🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020230128200-(26-03-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230128200-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL - Etapa poselectoral del proceso electoral / CAUSALES DE NULIDAD - Numeral 3° y 4° del artículo 275 del CPACA –

Síntesis del caso: El asunto se centra en dos demandas de nulidad electoral contra varios concejales electos del Municipio El Carmen de Viboral para el periodo 2024-2027. Las demandas alegan falsedad ideológica de documentos electorales e irregularidades en el proceso de esc rutinio, específicamente diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, y un empate en la cifra repartidora que no fue resuelto adecuadamente.

Extracto: (…) Corresponde a la Sala resolver: ¿procede declarar la nulidad del Formulario E-26 CON, expedido el 1º de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023, declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y ordenó la expedición de las credenciales a los concejales electos para el periodo 2024 -2027, por acreditarse las causales de nulidad invocadas por la parte actora? (...) De acuerdo con la estructura determinada por el Decreto Ley 2241 de 1986 -Código Electoralla elección no es un acto aislado sino que se enmarca en un procedimiento determinado por etapas.

Estas etapas son: 1) preelectoral, 2) electoral y 3) poselectoral. (...) Antes de avanzar conviene apuntar que cuando el Código Electoral se refiere a «escrutinio» alude indiscriminadamente al cómputo de votos y al escrutinio propiamente dicho; sin embargo, es importante diferenciarlos desde el punto de vista jurídico. Mientras el primero es un

Código Electoral se refiere a «escrutinio» alude indiscriminadamente al cómputo de votos y al escrutinio propiamente dicho; sin embargo, es importante diferenciarlos desde el punto de vista jurídico. Mientras el primero es un procedimiento eminentemente de conteo, de sumatoria de votos, que realizan los jurados de votación y se ve reflejado en los formularios E -14, el escrutinio propiamente dicho es el momento subsiguiente, que está a cargo de las comisiones escrutadoras según el nivel que corresponda, que tiene valoración jurídica para la validez del voto y que queda plasmado en los formularios E -24 y E -26. (...) Interesa también que al interior la etapa poselectoral existen mecanismos de control, como la solicitud de reconteo de votos -art. 122y las reclamaciones -arts. 163, 164 y 192 -, que permiten depurar los reportes que hacen los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, con el propósito de determinar el contenido real de la votación, tener certeza de lo ocurrido y brindar claridad sobre los resultados, lo que apareja como consecuencia comprender que lo allí plasmado corresponde a la voluntad d e los sufragantes. (…) Una de las causales especiales de nulidad electoral es la contenida en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que se genera cuando «[l]os documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.» Es una causal de tipo objetiva que, a voces del Consejo de Estado, «[c]onsiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determinada por la mutación del resultado electoral, por cuanto se modifica la manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a

Consejo de Estado, «[c]onsiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía determinada por la mutación del resultado electoral, por cuanto se modifica la manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas.» (...) En conclusión, la causal puede tener cabida cuando se materializan diferencias entre los formularios que, por el diseño del proceso electoral, deberían corresponder entre sí; esto, bajo condición de que la diferencia no cuente con justificación en otro documento electoral, «aspecto que deviene irregular y puede llegar a viciar de nulidad el acto de elección en los casos en que se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado final, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo.» (...) Esta causal objetiva está relacionada con las fórmulas electorales para la asignación de cargos y curules, es decir, con los métodos de distribución en las elecciones públicas de elección popular. (...) Vista la información registrada en las Actas Generales de Escrutinio de las Comisiones Auxiliares, no se comparte la apreciación de la demanda. Las diferencias halladas entre los Formularios E -14 y el Formulario E -24 CON están debidamente justificadas en los documentos electorales intermedios, donde quedó plasmado que existió un reconteo de las mesas identificadas por la parte actora y ello devino en la modificación del total de votos para cada uno de los candidatos de interés. En esos términos la diferencia advertida no tiene la connotación de configurar la causal de nulidad alegada porque no materializa una alteración ideológica infundada del documento sino que asiste a la transformación de su contenido con ocasión de un recont eo del que se dejó la trazabilidad indispensable en la cadena de documentos

