TA ANT - 05001233300020240001900-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240001900-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
PERDIDA DE INVESTIDURA - Carácter sanc ionatorio de la Acción / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si D.A.C.L., concejal del municipio de Girardota incurrió en la causal de pérdida de investidura estableci da en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la celebración de contratos con la entidad pública dentro del año anterior a la elección, que deben ejecutarse o cumplirse en el re spectivo municipio, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de
2000.
Extracto: (...) Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurr ente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública en cualquier nivel; ii) que haya sido dentro del año anterior a l a elección; iii) interés propio o de terceros y; iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...) Acorde con el anterior extracto, no queda duda de que la causal en punto a los contratos, solo se estructura con la celebración en atenció n a que el fin de la negociación se obtuvo con la celebración y no hay lugar a efectuar una interpretación extensiva a las etapas de ejecución y liquidación del contrato, por cuanto se debe aplicar la interpretación restrictiva
negociación se obtuvo con la celebración y no hay lugar a efectuar una interpretación extensiva a las etapas de ejecución y liquidación del contrato, por cuanto se debe aplicar la interpretación restrictiva por tratarse de un límite al acceso a los cargos públicos y es al legislador a quien le corresponde establecer la restricción al derecho a ser elegido. (...) De las condiciones antes referenciadas en punto a la formación académica y al ejercicio profesional, se concluye sin lugar a d udas que son precisamente esas condiciones personales, académicas y de desempeño profesional las cuales permiten afirmar que sí se encontraba en las condiciones para conocerla inhabilidad de que trata el presente proceso. (...) Al efecto, es de denotar que conforme se expuso en el apartado de las causales objetivas claramente se estructuró la causal dado que el perfeccionamiento del contrato fue el 31 de octubre de 2023, acogiendo la tesis planteada por el Consejo de Estado, que en aplicación del artículo 40 de la Ley 80 de 1998, implica que ese acuerdo sobre el objeto y la prestación plasmada en el escrito debe encontrarse suscrito y que es a partir de esa noción de perfeccionamiento que se contabiliza el factor temporal de la causal de inhabilidad.2
TEMA: Inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000/violación al régimen de inhabilidades/ celebración de contratos/perfeccionamiento del contrato/aspecto temporal/ elemento subjetivo/culpa
Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Plena Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Plena Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Pérdida de investidura
DEMANDANTE: Luis Humberto Guidales García DEMANDADO: Diego Armando Congote Lopera RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00019 00
Acumulado 05001 23 33 000 2024 00038 00
INSTANCIA: Primera
SENTENCIA No. 024
Procede la Sala Plena a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso instaurado por Luis Humberto Guidales García, en el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, en contra de Diego Armando Congote Lopera.
El proceso bajo el radicado 05001 23 33 000 2024 00038 00, demandante Santiago Guerra Londoño fue acumulado con el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de pérdida de investiduraRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00
3
La parte demandante solicita que se declare la pérdida de investidura del señor Diego Armando Congote Lopera, concejal electo del municipio de Girardota para el período 2024-2027.
En el proceso acumulado se peticiona: que se declare que el demandado incurrió en la inhabilidad alegada y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la inscripción como candidato y la pérdida de investidura.
2. Hechos
Se indica en la demanda que el 29 de octubre de 2023, mediante formato
absoluta de la inscripción como candidato y la pérdida de investidura.
2. Hechos
Se indica en la demanda que el 29 de octubre de 2023, mediante formato E-26 se declaró electo como concejal del municipio de Girardota, Antioquia a Diego Armando Congote Lopera y que este se posesionó como concejal en el mes de enero de 2024.
Según el portal de contratación del SECOP, Diego Armando Congote Lopera celebró contrato de prestación de servicios profesio nales PS6712022 con la alcaldía de Girardota, firmado electrónicamente el 30 de octubre de 2022 por el señor Armando Congote y el 31 de octubre por la alcaldía.
