TA ANT - 05001233300020230125800-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020230125800-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo / ELECCIÓN DE ALCALDE / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Requisitos para que se configure la causal de inhabilidad / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS
PÚBLICOS –
Síntesis del caso: En el asunto sometido a consideración corresponde determinar, si adolece de nulidad el Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 20242027, de F.D.F, por haberse transgredido las causales de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Extracto: (...) Advierte igualmente el Alto Tribunal que las causales de inhabilidad son taxativas y restrictivas, en tanto su efecto jurídico conlleva una restricción de la capacidad por cuanto limitan el derecho de acceder a los c argos públicos. De ahí que, su naturaleza sea excepcional, por lo que no se a dmiten analogías o la aplicación extensiva a eventos que no est én previstos de manera expresa, consideración expuesta en los siguientes términos: (…). (…) Ahora, en lo que hace referencia a la causal de inhabilidad en comento, cual es el vínculo entre quie n resulta electo y quien funge c omo representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, resulta relevante establecer respecto de cuáles de las prestadoras habilitadas para la prestación de este tipo de servicios se configura tal inhabilidad. (…) Sobre el tema, resulta importante
servicios públicos domiciliarios, resulta relevante establecer respecto de cuáles de las prestadoras habilitadas para la prestación de este tipo de servicios se configura tal inhabilidad. (…) Sobre el tema, resulta importante señalar que la Sala Plena de esta Corporación tuvo la oportunidad de analizar la causal de inhabilidad objeto del presente debate, a partir del medio de control especial de Pérdida de Investidura tramitado bajo el radicado N° 05001 23 33 000 2016 01296, en el que se profirió sentencia el 26 de julio de 2016. En aquella oportunidad esta Corporació n expuso: “Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que para efectos de entenderse configurada la causal de in compatibilidad, tal com o se dijo anteriormente, no es necesario distinguir si la asociación es de carácter público o privado, con o sin ánimo de lucro, pues dicha distinción no lo consagra la norma. Así lo sostuvo el Consejo de Estado que, en un asunto similar dijo: “La causal alegada en la demanda es clara en cuanto considera como incompatibilidad y, por ende, causal de pérdida de investidura, la de ser miembro de juntas o consejos directivos, de empresas que presten servicios públicos domiciliarios. (…) Así mismo y como quedó referenciado en citas anteriores, conforme la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y el criterio adoptado por la Sala Plena de este Tribunal en decisión anterior, a efectos de estudiar la configuración de la causal de inhabilidad en comento, la determinación de quién se considera prestador de servicios públicos domiciliarios, no se circunscribe a aquellas empresas denominadas con la sigla “E.S.P”, sin o que tal concepto comprende a todos aquellos que en virtud de la nor ma
considera prestador de servicios públicos domiciliarios, no se circunscribe a aquellas empresas denominadas con la sigla “E.S.P”, sin o que tal concepto comprende a todos aquellos que en virtud de la nor ma constitucional y las disposiciones legales que la desarrollan están habilitadas para prestar este tipo de servicios, qued ando comprendidos entonces aquellos que actúa n como comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, según el Decreto 421 de 2000, como podría ser el caso del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, e incluso aquellos denominados productores marginales. (…) Corolario de lo expuesto, para la Sala, se enc uentra acreditada la causal de nulidad electoral invocad a contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por haberse configurado la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por lo que resulta procedente DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección o escru tinio E-26ALC, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 20242027 a Ferney
Darío Fernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Jorge León Arango Franco
Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE Cristian David Ospina Patiño MEDIO DE CONTROL Acto Administrativo E -26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del
RADICADO 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE Cristian David Ospina Patiño MEDIO DE CONTROL Acto Administrativo E -26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024-2027 a Ferney Darío Fernández Intervinientes Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral INSTANCIA Primera
SENTENCIA N° 44
TEMA Inhabilidades e incompatibilidades para ser alcalde / requisitos para que se configuren la causal de inhabilidad / Entidades prestadoras de servicios públicos DECISIÓN Declara nulidad de elección
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuso Cristian David Ospina Patiño en contra del Acto Administrativo E -26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Municipio de Venecia Antioquia para el periodo 20242027 a Ferney Darío Fernández.