porque no materializa una alteración ideológica infundada del documento sino que asiste a la transformación de su contenido con ocasión de un recont eo del que se dejó la trazabilidad indispensable en la cadena de documentos electorales. (...) En ese orden de ideas la distribución de curules realizada por la Comisión Escrutadora Municipal se ajusta a la regla fijada por la Constitución Política, en tanto distribuyó las 12 curules tomando en cuenta el número de veces que la cifra repartidora se encontraba contenida en el número total de votos de cada partido o movimiento. (...) El pronunciamiento de la Corte Constitucional contribuye a determinar el alcance de la figura del sorteo y funciona como criterio que soporta el planteamiento de esta Sala de Decisión, en el sentido de explicar que sería viable acudir al artículo 183 del Código Electoral en un escenario fáctico de empate numérico, el cual no se presenta en este caso porque no se dio un empate en el número de votos que obtuvo cada movimiento político. (...) En conclusión, las particularidades de la elección analizada no tienen la connotación de estructurar el cargo de nulidad. Por el contrario se encuentra que la autoridad electoral observó en debida forma la regla de distribución de curules fijada por la Constitución Política en su artículo 263, siendo coherente con la voluntad popular definida en los votos por cada partido o movimiento político, quien finalmente determinó que la Coalición del Partido Político Mira y el Partido de la U acumulara un tota l de votos tal para otorgarle el derecho a ocupar 2 de las curules disponibles para el Concejo

Municipal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA

Municipal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO

MORALES VALENCIA

DEMANDADOS HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS –

CONCEJALES ELECTOS DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE

VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00 (ACUMULADO)

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO ELECTORAL

E IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE ESCRUTINIO

PARA LA DISTRIBUCIÓN DE CURULES

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO ELECTORAL

E IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE ESCRUTINIO

PARA LA DISTRIBUCIÓN DE CURULES

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

PROVIDENCIA 04

LINK DEL

EXPEDIENTE

2023 01282

Pasa la Sala a proferir sentencia dentro de los procesos de la referencia, instaurados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por los señores CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA y SANTIAGO MORALES VALENCIA , donde se persigue la nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio El Carmen de Viboral – Antioquia para el periodo 2024-2027.

1. ACUMULACIÓN

Mediante proveído del 9 de febrero de 2024 se decretó la acumulación de los procesos de radicado 05001 23 33 000 2023 01282 00 y 05001 23 33 000 2023 01191 001.

1 En adelante, por efectos prácticos, se identificarán los procesos con su año de radicación y consecutivo así: 2023 01282 y 2023 01191, respectivamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL)

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

3 Luego, en diligencia de sorteo realizada el 15 de febrero del mismo año, se asignó el conocimiento de los procesos al Magistrado Sustanciador y se dispuso que los mismos continuarán bajo el radicado 2023 01282.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La pretensión común de las demandas es que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CON, expedido el 1º de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023 para el Concejo Municipal, declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral y ordenó la expedición de las credenciales a los concejales electos para el periodo 2024-2027.

2.1.1. Expediente 2023 01282

Adicional a la pretensión general, se pide incorporar, corregir y sumar la votación que se dejó de consignar a favor de la coalición conformada entre el Partido de la U y el Partido Político Mira, en las zonas, puestos y mesas relacionados en el archivo «Diferencias E14 vrs E-24_Concejo El Carmen de Viboral».

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se modifique la votación y la cifra repartidora que se tuvo en cuenta para el cálculo de curules por partido y movimiento político.

14 vrs E-24_Concejo El Carmen de Viboral».

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se modifique la votación y la cifra repartidora que se tuvo en cuenta para el cálculo de curules por partido y movimiento político.

