TA ANT - 05001233300020230125500-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230125500-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / INHABILIDAD POR PARENTESCO –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E –26 ASA del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor H.D.T.A. como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, por presuntamente haber sido elegido, a pesar de encontrarse incurso en una causal de inhabilidad por parentesco.
Extracto: (...) Al realizar una interpretación gramatical de la norma transcrita, se concluye que, en esta oportunidad, el concepto de “departamento” fue definido desde el punto de vista de la estructura del estado, cuando se indicó que se trata de una “entidad pública y sus institutos”, pero también desde la comprensión geográfica y territorial, cuando se expr esó que incluye aquellas “entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”. (...) La interpretación literal indicada, otorga al enunciado el único alcance que r esulta lógico y razonable, porque las expresiones “que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial”, solo resultan útiles y no redundantes si se refieren a las entidades descentralizadas q ue no pertenecen al orden departamental, debido a que las que son adscritas o vinculadas a la Administración Departamental siempre funcionan o ejercen competencias en el departamento como territorio. Ahora bien, para que se configure la causal de inhabilidad que contempla el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, es necesario que concurran los siguientes
Administración Departamental siempre funcionan o ejercen competencias en el departamento como territorio. Ahora bien, para que se configure la causal de inhabilidad que contempla el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, es necesario que concurran los siguientes elementos: -El elemento del parentesco: que exista un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios. -El elemento temporal: que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o m ilitar. -El elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. -El elemento objetivo: que se haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar (...) Así mismo, la existencia de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad, que, para el caso concreto, resulta que el señor Hernán Darío Torres Alzate tiene un parentesco en tercer grado de consanguinidad (tío) con la señora Gl oria Patricia Castro Torres (sobrina), de conformidad con los registros civiles que fueron aportados en el proceso principal; parentesco que fue corroborado con el interrogatorio de parte del señor Hernán Darío y el testimonio de la señora Gloria Patricia en audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024. Ahora bien, para poder determinar si hubo o no autoridad administrativa por parte de la funcionaria pública pariente del demandado, se realizará la valoración de las pruebas documentales aportadas dentro del proceso principal, pero solo de aquellas que comprendan el periodo de tiempo entre el
Ahora bien, para poder determinar si hubo o no autoridad administrativa por parte de la funcionaria pública pariente del demandado, se realizará la valoración de las pruebas documentales aportadas dentro del proceso principal, pero solo de aquellas que comprendan el periodo de tiempo entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, que corresponde a los doce (12) meses anteriores de la elección del diputado para la Asamblea de Antioquia, cr iterio que debe ser analizado para determinar si se cumple o no con los presupuestos normativos consagrados en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. (...) Del análisis del material probatorio recaudado dentro del proceso principal y el acumulado, se puede determinar que la señora Gloria Patricia Castro Torres, cuando laboró en los cargos en la Contraloría General de Antioquia como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, del área de Recursos Naturales y del Ambiente, desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1° de enero del 2023 y como Contralor Auxiliar, Código 035, Grado 01, de la Oficina Asesora de Planeación, desde el 2 de enero del 2023 hasta el 13 de diciembre del 2023, no tuvo funciones propias que implicaran el ejercicio de dicha autoridad administrativa, pues no eran cargos con poder de mando, ni con facultad decisoria, ni tenía dirección de asuntos propios de la función administrativa, pues dependía de un superior jerárquico para la toma de cualquier tipo de decisión.Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado Principal: 05001-23-33-000-2023-01255-00
Radicado acumulado: 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandados: Hernán Darío Torres Alzate (diputado del departamento
de Antioquia), Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Partido Liberal Colombiano.
Instancia: Primera Providencia: n.° 90
Temas: nulidad electoral por inhabilidad por parentesco – Niega pretensiones
Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, instauró el señor Carlos Andrés Echeverri Valencia en contra del señor Hernán Darío Torres Alzate (diputado del departamento de Antioquia), el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Partido Liberal Colombiano.