1. PRETENSIÓN
La parte demandante solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo E26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Mun icipio de Venecia
La parte demandante solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo E26ALC o acta de escrutinio municipal expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del Mun icipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024-2027 a Ferney Darío Fernández.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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2. FUNDAMENTOS DE HECHO
Como fundamentos fácticos relevantes de la pretensión de la demanda se advierten los siguientes:
Informa la parte actora que en el municipio de Venecia, conforme acta N° 01 del 30 de junio de 1999, se creó como entidad para la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las veredas Amalia Palmichal y el Recreo, la entidad sin ánimo de lucro denominada, Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, identificada con NIT 811022533-0.
El objeto social de la entidad Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, es “ prestar el servicio de manera continua, eficiente, eficaz y responsable los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de saneamiento básico, realizando las actividades complementarias de captación, tratamiento, almacenamiento, conducción y distribución de agua potable (…)”
Conforme el acta N° 001 del 19 de marzo de 2022, la Asamblea de Asociados del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo nombró como presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández, acta que fue inscrita en la Cámara de
Conforme el acta N° 001 del 19 de marzo de 2022, la Asamblea de Asociados del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo nombró como presidente y representante legal al señor Carlos Mario Fernández, acta que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia el 05 de septiembre de 2022, en el libro IX, número 3079.
Se afirma que el demandado Ferney Darío Fernández fue elegido alcalde para el periodo 2024 – 2027, y es hermano del señor Carlos Mario Fernández.
Señala que, el señor Carlos Mario Fernández, actuó como presidente y representante legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo entre el 19 de marzo de 2022 hasta el 27 de octubre de 2023, reemplazado mediante acta 002 de 2023, cuando fue nombrado el señor Carlos Mario Cortés Montoya.
Por lo expuesto, indica que, el señor Ferney Darío Fernández estaba inhabilitado para ser alcalde del municipio de Venecia, en atención a lo previsto en el numeral 4° artículo 95 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que, dentro de los 12 meses anteriores a su elección, su hermano Carlos Mario Fernández, fungió como presidente y representante legal de una entidad que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el mismo municipio, por lo que considera que se debe acceder la pretensión invocada.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera la parte demandante que se vulneran los artículos 275, numeral 5° y 139 del CPACA; numeral 4 artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
Como concepto de violación, invoca la nulidad del acto de elección E -26ALC considerando que dicho acto fue expedido con desconocimiento de las inhabilidades en que se encontraba incurso el señor Ferney Darío Fernández, toda vez que su hermano, Carlos Mario Fernández fue representante legal de una entidad que presta los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Venecia, dentro de los 12 meses anteriores a su elección.
Afirma el demandante que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la norma estableció que la inhabilidad se configura independiente si las entidades que presten servicios públicos domiciliarios, son de naturaleza pública o privada.
Refiere que conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en el presente asunto se configura la causal de inhabilidades para el ejercicio del cargo de alcalde.
El demandante, a su turno, expuso jurisprudencia que explica el concepto de servicios públicos, quienes pueden prestar el servicio, para concluir que, debe declararse la nulidad solicitada.
4. OPOSICIÓN
4.1. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 contestó la demanda señalando que, la entidad solo se encarga de la organización electoral,
declararse la nulidad solicitada.
4. OPOSICIÓN
4.1. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 contestó la demanda señalando que, la entidad solo se encarga de la organización electoral, sin tener ninguna injerencia en la postulación del candidato. Agrega que, la entidad no tiene competencia para verificar si se está o no ante un causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos.