2.1.2. Expediente 2023 01191

Adicional a la pretensión general, se depreca ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 2 resolver de manera inmediata y definitiva la situación de la asignación del curul número doce del Concejo Municipal de El Carmen de Viboral.

Además, que se ordene realizar la proclamación y oficialización de la elección del demandante SANTIAGO MORALES VALENCIA como concejal electo del citado municipio para el periodo en mención; y que, en defensa de la repartición equitativa en la asignación de las curules, se asigne el número doce al Partido Demócrata Colombiano.

2 En adelante también se hará referencia a la entidad como REGISTRADURÍA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

4

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ARGUMENTOS

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los que siguen.

05001 23 33 000 2023 01191 00

4

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ARGUMENTOS

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los que siguen. En el mismo acápite presentó fundamentos de sus pretensiones, por lo que también se hará referencia sucinta a ellos:

2.2.1. Expediente 2023 01282

Finalizada la jornada electoral celebrada el 29 de octubre de 2023, se dio inicio al proceso de escrutinio en las mesas de votación por parte de los jurados de signados por la REGISTRADURÍA, quienes consignaron en el Formulario E -14 de claveros la votación de cada organización política, coalición y candidatos.

Posteriormente se realizaron los escrutinios zonales y municipal por las comisiones escrutadoras competentes, quienes contabilizaron y computaron lo correspondiente en los formularios E-24 y E-26.

El cálculo de las curules por partido o movimiento se hizo teniendo como base una votación y cifra repartidora contraria a la verdad electoral, que se identifica por diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 claveros y el Formulario E-24 txt, que trascendió al acto de elección.

2.2.2. Expediente 2023 01191

El 26 de julio de 2023 se otorgó aval al demandante SANTIAGO MORALES VALENCIA para aspirar al cargo de concejal en El Carmen de Viboral por el Partido Demócrata Colombiano, candidatura que registró oficialmente el 28 de julio de ese año.

Según los resultados proporcionados por el sistema de la REGISTRADURÍA , el total de

para aspirar al cargo de concejal en El Carmen de Viboral por el Partido Demócrata Colombiano, candidatura que registró oficialmente el 28 de julio de ese año.

Según los resultados proporcionados por el sistema de la REGISTRADURÍA , el total de votos válidos fue de 26.245, el número de curules 12, el cociente electoral 2.187, el umbral de votos 1.093 y la cifra repartidora 1.226 votos.

Existe un empate en la cifra repartidora entre la curul de la coalición del Partido Mira y Partido de la U con el Partido Demócrata Colombiano, el cual debe dirimirse de conformidad con la sentencia C-1081 de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

5 A pesar del empate, el sistema de la REGISTRADURÍA eligió como gana dor de la curul número doce al candidato JOHN EIDER MONTOYA MUÑOZ , quien sacó la segunda votación en la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U. En audiencia pública del 1º de noviembre se conocieron los resultados del escrutinio municipal, oportunidad donde el actor presentó reclamación por escrito que no fue

votación en la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U. En audiencia pública del 1º de noviembre se conocieron los resultados del escrutinio municipal, oportunidad donde el actor presentó reclamación por escrito que no fue recibida por la mesa municipal ni por el Registrador Municipal bajo el argumento de ser extemporánea.

Ante la negativa, el mismo día se solicitó al Personero Municipa l que no firmara la declaratoria de elección hasta que se resuelva la reclamación que tendría que ser presentada al día siguiente, como efectivamente se hizo.

El 3 de noviembre la REGISTRADURÍA respondió la reclamación, señalando que es improcedente porque durante la audiencia pública de escrutinios no se presentó ninguna.

Contra la anterior respuesta el 3 de noviembre se presentó recurso de apelación ante la Comisión Municipal, la Comisión Departamental y los representantes del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3. Igualmente, el 5 de noviembre se presentó, a través de apoderado, ante la Comisión Departamental y los representantes del CNE.

