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TA ANT - 05001233300020230124300-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230124300-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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PERDIDA DE INVESTIDURA - Carácter sancionatorio de la Acción / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

DE CONCEJAL / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CULPABILIDAD –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si J.C.U.V., concejal del Distrito Especial de Medellín incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 ° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, al tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa o civil en el mencionado distrito dentro de los doce meses anteriores a su designación, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.

Extracto: (...) Acorde con la normativa en comento, el candidato que sigue en votos a aquel declarado por la autoridad electoral como elegido en el cargo de presidente, vicepresidente, gobernador y alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la corporación pública respectiva. Dichas disposiciones introducen una modalidad de acceso a la curul en el concejo distrital y municipal en virtud del derecho personal consagrado en acto l egislativo que adicionó el artículo 112

Superior y reiterado en el Estatuto de la Oposición. (...) Sin embargo dicha modalidad no implica que, quien accede a la corporación pública de elección popular respectiva se encuentre exceptuado del régimen jurídico aplicable a los concejales, toda vez que, por un lado, las normas en comento no dispusieron tal excepción y por el otro, este derecho se

corporación pública de elección popular respectiva se encuentre exceptuado del régimen jurídico aplicable a los concejales, toda vez que, por un lado, las normas en comento no dispusieron tal excepción y por el otro, este derecho se deriva de un resultado electoral y tiene como fin lograr un control político efectivo en un sistema democrático de pes os y contra pesos, de tal suerte que debe interpretarse de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia, así lo ha considerado el Consejo de Estado en sentencia de pérdida de investidura, al referirse a la aplicabilidad de una causa l de inhabilidad (por no posesión del cargo) prevista para los concejales al designado -llamado en virtud del artículo 112 Superior y 25 del Estatuto de la Oposición, expuso: (...) (...) Según la interpretación efectuada por la citada Corporación, en la nueva dinámica constitucional la aplicación de la causal de pérdida de investidura de no tomar posesión del cargo, aplica también para aquellos que son designados -llamados en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018 y expuso que no resultaba incompatible el derecho personal del candidato contemplado en las referidas normas con el régimen jurídico de los concejales, además de que la aplicación de dicha causal se daba en virtud de una interpretación sistemátic a finalista. (...) Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la condición de concejal; ii) el parentesco en los gra dos previstos en la ley; iii) el ejercicio de la autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección y; iv) que se haya ejercido autoridad civil,

viene haciendo alusión: i) la condición de concejal; ii) el parentesco en los gra dos previstos en la ley; iii) el ejercicio de la autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección y; iv) que se haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. (...) En tal sentido, es evidente la falta de cuidado del demandado, pues le atañía el deber de revisar el marco jurídico para acceder al cargo de concejal, cuando de acuerdo con sus condiciones personales previamente enunciadas se encontraba en la capacidad cognitiva de entender y comprender la inhabilidad y sus circunstancias de configuración. (...) Se destaca que, si bien el demandado accedió al cargo de concejal con ocasión de obtener la segunda mayor votación por las elecciones a la alcaldía del Distrito, esto implicaba que debía examinar las inhabilidades en referencia a dicho cargo y, por ello, también es notoria su falta de cuidado pues la aceptación y la posesión implicaba que se ocupara de indagar lo relativo a los requisitos y marco jurídico del cargo al cual iba a acceder. (...) En el anterior orden de ideas, echa de menos la Sala pruebas que exhiban la conducta del demandado encaminada a ilustrarse y conocer el régimen jurídico para acceder al cargo y, que ni siquiera, se dio a la tarea de indagar por las diversas caus ales de inhabilidad y menos aún con respecto a la que se encontró demostrada en el presente proceso, por lo cual no se advierte que se estructure alguna circunstancia que pueda dar lugar a justificar su conducta.2

TEMA: Inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000/aplicabilidad de

TEMA: Inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000/aplicabilidad de la causal/ejercicio de autoridad administrativa/ elemento subjetivo/culpa

Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Plena Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Pérdida de investidura

DEMANDANTE: Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral DEMANDADO: Juan Carlos Upegui Vanegas RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01243 00

Acumulados 05001 23 33 000 2023 1236 00 05001 23 33 000 2024 0013 00

INSTANCIA: Primera

SENTENCIA No. 13

Procede la Sala Plena a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por la Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral, en el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, en contra de Juan Carlos Upegui Vanegas.

