TA ANT - 05001233300020240003000-(13-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240003000-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CADUCIDAD / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO - Principio de selección objetiva /
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO –
Síntesis del caso: El Consorcio Génesis, conformado por Estructuras y Pavimentos S.A.S., Paecia S.A.S. y Huargo S.A.S., demandó al Distrito de Medellín por la adjudicación del contrato de obra pública No. 70007451 de 2023 al Consorcio Construcciones C -2023, pese a que Génesi s había sido inicialmente recomendado como adjudicatario por el Comité Evaluador.
Extracto: (...) El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite que cualquiera de las partes en un contrato estatal, pida que se declare su existencia o su nulidad; se ordene su revisión; se declare su incumplimiento; se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; se condene al responsable a indemnizar los perjuicios; y se hagan otras declaraciones y condenas. Además, el mismo precepto prevé que el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato, cuando ésta no se haya logrado de mutuo acuerdo, y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del térm ino establecido por la ley. En el inciso segundo de la norma, se establece que “(…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.”, normas que remiten a los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del
con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.”, normas que remiten a los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. (...) El legislador asignó a la licitación pública el carácter de regla general para la escogencia de la mejor propuesta, al igual que halló necesaria la determinación de unas subreglas en las que incorporó otros mecanismos con los cuales completó, en cinc o, las modalidades de selección de contratistas disponibles en el ordenamiento jurídico. No obstante, la licitación pública, se previó como una modalidad de proceso de selección en garantía de los dictados de transparencia, economía, responsabilidad y, en especial, de selección objetiva, que rigen la contratación estatal; en efecto, el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, la definió como “el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable”. (...) De acuerdo con el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, está prohibido “eludir los procedimientos de selección objetiva”. A su vez, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, consagra que “(…) Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca”. A través de cada uno de los mecanismos de selección se perfilan los criterios que conducen a la elección de la mejor propuesta según la necesidad a ser atendida, sin que su utilización quede a discreción de la Administración, debido “al contenido de
uno de los mecanismos de selección se perfilan los criterios que conducen a la elección de la mejor propuesta según la necesidad a ser atendida, sin que su utilización quede a discreción de la Administración, debido “al contenido de legalidad que ata el procedimiento de selección a los principios de la contratación estatal; así, en unos casos, lo determinante es el precio, en otros, la calidad y, en otros más, se acudirá a la ponderación de variables”. (…) La norma transcrita permite distinguir de forma expresa entre los requisitos habilitantes y los factores de ponderación o evaluación y previó que los primeros están conformados por la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, de modo que sólo son objeto de verificación y, además, no otorgan puntaje; mientras que los segundos –factores de ponderación – se refieren a la propuesta y corresponden a aquellos componentes que sí otorgan puntaje. Según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio cuando aparezca plenamente demostrada y no es susceptible de ser saneada mediante ratificación. Esta posibilidad de decretar oficiosamente la nulidad cuando se encuentra probada y en el proceso están presentes todas las partes que celebraron el contrato nulo, es reiterada por el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. En ese estado de cosas, en el asunto que se analiza por la Sala, se puede establecer que la propuesta presentada por el Consorcio Génesis dentro del proceso de contratación de licitación pública de obra No. 70007451 de 2023, cuyo objeto era la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada del Distrito de Medellín, fue habilitada por el Comité de Estructuración y Evaluación