El 9 de noviembre de 2022, se suscribió el acta de inicio del referido contrato y el 30 de diciembre de 2022 el acta de liquidación bilateral.
En el proceso acumulado, se indicó además que, se posesionó el 2 de enero de 2024, según acta 001 y; el contrato aludido finalizó el 20 de diciembre de 2022.
3. Causal invocada
La causal de pérdida de investidura aducida es la prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses consagrado para los concejales en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es,RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 4
por la intervención en la celebración de contratos de cualquier nivel
136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es,RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 4
por la intervención en la celebración de contratos de cualquier nivel durante el año anterior a la elección.
Al respecto, indica que el concejal demandado suscribió contrato con la alcaldía de Girardota, generando de manera inmediata inhabilidad para ser inscrito como candidato y para ser elegido concejal del mismo municipio, lugar en el que se pactó y ejecutó el contrato de prestación de servicios 671 del 31 de octubre de 2022.
Estima que se cumplen los requisitos de la inhabilidad alegada, en tanto intervino en la celebración de contratos en cualquier nivel al celebrar contrato con el municipio de Girardota dentro del año anterior a la elección; al existir el interés propio pecuniario (concejal) y al ejecutarse en el respectivo municipio de elección.
En cuanto al elemento subjetivo indica que, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual aspira es una obligación general para quien pretende ejercer la función pública, por lo cual, el desconocimiento de los requisitos o inhabilidades no lo exime de responsabilidad. Agrega que, el demandado es médico veterinario especialista en medicina de felinos domésticos y dada la formación profesional estaba obligado a comprender e indagar por las calidades requeridas, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, concluye que estaba en las condiciones de comprender las circunstancias configurativas de la causal.
En el proceso acumulado, se agrega que el demand ado fungió como
ordenamiento jurídico.
Finalmente, concluye que estaba en las condiciones de comprender las circunstancias configurativas de la causal.
En el proceso acumulado, se agrega que el demand ado fungió como contratista de la entidad pública desde el 9 de noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad.
Señala que el elemento subjetivo se examina de la misma forma que en materia penal, donde se establece si el sujeto comprendía la antijuridicidad, lo sabía (dolo) o lo debía saber (culpa) y, en tal sentido, colige que la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativoRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 5
del cargo al cual aspira es una obligación general, por lo tanto, el desconocimiento de las inhabilidades no lo exime de responsabilidad. Expone además que, dada su formación profesional como médico veterinario está obligado a comprender e indagar sobre las inhabilidades.
4. Respuesta a la demanda
La parte demandada propone como excepción la inexistencia de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que la firma del contrato fue el 26 de octubre de 2002 según el cronograma, la duración del contrato fue de 55 días calendario y si se contabilizan estos, finalizaba el 20 de diciembre de 2022, por lo cual colige que al tener en cuenta que la fecha del contrato celebrado fue el 26 de octubre de 2022 y electo el 29 de octubre de 2023, no incurrió en la causal.
Alude a la inexistencia de la culpabilidad como requisito de la pérdida de
que al tener en cuenta que la fecha del contrato celebrado fue el 26 de octubre de 2022 y electo el 29 de octubre de 2023, no incurrió en la causal.
Alude a la inexistencia de la culpabilidad como requisito de la pérdida de investidura, debido a que actuó de buena fe exenta de culpa, pues a pesar de su formación académica como médico veterinario esta no le permite conocer y tampoco se encuentra obligad o a comprender las calidades requeridas y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; era la primera vez que aspiraba a un cargo de elección popular y no tiene la profesión de abogado u otras afines a la función pública; recibió asesoría de profesion ales en derecho que le indicaron que la fecha a tener en cuenta era la establecida en el cronograma del SECOP y; que en el año 2021 suscribió un contrato idéntico al señalado en la demanda, celebrado el 4 de octubre, época en la cual se hacen las contratac iones todos los años, por ello el demandado realizó las gestiones en dicha época y fue la entidad la que cargó de manera tardía el contrato en el SECOP para efectos de publicidad.