La Comisión Departamental y los representantes del CNE resuelven el recurso alegando que debía presentarse ante la Comisión Municipal, lo cual se hizo, sin embargo, fue rechazada de plano por existir declaratoria de elección ya firmada.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

2.3.1. Expediente 2023 01282

La parte demandante plantea como único cargo de nulidad el previsto en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por existir diferencia injustificada de la votación entre el Formulario E-14 de claveros y el E-24 txt.

artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por existir diferencia injustificada de la votación entre el Formulario E-14 de claveros y el E-24 txt.

Aduce que se hizo un análisis de la votación consignada por los jurados de votación en los Formularios E-14 de claveros y esta se cotejó con la votación registrada en el Formulario E24 txt, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el documento

3 En adelante también se hará referencia a la entidad como CNE o CONSEJO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

6 electoral con carácter jurídico vinculante porque se tiene en cuenta para consolidar el Formulario E-26 y declarar la elección.

Afirma que en el proceso de comparación se identificó que algunos candidatos de la lista de coalición conformada entre el Partido Mira y el Partido de la U aparecían en el E-24 txt con una votación inferior a la registrada en los E-14 de claveros.

Asegura que, por lo anterior, se procedió a revisar las actas generales de escrutinio en las diferentes comisiones escrutadoras, identificando en cuáles de ellas se indica de manera

Asegura que, por lo anterior, se procedió a revisar las actas generales de escrutinio en las diferentes comisiones escrutadoras, identificando en cuáles de ellas se indica de manera precisa y clara la realización de recuento y, por consiguiente, la modificación de la votación de los candidatos objeto de análisis.

Alega que, efectuado ese procedimiento, se identificaron los candidatos de la lis ta de coalición a los cuales se les disminuyó la votación en el Formulario E-24 txt sin causa legal, información que se relaciona en el archivo «Diferencias E-14 vrs E-24_Concejo El Carmen de Viboral».

2.3.2. Expediente 2023 01191

En los hechos de la demanda, la parte actora cita el artículo 183 del Código Electoral para sostener que, en caso de un empate como el que se presentó, el mismo debía resolverse mediante un sorteo.

Se refiere al artículo 21 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modifica el artículo 263 de la Constitución Política, y afirma que el Partido Demócrata Colombiano tiene derecho a la curul número doce por derecho propio, pues la Coalición del Partido Político Mira y el Partido de la U ya obtuvo una curul; entonces, para garantizar la equitativa representación, se debe elegir y asignar curul a todos los partidos que obtuvieron la cifra repartidora, tal como lo establece el artículo 263 Superior, máxime en el contexto colombiano marcado por su diversidad étnica, cultural y social.

2.4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

2.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4

establece el artículo 263 Superior, máxime en el contexto colombiano marcado por su diversidad étnica, cultural y social.

2.4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS

2.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4

4 En el expediente 2023 01282: c arpeta 20ContestaciónDemandadaRegistraduríaNacional. En el expediente 2023 01191: documento 39ContestacionDemandaRegistraduria.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

7

Defiende que, con relación a la elección cuya nulidad se persigue, los actos provienen de una función legal que cumple la entidad al desarrollar los mandatos constitucionales y legales que imparte el CNE, sin que tenga control e injerencia legal, política o administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político.

Indica que hace parte de la organización electoral, pero sus funciones se limitan y concretan a lo establecido en el Decreto 1010 de 2000, las que corresponden a temas de identificación de ciudadanos y de logística, mientras que los resultados electorales y la declaratoria de elección están a cargo de las comisiones escrutadoras que son designadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios auxiliares,

identificación de ciudadanos y de logística, mientras que los resultados electorales y la declaratoria de elección están a cargo de las comisiones escrutadoras que son designadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios auxiliares, zonales o municipales, y los escrutinios departamentales o generales están a carg o de las comisiones conformadas por los delegados del CNE.