70007451 de 2023, cuyo objeto era la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada del Distrito de Medellín, fue habilitada por el Comité de Estructuración y Evaluación Contractual del Distrito de Medellín, conformado por los profesionales C.P .G. en el rol logístico, Juan Fernando Vargas en el rol técnico y J.D.S. en el rol jurídico, no solo desde el 15 de mayo de 2023, momento en que se hizo la evaluación de las 14 propuestas recibidas, luego de surtido el trámite de asignación de riesgos, observac iones al pliego de condiciones y adendas, el 02 de junio de ese mismo año cuando fue publicado en la plataforma SECOP la evaluación del puntaje asignado por el comité, en la sesión de la audiencia de adjudicación de esa misma fecha, cuando se dio lectura a la evaluación económica, sino tras ser requerido en el curso de la audiencia de adjudicación por presuntamente contener su propuesta un precio artificialmente bajo. (...) Así las cosas, se concluye que la entidad demandada, representada por la Secretaria de Suministros y Servicios, como delegada contractual delRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: CONSORCIO GÉNESIS
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN
VINCULADOS: CONSORCIO CONSTRUCCIONES C-2023 Y OTRO
LLAMADOS: EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA Y OTROS
2 proceso de licitación No. 70007451, no logró comprobar de forma técnica que la oferta del Consorcio Génesis, era
LLAMADOS: EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA Y OTROS
2 proceso de licitación No. 70007451, no logró comprobar de forma técnica que la oferta del Consorcio Génesis, era artificialmente baja en cuanto a su precio y, por ende, que no estaba habilitada para ser la adjudicataria del mismo, cuando el análisis realiz ado por el Comité de Estructuración y Evaluación Contractual ya había recomendado que podía adjudicarse a éste el contrato, por haber aclarado la oferta, no haberse presentado situaciones que pudieran hacer creer a la entidad que estaba utilizándola como parte de una estrategia colusoria o anticompetitiva, por tener unas condiciones técnicas o de ejecución acordes a las especificaciones requeridas por la entidad, al haber demostrado que tenía la capacidad para cumplir adecuadamente el contrato y que su prop uesta económica era aceptada y la más beneficiosa para el Distrito de Medellín en términos económicos, oferta que se dijo, obedecía a circunstancias objetivas del oferente y ni ponía en riesgo la ejecución del contrato.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: CONSORCIO GÉNESIS
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN
VINCULADOS: CONSORCIO CONSTRUCCIONES C-2023 Y OTRO
LLAMADOS: EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA Y OTROS
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia N.º 059
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral
Demandante: Corporación Génesis
Demandado: Distrito de Medellín Vinculados: Consorcio Construcciones C-2023 y otro Llamados en garantía: Evenlyn Tatiana Beltrán Sierra y otros Radicado: 05001 23 33 000 2024 00030 00
Decisión: Se accede parcialmente a las súplicas de la demanda y de los llamamientos en garantía.
Asuntos: Caducidad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos previos del contrato. Nulidad del acto de adjudicación de un contrato. Principio de selección objetiva. Restablecimiento del derecho. Nulidad absoluta del contrato. Consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación. Art. 44 Ley 80 de 1993. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Dolo o culpa grave.
Instancia: Primera
Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de nulidad absoluta del contrato.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de nulidad absoluta del contrato.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El CONSORCIO GÉNESIS, integrado por las sociedades ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS S.A.S., PAECIA S.A.S. y HUARGO S.A.S., formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en adelante Distrito de Medellín. En el auto que admitió la demanda, se tuvo como terceros intervinientes en calidad de litisconsortes cuasi necesarios por pasiva, a los CONSORCIOS CONSTRUCCIONES C-2023 y MECAMED 2023. Y en virtud de llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada, fueron vinculados
los señores EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA, LUISA FERNANDA GÓMEZ
VILLEGAS y RUBÉN DARÍO LÓPEZ GIRALDO.
Las pretensiones de la demanda estuvieron orientadas a lograr lo siguiente:
- La declaratoria de la nulidad de la Resolución No. SSS2023500048896 del 20 de junio de 2023, por la cual se adjudicó el proceso de licitación pública de obra No.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: CONSORCIO GÉNESIS
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN
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DEMANDANTE: CONSORCIO GÉNESIS
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN
VINCULADOS: CONSORCIO CONSTRUCCIONES C-2023 Y OTRO
LLAMADOS: EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA Y OTROS
4 70007451 de 2023, cuyo objeto fue la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada, expedida por el Distrito de Medellín.
- La declaratoria de nulidad absoluta del contrato de obra No. 4600098664 de 2023, celebrado entre el Distrito de Medellín y el Consorcio Construcciones C-2023.