El presente proceso fue acumulado con los identificados bajo los radicados: 05001 23 33 000 2023 1236 00, obra como demandante Andrés Felipe Rodríguez Puerta y 05001 23 33 000 2024 0013 00, funge en calidad de demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de pérdida de investiduraRADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00

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en calidad de demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de pérdida de investiduraRADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00

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La Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral solicita que se declare la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Upegui Vanegas, concejal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín para el período 2024-2027.

En igual sentid o, es la petitoria efectuada en los procesos acumulados 05001 23 33 000 2023 1236 y 05001 23 33 000 2024 0013 00 y se solicita adicionalmente que, se decrete la separación definitiva del cargo del demandado y la consecuente prohibición permanente para desempeñar en el futuro cargos de igual o similar naturaleza.

2. Hechos

Se indica en la demanda que el señor Juan Carlos Upegui Vanegas es hijo del señor Carlos Alberto Upegui Mejía, identificado con la C.C. N° 79.098.401.

Juan Carlos Upegui Vanegas se inscribió como candidato para alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación del Medellín para el período 2024-2027 por el partido político Independientes.

El padre del ahora demandado fue encargado de ejercer la rectoría de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá, a través de la Resolución N° 202350048804 del 21 de junio de 2023.

En las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, Juan Carlos Upegui Vanegas fue el segundo candidato con la mayor votación, por lo cual,

N° 202350048804 del 21 de junio de 2023.

En las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, Juan Carlos Upegui Vanegas fue el segundo candidato con la mayor votación, por lo cual, obtuvo el derecho a ocupar una curul en el concejo municipal, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política. El señor Upegui Vanegas manifestó la aceptación a la curul al Concejo de Medellín el 4 de noviembre de 2023, la cual había sido asignada en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

Se indica que el demandante es profesional en filosofía y desempeñó el cargo de Secretario de No Violencia en la referida entidad territorial.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 4

En el proceso acumulado 05001 23 33 000 2023 1236, adicionalmente se expresa que, Carlos Alberto Upegui Mejía fue nombrado desde el 2020 como director técnico del Centro de Innovación del Maestro –MOVA-, luego fue trasladado como coordinador de la Institución Educativa Héctor Abad en la ciudad de Medellín y el 21 de junio de 2023, fue nombrado rector encargado de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá y que los cargos directivos docentes ejercidos por el señor Upegui Mejía implican funciones relacionadas con autoridad civil o administrativa, por ello, el ejercicio de estos dentro de los 12 meses anteriores a la elección de alcalde y concejal de Medellín hace que el demandado incurra en una inhabilidad para inscribirse, aspirar y ser elegido como alcalde o concejal de la ciudad de Medellín.

de alcalde y concejal de Medellín hace que el demandado incurra en una inhabilidad para inscribirse, aspirar y ser elegido como alcalde o concejal de la ciudad de Medellín.

En el radicado 05001 23 33 000 2024 0013 00, se realiza una narración de los hechos similar a la ya previamente referida.

3. Causal invocada

La causal de pérdida de investidura aducida es la prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, el cual se encuentra consagrado para los concejales en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y para este caso, se trata del numeral 4° que establece la relativa al parentesco en segundo grado con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa.

Explica que existe un vínculo de parentesco entre el concejal demandado y un funcionario público en los grados previstos en la Ley, al ser el padre encargado el 21 de junio de 2023 para ejercer la rectoría en la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá.

Lo anterior por cuanto, la mencionada institución educativa se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Medellín, donde fue electo el demandando, la cual cuenta con autonomía administrativa y patrimonio independiente.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 5

Precisa que, de conformidad con la jurisprudencia, las funciones de los rectores de los establecimientos de educación pública ejercen autoridad administrativa y, en dicho sentido concluye que el padre del demandado

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Precisa que, de conformidad con la jurisprudencia, las funciones de los rectores de los establecimientos de educación pública ejercen autoridad administrativa y, en dicho sentido concluye que el padre del demandado ejerció dicha autoridad en el Distrito al que se viene haciendo mención cuatro meses antes de ser elegido.