El proceso con el radicado 05001-23-33-000-2024-00037-00, donde es demandante el señor Nelson Andrés Escalante Solorza, fue acumulado con el presente proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
señor Nelson Andrés Escalante Solorza, fue acumulado con el presente proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
Los demandantes solicitan que se declare la inhabilidad del señor Hernán Darío Torres Alzate como diputado de la Asamblea de Antioquia y, como consecuencia, la nulidad parcial del acto administrativo de elección contenido en el formulario E26 ASA del Departamento de Antioquia del día 10 de noviembre de 2023, en lo relativo a la declaratoria de su elección por el Partido Liberal Colombiano.Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
3 Así mismo, se ordene la cancelación de su credencial electoral y se proceda con el llamamiento de quien sigue en el orden sucesivo descendente en la distribución de curules a proveer por el Partido Liberal Colombiano para tomar posesión como diputado, según conste en el formulario E26 ASA de 2023.
1.2. Hechos:
Se indica que el señor Hernán Darío Torres Alzate se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023. Además,
Que el señor Hernán Darío Torres Alzate fue nuevamente electo con el aval del Partido Liberal Colombiano como diputado por el Departamento de Antioquia para el periodo
diciembre de 2023. Además,
Que el señor Hernán Darío Torres Alzate fue nuevamente electo con el aval del Partido Liberal Colombiano como diputado por el Departamento de Antioquia para el periodo Constitucional 20242027, en las elecciones que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el formulario E-26 ASA del 10 de noviembre de 2023, tomando posesión del cargo el 01 de enero de 2024.
Que el demandado Hernán Darío Torres Alzate y la señora Ana Joaquina Torres Alzate son hermanos y a su vez hijos de José Lázaro Torres Avendaño y Ana Joaquina Alzate Arias.
Que la hermana Ana Joaquina Torres Alzate es madre de la señora Gloria Patricia Castro Torres, con cédula de ciudadanía 39.358.149 de Girardota –Antioquia–, por lo que es pariente (Sobrina) dentro del tercer grado de consanguinidad del Diputado Hernán Darío Torres Alzate.
Que la sobrina del diputado, la señora Gloria Patricia Castro Torres, estuvo nombrada y posesionada como Contralora Auxiliar de la Contraloría General De Antioquia desde el 23 de marzo de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2023, donde ejercía, entre otras funciones, la de autoridad administrativa.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación:Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
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Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
4 Los demandantes, en su escrito de demanda electoral , así como en el del acumulado, enfatizaron como normas violadas el artículo 137, el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.
En cuanto al concepto de violación, señalan que se encuentran inhabilitados para ser inscritos o elegidos al cargo de diputado, entre otros, quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, entendido como entidad pública, así como sus institutos o entidades descentralizadas, que funcionan o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.
Indican que sobre el supuesto del numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 “inhabilidad por parentesco”, la sección quinta del Consejo de Estado la ha explicado así:
“el ejercicio de autoridad por parte de pariente es una de las prohibiciones para el acceso a casi todos los cargos de elección popular. En tal escenario, y aun cuando no se trate de la elección de la persona que detenta y ejerce la autoridad civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos” 1 y para
civil, política, administrativa o militar, su propósito es el de evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente, so pena de comprometer la igualdad en la contienda electoral frente a los demás candidatos” 1 y para efectos metodológicos, esta causal se estudiará por elementos de manera individual y que a su vez deben ser concurrentes, tales son: de parentesco , temporal, espacial y objetivo2: (1) Elemento de Parentesco: es el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario (a) del departamento en el cual resultó electo el diputado. (2) Elemento temporal: que se refiere a que el funcionario haya ejercido autoridad en c ualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. (3) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento por el cual resultó electo en el cargo de diputado. Y, por último, el (4) elemento objetivo o ejercicio de autoridad: que en el funcionario público, haya existido un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar concurrentes con los elementos anteriores.”