A título de restablecimiento del derecho, se invoca la imposición de condena al Distrito de Medellín en favor del Consorcio Génesis, de los daños antijurídicos causados, entre ellos, las sumas de dinero que hubiera percibido el Consorcio Génesis, en caso de haberle sido adjudicado el contrato y permitido ejecutarlo y a lo que estima tenía legítimo derecho, en razón de la utilidad propuesta, esto es la utilidad esperada del 5% del valor del contrato, esto es, $2.214’398.011,23.
Finalmente, que la suma antes citada, sea pagada en forma actualizada conforme al IPC, junto con un interés del 12% anual establecido en la Ley 80 de 19931.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El 31 de marzo de 2023, el Distrito de Medellín publicó en la plataforma SECOP
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:
2.1. El 31 de marzo de 2023, el Distrito de Medellín publicó en la plataforma SECOP II, el aviso de convocatoria pública, el estudio de mercado, los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones con sus correspondientes anexos dentro del proceso de selección de contratista No. 70007451, cuyo objeto era construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada y por medio de la Resolución No. SSS202350032235 del 25 de marzo de ese año, ordenó la apertura del proceso de licitación pública de igual número.
2.2. Con el fin de participar en el proceso de selección, las sociedades ESTRUCTURAS Y PAVIMENTOS, PAECIA y HUARGO, se unieron constituyendo el Consorcio Genesis con distintas participaciones, a saber, la primera del 60%, la segunda del 30% y la tercera del 10.00%.
2.3. Conforme al cronograma propuesto para el proceso de selección, el 10 de mayo de 2023, el Distrito de Medellín recibió catorce 14 ofertas para la adjudicación del contrato, entre ellas las de los Consorcios Mecamed 2023, Génesis y Construcciones C-2023, y el Distrito a través del Comité de Estructuración y Evaluación Contractual – CEEC-, integrado por los profesionales Carolina Pabón Gómez –Profesional Universitario en el rol logístico-, Juan Fernando Vargas –Profesional Universitario en el rol técnicoy Juan Diego Suárez –Profesional Universitario en el rol jurídico-,
– CEEC-, integrado por los profesionales Carolina Pabón Gómez –Profesional Universitario en el rol logístico-, Juan Fernando Vargas –Profesional Universitario en el rol técnicoy Juan Diego Suárez –Profesional Universitario en el rol jurídico-, el 15 de mayo de 2023, publicó en la plataforma SECOP II, el informe de evaluación, requiriendo a los proponentes para que subsanaran unos requisitos y presentaran documentos que no eran habilitantes de puntaje, cumplido lo cual, el Comité consideró necesario hacer otros requerimientos por nuevos documentos habilitantes que no fueron advertidos en el informe inicial.
1 Cfr. A folios 25 y 26 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
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5 2.4. Realizado el análisis y verificada la información presentada por los proponentes, el 01 de junio de 2023, el Comité Evaluador publicó en el SECOP II las respuestas a las observaciones a la verificación de las subsanaciones, informando los proponentes que resultaron habilitados, con su correspondiente puntaje, entre ellos los Consorcios Mecamed 2023, Génesis y Construcciones C2023, todos con un puntaje de 40.5.
2.5. Siguiendo el cronograma del proceso de selección de contratista No. 70007451
puntaje, entre ellos los Consorcios Mecamed 2023, Génesis y Construcciones C2023, todos con un puntaje de 40.5.
2.5. Siguiendo el cronograma del proceso de selección de contratista No. 70007451 de 2023, el Distrito de Medellín, instaló la audiencia de adjudicación en la que se presentaron observaciones por parte de los oferentes, se le dio contestación a las mismas y en el desarrollo del segundo momento de la diligencia correspondiente a la apertura del sobre económico, se dio lectura al valor total de la oferta económica de cada uno de los proponentes habilitados y se procedió con su publicación en la plataforma SECOP II.