En cuanto al elemento subjetivo, indica que quien pretende acceder a un cargo de elección popular debe conocer los requisitos y lo atinente al régimen de inhabilidades, siéndole exigible qu e previo a las elecciones verificara si se encontraba incurso en una causal de inhabilidad.

Explica que en este evento la culpa debe analizarse de la misma forma en que en materia penal, al tratarse este medio de control de un apéndice del derecho punitivo y atendiendo a que en el juicio de pérdida investidura se examina la conducta humana y deben ponderarse las circunstancias personales del agente, el grado de formación, los antecedentes personales, entre otros. Concluye que en el juicio sancionatorio el reproche toma las consideraciones particulares del sujeto.

Expone que, el análisis del dolo o la culpa grave se efectúa atendiendo a si el concejal electo demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia que estructura la causal de pérdida de investidura (dolo) o si debía conocer la antijuridicidad de la conducta (culpa); si le era exigible otra conducta y; si la sanción es necesaria para garantizar los fines de la Constitución y la Ley.

En referencia a lo anterior, indica que el demandado es filósofo con énfasis en el estudio de lenguajes naturales aplicados a la tecnología y al estudio

fines de la Constitución y la Ley.

En referencia a lo anterior, indica que el demandado es filósofo con énfasis en el estudio de lenguajes naturales aplicados a la tecnología y al estudio de datos de la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con una vida pública de 15 años, entre la cual se puede señalar que estuvo al frente de la Secretaría de No Violencia y de la Gerencia de Proyectos Estratégicos y coordinó la elaboración del Plan de Desarrollo Medellín futuro 2020-2023, lo cual implica la adquisición del conocimiento de las obligaciones al presentarse a una elección popular y, en todo caso, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 6

Un mínimo de prudencia de un candidato, implica indagar por las calidades requeridas, las inhabilidades e incompatibilidades, por lo cual, el demandado se encontraba obligado a comprender las especiales circunstancias para aspirar a la elección de la alcaldía del Distrito de Medellín.

En los procesos acumulados 05001 23 33 000 2023 1236 y 05001 23 33 000 2024 0013 00, además, se indicó en las consideraciones que el elemento objetivo previsto en la norma comprende determinar el factor familiar, esto es, la existencia de un familiar en el segundo grado de consanguinidad, lo cual se da a raíz de la relaci ón de padre del señor Upegui Mejía del demandado; el factor temporal que consiste en el ejercicio dentro de los 12 meses anteriores a la elección de autoridad civil o administrativa, lo cual se cumple dado los cargos ejercidos por el progenitor; el factor territorial, por cuanto el ejercicio de las funciones en

ejercicio dentro de los 12 meses anteriores a la elección de autoridad civil o administrativa, lo cual se cumple dado los cargos ejercidos por el progenitor; el factor territorial, por cuanto el ejercicio de las funciones en calidad de autoridad civil o administrativa fue en el municipio de Medellín; el factor funcional, en tanto ha ejercido como autoridad civil o administrativa en 3 cargos municipales.

En cuanto al elemento subjetivo, refiere al factor volitivo de dolo o culpa y que el demandado siempre ha conocido de la situación jerárquica de control de su padre, al ser un hecho público la calidad de rector para el momento de la inscripción, empero dec idió inscribirse como candidato a la alcaldía y aceptar la curul de concejal de la ciudad.

4. Respuesta a la demanda

La parte demandada propone como excepción la inaplicabilidad absoluta al caso concreto de los supuestos de la inhabilidad invocada por el ac tor como causal de pérdida de investidura; al ser los presupuestos jurídicos invocados en la demanda errados, ya que la causal invocada no se configura en el demandado pues fue designado y no elegido y se trata de la protección constitucional a los derechos de la oposición establecida en el artículo 112 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, disposición reiterada en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, artículo 25.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 7

En tal sentido, se está protegiendo la oposición, el equilibrio de poderes y se trata de un derecho personal de quien resultó segundo en las

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En tal sentido, se está protegiendo la oposición, el equilibrio de poderes y se trata de un derecho personal de quien resultó segundo en las votaciones, lo cual posibilita el control político de quien a pesar de no ganar cuenta con respaldo electoral sobresaliente.