Sobre los elementos a los que hace alusión el Consejo de Estado, han explicado cada uno dentro del caso concreto, para determinar que son conc urrentes y se configura la inhabilidad por parentesco.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez, 27 de octubre de 2016, rad. 76001-23-33-000-201501395-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 7 de febrero de 2019, rad. 11001 -03-28-000-201801395-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 7 de febrero de 2019, rad. 11001 -03-28-000-201800048-00.Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
5 1.4. Posición de la parte demandada:
1.4.1. Hernán Darío Torres Alzate, diputado electo del departamento de Antioquia (2024-2027)3:
El apoderado del demandado Hernán Darío Torres Alzate contestó las demandas, adujo como ciertos algunos hechos, otros no, y otros parcialmente ciertos, oponiéndose a las pretensiones y planteando como argumentos defensivos, los siguientes:
Señala que no se encuentran acreditados de forma concurrente los elemen tos que configuran la causal de inhabilidad alegada, toda vez que el acto adminis trativo demandado se expidió de conformidad con las normas que regulan la mate ria y el demandado no ha vulnerado el régimen de inhabilidades.
Dice que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que para que se configure la inhabilidad endilgada en la demanda es necesario que concurran de forma simultánea los elementos del parentesco, el temporal, el territorial y el objetivo.
Refiere que no se encuentra probado, dentro de la demanda, el elemento de parentesco
demanda es necesario que concurran de forma simultánea los elementos del parentesco, el temporal, el territorial y el objetivo.
Refiere que no se encuentra probado, dentro de la demanda, el elemento de parentesco que se alega, pues las aseveraciones que hacen los demandantes son simples afirmaciones sin sustento probatorio; además, el registro civil de nacimiento aportado, no corresponde al del señor Torres Alzate, pues se trata de un homónimo, ello, considerando que la fecha de nacimiento y de registro plasmadas en el documento allegado son anteriores a la fecha de nacimiento de éste.
Finalmente, desarrolla un análisis de cada uno de los elementos estructuradores de la inhabilidad que se le quiere endilgar al demandado, estos son: el elemento del parentesco, el elemento temporal, el elemento territorial y el elemento objet ivo, los cuales es necesario que concurran simultáneamente para que se pueda configurar la inhabilidad, concluyendo que dichos elementos, para el presente caso, son inexistentes o no se encuentran probados.
3 Índice 00031 de SAMAI del proceso rad. 2023-01255 e índice 00024 de SAMAI del proceso Rad. 202400037 -Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
6 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4:
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, en materia electoral, la entidad se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es
6 1.4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil4:
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que, en materia electoral, la entidad se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular, tampoco tiene entre sus funciones verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.
1.4.3. El Consejo Nacional Electoral5:
El Consejo Nacional Electoral, en cada uno de los procesos, señala que ante dicha entidad no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano Hernán Darío Torres Alzate, por lo tanto no tuvo conocimiento, en sede administrativa, del asunto bajo estudio, por lo que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo decidir el fondo de las pretensiones hoy planteadas en instancias jurisdiccionales,
Agrega que el Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, por no haber emitido pronunciamiento alguno sobre la configuración o no de la causal que se imputa, o no ha expedido acto administrativo que deba ser defendido ante una instancia judic ial, por lo que solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva.
1.4.4. El Partido Liberal Colombiano:
No allegó contestación de la demanda.
1.1. Trámite del proceso:
1.1.1. Audiencia Inicial (ver índice 00068 de SAMAI del proceso principal con
1.4.4. El Partido Liberal Colombiano:
No allegó contestación de la demanda.
1.1. Trámite del proceso:
1.1.1. Audiencia Inicial (ver índice 00068 de SAMAI del proceso principal con radicado 05001 23 33 000 2023-01255 00):
4 Índice 00011 de SAMAI del proceso Rad. 2023-01255 e Índice 00011 de SAMAI del proceso Rad. 202400037 5 Índice 00034 de SAMAI del Proceso Rad. 2023-01255 e Índice 00021 de SAMAI del proceso Rad. 202400037Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
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Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
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El 4 de abril de 2024 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual: i) Se realizó el saneamiento del proceso; ii) Se fijó el litigio y; iii) Se decretaron las pruebas.