2.6. Para determinar el método de ponderación aplicable al proceso, el Distrito de Medellín tomó los centavos de la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM), certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para el día 5 de junio de 2023, de $4.350,80, y como referente para la evaluación y ponderación, el valor de 80 y con base en ello, el método de ponderación utilizado sería el de menor valor. Luego de que fueran abiertos los sobres económicos y conocido el valor de cada una de las ofertas de los proponentes habilitados, el Comité de Estructuración y Evaluación Contractual, solicitó la suspensión de la audiencia para realizar la evaluación y verificación de las ofertas económicas, siendo suspendida ésta por la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito hasta las 5:30 p.m. del mismo 2 de junio de 2023.
2.7. Tras la publicación de la información financiera contenida en las ofertas
suspendida ésta por la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito hasta las 5:30 p.m. del mismo 2 de junio de 2023.
2.7. Tras la publicación de la información financiera contenida en las ofertas económicas, el Comité, el mismo 2 de junio de 2023, a las 5:01 p.m., publicó en la plataforma transaccional de SECOP II, previo a la reanudación de la audiencia, un requerimiento al proponente Consorcio Génesis, para que sustentara el valor de su oferta económica, al advertirse la posibilidad de que estuviese incurriendo en la presentación de oferta con precio artificialmente bajo y otorgó un plazo hasta las 7:00 pm del mismo día, empero, reanudó la audiencia a las 5:30 p.m. de esa misma data, por lo que de manera simultánea el Consorcio Genesis atendió, tanto el requerimiento de la Administración, como el desarrollo de ésta, con lo que se trasgredió la guía de manejo de ofertas artificiosamente bajas de Colombia Compra Eficiente; no obstante el consorcio dio respuesta al requerimiento dentro del plazo dado con su debido soporte, pero el Distrito de Medellín, decidió suspender de nuevo la audiencia hasta el 05 de junio de 2023 a las 10:30 a.m.
2.8. Luego de verificada la explicación dada por el Consorcio Génesis por parte del Comité, fue elaborado y publicado el orden de elegibilidad en el cual el Consorcio quedó ubicado en el primer lugar y como resultado de la evaluación del Comité, fue recomendado a la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito de Medellín,
Comité, fue elaborado y publicado el orden de elegibilidad en el cual el Consorcio quedó ubicado en el primer lugar y como resultado de la evaluación del Comité, fue recomendado a la Secretaría de Suministros y Servicios del Distrito de Medellín, que adjudicara el contrato derivado de la licitación pública de obra No. 70007451 de 2023, al proponente Consorcio Génesis, informe en el que se hizo mención a la supuesta propuesta con precios artificialmente bajos, concluyendo que el proponente había demostrado que tenía la capacidad para cumplir adecuadamenteRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
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6 con el contrato y que su propuesta económica era aceptada, aclarando por demás que era la más beneficiosa para la entidad en términos económicos.
2.9. La funcionaria que fungió como Secretaria de Suministros y Servicios, resolvió, sin justificación ni motivación alguna, suspender nuevamente la audiencia de adjudicación para analizar la recomendación del Comité Estructurador y Evaluador Contractual y el 5 de junio de 2023, mediante Oficio No. 202320070192, solicitó a la Secretaría de Infraestructura Física del mismo Distrito, la designación de un revisor técnico que realizara la evaluación de la propuesta del Consorcio Génesis,
la Secretaría de Infraestructura Física del mismo Distrito, la designación de un revisor técnico que realizara la evaluación de la propuesta del Consorcio Génesis, designando al señor Rubén Darío López Giraldo, quien desempeñaba el cargo de director técnico en esa misma dependencia, para realizar la verificación y emitir un concepto sobre la evaluación técnica del proceso.
