🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020230128900-(09-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020230128900-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo y jurisprudencial / ELECCIÓN DE CONCEJAL – Falsedad en formularios E14 y E24 –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el artículo 275 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede la declaratoria de nulidad, o no, del acto administrativo contenido en el formulario E26 CON, acta de escrutinio municipal Concejo, expedido el 4 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, mediante el cual se declaró la elección como concejales para el periodo constitucional 2024-2027 de dicho municipio a los demandados W.A.B Correa, J.G.M.M, C.E.D.P, D.M.Q.T, O.M.C, H.C.M, F. A.G.G, F.R.S, H.V.C, I.C.U, L.C.A, J.J.P.Z, P.S.B y L.D.L.L.

Extracto: (...) En los términos del artículo 139 de la ley 1437 de 2011, a tra vés del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) En tal sentido, es necesario que se cumplan tres requisitos para la prosperidad de las pretensiones de nulidad

todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) En tal sentido, es necesario que se cumplan tres requisitos para la prosperidad de las pretensiones de nulidad electoral por el cargo de diferencias injustificadas: i) que el ca rgo de nulidad esté ampliamente determinado en la demanda, ii) que las diferencias entre el formulario E-14 y el E-24 sean injustificadas y iii) que las mismas tengan incidencia en la votación, es decir, que sean capaces de modificar el resultado electoral. (…) De lo anterior se desprende que hubo fallas al diligenciar los documentos electorales, lo cual se concreta en que al relacionar la votación de algunos candidatos y el total de votos del partido político, se consignaron en el E-24 guarismos diferentes a los consignados en el E-14 claveros y que se erigen como los documentos que contienen la verdad electoral, pues si bien la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, afirmó que se omitió registrar el reconteo de votos en las actas de escrutinio, tal afirmación no es de recibo para la Sala, en la medida que en los formularios E-14 no reposa explicación al respecto y, en su lugar, se marcó la casilla de no reconteo de votos, luego la enmienda que se le pretendió dar a tal omisión por parte de la Comisión Escrutadora con la “aclaración” plasmada en la resolución 1, de 3 de noviembre de 2023, escapa incluso al alcance del artículo 164 del Código Electoral que establece que “… la solicitud de r ecuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta”. (…) Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, se cumplen

que “… la solicitud de r ecuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta”. (…) Así las cosas, la Sala concluye que, en principio, se cumplen 2 de los 3 requisitos para la prosperidad de las pretensiones de la de manda, esto es: i) que el cargo de nulidad fue determinado por el demandante en cuanto a las zonas, puestos y mesas de votación en los que se registraron las diferencias en los votos y ii) que las diferencias fueron injustificadas en la medida en que los v alores que se trasladaron del formulario E-14 claveros al E-24 txt en los registros objeto de controversia, no son los que constan en las casillas destinadas para su consolidación, sino los que se agregaron por fuera de ellas entre paréntesis y sin explicación alguna en las constancias de los jurados de votación; sin embargo, es necesario analizar si las diferencias entre la información que reposa en tales documentos electorales y que no se encuentra justificada en las respectivas actas de escrutinio inciden, o no, en la elección en comento. (…) Así las cosas, resulta improcedente declarar la nulidad de la declaratoria de elección E-26 CON, pues aún con la modificación en el total de los votos válidos -que pasó de 24.629 a 24.650la nueva cifra repartidora para las mismas 14 curules que, en efecto, fueron asignadas, no tuvo ninguna variación en relación con la composición del Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, para la vigencia 2024-2027, en la medida en que no alcanzaba a obtener otra curul el partido “U-Mira”. (…) Por lo anterior, se constató que la curul que le correspondió al partido político “Creemos” en el recálculo de

