechos que pretenden proba rse, éstas tienen un carácter representativo que sitúa en el contexto, pero “para que tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas” , requiriéndose además de otros medios de convicción que las soporten, y es así como en el plenario no se observa la existencia de otros medios de prueba que permitan atribuirle valor probatorio a las fotografí as y video, pues la parte demandante no acreditó los elementos necesarios que le permitieran a la Sala establecer su veracidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERR

Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 05001 23 33 000 2023 01238 00 Instancia Primera

Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad Electoral Radicado 05001 23 33 000 2023 01238 00 Instancia Primera Sentencia 097 de 2024 Demandante Juan Diego Usuga Pineda Demandado Luis Alfonso Higuita Berrio Tema Doble militancia – Prueba del apoyo a otra campaña Decisión Niega pretensiones de la demanda

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, presentó el señor JUAN DIEGO USUGA PINEDA, en contra el acto de elección contenido en el formato E -26CON, expedido el 01 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora para el Municipio de CAÑASGORDAS – Antioquia, en donde se declaró la elección del señor LUIS ALFONSO HIGUITA BERRIO , para el periodo constitucional de 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

el señor Juan Diego Usuga Pineda formuló demanda, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare nulo el acto de DECLARATORIA DE ELECCIÓN contenido en el FORMATO E-26 CON, expedido el 01 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora para el Municipio de CAÑASGORDAS, Antioquia, en donde se declaró la elección del señor LUIS ALFONSO HIGUITA BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.432.817 como concejal del municipio de

CAÑASGORDAS, Antioquia, en donde se declaró la elección del señor LUIS ALFONSO HIGUITA BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.432.817 como concejal del municipio de Cañasgordas, Antioquia, para el peri odo constitucional de 20242027 por el Partido Conservador.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección y se cancele la credencial que le otorgó el reconocimiento al señor LUIS ALFONSO HIGUITA BERRIO, identificado con cédula de ciudadanía N° 70.432.817 como concejalNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

electo para el municipio de Cañasgordas, Antioquia, para el periodo constitucional de 2024-2027 por el Partido Centro Conservador.

3. Que, en virtud de lo anterior, se declare que el cargo de concejal deberá ser ocupado por el siguiente en votación de la lista del Partido Conservador o quien haga sus veces al momento de hacer efectiva la ejecución de la sentencia.”

2. Hechos.

Como fundamentos fácticos, se menciona en el escrito de demanda:

El día 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales donde se eligieron gobernadores, alcaldes, asambleas, concejos municipales y JAL en todo el territorio nacional, los cuales iniciarán su perio do constitucional del 01 de enero de 2024, hasta el 31 de diciembre de 2027.

El día 20 de Julio de 2023, el Partido Conservador Colombiano avaló e

iniciarán su perio do constitucional del 01 de enero de 2024, hasta el 31 de diciembre de 2027.

El día 20 de Julio de 2023, el Partido Conservador Colombiano avaló e inscribió de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales vigentes la candidatura del señor Luis Alfonso Higuita Berrio al Concejo del Municipio de Cañasgordas.

La Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Cañasgordas, 01 de noviembre de 2023 a través del Acta de Escrutinio contenido en el FORMATO E-26 CON, declaró la elección como concejal con 415 votos del señor Luis Alfonso Higuita Berrio, por el periodo constitucional del 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027, inscrito en nombre del partido o movimiento político Partido Conservador Colombiano, que tenía como candidata a la Alcaldía de Cañasgordas para el período 2024-2027 a la señora Margarita Del Rosario Lopera Cardona.

El señor Luis Alfonso Higuita Berrio es Concejal del Municipio de Cañasgordas desde el 1 de mayo de 2019 y fue concejal del mismo municipio entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, y según su hoja de vida, hace parte del Partido Conservador Colombiano desde el 5 de enero de 2021.