2.10. Seguidamente, tanto las funcionarias a cargo de las Secretarías de Suministros y Servicios y de Infraestructura Física, hicieron requerimientos, única y exclusivamente al Consorcio Génesis, a fin de que aclarara y justificara el precio ofertado, lo cual fue atendido por el consorcio, aunque por las situaciones atípicas que se venían presentando en este proceso licitatorio, la Procuraduría General de la Nación, emitió un pronunciamiento indicando no estar de acuerdo con la designación del revisor técnico en remplazo del comité evaluador y pese a lo anterior, con base en los informes sobre posibles precios artificialmente bajos y verificados todos y cada uno de los documentos allegados por el proponente, a través de mensaje de la plataforma SECOP II, el revisor designado Rubén Darío López Giraldo, en su informe técnico, el 16 de junio de 2023, mediante oficio No. 202330229089, concluyó que el Consorcio Génesis no había justificado o aclarado de manera satisfactoria, los valores que constituían su oferta y de los soportes no se logran evidenciar las circunstancias que le permitían garantizar la sostenibilidad de la misma durante la ejecución del contrato.
2.11. Apoyada en ese informe, la funcionaria que se desempeñaba como Secretaria
se logran evidenciar las circunstancias que le permitían garantizar la sostenibilidad de la misma durante la ejecución del contrato.
2.11. Apoyada en ese informe, la funcionaria que se desempeñaba como Secretaria de Suministros y Servicios resolvió no acoger la recomendación del Comité Estructurador y Evaluador de Contratación, y en su lugar, concluyó que, respecto a la oferta presentada por el Consorcio Génesis, procedía la aplicación de la causal de rechazo X, del numeral 1.15 del pliego de condiciones consistente en que la oferta era artificialmente baja, y a raíz de ello, se produjo modificación en el orden de elegibilidad, quedando el Consorcio Construcciones C-2023 en primer lugar y el Consorcio Mecamed 2023 en el tercero.
2.12. Luego, el Distrito de Medellín, mediante la Resolución No. SSS2023500048896 del 20 de junio de 2023, adjudicó el proceso de selección de contratista licitación pública de obra No. 70007451 de 2023, al proponente Consorcio Construcciones C-2023 y el contrato No. 4600098664, finalmente fue suscrito el 30 de ese mes y año, solo que el contratista, luego de ello, pidió a la entidad contratante autorización para efectuar cesión del negocio al Consorcio Mecamed 2023.
2.13. Todo lo dicho permite inferir que no fueron los criterios de selección objetiva, plasmados en la Ley 80 de 1993, los que guiaron la escogencia del contratista yRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
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plasmados en la Ley 80 de 1993, los que guiaron la escogencia del contratista yRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
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7 que, por el contrario, el acto administrativo de adjudicación se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
3. Normas vulneradas y concepto de la violación.
La parte actora estimó vulnerados: los artículos 6, 29, 121 de la Constitución Política; los artículos 25 de la Ley 80 de 1993; los artículos 5 de la Ley 1150 de 2007; los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011; y los artículos 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015.
El concepto de violación lo estructuró con base en las causales de que, en su sentir, dan pie a la configuración de los vicios invalidantes del acto, a saber:
- Violación al debido proceso, por la pretermisión reiterada de las formas y procedimientos previstos para la adopción del acto administrativo, ya que las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, establecen el procedimiento de carácter especial que deben observar los ordenadores del gasto para realizar la contratación con recursos públicos y aunque esas normas contienen algunos vacíos normativos, estos deben
80 de 1993 y 1150 de 2007, establecen el procedimiento de carácter especial que deben observar los ordenadores del gasto para realizar la contratación con recursos públicos y aunque esas normas contienen algunos vacíos normativos, estos deben superarse a partir de la aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo general administrativo sancionatorio de la Ley 1437 de 2011 y deben estar orientados por la garantía que emana del artículo 29 Superior.
- Desconocimiento de los principios de selección objetiva, debido proceso y economía con la reapertura de la etapa de evaluación económica, ya que el Comité de Estructuración y Evaluación Contractual en la continuación de la audiencia de adjudicación, celebrada el 5 de junio de 2023, dio lectura al informe de evaluación dando respuesta a las observaciones presentadas por diferentes oferentes y aceptó las explicaciones del Consorcio Génesis, respecto del requerimiento efectuado sobre precios artificialmente bajos, presentando su recomendación de adjudicación a los ordenadores del gasto, ubicando al consorcio actor en primer orden de elegibilidad, no obstante, la audiencia de adjudicación fue suspendida para el miércoles 7 de junio de 2023, sin justificación ni motivación, más allá de mencionar la revisión de la recomendación dada por ese Comité y luego de ello, las Secretarias de Infraestructura Física y de Suministros y Servicios del Distrito de Medellín, enviaron nuevos requerimientos al Consorcio Génesis para que aclarara y justificara su oferta, desconociendo el mandato que ordena adelantar el proceso de selección bajo estrictos términos preclusivos y perentorios.