vigencia 2024-2027, en la medida en que no alcanzaba a obtener otra curul el partido “U-Mira”. (…) Por lo anterior, se constató que la curul que le correspondió al partido político “Creemos” en el recálculo de curules por partido o movimiento político se definió por los 2 votos que le fueron aumentados de forma irregular en el formulario E-24 txt y que incidieron en la curul que se le restó al partido “U – Mira”, lo cual, luego de aplicar la nueva cifra repartidora -1070al total de votos válidos -24.650daría lugar a que dicho partido tenga, no una, sino dos curules en el Concejo Municipal de Chigorodó, Antioquia, una que ya está ejerciendo a través del concejal Largo Ladino y otra que podría entrar a ocupar en caso de una nueva composición de la corporación, en caso de que se presentara el supuesto de la vacancia definitiva del escaño que ocupó el concejal que optó por el derecho personal contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política (E.A.Z.S ) y que deja en evidencia la incidencia directa de este vicio de nulidad en la declaratoria de elecci ón en caso de recálculo, pues, con ello, saldría de la lista el “Partido Político Creemos”, así: (…). (…) Como se observa en el cuadro que antecede, la aplicación de la cifra repartidora05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

2

no alcanza para proveer las 15 curules en caso de recálculo, razón por la cual se hace necesario tomar el decimal más alto, que en este caso corresponde en estricto sentido al de la coalición del partido “U-Mira”

Nulidad electoral

2

no alcanza para proveer las 15 curules en caso de recálculo, razón por la cual se hace necesario tomar el decimal más alto, que en este caso corresponde en estricto sentido al de la coalición del partido “U-Mira” -1.99906contra 0.98785 del partido “Creemos” para completar las 15 curules.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA

Magistrado Ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR

Medellín, D.E., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 05001 23 33 000 2023 01289 00 Demandante Juan David Jiménez Mulford Demandado Acto de elección del Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027 y los concejales electos del municipio de Chigorodó Vinculados Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral Naturaleza Nulidad electoral Tema Diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 Decisión Concede parcialmente Sentencia 178 de 2024 Acta de Sala 90 de 2024

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.- Mediante escrito radicado el 1 9 de diciembre de 2023 1, Juan David Jiménez Mulford formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección del Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, período constitucional 2024 – 2027 y los concejales electos del mismo municipio: Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera, Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Harold Caycedo Mena, Fredy Antonio Gamboa Garcés, Franco Restrepo Saavedra, Humberto Velásquez Calle, Ismael Castrillón Urrego, Lidey Correa Álvarez, Jaime de Jesús Pardo Zapata, Pedro Salazar Buitrago, Lubian Darío Largo Ladino y Edwin Alberto Zapata Suescún, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral con

1 Archivo digital “001. CorreoRepartoDemandaElectoral”.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

4

el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones2 (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de

4

el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones2 (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda):

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinios Formulario E26 CON, expedido el 4 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó: (i) computó el resultado final de las votaciones del 29 de octubre de 2023 para el Concejo Municipal; (ii) hizo la declaratoria de la elección; (iii) determinó la composición del Concejo Municipal de Chigorodó y (iv) ordenó la expedición de las respectivas credenciales a los nuevos concejales para el periodo constitucional 2024 - 2027.

“SEGUNDA: Que se ordene excluir y corregir los votos que fueron consignados injustificadamente a favor de varios partidos y candidatos en las, zonas, puestos y mesas demandadas; relacionadas en el archivo de Ex cel adjunto y, por ende, registrar el resultado del E-14 de claveros y no el alterado del E-24.

“TERCERA: Que se ordene incorporar, corregir y sumar la votación que se dejó de consignar a favor de algunas listas en las zonas, puestos y mesas demandados, relacionadas en el archivo de Excel que se adjunta, que aún cuando figuran en el E-14 claveros no quedaron consignados en el Formulario E-24.

“CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente ocasionan una modificaci ón de los resultados electorales de la cifra repartidora, del umbral, y por ende, cambia la composición del Concejo Municipal de

“CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, las cuales necesariamente ocasionan una modificaci ón de los resultados electorales de la cifra repartidora, del umbral, y por ende, cambia la composición del Concejo Municipal de Chigorodó, departamento de Antioquia, se ordene la realización de un nuevo escrutinio y con base en el mismo se cancelen las credenciales de quienes resulten afectadas con el nuevo escrutinio y se otorguen las que correspondan confor me al sistema electoral vigente”.