Se señala en el escrito de demanda que, el demandado aparece en publicaciones en redes sociales en la campaña del alcalde electo Diego Alonso Vanegas Arango, es así como el día 17 de julio de 2023, y en

Se señala en el escrito de demanda que, el demandado aparece en publicaciones en redes sociales en la campaña del alcalde electo Diego Alonso Vanegas Arango, es así como el día 17 de julio de 2023, y en publicaciones posteriores, desde la cuenta de Facebook de éste, seNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

evidencian videos en los que aparece el señor Higuita Berrio, publicaciones que se reportan en fechas posteriores al aval de la candidatura del Partido Conservador.

Agrega que, el Alcalde electo realizó un evento de campaña el día 8 de septiembre de 2023 en el corregimiento de San Pascual al cual asistió el demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación.

Considera la parte actora que se infringió el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación señala:

“Desarrollo de los elementos en el caso en particular

1. Elemento objetivo: Tal y como consta en los elementos de prueba que se expondrán a continuación el demandado, de manera abierta y publica apoyo a un candidato del partido Colombia renaciente y no a la candidata del partido conservador, incurriendo en la violación de doble militancia a saber

(…)

2. Elemento subjetivo.

El demandado ostenta en la actualidad la dignidad como concejal del partido conservador colombiano y además fue reelegido para dicha corporación en las elecciones del pasado 29 de Octubre de 2023.

3. Elemento temporal.

El demandado ostenta en la actualidad la dignidad como concejal del partido conservador colombiano y además fue reelegido para dicha corporación en las elecciones del pasado 29 de Octubre de 2023.

3. Elemento temporal.

El demandado siendo concejal en ejercicio violento la disciplina del partido conservador al apoyar a un candidato de otro partido y de igual manera el 8 de septiembre del año 2023, en su calidad de candidato oficial del participo conservador, participo de eventos públicos en los cuales se apoyó al candidato Diego Alonso Vanegas Arango, por el Partido Colombia Renaciente.

4. Elemento modal Que el partido conservador colombiano tenía como candidata oficial en el municipio de Cañasgordas a Margarita del Rosario Lopera Cardona, quien fue candidata hasta el 29 de Octubre de

2023.

5. Elemento territorial Que el apoyo prestado por el demandado se dio en el municipio de Cañasgordas y para las elecciones territoriales municipales de dicha jurisdicción.”Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

4. Contestación a la demanda.

4.1. Luis Alfonso Higuita Berrio

En su escrito de contestación señala oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe causal alguna para declarar la elección del 1 de noviembre de 2023, en la que fue elegido el señor Luis Alfonso Higuita como Concejal del Municipio de Cañasgordas.

Propone la excepción de Inexistencia de doble militancia, ya que durante la campaña a la elección de alcalde para el periodo 2024 – 2027, del Municipio de Cañasgordas no apoyó a ningún candidato a ser

Propone la excepción de Inexistencia de doble militancia, ya que durante la campaña a la elección de alcalde para el periodo 2024 – 2027, del Municipio de Cañasgordas no apoyó a ningún candidato a ser elegido, ni por su partido, ni por ningún otro partido o movimiento, toda vez que nunca le fue comunicado, ni notificado por el Partido Conservador de la existencia de un candidato. Además, era de público conocimiento que la señora Margarita Lopera, estaba inscrita por un movimiento denominado “AMOR POR CAÑASGORDAS” y que t enía algunos simpatizantes por el partido conservador como lo tenían varios candidatos, pero no se realizó campaña por alguno de ellos, pues solo se limitó a su propia campaña al Concejo municipal y a la campaña a la Asamblea de Antioquia.