Precisa que la curul ocupada es el ejercicio del derecho a la oposición, al tenor de las normas mencionadas y no nace de un acto electoral propiamente dicho, por cuanto se trata de personas que no fueron candidatos para ser elegidos en el concejo municipal.

Colige que el régimen de inhabilidades de los concejales no le es aplicable, ya que, al no haber sido candidato, su investidura no se fundamenta en un acto de elección, sino en el ejercicio del derecho constitucional especial de la oposición.

Propuso, la excepción de imposibilidad de aplicación de las causales de inhabilidad por parentesco consagradas en la Ley 136 de 1994 a los concejales designados por la vía de la garantía del Estatuto de la Oposición; ya que el artículo 43 establece la prohibición para ser inscrito como candidato y elegido como concejal y el demandado no fue inscrito y tampoco elegido como concejal del Distrito Especial de Medellín, por tanto, no son aplicables las condiciones establecidas en la jurisprudencia para la configuración de la inhabilidad.

Enfatiza en una condición de aplicabilidad de la referida norma, al enunciado señalar de haber sido “elegido”, lo cual no cumple el demandado, pues no fue elegido concejal, por ello es inane efectuar cualquier otra consideración en torno a las condiciones de configuración de la causal. En todo caso, considera que no se estructura porque el

demandado, pues no fue elegido concejal, por ello es inane efectuar cualquier otra consideración en torno a las condiciones de configuración de la causal. En todo caso, considera que no se estructura porque el ejercicio de la autoridad administrativa del rector de institución educativa no reporta ninguna incidencia en el resultado, citando la sentencia SU 207 de 2022 que expone la necesidad de realizar un examen de probabilidad real de incidencia sobre los electores y que el Consejo de Estado ha señalado que para definir el ejercicio de la autoridad administrativa se acude a una criterio orgánico o al criterio funcional, siendo el primero paraRADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 8

los que implican dirección administrativa de conformidad con la Ley y, el segundo en atención al análisis de las funciones de dicha autoridad.

Considera que en aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, debe analizarse el efecto útil de la inhabilidad por parentesco para resolver si se configura en cada caso y, en tal sentido expone que e l demandado no fue candidato al Concejo de Medellín, no compitió con los demás candidatos para integrar la Corporación, lo cual elimina la incidencia del eventual ejercicio de la autoridad de su padre como rector de la institución educativa e insiste en el ejercicio de un especial derecho personal del Estatuto de la Oposición y que la filosofía de dicho derecho tiene un origen diferente a la tipología de inhabilidades consagradas para ser elegido concejal que es evitar la desigualdad en la contienda electoral en la que no participó el demandante.

Si bien a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado los rectores ejercen autoridad administrativa, debe demostrarse por el demandante

ser elegido concejal que es evitar la desigualdad en la contienda electoral en la que no participó el demandante.

Si bien a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado los rectores ejercen autoridad administrativa, debe demostrarse por el demandante que dicho ejercicio de la aut oridad fue real e incidió en las votaciones obtenidas por el demandado, lo que se echa de menos en la demanda y alude a la naturaleza técnica y profesional de las funciones del cargo de rector del padre del demandado, ocupado por una vinculación en carrera administrativa por virtud de concurso de méritos.

De otro lado, excepcionó la inexistencia de la culpabilidad en la conducta del demandado como un requisito para la prosperidad de la pérdida de investidura; dada la convicción del demandante de que su condición de concejal designado y no elegido no quebranta ninguna regla habilitante.