2.- Los hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3:

2.1.- Indicó que varias listas propias y en coalici ón inscribieron su candidatura para las elecciones de 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024 – 2027; sin embargo, durante las elecciones y escrutinios se presentaron varias irregularidades que viciaron el acto de elección al Concejo municipal de Chigorodó , Antioquia, concretamente la alteración de los resultados electorales sin justa causa.

2.2.- Afirmó que el 4 de noviembre de 2023, la apoderada de los candidatos avalados por la colación entre el partido de la U y el partido político Mira presentó una solicitud de saneamiento de nulidad electoral, pues, al cotejar la votación en los formularios E-14 de claveros con los E-24 txt se encontró que en las mesas acusadas la votación aumentó para algunos p artidos y candidatos y también disminuyó la votación para los candidatos de la citada coalición sin que se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinios de que las comisiones escrutadoras hubieran modificado la

para algunos p artidos y candidatos y también disminuyó la votación para los candidatos de la citada coalición sin que se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinios de que las comisiones escrutadoras hubieran modificado la

2 Fl. 7, archivo digital “002. Demanda”. 3 Fls. 3 y 4, ibídem.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

5

votación para esos candidatos, en virtud de un recuento que justifique la variación de la votación en el formulario E-24.

2.3.- Sostuvo que la Comisión Escrutadora Municipal rechaz ó las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral bajo el argumento que l as mesas habían sido recontadas, pero de ello, afirma, no quedó constancia en el acta general de escrutinio y declaró4 la e lección con fundamento en los datos consignados en el E -26 CON y entregó las credenciales de los nuevos concejales del municipio.

2.4.- Concluyó que el acto administrativo se generó con datos contrarios a la verdad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 claveros y los E-24 txt, pues si tal irregularidad hubiese sido resuelta, la declaratoria de la elección en caso de recálculo hubiese tenido una asignación de curules diferente.

3.- Normas violadas y concepto de violación

La parte actora invocó , como fundamento de sus pretensiones , el artículo 40 de la Constitución Política, los artículos 137 y 275 (numeral 3) del CPACA, así como los artículos 1, 2 y 163 del Código Electoral5.

La parte actora invocó , como fundamento de sus pretensiones , el artículo 40 de la Constitución Política, los artículos 137 y 275 (numeral 3) del CPACA, así como los artículos 1, 2 y 163 del Código Electoral5.

Propuso como concepto de violación el de “datos contrarios a la verdad o alterados con el propósito de modificar los resultado s electorales, por diferencias i njustificadas entre los formularios E14 de claveros y los formularios E24 txt”, lo cual, indicó, se presentó tanto en el a umento de la votación de algunos candidatos y partidos, como en la disminución de votación en las listas sin causa legal, ya que en las actas generales de escrutinios de los diferentes niveles, o en el formulario E-23 de modificaciones, no existe constancia de que las comisiones escrutadoras hayan realizado ajustes a la votación.

Manifestó que las r esoluciones de rechazo 6 expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Chigorodó, Antioquia, fueron expedidas con falsa motivación, esto es, que dichas mesas habían sido recontadas por las comisiones escrutadoras auxiliares, solo que “omitieron [incluir] las observaciones en el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO”, mas no se describen cómo arribaron a esa conclusión y cómo identificaron la votación correcta si no realizaron recuento alguno.

4 El 4 de noviembre de 2023. 5 Fls. 4 a 7, archivo digital “002. Demanda”. 6 En relación con las solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas por la abogada Marla Fadul Mena, apoderado de los

4 El 4 de noviembre de 2023. 5 Fls. 4 a 7, archivo digital “002. Demanda”. 6 En relación con las solicitudes de saneamiento de nulidad presentadas por la abogada Marla Fadul Mena, apoderado de los candidatos avalados por la coalición entre el partido de la U y el partido político MIRA.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

6

Por último, señaló que la demanda de nulidad electoral tiene incidencia en la medida que cambiaría la posición de la coalición entre el partido MIRA y el partido de la U dentro del sistema de cifra repartidora y las curules a proveer en el escenario del recálculo, lo cual dejó consignado en las siguientes capturas de pantalla.