Enfatiza en que la entidad, en materia electoral, solo se encarga de la organización de las elecciones, bajo un papel técnico y secretarial, por lo que no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, no es afectada o privilegiada por el resulta do de la elección ni tiene la función de verificar las calidades personales de los candidatos.

Añade que no tiene competencia para verificar causal de inhabilidad o incompatibilidad, ya que quien inscribe y avala a los candidatos es la agrupación política y quien puede decretar la inhabilidad es el CNE; igualmente, no contabiliza votos, de manera qu e no tiene injerencia en las resultas del proceso electoral.

2.4.2. John Eider Montoya Muñoz en el expediente 2023 011915

El apoderado del demandado sostiene que, de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política, la lista que obtuvo mayor votación y que está más veces contenida en la cifra repartidora fue la lista de la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U, razón por la cual se le asignaron dos curules, las número 4 y 12.

Afirma que del contenido del artículo 183 del Código Electoral se desprende que se realiza sorteo para la asignación de curules cuando hay un empate en el número de votos entre candidatos o listas, situación que no se presentó en el caso porque la Coalición

Afirma que del contenido del artículo 183 del Código Electoral se desprende que se realiza sorteo para la asignación de curules cuando hay un empate en el número de votos entre candidatos o listas, situación que no se presentó en el caso porque la Coalición obtuvo 2.452 votos mientras que la lista del Partido Demócrata Colombiano obtuvo 1.226.

5 Documento 42ContestacionDemandaparteDemandaConcejal.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

8

Defiende que la Comisión Escrutadora de El Carmen de Viboral hizo la distr ibución de las curules conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico colombiano.

Manifiesta que, conforme lo contemplado en el artículo 1º de la Resolución 29519 del 28 de octubre de 2022 de la REGISTRADURÍA, para El Carmen de Viboral el número de curules a proveer son trece; así, al demandado se le asignó la curul número 12 y la curul número 13 se asignó al Partido Demócrata Colombiano, específicamente al candidato

SANTIAGO MORALES VALENCIA.

Concluye que al no existir un empate entre listas en la última curul a proveer, no asiste

número 13 se asignó al Partido Demócrata Colombiano, específicamente al candidato

SANTIAGO MORALES VALENCIA.

Concluye que al no existir un empate entre listas en la última curul a proveer, no asiste razón al demandante para que se le asigne la curul número 12.

2.5. INTERVENCIÓN DE OTROS SUJETOS PROCESALES

2.5.1. CNE en el expediente 2023 012826

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos tienen su origen en presuntas irregularidades en los escrutinios realizados en El Carmen de Viboral y la entidad no tiene participación en la Comisión Escrutadora Municipal que llevó a cabo los escrutinios ni designa a sus miembros, pues estos y los de las comisiones escrutadoras distritales son elegidos por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, como lo establece el artículo 157 del Código Electoral; además, los Registradores Di stritales y Municipales actúan como secretarios de ellas.

Hace referencia a las reclamaciones durante el proceso de escrutinios y a la solicitud de recuento de votos, para finalmente oponerse a las pretensiones en lo que a la entidad se refiere.

2.5.2. CNE en el expediente 2023 011917

En primer lugar sostiene que, como la causal invocada por la parte actora recae sobre un aspecto objetivo relacionado con los resultados del escrutinio, debe tenerse en cuenta que, aunque el demandante asegura que se le vulneró el derecho al debido proceso , a elegir y ser elegido, lo cierto es que cuando en una elección se da l a figura del empate

6 Carpeta 26MemorialOnline20240212ContestaciónConsejoNacionalElectoral.

elegir y ser elegido, lo cierto es que cuando en una elección se da l a figura del empate

6 Carpeta 26MemorialOnline20240212ContestaciónConsejoNacionalElectoral. 7 Documento 40ConstestacionConsejoNacionalElectoral.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

9 de votos se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1081 de 2005, según la cual la curul se adjudicará a la lista cuya votación sea mayor a la cifra decimal y, si subsiste el empate, debe aplicarse el artículo 183 del Código Electoral.