5. Audiencia pública
El 12 de febrero de la presente anualidad, se realizó la audiencia prevista en el artículo 12 de la ley 1881 de 2018, en la cual intervinieron las partes así:RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 6
5.1. Luis Humberto Guidales García (demandante)
Indica que el contrato 671, se suscribió el 31 de octubre de 2022 y explicó
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5.1. Luis Humberto Guidales García (demandante)
Indica que el contrato 671, se suscribió el 31 de octubre de 2022 y explicó que, si bien la minuta fue cargada el 26 de octubre, esta no contaba con la firma del demandado.
Refiere que, según la declaración rendida en audiencia por el demandado, este no tiene claridad de la fecha de firma del contrato y le parece llamativo que intente aprovechar su propia confusión y negligencia para lograr sus objetivos. Además, el desconocimiento referido en cuanto al manejo del SECOP II, refleja la grave negligencia en cuanto al manejo de sus asuntos, máxime cuando ya había contratado previamen te con la entidad. En cuanto a la deponente que prestó la asesoría al demandado, indica que, realizó una revisión superficial del proceso, pues solo consultó el cronograma y no revisó los documentos del contrato ni le fueron proporcionados por el demandado a la abogada. Y, en relación con la jefa de la oficina jurídica, explicó que la fecha de aprobación en el SECOP II es la que determina la fecha de suscripción.
Luego, refiere a la respuesta documental aportada en la audiencia en la cual se da cuenta que el demandado suscribió el contrato el 30 de octubre de 2022 y el 31 de octubre la alcaldía de Girardota.
Alude a la formación del demandado, por lo cual, resulta esperable que comprendiera las circunstancias y llevara a cabo una investigación sobre las calidades requeridas y las inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, expone que la asesoría no cumplió con los estándares de idoneidad en atención a que la revisión fue superficial y porque no le
las calidades requeridas y las inhabilidades e incompatibilidades.
Finalmente, expone que la asesoría no cumplió con los estándares de idoneidad en atención a que la revisión fue superficial y porque no le fueron proporcionados los documentos necesarios a la abogada.
5.2. Santiago Guerra Londoño (demandante)
El apoderado del demandante manifiesta que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma para la configuración de la inhabilidad invocada, al efecto refiere a la fecha de suscripción del contrato (31 de octubreRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 7
según el material probatorio) dentro del año anterior a la elección y demás aspectos que configuran de la causal y, al respecto, enfatiza en las formalidades del contrato que implican la firma.
Al pronunciarse sobre el elemento subjetivo, señaló que sabía y debía saber, estaba llamado a indagar por las calidades requeridas, estaba en condiciones de comprender el hecho y las circunstancias configurativas de la causal y la afirmación relativa a que no las conocía porque era la primera vez que participaba como candidato es irresponsable; concluye que se acreditó el dolo del demandado.
5.3. Ministerio Público
Alude en punto a la causal de inhabilidad que, el perfeccionamiento del contrato es lo trascendente de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, por ello, es necesario establecer la fecha del perfeccionamiento del contrato en el presente asunto, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Explica que el SECOPII es un sistema transaccional, lo cual significa que el perfeccionamiento y demás ítems se realizan transversalmente dentro
del contrato en el presente asunto, según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
Explica que el SECOPII es un sistema transaccional, lo cual significa que el perfeccionamiento y demás ítems se realizan transversalmente dentro de la respectiva plataforma y no por fuera de ella, por lo cual, se entiende que es con la firma electrónica dentro del respectivo sistema que surge el contenido obligacional de los contratos que son objeto del SECOPII, para el efecto cita conceptos de Colombia Compra Eficiente y expone que el SECOPII no es un sistema de publicidad como lo era el SECOPI, sino transaccional, por lo cual la fecha de suscripción del contrato que se debe tener en cuenta en el presente asunto es el 31 de octubre de 2022.