La primera captura de pantalla7 está relacionada con el formulario E-26 CON donde “se evidencia la cantidad de curules que le correspondió a cada partido que superó el Umbral” (se copia la captura de pantalla):

Aclaró que al momento de realizar la declaratoria de alcalde de Chigorodó, el segundo candidato con mayor votación manifestó por escrito su intención de aceptar la curul al Concejo Municipal de Chigorodó, razón por la cual la s curules a proveer en las elecciones del 29 de octubre de 2023 no fueron 15 , sino 14, y ello dio lugar a que la Comisión Escrutadora Municipal, conforme a lo indicado por el Cons ejo Nacional Electoral, procediera a realizar el recálculo de la cifra repartidora con el propósito de conocer el candidat o que tendría derecho a ocupar la curul en caso de vacancia absoluta del concejal que ocupó la curul, en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018.

conocer el candidat o que tendría derecho a ocupar la curul en caso de vacancia absoluta del concejal que ocupó la curul, en virtud del derecho personal otorgado por la ley 1909 de 2018.

La segunda captura de pantalla8 está relacionada con el recálculo de las 15 curules a proveer (se copia la captura de pantalla):

7 Fl. 8, ibídem. 8 Fl. 9, ibídem.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

7

La tercera captura de pantalla9 muestra el ingreso del partido Político Creemos por ser el partido que quedaría ubicado en la cifra repartidora y aclaró que, con ello, lo que pretende es que se corrija , a través de un nuevo escrutinio : i) las irregularidades presentadas, ii) se reduzcan los 2 votos que fueron aumentados de manera injustificada al partido Político Creemos y iii) se aumente un total de 23 votos que fueron quitados sin apego legal a la lista de la coalición conformada por el partido MIRA y el partido de la U y que arrojaría el siguiente resultado (se copia la captura de pantalla):

9 Fl. 10, ibídem.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

8

4.- La actuación procesal de primera instancia

En auto de 15 de enero de 2024 se admitió la demanda de la referencia 10 y, una vez notificado el mismo a las partes, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.- El concejal Edwin Alberto Zapata Suescún11 se opuso a la prosperidad de l as

notificado el mismo a las partes, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.- El concejal Edwin Alberto Zapata Suescún11 se opuso a la prosperidad de l as pretensiones de la demanda, debido a que no fue aspirante al Concejo municipal de Chigorodó, Antioquia, sino a la alcaldía, razón por la que su curul en dicha corporación fue obtenida por el derecho personal que consagra el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, por ocupar el segundo puesto en la contienda.

En cuanto a los hechos, señaló que, a excepción del primero, que aceptó como cierto -y aclaró lo concerniente a su postulación-, no le constaban y, por lo tanto, se atenía a lo que se probara dentro del proceso.

Por último, formuló como excepción el enunciado de “falta de legitimación en la causa por pasiva” , bajo el argumento que “… no existe ningún vínculo entre la parte demandada y la situación fáctica que dio origen al litigio; (sic) es decir que, quienes están obligados a concurrir al proceso en calidad de demandados son aquellos sujetos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda”.

4.2.- El concejal Humberto Velásquez Calle12 se opuso a la primera de las pretensiones de la demanda , porque la votación fue clara y transparente y no se presentaron aumentos injustificados y, en las demás, señaló que se atenía a lo probado dentro del proceso. Aceptó el primero de los hechos como verdadero y, respecto de los otros, dijo que no le constaban.

Señaló que de los formularios E-14 (claveros), E-14 (delegados), los E-24 CON y los E -26

proceso. Aceptó el primero de los hechos como verdadero y, respecto de los otros, dijo que no le constaban.