4.2. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL2 señaló que, por los mismos hechos la entidad se pronunció sobre la inscripción de la candidatura del señor Ferney Darío Fernández a la alcaldía del municipio de Venecia, Antioquia mediante la
1 Índice 35 del expediente digital 2 Archivo 53 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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Resolución 11275 del 27 de septiembre 2023, en el sentido de negar la solicitud de revocatoria.
Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.3. FERNEY DARÍO FERNÁNDEZ3 contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, considerando que no se configura la causal de inhabilidad propuesta por el demandante, por cuanto la Asociación Multiveredal “Cerro Bravo” no está registrada como una entidad que preste servicios públicos domiciliarios.
Agregó que, no se cumplen los elementos necesarios para declarar configurada la causal alegada, porque si bien se acredita el elemento del vínculo y el material,
no está registrada como una entidad que preste servicios públicos domiciliarios.
Agregó que, no se cumplen los elementos necesarios para declarar configurada la causal alegada, porque si bien se acredita el elemento del vínculo y el material, no ocurre lo mismo con el orgánico, toda vez que, la Asociación Cerro Bravo, no presta servicios públicos, puesto que se trata de un productor marginal.
Lo anterior, porque no cumple los requisitos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, así mismo, refiere que, las entidades sin ánimo de lucro, como fue conformada la asociación cerro Bravo, se deben cumplir 4 requisitos previstos en el Decreto 421 de 2000, entre estos, i) registrarse en cámara de comercio, ii) inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos, iii) inscribirse ante la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico y iv) obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias.
Afirma que, la asociación solamente cumple 2 de esos requisitos, que son, el registro en cámara de comercio y lo relacionado con las concesiones, de tal forma que no puede ser considerada como entidad prestadora de servicios públicos.
Propone como excepciones: legalidad de los actos administrativosexcepción al principio de favorabilidad, inexistencia de la causal de nulidad o incompatibilidades para el ejercicio del cargo.
5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida mediante auto del 26 de enero de 20244, notificado el 29 del mismo mes5.
3 Índice 57 del expediente digital 4 Archivo 07 expediente digital
La demanda fue admitida mediante auto del 26 de enero de 20244, notificado el 29 del mismo mes5.
3 Índice 57 del expediente digital 4 Archivo 07 expediente digital 5 Archivo 06 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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En providencia del 06 de febrero de 20246, se negó la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda.
Mediante auto del 12 de febrero de 20247, el despacho admitió la reforma de la demanda. El 01 de abril de 20248, se fijó fecha para audiencia inicial, que se llevó a cabo el 12 del mismo mes.
En audiencia pública de pruebas celebrada el 17 de mayo de 20249, se recibieron los testimonios solicitados por la parte actora, por lo que, recaudadas todas las pruebas, mediante auto del 31 de mayo, se corrió traslado para alegar de conclusión10.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. LA PARTE DEMANDANTE11 luego de realizar un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y reiterar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, solicitó se decrete la nulidad del acto demandado, al considerar que se configura la causal de nulidad alegada.
6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda.
6.3. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CNE, no
6.2. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión12, reiterando los argumentos de defensa, expuestos en la contestación de la demanda.
6.3. LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CNE, no presentaron alegatos.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho del ponente 13 luego de realizar un análisis del escrito de demanda, las contestaciones y las normas aplicables al asunto objeto de estudio, concluyó que debe negarse la pretensión solicitada, al no acreditarse la causal de inhabilidad señalada por el demandante, toda vez que, la Asociación de Acueducto Multiveredal “Cerro Bravo” difiere de las entidades habilitadas para la prestación del servicio público domiciliario, al no cumplir con los requisitos para ser tratada como tal.
6 Archivo 43 expediente digital 7 Archivo 49 expediente digital 8 Archivo 78 expediente digital 9 Archivo 90 expediente digital 10 Archivo 99 expediente digital 11 Archivo 103 expediente digital 12 Archivo 101 expediente digital 13 Archivo 106 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el presente asunto.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el presente asunto.