Adicionalmente, bajo la idea de que el obrar diligente del demandante descarta la culpabilidad, pues el demandado obró con la certeza de que el desempeño de su progenitor como rector de una institución educativa no tenía incidencia en el resultado de las elecciones dada la naturaleza profesional y técnica del cargo al cual a ccedió a través de la carrera administrativa e insiste que actuó con la confianza de que las funciones de su padre no incidían en el acto de designación al ser un derecho otorgado por la Ley.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 9

Aduce que contraviene la lógica que quien se inscribe para ser alcalde sin estar incurso en ninguna inhabilidad, sea recriminado por faltar a un régimen que no le era aplicable en ese momento y se efectuaría la

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Aduce que contraviene la lógica que quien se inscribe para ser alcalde sin estar incurso en ninguna inhabilidad, sea recriminado por faltar a un régimen que no le era aplicable en ese momento y se efectuaría la exigencia excesiva de que quien es candidato para alcalde debe prever no estar incurso en el régimen de inhabilidades además para el cargo de concejal.

Finalmente, refiere a la excepción genérica bajo la idea de que se declare probada cualquier excepción que se encuentra demostrada en el proceso.

5. Audiencia pública

El 9 de febrero de la presente anualidad, se realizó la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual intervinieron las partes así:

5.1. Andrés Felipe Rodríguez Puerta (demandante)

El apoderado judicial de la parte demandante estima que la causal de nulidad aducida, se encuentra demostrada al probarse los elementos de la causal de inhabilidad del demandado, esto es, el parentesco por consanguinidad y que su progenitor ejercía autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en el territorio en el cual aspiraba el demandado.

Indica que el demandado conocía de la situación jerárquica de su padre, así como sus funciones de mando y aun así decidió postularse como candidato a la alcaldía y luego aceptó la curul como concejal. Además, se aprovechó de su posición, pues efectuó publicaciones entre el mes de agosto y de octubre en sus redes sociales y de campaña en las cuales mostraba fotografías con su padre desde el nacimiento hasta el actual ejercicio, lo cual demuestra ese deseo de aprovechar esto para su

aprovechó de su posición, pues efectuó publicaciones entre el mes de agosto y de octubre en sus redes sociales y de campaña en las cuales mostraba fotografías con su padre desde el nacimiento hasta el actual ejercicio, lo cual demuestra ese deseo de aprovechar esto para su candidatura.RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 10

5.2. Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral (demandante)

Expresa que, el acceso al cargo de concejal a través del ejercicio del derecho personal previsto en el Estatuto de la Oposición, no le otorga inmunidad para violar el régimen de inhabilidades para ser concejal y señala que el demandado aspiraba de manera indirecta a ser concejal dada la posibilidad de ser designado-llamado, si obtenía el segundo lugar de la votación de la elección a la alcaldía.

Considera que el demandado no tuvo la mínima diligencia de los ciudadanos al participar en una elección, consistente en verificar si se encontraba incurso en una causal de inhabilidad al ser llamado a posesionarse como concejal y destacó la ausencia de indagaciones y de consultas jurídicas al respecto. Finalmente, colige que al encontrarse configurados los elementos de la causal de inhabilidad y probado el elemento subjetivo, debe decretarse la pérdida de investidura.

5.3. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (demandante)

Plantea la procedencia de aplicación de la causal de inhabilidad invocada para los concejales designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 Superior y el Estatuto de la Oposición, dada la jurisprudencia vigente sobre este aspecto y que esta forma de acceso al cargo no lo exime del

para los concejales designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 Superior y el Estatuto de la Oposición, dada la jurisprudencia vigente sobre este aspecto y que esta forma de acceso al cargo no lo exime del cumplimiento de las demás exigencias normativas, por tanto, debía examinar los requisitos para ser elegido en el cargo uninominal y del cargo de concejal, al cual podía acceder en el evento de obtener el segundo lugar en la votación de la alcaldía.

Luego, verificó el cumplimiento de los supuestos previstos en la norma respecto de la causal de nulidad y del elemento subjetivo, este último dada su formación profesional y su experiencia relevante en la administración pública, así como la falta de diligencia para pedir conceptos especializados, a pesar de la existencia del ejercicio de la actividad de dirección administrativa por parte de su progenitor.