Señaló que de los formularios E-14 (claveros), E-14 (delegados), los E-24 CON y los E -26 CON se puede constatar que su votación no se vio aumentada, por el contrario, se presentó una reducción de un (1) voto como se muestra a continuación (se copia la captura de pantalla incluida en la contestación):

10 Archivo digital “003. AutoAdmisionElectoral15012023”. 11 Archivo digital “008. CorreoContestacionDemandaEdwinZapataSuescun”. 12 Archivo digital “011. CorreoContestacionDemandaHumbertoVelasquezCalle”.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

9

De lo anterior, concluyó que aún con la recom posición de la cifra repartidora y las curules a proveer no se vería afectado, pues el efecto se daría “para los partidos U-MIRA, partido Centro Democrático y partido Creemos, de tal suerte que carece de propósito y sentido jurídico se declare la nulidad de la elección, de aquéllos, (sic) quienes con su votación, (sic) volverán a entrar dentro de la cifra repartidora y volverá (sic) a ser electos”.

Por último, propuso como excepción la que denominó: “inexistencia de fundamentos jurídicos que motiven la declaratoria de nulidad”.

4.3.- Los concejales Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera , Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Fredy

jurídicos que motiven la declaratoria de nulidad”.

4.3.- Los concejales Wilber Alberto Barrios Correa, José Gerson Mosquera Mosquera , Carlos Enrique Díaz Peña, Diego Mauricio Quintero Torres, Orley Manco Cogollo, Fredy Antonio Gamboa Garcés, Franco Restrepo Saavedra, Ismael Castrillón Urrego, Lidey Correa Álvarez, Jaime de Jesús Pardo Zapata, Pedro Salazar Buitrago y Lubian Darío Largo Ladino13 se opusieron a todas las pretensiones de la demanda , aceptaron el primero de los hechos como cierto, el cuarto como parcialmente cierto y el segundo y el tercero no les constaban.

Indicaron que no tuvieron injerencia en el conteo ni en el resultado de los votos para obtener la curul , pues ello hizo parte de las funciones que cumple la Comisión Escrutadora y de la misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de “velar por el correcto desempeño y transparencia del proceso electoral, como lo establece el Art 4 del Decreto 1010 del 2000”.

Afirmaron que la causal de n ulidad invocada por el demandante carece de fundamentación fáctica y jurídica, en la medida en que: i) no concretó cuáles fueron las diferencias injustificadas a las que se refirió como existentes entre los formularios E-14 y E-24, ii) no precisó dónde se presentaron las mismas, entre quiénes o cuáles fueron y iii) simplemente mencionó una supuesta tabla Excel para dar cuenta de su dicho.

En relación con la fundamentación jurídica, señalaron que fueron mencionadas de manera general las normas que presuntamente fueron violadas y que los datos

simplemente mencionó una supuesta tabla Excel para dar cuenta de su dicho.

En relación con la fundamentación jurídica, señalaron que fueron mencionadas de manera general las normas que presuntamente fueron violadas y que los datos plasmados en la declaratoria de elección eran contrarios a la verdad, pero el actor no sustentó ni adecuó aquella afirmación con hechos concretos y tampoco fundamentó en qué consistieron las supuestas irregularidades en relación con las solicitudes de saneamiento de nulidad elevadas por “la doctora Fadul” y que fueron rechazadas por la Comisión Escrutadora.

13 Archivo digital “012. CorreoContestacionDemandaConcejalesChigorodo”.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

10

Por último, en cuanto al capítulo denominado “incidencia” donde se presentaron algunos cuadros para sustentar de qué manera influyeron las posibles alteraciones de los resultados, afirmaron que no se mencionaron las zonas, puestos de votación y mesas de donde fueron extraídos dichos datos o las diferencias que se pretenden hacer ver.

4.4.- La Registraduría Nacional del Estado Civil 14 señaló que bajo los lineamientos del artículo 120 Superior, la organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y “por los demás organismos que establezca la ley”, esto es, por las comisiones escrutadoras como organismos transitorios creados a partir del artículo 157 del decreto ley 2241 de 1986.