Señala que, en ninguno de los hechos narrados, ni en las pruebas aportadas se establece que el señor Luis Alfonso Higuita Berrio manifestó el apoyo a la candidatura a la Alcaldía de Cañasgordas – Antioquia del señor Diego Vanegas, solo se habla de asistencia a eventos, de los cuales probatoriamente no se establece condiciones de tiempo modo y lugar, ni se refieren los hechos a manifestaciones de apoyo a la candidatura mencionada, situación que no constituye doble militancia y por lo tanto no se incurre en la prohibición establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ni en la causal de nulidad electoral del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Agrega que no existe prueba alguna o indicio que acredite que el demandando brindó apoyo a un candidato de par tido diferente al cual

del numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Agrega que no existe prueba alguna o indicio que acredite que el demandando brindó apoyo a un candidato de par tido diferente al cual pertenece, pues considera que ni siquiera en los hechos se logra establecer la existencia de algún hecho o acto con el cual se pueda acreditar que el señor Luis Alfonso Higuita Berrio, apoyó al candidato a la Alcaldía Diego Vanegas, pues reitera solo se narran supuestos de asistencia a eventos, sin establecer condiciones de tiempo modo yNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

lugar, pues no se indican fechas concretas, no se dice de qué manera y como manifestó su apoyo y además no se establece desde que fecha se inscribió como candidato a la Alcaldía de Cañasgordas del señor Diego Vanegas, hecho fundamental en este tipo de demandas.

Sobre los elementos de doble militancia que señaló la parte demandante en su escrito de demanda expone:

 En cuanto al elemento objetivo indica que, no existe prueba de apoyo al candidato que el demandante afirma apoyo el demandado.

 Del elemento subjetivo manifiesta que, la parte demandante sustenta este elemento con el hecho de que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Partido Conservador y que además fue reelegido en las elecciones del 29 de octubre de 2023, afirmación que considera, no corresponde a un hecho y a la sustentación d e un elemento que pruebe  la incursión en conductas o actos de doble militancia.

 Frente al elemento modal, indica que según la demanda se acredita

considera, no corresponde a un hecho y a la sustentación d e un elemento que pruebe  la incursión en conductas o actos de doble militancia.

 Frente al elemento modal, indica que según la demanda se acredita este elemento al manifestar que el partido conservador tenía como candidata a la Alcaldía del Municipio de Cañasgordas a la señora Margarita Del Rosario Lopera Cardona, lo cual a su sentir no es un análisis que sustente la manera en que el demandado incurrió en la supuesta doble militancia.

 En cuanto al elemento territorial, sostiene que “ Se manifiesta que el apoyo se dio en el municipio de Cañasgordas y para las elecciones municipales de dicha jurisdicción, simplemente se da una afirmación sin ningún sustento, ni prueba, ni análisis de condiciones de tie mpo modo y lugar, ni menciona apoyo a quien, ni prueba ningún actuar, ni cuando el actuar”.

Así las cosas, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

4.2. Vinculados

4.2.1. Concejo Cañasgordas

No presentó contestación a la demanda

4.2.2. Registraduría Nacional del Estado CivilNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

Mediante contestación de la demanda, señala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en materia electoral, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre

tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de lo s postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.

Manifiesta que, no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, quien inscribe y avala al candidato es la Agrupación Política y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral. Agrega que la Registraduría, no contabiliza ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

Propone como excepción la genérica o innominada.

4.2.3. Comisión Nacional Electoral.

En su escrito de contestación, como fundamentos de su defensa propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los hechos que se presentaron en el desarrollo de la campaña, asuntos o hechos no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que esta Corporación tiene competencia de avocar conocimiento y resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por doble militancia. Además, que no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección toda vez que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora del Municipio de Cañasgordas.

5. Alegatos de Conclusión.

5.1. Parte demandante.

En sus alegatos de conclusión reitera que las fotografías anexas con el

Municipio de Cañasgordas.

5. Alegatos de Conclusión.

5.1. Parte demandante.

En sus alegatos de conclusión reitera que las fotografías anexas con el escrito de demanda se publicaron en redes sociales (Facebook) en perfiles de la campaña del candidato Diego Vanegas, por lo que es incoherente negar que se tomó parte de un evento público en el cual,Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

se demostró que el demandado si asistió y no solo a la del 8 de septiembre sino a varias manifestaciones públicas del candidato Vanegas.