5.4. Juan Carlos Upegui Vanegas (demandado)RADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 11

Considera que el régimen de inhabilidades para los concejales inscritos y elegidos, no les es aplicable toda vez que el demandado no fue inscrito, ni fu e elegido concejal, es decir, no actuó en la contienda electoral. Diferencia las inhabilidades de las prohibiciones y argumenta que la finalidad de la primera de estas, es que haya igualdad en condiciones de participación en la contienda electoral y no una s ventajas por parte de algunos que participan. Agrega que, el demandado llegó en virtud del ejercicio de un derecho personal que otorga la Ley para el ejercicio de la oposición.

Refiere al caso de Ángela María Robledo, tratado por la Corte

algunos que participan. Agrega que, el demandado llegó en virtud del ejercicio de un derecho personal que otorga la Ley para el ejercicio de la oposición.

Refiere al caso de Ángela María Robledo, tratado por la Corte Constitucional y, especifica que allí se analizó la prohibición por doble militancia y no una causal de inhabilidad. Por lo tanto, esa jurisprudencia y otras, pues aclara que no conoce de jurisprudencia sobre el particular en el Concejo de Estado, no son aplicables, máxime cuando no se trata de una conducta proscrita para todos los que participan en elecciones de voto popular, sino de una inhabilidad en razón del parentesco.

Subsiguientemente, alude a la incidencia en el vo to del ejercicio de autoridad administrativa, por lo cual, considera que debe ser objeto de análisis. De otro lado, estima que no se configuró la culpa grave, ya que el candidato tendría que pedir concepto no solo para la alcaldía sino también para el cargo de concejal, cuando no estaba compitiendo para el Concejo y, finalmente, considera que no es relevante si consultó o no.

5.5. Ministerio Público

El Procurador Judicial Delegado 116, refiere a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades a los concejales designados con ocasión de lo establecido en el canon 112 de la Constitución Política, con cimiento en la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, en la cual se señala que no se encuentra relevado del cumplimiento de las exigencias normativas inherentes al cargo.

A continuación, aludió a la configuración del elemento objetivo de laRADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 12

no se encuentra relevado del cumplimiento de las exigencias normativas inherentes al cargo.

A continuación, aludió a la configuración del elemento objetivo de laRADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 12

causal de inhabilidad planteada en la demanda, desde la perspectiva, temporal, territorial, de vínculo de consanguinidad exigido y del ejercicio de la autoridad administrativa.

De otro lado, expone que existió la posibilidad real de incidencia en el electorado, en tanto el padre del demandado como rector suscribió contratos y cumplió con funciones propias del cargo directivo docente y con ocasión de las facultades jerárquicas respecto del personal adscrito a la respectiva institución educativa.

En cuanto al elemento subjetivo, evidencia la formación del demandado, el ejercicio de cargos directivos en la administración pública, el conocimiento meridiano de la administración y las exigencias que su cargo comporta, así como la falta de diligencia para pedir conceptos especializados sobre la materia, por lo cual, concluyó que se estructuró la culpa.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

En armonía con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

2. Problema Jurídico

La Sala debe determinar si Juan Carlos Upegui Vanegas, concejal del Distrito Especial de Medellín incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, al tener vínculo de parentesco en

Distrito Especial de Medellín incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, al tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con un funcionario que ejerció autoridad administrativa o civil en el mencionado distrito dentro de los doce mesesRADICADO: 05001-23-33-000-2023-01243-00 13

anteriores a su designación, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 43 numeral 4° de la Ley 136 de 1994.1

Al respecto, la Sala considera que se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que se acreditó el elemento objetivo y subjetivo de esta (culpa), por lo cual, se declarará la pérdida de investidura del concejal Juan Carlos Upegui Vanegas.

Para el efecto se abordarán iv temas: i) carácter sancionatorio de la acción de Pérdida de Investidura, ii) violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, iii) análisis del caso concreto respecto a la configuración de la causal de Pérdida de Investidura invocada y iv) análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en el demandado.

  1. Carácter Sancionatorio de la Acción de pérdid

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