1.1.2. Traslado para alegar de conclusión (ver documento PDF del índice 00087 de SAMAI)
En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2024 , se recibió la prueba testimonial decretada, el interrogatorio de parte, se puso en conocimiento la respuesta al exhorto de la Contraloría General de Antioquia y se corrió traslado para que las partes
testimonial decretada, el interrogatorio de parte, se puso en conocimiento la respuesta al exhorto de la Contraloría General de Antioquia y se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito.
1.2. Alegatos de conclusión:
1.2.1. El demandante Carlos Andres Echeverri Valencia (Expediente con radicado n.° 2023-01255:
No presentó alegatos de conclusión.
1.2.2. El demandante Nelson Andrés Escalante Solorza (Expediente con radicado n.° 2024-00037 6:
Allegó los alegatos de conclusión dentro del término otorgado, argumentando que está probado el ejercicio de autoridad , por lo menos administrativa , de la señora Gloria Patricia Castro Torres en su paso por la Contraloría General de Antioquia , dentro del tiempo que prevé la norma sancionatoria y que se adujo con la presentación del medio de control.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como Contralora Auxiliar, Código 035, Grado 01, desde el 21 de septiembre del 2022 hasta el 1 de enero del 2023, es decir que, en la práctica, desde el 29 de octubre de 2022 y hasta el 1° de enero de 2023, estuvo dentro del marco temporal de la inhabilidad que perjudica a su tío Hernán Darío Torres
6 Índice 00093 de SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
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Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Medio de control: Nulidad electoral
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Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
8 Alzate; desempeñando funciones de autoridad administrativa en la Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente:
1.2.3. El demandado Hernán Darío Torres Alzate7:
Mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión, escrito en el que solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
Aduce que no se demostraron los elementos que estructuran la causal de inhabilidad alegada, pues la señora Gloria Patricia no ejerció ningún tipo de autoridad civil o administrativa, dado que no se demostró ningún elemento orgánico o funcional que permitiera siquiera inferir el ejercicio de dicha autoridad, lo que impide estructurar el elemento objetivo. Así mismo, el elemento del parentesco no quedó probado y no se demostró la estructuración del elemento territorial conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, que está íntimamente relacionado con los demás elementos.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.2.4. Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil8:
A través de su apoderado, presentó sus alegatos de conclusión, escrito en el que manifiesta que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso, por lo que se acogerá y acatará la decisión que adopte del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la entidad no contabiliza ni un solo voto, no tiene
manifiesta que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso, por lo que se acogerá y acatará la decisión que adopte del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la entidad no contabiliza ni un solo voto, no tiene injerencia en las resultas del proceso electoral, no tiene, entre sus competencias, verificar si los candidatos a cargos uninominales o corporativos están inmersos o no en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, tampoco tiene, entre sus funciones, verificar las calidades personales de los postulados, ni tiene que estudiar la causal esgrimida.
1.2.5. Demandado - El Consejo Nacional Electoral9:
7 Índice 00094 de SAMAI 8 Índice 00090 de SAMAI 9 Índice 00095 de SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
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Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de su apoderada, presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión.
1.2.6. Demandado – Partido Liberal Colombiano10:
No presentó alegatos de conclusión.
1.3. Concepto del Ministerio Público11:
El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se despachen favorablemente las pretensiones, al considerar
No presentó alegatos de conclusión.
1.3. Concepto del Ministerio Público11:
El Procurador 113 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación emitió concepto, solicitando que se despachen favorablemente las pretensiones, al considerar que se probó que el señor Hernán Darío Torres Alzate se encontraba inmerso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por los siguientes argumentos:
Ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que se estructure la causal de nulidad invocada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) El acusado tenga la calidad de diputado; ii) La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad; iii) La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del diputado y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) El elemento temporal, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del diputado, y v) El elemento territorial, o sea que la autoridad civil, política, administrativa o militar la ejerza el pariente en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el diputado.