2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Se descarta la configuración de la excepción de caducidad, como quiera que el acta E -26ALC que declaró la elección del demandando se profirió el 01 de noviembre de 2023 y la demanda se radicó el 12 de diciembre del mismo calendario14, esto es, dentro de los 30 días hábiles que dispone la norma para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral.
3. PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto sometido a consideración corresponde determinar, si adolece de nulidad el Acto Administrativo E-26ALC o acta de escrutinio municipal, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró la elección como alcalde del municipio de Venecia Antioquia en el periodo 2024 - 2027, de Ferney Darío Fernández, por haberse transgredido las causales de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y numeral 4, artículo 95 de la Ley 136 de 1994
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Régimen de inhabilidades. Alcaldes
El numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, contempla como causal de anulación electoral, la elección de personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
El numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, contempla como causal de anulación electoral, la elección de personas que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Según lo expresa el Máximo Órgano de nuestra Jurisdicción, el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad,
14 Índice 02 expediente digitalRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante». Así mismo, en la realización del principio democrático esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”15.
Advierte igualmente el Alto Tribunal que las causales de inhabilidad son taxativas y restrictivas, en tanto su efecto jurídico conlleva una restricción de la capacidad por cuanto limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, su naturaleza sea excepcional, por lo que no se admiten analogías o la aplicación extensiva a eventos que no estén previstos de manera expresa 16, consideración expuesta en los siguientes términos:
“Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de
expuesta en los siguientes términos:
“Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución; es así que la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben e star consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.
(…) La interpretación restrictiva de las normas que establecen inhabilidades constituye una aplicación del principio del Estado de Derecho previsto en el artículo 6º de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes” lo que se traduce en que pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido, de donde como regla general se infiere que todos los ciudadanos pueden acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y que excepcionalmente no podrán hacerlo aquellos a quienes se los prohíbe expresamente la Constitución o la ley. […] En consecuencia las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. (negrillas intencionales)
Ahora bien, sobre el régimen de inhabilidades aplicable en la elección de alcaldes, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4°, artículo 37, de la Ley 617 de 2000, según el cual se establece:
Ahora bien, sobre el régimen de inhabilidades aplicable en la elección de alcaldes, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4°, artículo 37, de la Ley 617 de 2000, según el cual se establece:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley
136 de 1994, quedará así:
15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 16 Sala de Consulta y Servicio Civil: i) concepto del 30 de abril de 2015, radicado 11001-03-06-000201500058-00 (2251); y ii) concepto del 24 de julio de 2018.RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)
5. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteri ores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”
o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.”
Dispone entonces la norma en comento, que se configura la inhabilidad en cabeza de quien pretenda inscribirse como candidato o resulte electo, teniendo un vínculo de parentesco en los órdenes previstos, con funcionarios que dentro de los doce meses anteriores a la elección, hayan ejercido entre otras como representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios.
4.2. Prestadoras de servicios públicos respecto de las que se configura la inhabilidad.
El artículo 365 de la Constitución Política, establece que los servicios públicos podrán ser prestados directamente o indirectamente por el Estado, pero también por comunidades organizadas o particulares.
A su turno, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece que pueden prestar servicios públicos, entre otros, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas y las organizacion es autorizadas para la prestación en municipios menores, figura esta última reglamentada en el Decreto 421 de 2000 al disponer:
“Artículo 1o Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores , zonas rurales y áreas urbanas específicas , las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.” (Subrayas fuera del texto)
podrán prestar dichos servicios en municipios menores , zonas rurales y áreas urbanas específicas , las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.” (Subrayas fuera del texto)
Ahora, en lo que hace referencia a la causal de inhabilidad en comento, cual es el vínculo entre quien resulta electo y quien funge como representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios, resulta relevante establecer respecto de cuáles de las prestadoras habilitadas para la prestación de este tipo de servicios se configura tal inhabilidad.