Sobre los supuestos de la doble militancia, insiste:

 El elemento objetivo queda demostrado por los elementos probatorios aportados en la demanda y por la contestación de la misma que el señor Luis Alfonso, no fue leal con la disciplina del partido conservador y no apoyó a su candidata oficial.

 Frente al elemento subjetivo, indica que el demandado ostenta en la actualidad la dignidad como Concejal del Partido Conservador, pero no respeto en ningún momento la disciplina del partido, de que trata la constitución política y las leyes estatutarias respectivas.

 En cuanto al elemento temporal señala que, el demandado violentó la disciplina del partido conservador al apoyar a un candidato de otro partido y de igual manera el 8 de septiembre del año 2023, en su calidad de candidato oficial del partido conservador, participó de eventos públicos en los cuales apoyó al candidato Diego Alonso Vanegas Arango, por el Partido Colombia Renaciente.

 En relación al elemento modal, manifiesta que el Partido Conservador Colombiano tenía como candidata oficial en el Municipio

eventos públicos en los cuales apoyó al candidato Diego Alonso Vanegas Arango, por el Partido Colombia Renaciente.

 En relación al elemento modal, manifiesta que el Partido Conservador Colombiano tenía como candidata oficial en el Municipio de Cañasgordas a Margarita del Rosario Lopera Cardona, quien fue candidata hasta el 29 de octubre de 2023.

 Sobre el elemento territorial, sostiene que el apoyo prestado por el demandado se dio en el Municipio de Cañasgordas y para las elecciones territoriales municipales de dicha jurisdicción.

5.2. Parte demandada.

En sus alegatos de conclusión reitera las razones de hecho y de derecho plasmadas en la contestación de la demanda.

5.3. Vinculados

5.3.1. Concejo CañasgordasNulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

No presentó contestación a la demanda

5.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil

En su escrito de alegatos solicita que, acorde con los principios de eficiencia y eficacia procesales, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, se decrete respecto de la Registraduría su carácter de imparcial toda vez que el rol que se cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista y de la conformación de las agrupaciones políticas, como quiera que no tiene injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o

el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo en tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación de número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso.

5.3.3. Comisión Nacional Electoral.

No presentó alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia, en los términos del artículo 152, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe anular la elección como Concejal del Municipio de CañasGordas por el partido Conservador Colombiano, de Luis Alfonso Higuita Berrio, para el periodo constitucional 2024 -2027, en razón a la causal de doble militancia dispuesta el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

II. MARCO JURÍDICO

1. PROHIBICIÓN DE LA DOBLE MILITANCIA

Dispone el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009:Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(…)” (Negrillas y Subrayas de la Sala)

Por su lado el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, consagra:

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político,

corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones prevista s en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” La Ley 1437 de 2011, en el artículo 275 lo siguiente señala:

en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” La Ley 1437 de 2011, en el artículo 275 lo siguiente señala: “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.

(…)”

Sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 27 de enero de 2022, Radicación 68001-23-33-000-2020-00064-01, Magistrado Ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, ha manifestado que:

De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo político.

Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas12 y el principio de democracia representativa que exige de éstos13 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia, así:Nulidad Electoral

movimientos a la base del republicanismo colombiano.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Sección ha reconocido, de forma pacífica, la existencia de 5 modalidades de doble militancia, así:Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

Fundamento normativo y conducta prohibida Sujeto de la prohibición Derechos políticos que se limitan “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) Ciudadanos La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) Quienes han participado en consultas partidistas e interpartidistas El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) Miembros de una corporación pública El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) “Quienes se desempeñen

artículo 107 de la Constitución Política) Miembros de una corporación pública El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Elegidos, candidatos y quienes ostentan cargos de dirección, gobierno, administración y control en los partidos y movimientos políticos La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.)Nulidad Electoral 05001 23 33 000 2023 01238 00

“Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de

“Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Directivos de partidos y movimientos políticos Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.)

El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas, de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas – v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición-, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad –, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA.”

2. DOBLE MILITANCIA EN MODAL

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