Estima configurado elemento objetivo de la causal, dado que todos los aspectos previstos en la norma se encuentran satisfechos y al referirse al elemento subjetivo, aduce que: la formación académica no es en ciencias jurídicas; era la primera vez que aspiraba a una corporación de elección popular; buscó algún tipo de asesoría y específicamente con relación a la causal de nulidad de que trata el proceso y la profesional del derecho según su declaración rindió un concepto informal, según el cronogramaRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 8
dispuesto por la entidad estatal y subido al SECOPII y la firma era el 26 de octubre y por esto n o se configuraba por el espacio temporal la inhabilidad; que según lo relatado por la abogada en audiencia, el contrato se creó y se subió a la plataforma el 26 de octubre y el cronograma señalaba como firma el 26 de octubre, lo cual da cuenta de
inhabilidad; que según lo relatado por la abogada en audiencia, el contrato se creó y se subió a la plataforma el 26 de octubre y el cronograma señalaba como firma el 26 de octubre, lo cual da cuenta de que el demandado tuvo la diligencia mínima de consultar fuentes diferentes para formarse un concepto propio.
Señaló que, dadas las consultas efectuadas por el demandado, este entendió que no estaba incurso en la respectiva causal de inhabilidad y, por esto no se configuró la culpa grave.
5.4. Diego Armando Congote Lopera (demandado)
El apoderado judicial de la parte, expone que de acuerdo con el cronograma la fecha de la firma del contrato es el 26 de octubre de 2022, en dicha fecha se creó y cargó el contrato en el aplicativo, por lo tanto, el perfeccionamiento del contrato se dio con el cargue de la minuta en el aplicativo del SECOPII, lo cual fue corroborado en la prueba testimonial de María Camila Torres que señaló como fecha de perfeccionamiento el 26 de octubre de 2022, por que concluye la ausencia de configuración de la inhabilidad reprochada. Agrega que, en caso de duda de las fechas de suscripción, en aplicación del principio de favorabilidad el juez está obligado a resolver la duda razonable a favor del demandado.
En punto al elemento de la culpabilidad, alega que no se encuentra acreditada por cuanto: según la prueba testimonial el demandado desconoce el funcionamiento aplicativo SECOPII, no había participado previamente en otro proceso electoral, no pertenecía a un partido político, el demandado tenía el convencimiento de que según las fechas del
acreditada por cuanto: según la prueba testimonial el demandado desconoce el funcionamiento aplicativo SECOPII, no había participado previamente en otro proceso electoral, no pertenecía a un partido político, el demandado tenía el convencimiento de que según las fechas del cronograma no le generaba ninguna inhabilidad, solicitó asesoría en la que se verificaron las fechas del cronograma y acorde con estas no existía inhabilidad y, dada su profesión no se encontraba en la capacidad para conocer y mucho menos comprender las inhabilidades para el ejercicio político.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 9
II CONSIDERACIONES
1. La competencia
En armonía con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.
2. Problema Jurídico
La Sala debe determinar si de Diego Armando Congote Lopera, concejal del municipio de Girardota incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la celebración de contratos con la entidad pública dentro del añ o anterior a la elección, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Al respecto, la Sala considera que se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que se acreditó el elemento objetivo y
Ley 617 de 2000.
Al respecto, la Sala considera que se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que se acreditó el elemento objetivo y además el elemento subjetivo (culpa), por lo cual, se accederá a la declaratoria de pérdida de investidura.
Para el efecto se abordarán los siguientes temas: i) carácter sancionatorio de la acción de Pérdida de Investidura, ii) violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, iii) análisis del caso concreto respecto a la configuración de la causal de Pérdida de Investidura invocada y, iv) análisis del elemento subjetivo de la culpabilidad en el demandado.