Al respecto, el Consejo de Estado resolvió sobre este aspecto en sentencia del 5 deRADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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marzo de 2009, señalando que se consideran como tales no solo a aquellas que de conformidad con la Ley 142 de 1994 adquieren tal condición, sino en general todas aquellas que de conformidad con la legislación se encuentran facultades para prestar tales servicios, como lo son por ejemplo las denominadas comunidades organizadas. Al respecto, expuso el máximo Tribunal17:
«(…) Sobre el particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de analizar el sentido de la expresión «entidades que presten servicios públicos domiciliarios» de que trata el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 en sentencia de 18 de mayo de 2006 de esta Sección que por su pertinencia para el caso sub examine se reitera.
Después del análisis de la normativa que regula la prestación de servicios públicos
mayo de 2006 de esta Sección que por su pertinencia para el caso sub examine se reitera.
Después del análisis de la normativa que regula la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de los particulares en la Ley 142 de 1994, esta Sala llegó a la conclusión de que independientemente de su forma de constitución, para efectos del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, son entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, además de las empresas de servicios públicos constituidas por acciones y que llevan el sufijo «E.S.P.», lo son también las entidades descentralizadas que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 desarrollaban dicha actividad, así como aquellas organizaciones autorizadas conforme a dicha ley para prestarlos en municipios menores, en zon as rurales y áreas o zonas urbanas específicas.
Se dijo, además, que también deben ser consideradas dentro del espectro de las entidades que prestan servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que generan un servicio público para autoconsumo , del mismo modo que los productores de servicios marginales, cuando suministren los bienes o servicios característicos de las empresas de servicios públicos de manera masiva a una comunidad cuya prestación implique a favor de aquella cualquier tipo de remuneración.
En el contexto anteriormente expuesto, reciben el tratamiento jurídico de entidades que prestan servicios públicos para todos los efectos, aquellas que conforme al artículo 14, numeral 14.21, desarrollan la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, definidos por dicha normativa, de la siguiente manera:
«14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto ,
conforme al artículo 14, numeral 14.21, desarrollan la actividad de prestación de servicios públicos domiciliarios, definidos por dicha normativa, de la siguiente manera:
«14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto , alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.»
Siendo así, siempre que una entidad, cualquiera que sea su denominación, desarrolle cualquiera de las actividades previstas como servicios públicos domiciliarios en el numeral 14.21 del artículo 14 recién citado y lo haga para consumo masivo de terceros, se entenderá que se trata de una entidad prestadora de servicios públicos conforme al numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por lo que si su gerente, director,
17 SECCIÓN PRIMERA, 5 de marzo de 2009, Radicación número: 25000-23-15-000-2008-00450-01RADICADO: 05001 23 33 000 2023 01258 00
DEMANDANTE: Cristian David Ospina Patiño
ASUNTO: Acto Administrativo E -26ALC
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representante legal o cualquiera que fuere su denominación, resultare elegido concejal en un lapso menor a un año contado a partir de la fecha de su renuncia, se encontrará inhabilitado para posesionarse en el cargo.
Lo anterior viene explicado desde la perspectiva política que supone el poder institucional y amplio del cargo de representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios sobre los miembros de la comunidad en que presta
Lo anterior viene explicado desde la perspectiva política que supone el poder institucional y amplio del cargo de representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios sobre los miembros de la comunidad en que presta los bienes y servicios que desarrolla, más aun, en aquellas comunidades de escasa población, en las que dicho cargo representa ventaja sobre los demás candidatos y aspirantes al mismo cargo.” (negrillas intencionales)
A su turno, con posterioridad, el máximo Tribunal reiteró su posición al referirse concretamente a la calidad de prestadora de servicios públicos de las denominadas comunidades organizadas, indicando18:
“Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las “comunidades organizadas” pudieran presta
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