Señala que al revisar el Acta de Escrutinio Municipal del Consejo se evidenció que la lista de la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U tuvo realmente un total de 2.452 votos, mientras que el Partido Demócrata un total de 1.226, por lo que la Comisión Escrutadora sí aplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional al adjudicar la curul a la lista con mayor representación popular, como fue la coalición.

Explica que se observó qué votación está en mejor posición frente a la cifra repartidora y, por ende, posee mejor derecho, teniendo como parámetro el cálculo de cuántas veces

representación popular, como fue la coalición.

Explica que se observó qué votación está en mejor posición frente a la cifra repartidora y, por ende, posee mejor derecho, teniendo como parámetro el cálculo de cuántas veces está contenida la cifra repartidora en el total de la votación de cada partido y no la fórmula del artículo 183 del Código Electoral, ya que al revisar la votación de las listas objeto de litigio se encontró que la lista que más veces está contenida en la cifra repartidora es la de la Coalición del Partido Mira y el Partido de la U que, al tener un total de 2.452 votos, determina que la cifra repartidora está contenida en dos oportunidades, lo que le dio derecho a dos curules.

En segundo lugar , afirma que el ejercicio de la declaratoria de nulidad de una elección está supeditado al respecto del debido proceso y a la existencia de plena prueba, siendo esta última aquella que acredite, sin duda alguna, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma y la certeza sobre la configuración de la nulidad que se alega.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.6.1. Demandante Camilo Ernesto Rodríguez García8

Asegura que al resolver el caso corresponde ordenar la incorporación de la votación que se dejó de consignar a favor de la Coalición del Partido de la U y el Partido Político Mira, porque dicha disminución no está justificada.

Añade que con la diferencia injustificada que se debe corregir se aumentarían 6 votos a la coalición, con lo que ya no se estaría ante el empate que plantea el señor SANTIAGO MORALES VALENCIA en el proceso 2023 01191.

la coalición, con lo que ya no se estaría ante el empate que plantea el señor SANTIAGO MORALES VALENCIA en el proceso 2023 01191.

8 Documento 32AlegatosConclusiónDemandanteCamiloErnesto.pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTES: CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y SANTIAGO MORALES VALENCIA DEMANDADOS: HERNÁN ALONSO RESTREPO ÁLVAREZ Y OTROS – CONCEJALES ELECTOS DEL

MUNICIPIO EL CARMEN DE VIBORAL PERIODO 2024-2027

RADICADOS: 05001 23 33 000 2023 01282 00 (PRINCIPAL) 05001 23 33 000 2023 01191 00

10

Concluye que se demostró que la elección se declaró con datos contrarios a la verdad, porque se dejaron de sumar 6 votos que correspondían a la coalición, con lo que se eliminaría cualquier duda de que la curul 12 correspondía a tal coalición

2.6.2. Demandado John Eider Montoya Muñoz9

Reitera los planteamientos hechos al contestar la demanda, agregando que, si llegase a haber un empate, se debe acudir a la demanda del señor CAMILO ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA donde se logró probar que, de forma injustificada, se disminuyeron 6 votos en la votación final.

2.6.3. Demandada Registraduría Nacional del Estado Civil10

Indica que entendiendo que por virtud del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 se debe

votación final.

2.6.3. Demandada Registraduría Nacional del Estado Civil10

Indica que entendiendo que por virtud del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 se debe notificar y vincular a la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, acogerá y acatará la decisión que se tome porque en sus funciones no está contabilizar ni un solo voto, de suerte que no se puede decir que tuvo injerencia en las resultas del proceso electoral.

En lo restante reitera los argumentos de la contestación.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...