Señala que, realizado un análisis del caso concreto, se acreditaron los requisitos para que se estructure la causal de nulidad así:
- Que el demandado tenga la calidad de diputado:
10 Índice 00049 de SAMAI
Señala que, realizado un análisis del caso concreto, se acreditaron los requisitos para que se estructure la causal de nulidad así:
- Que el demandado tenga la calidad de diputado:
10 Índice 00049 de SAMAI 11 Índice 00050 de SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
10 En el expediente se encuentra debidamente acreditado que el señor Hernán Darío Torres Álzate fue elegido diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, de conformidad con el formulario E26 ASA del Departamento de Antioquia, de fecha 10 de noviembre de 2023.
- La existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil entre el diputado y la persona que da lugar a la inhabilidad:
Reposan en el expediente los registros civiles que acreditan que Gloria Patricia Castro Torres, es su pariente en tercer grado de consanguinidad; además en la audiencia de pruebas del 25 de abril de 2024, el señor Hernán Darío Torres Álzate afirmó ser hijo de Lázaro Torres Avendaño y Ana Joaquina Alzate Arias, que Ana Joaquina Torres Alzate es su hermana y que Gloria Patricia Castro Torres es pariente suya en tercer grado de consanguinidad; en igual sentido, la señora Gloria Patricia Castro Torres aseguró s er sobrina del demandado.
Arias, que Ana Joaquina Torres Alzate es su hermana y que Gloria Patricia Castro Torres es pariente suya en tercer grado de consanguinidad; en igual sentido, la señora Gloria Patricia Castro Torres aseguró s er sobrina del demandado.
- La calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del diputado y que esté investido de autoridad civil, política,
administrativa o militar:
Reposa el certificado 2023300006379 del 18 de diciembre de 2023, donde la Contraloría General de Antioquia inform ó los cargos y funciones desempeñados por la señora Gloria Patricia Castro Torres ; además , en respuesta al exhorto 001, la Contraloría General de Antioquia informó , respecto de los cargos de Contralor A uxiliar en la Contraloría Auxiliar de Recursos Naturales y del Ambiente, y en la en la Oficina Asesora de Planeación, desempeñados por la señora Gloria Patricia Castro Torres, la persona que fungió como su superior jerárquico, el propósito, funciones y demás, que acreditan que sí ejerció funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa.
- El elemento temporal, esto es, q ue la autoridad la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del diputado:Radicado: 05001-23-33-000-2023-01255-00 acumulado con el 05001-23-33-000-2024-00037-00
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
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Este elemento se encuentra configurado, como quiera que para las elecciones
Medio de control: Nulidad electoral
Demandantes: Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza
Demandado: Hernán Darío Torres Alzate y otros
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Este elemento se encuentra configurado, como quiera que para las elecciones del 29 de octubre de 2023, se eligió al señor Hernán Darío Torres Álzate como diputado de la asamblea departamental de Antioquia y dentro de los 12 meses anteriores a la elección su sobrina Gloria Patricia Castro Torres, ejecutó las funciones que denotan el ejercicio de autoridad administrativa en la Contraloría General de Antioquia, para las fechas comprendidas entre el 17 de febrero de 2022 al 1° de enero de 2023 y el 2 de enero de 2023 al 13 d e diciembre de 2023.
- El elemento territorial, es decir, que la autoridad la haya ejercido el funcionario en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el
diputado:
Se tiene que las funciones desempeñadas por la señora Gloria Patricia Castro Torres se ejecutaron al interior de la Contraloría General de Antioquia, que se circunscribe en el Departamento de Antioquia, donde resultó elegido el señor Hernán Darío Torres Álzate.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
De conformidad con el artículo 125 y el numeral 7°, literal a) del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la s demandas de nulidad electoral interpuestas por los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza, en contra
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la s demandas de nulidad electoral interpuestas por los señores Carlos Andrés Echeverri Valencia y Nelson Andrés Escalante Solorza, en contra del señor Hernán Darío Torres Alzate (diputado del departamento de Antioquia), el Consejo Nacional Electoral, la Regis traduría Nacional del Estado Civil y el Partido Liberal Colombiano.
2.2. El problema jurídico:
La Sala debe establecer si procede declarar la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E–26 ASA del 10 de noviembre de 2023, med
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