- Desconocimiento de las normas generales e internas que rigen la
aclarara y justificara su oferta, desconociendo el mandato que ordena adelantar el proceso de selección bajo estrictos términos preclusivos y perentorios.
- Desconocimiento de las normas generales e internas que rigen la designación de los Comités de Evaluación en los procesos de contratación, porque según el artículo 2.2.1.1.2.2.3. del Decreto 1082 de 2015, el comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones y en el evento en que la entidad estatal no acoja la recomendación efectuada por ese comité, debe justificar su decisión, igual que lo indica el Decreto 721 de 2021, que modificó los Comités para la Planeación, Operación, Evaluación, Seguimiento, Control y Vigilancia del proceso de contratación en el Distrito de Medellín, modificado a la vez por el Decreto 1257 de 2021 y en este caso, pese a que desde el inicio fue designado un funcionario por cada rol técnico, jurídico y logístico, se ordenó la realización de una revisión técnica posterior a la efectuada por el Comité, por parte de un revisor técnico,RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00030-00
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DEMANDANTE: CONSORCIO GÉNESIS
DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN
VINCULADOS: CONSORCIO CONSTRUCCIONES C-2023 Y OTRO
LLAMADOS: EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA Y OTROS
8 develando un accionar por fuera no sólo de las normas contractuales que rigen la
VINCULADOS: CONSORCIO CONSTRUCCIONES C-2023 Y OTRO
LLAMADOS: EVELYN TATIANA BELTRÁN SIERRA Y OTROS
8 develando un accionar por fuera no sólo de las normas contractuales que rigen la materia, sino desconocedor de los precisos ámbitos de la competencia.
- Falsa motivación, en tanto el demandado Distrito de Medellín, expidió la resolución de adjudicación del proceso de contratación ya identificado, con fundamento en una motivación que no correspondió a la realidad de lo acontecido durante la selección de contratista mediante la licitación pública No. 70007451, ya que al consorcio le fue aplicada la causal de rechazo contenida en el literal X de los pliegos de condiciones, por precios artificialmente bajos, sin que se hubiere comprobado ello.
- Desconocimiento de las normas en que debía fundarse, porque la manera en la cual actuó el Distrito de Medellín respecto al tratamiento de la causal de rechazo establecida en el literal X de los pliegos de condiciones, por precios artificialmente bajos, contrarió lo establecido en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015, sobre la oportunidad y la persona que resultaba competente para adelantar el requerimiento y la valoración de oferta, y de paso, desconoció la guía para el tratamiento de precios artificialmente bajos emanada de la Agencia de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente y el pliego de condiciones del proceso de selección de contratista del proceso de la referencia.
- Desviación de poder, dado que las facultades de acción de la administración fueron utilizadas de manera desviada, sin consultar la base normativa sobre la cual podía actuar, incurriendo en actuaciones caprichosas, alejadas del principio de
- Desviación de poder, dado que las facultades de acción de la administración fueron utilizadas de manera desviada, sin consultar la base normativa sobre la cual podía actuar, incurriendo en actuaciones caprichosas, alejadas del principio de legalidad de la actuación del servidor público y orientando las facultades de dirección del proceso de selección de contratista, a decisiones contrarias a los principios de la contratación estatal.
4. Posición de la entidad demandada.
El Distrito de Medellín dio contestación a la demanda con un escrito en el que se opuso a sus súplicas, defendiendo la premisa de adelantamiento del proceso de convocatoria pública No. 70007451 de 2023, con sujeción a todas y cada una de las etapas que las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 consagran como garantías para los participantes y para la entidad, en tanto en la plataforma SECOP II, fueron publicados todos los docum
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