- Carácter Sancionatorio de la Acción de pérdida de investidura
La Ley 1881 de 2018 expone que la pérdida de investidura se trata de un proceso sancionatorio, manifestación del ius puniendi del Estado, por talRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 10
razón tiene una naturaleza sancionatoria, en el cual se efectúa un juicio de responsabilidad subjetiva.
El elemento subjetivo se sustenta en el carácter público de dicha acción, lo que implica un juicio ético con el propósito de proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, esto hace que se dé la necesidad de verificar la conf iguración de la causal y establecer si se presentó el elemento de la culpabilidad, esto es, el dolo o la culpa en consideración a las circunstancias especiales en las que se desarrolló la conducta. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia SU
se presentó el elemento de la culpabilidad, esto es, el dolo o la culpa en consideración a las circunstancias especiales en las que se desarrolló la conducta. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia SU 424 de 2016:
“Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.
Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el e lemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión.”1 Subrayas intencionales.
- Violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura.
La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, establece en el numeral segundo del artículo 55 que los concejales pierden la investidura por violación al
de investidura.
La Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, establece en el numeral segundo del artículo 55 que los concejales pierden la investidura por violación al régimen de inhabilidades, así:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los
concejales perderán su investidura por:
1 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 2016RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00 11
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades , incompatibilidades o de conflicto de intereses…” Resaltos intencionales.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 43 ídem, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece como inhabilidad:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o
de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, se encuentra que la Ley 617 de 2000 al referirse en el artículo 48 a la pérdida de investidura de los concejales, no previó de manera expresa como causal, la trasgresión de régimen de inhabilidades, sin embargo dispuso en el numeral 6° como causal de pérdida de investidura las demás causales previstas expresamente en la Ley2, por tal motivo, no puede entenderse que fue suprimida la causal referente a la violación del régimen de inhabilidades.
Inferencia que se extrae de la lectura de la norma en cita y de lo expuesto por el Consejo de Estado, en igual sentido:
“…la violación al régimen de inhabilidades a que se refiere el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, sí resulta aplicable como causal de pérdida de
2 “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (….)
DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Ver Notas del Editor> Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (….)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00
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investidura aún después de la vigencia de la Ley 617 . Al efecto esta Sala ha explicado: “[…] la Sala debe precisar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. // Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico [...]” 3 Negrillas y subrayas fuera de texto. Por consiguiente, aunque el artículo 48 de la Ley 617 , que estableció las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades, ello no significa que haya sido suprimida, toda
causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades, ello no significa que haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6, del mismo artículo, la previó “[...] por las demás causales expresamente previstas en la ley [...]”4.5 Subrayas de la Sala.
Establecido lo precedente, se procede a analizar los elementos que configuran la causal de inhabilidad prevista el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que dispone:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representan te legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
Al respecto, el Consejo de Estado ha puntualizado:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017.
respectivo municipio o distrito.”
Al respecto, el Consejo de Estado ha puntualizado:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2016-00731-01 (PI). 4 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de junio de
2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2002. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente radicación. 7177.
Reiterada en sentencia del 13 de marzo de 2013. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 6800123-31-000-2011-00967-01 (PI). 5 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Tobón, expediente
25000231500020200258501RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00019-00
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“Ubicados en el análisis de la inhabilidad que se le endilga al Concejal en el caso sub iudice, esta Sala, en repetidas oportunidades, ha indicado que para su configuración se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes presupuestos6: a) Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; b) Haberlo hecho durante el año anterior a la elección como Concejal; c) En interés propio o de terceros, y d) Que aquel deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo
contrato con una entidad pública de cualquier nivel; b) Haberlo hecho durante el año anterior a la elección como Concejal; c) En interés propio o de terceros, y d) Que aquel deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio.”6
Acorde con lo anterior, es necesario demostrar de manera concurrente los siguientes elementos para que se estructure la causal de inhabilidad a la cual se viene haciendo alusión: i) la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública en cualquier nivel; ii) que haya sido dentro del a
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