Admitió que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaci ones públicas en las cuales la

creados a partir del artículo 157 del decreto ley 2241 de 1986.

Admitió que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaci ones públicas en las cuales la entidad cumplió la s funciones que, en el marco legal y constitucional , le fueron asignadas en los términos del artículo 5 del decreto ley 1010 de 2000, razón por la cual, en materia electoral, se encarga de la organización de las elecciones (dirección, vigilancia e identidad de las personas) dado que su papel es técnico y secretarial, pero no tiene injerencia alguna en la postulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un puesto en alguna corporación o lograr uno de elección popular ya que no es la encargada de contabilizar ni un solo voto.

Añadió que no tiene a su cargo la competencia para verificar si se está o no ante alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de los candidatos, pues quien inscribe y avala al candidato es la respectiva agrupación política y quien tiene la facultad de decretar la inhabilidad correspondiente es el Consejo Nacional Electoral.

Por último, formuló como excepción el enunciado de “genérica o innominada” e indicó que no tiene vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso.

4.5.- El Consejo Nacional Electoral15 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban; además, solicitó ser desvinculado del presente trámite, pues, en su sentir, se configuró la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Señaló que como los hechos objeto de la demanda se presentaron en el desarrollo

ser desvinculado del presente trámite, pues, en su sentir, se configuró la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Señaló que como los hechos objeto de la demanda se presentaron en el desarrollo electoral, los mismos escapan a su competencia, en la medida que quienes desarrollan

14 Archivo digital “006. CorreoContestacionDemandaRegistraduria”. 15 Archivo digital “009. CorreoContestacionDemandaCNE”.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

11

los escrutinios municipales son las comisiones escrutadoras, “… que en el caso de las zonales y municipales son nombradas por el Tribunal Superiores del Distrito Judicial de conformidad con el artículo 157 del Código Electoral” y, para el caso concreto, quien expidió el acto administrativo que declaró la elección fue la Comisión Escrutadora de Chigorodó, Antioquia.

En lo que respecta a las funciones del Consejo Nacional Electoral, precisó que las mismas se encuentran consignadas en el artículo 265 Super ior y resaltó, de manera puntual, aquella de la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y de “… decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”, mientras que, en los términos del artículo 18716 del Código Electoral, a las comisiones escrutadoras les corresponde “adelantar los escrutinios, atender las reclamaciones y recursos que se interpongan contra sus

declarar la elección de dichos candidatos”, mientras que, en los términos del artículo 18716 del Código Electoral, a las comisiones escrutadoras les corresponde “adelantar los escrutinios, atender las reclamaciones y recursos que se interpongan contra sus decisiones y, en casos específicos puestos en la ley, declara la elección”.

4.6.- El concejal Harold Caycedo Mena y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

5.1.- El demandante17 reiteró los principa les argumentos expuestos en la demanda y señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “para el estudio de las diferencias entre los formularios E-14 de claveros y E-24, el archivo que se tiene en cuenta es el E-24 en archivo plano y no el E24 pdf, ya que lo s datos contenidos en el primero (archivo plano) son los que tiene en cuenta el software de la Registraduría Nacional del Estado Civil para realizar la declaratoria de la elección”.

Dijo que, en su sentir, quedó demostrada la variación de la votación “entre los formularios E-14 de Claveros y E-24 txt, sin que medie justificación que esté detallada de manera clara en las actas generales de escrutinio de las comisiones auxiliares, ni en la

16 “ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: “a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior;

y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior; “b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; “c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales” (resaltos de la cita en la contestación). 17 Archivo digital “038.1 AlegatosConclusionDemandante”.05001 23 33 000 2023 01289 00 Nulidad electoral

12

Comisión Escrutadora Municipal ” y citó para ello dos ejemplos (se transcribe textualmente uno de los ejemplos, como aparece en los alegatos):

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...