TA ANT - 05001233300020240011000-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240011000-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL – Irregularidad e infracción a las normas / CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: A la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la NULIDAD del acto de elección contenido en el Acta No. 002 del 03 de enero de 2024 en la cual se eligió a la señora D.M.Q.B identificada con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX como secretaria general del Concejo Municipal de Envigado, por haberse efectuado la elección siguiendo un procedimiento irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse causales de nulidad dispuestas en el artícul o 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicables al proceso que nos convoca en los términos del artículo 275 ibídem. (...)
Extracto: (...) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 126 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 este último vigente conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 2021, el Concejo Municipal de Envigado expidió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 por la cual se dio aviso y se establec ió el procedimiento para la convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de elección y posesión del cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024. (…) En los
convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta la etapa de elección y posesión del cargo de Secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024. (…) En los artículos séptimo y déci mo primero se indicó que todo el proceso se publicaría en la página web del Concejo Municipal y/o en la cartelera de la Corporación y con ello, se garantizaría la divulgación de la convocatoria. (…) El artículo noveno dispuso que el criterio de selección sería el del mérito y por ello, se tendrían en cuenta que el aspirante: i) cumpla los requisitos mínimos exigidos, ii) haya superado las diferentes etapas, iii) la información aportada al momento de la inscripción y, iv) la valoración personal efectuada por cada concejal en la entrevista que rinda. (…) De acuerdo con lo indicado en los artículos décimo y décimo segundo la elección del secretario se haría por parte del Concejo municipal en el recinto de sesiones de la Corporación mediante resolución motivada. La posesión se llevaría a cabo el día y hora que fijara a mesa directiva del concejo. (…) De acuerdo con la Resolución de la convocatoria, la lista de elegibles se conformaría con los aspirantes que superaran todas las pruebas de la convocatoria, esta lista se conformaría por orden alfabético. Sin embargo, por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad, entonces, según la testigo, lo más importante es que los aspirantes superen las etapas del proceso de elección, independiente que sea el 1 o el 2, 3, 4 o 5 en la lista de elegibles, pues el que toma la decisión final de elección es el Concejo luego de realizar la respectiva entrevista a cada uno de los aspirantes. (…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala
o 5 en la lista de elegibles, pues el que toma la decisión final de elección es el Concejo luego de realizar la respectiva entrevista a cada uno de los aspirantes. (…) De las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra demostrado que el Concejo Municipal de Envigado profirió la Resolución No. 1 06 del 22 de noviembre de 2023 por la cual dio aviso y estableció el procedimiento para la convocatoria pública, desde la etapa de inscripción, hasta l a etapa de elección y posesión del cargo de secretario (a) General del Concejo Municipal de Envigado Antioquia para el periodo 2024. (…) Es decir, aun cuando los aspirantes cumplieran con el requisito mínimo dispuesto en el numeral 2 del artículo décimo se xto citado, si se cumplía con la acreditación de título profesional, para el caso, ABOGADO, conforme con el artículo octavo se podía otorgar 10 puntos, sin que dicho título se considerara formación adicional; puesto dentro de esta solo se tendrían las espe cializaciones, maestrías o doctorados alas que se otorgarían 30, 40 o 50 puntos, respectivamente, sin superar los 100 puntos máximos a otorgar por formación profesional. (…) Así las cosas, para la Sala la aplicación de la ponderación de los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de formación y experiencia profesional era procedente para determinar a cuánto equivalía este sobre el 20% máximo que podía obtenerse. (…) En síntesis, la Sala encuentra que los supuestos fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante junto con lo probado en el plenario, no permiten encontrar demostrada la causal de nulidad electoral dispuesta en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011,
fácticos y jurídicos alegados por la parte demandante junto con lo probado en el plenario, no permiten encontrar demostrada la causal de nulidad electoral dispuesta en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, esto es, la infracción a las normas en que debía fundarse entendida por el Consejo de Estado como: “(…) la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea (…)”. (…) Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, luego no es suficiente indicar en la demanda que procede la nulidad de un acto de elección, sino que debe probarse la configuración de las causales sobre las que sustenta la ilegalidad alegada en el libelo introductorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso NULIDAD ELECTORAL No. 002
Demandante ÁLVARO GARRO PARRA Demandado CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO, MUNICIPIO DE ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR Radicado 05001 23 33 000 2024 00110 00 Instancia Primera Providencia Sentencia No. 212 de 2024
Temas y Subtemas Irregularidad e infracción a las normas en que debía fundarse el proceso de elección del secretario general del Concejo Municipal de Envigado (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por
Temas y Subtemas Irregularidad e infracción a las normas en que debía fundarse el proceso de elección del secretario general del Concejo Municipal de Envigado (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 aplicable por remisión del artículo 275 ibídem) Decisión Negar las pretensiones de la demanda
La Sala procede a proferir sentencia anticipada dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL promovido por el señor ÁLVARO GARRO PARRA en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO , el MUNICIPIO DE
ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
“1. Que se declare la nulidad de la elección de la doctora Dolly María Quintero Betancur, identificada con C.C. 42.894.654, contenida en el acta 1 del 3 de enero de 2024.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONCEJO DE ENVIGADO realizar nuevamente convocatoria pública para elegir secretario(a) General de dicha Entidad para lo que resta de la vigencia 2024, respetando las reglas de la convocatoria.”1
1.2. Hechos.
El accionante señaló que el Concejo de Envigado a través de la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023 publicó el aviso de la convocatoria pública para la elección del cargo de secretario general de la Corporación para el periodo 2024.
La parte manifestó que, previa inscripción dentro del trámite de elección se admitió a los siguientes aspirantes:
para la elección del cargo de secretario general de la Corporación para el periodo 2024.
La parte manifestó que, previa inscripción dentro del trámite de elección se admitió a los siguientes aspirantes:
1 Páginas 5 y 6 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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ASPIRANTES QUE CUMPLEN Y SON ADMITIDOS
Aspirante Identificación Observaciones Álvaro Garro Parra C.C. 71.005.180 CUMPLE Laura María Galeano Gutiérrez C.C. 1.039.598.029 CUMPLE Luis Sebastián Álvarez Torres C.C. 1.037.591.883 CUMPLE Marlon Villa Cardona C.C. 1.152.205.655 CUMPLE Dolly María Quintero Betancur C.C. 42.894.654 CUMPLE
El demandante expuso que los resultados obtenidos de la prueba escrita presentada por las personas admitidas fueron los siguientes:
ID IDENTIFICACIÓN PRUEBA DE
CONOCIMIENTO
CONTINÚA /
NO CONTINÚA 1 71.005.180 63,00 CONTINUA 2 1.039.598.029 66,00 CONTINUA 3 1.037.591.883 66,00 CONTINUA 4 1.152.205.655 65,00 CONTINUA 5 42.894.654 72,00 CONTINUA
El actor explicó que la publicación del resultado preliminar de la valoración de antecedentes se dio el 22 de diciembre de 2023 así:
Identificación Formación profesional Experiencia C.C. 71.005.180 100 puntos 100 puntos
antecedentes se dio el 22 de diciembre de 2023 así:
Identificación Formación profesional Experiencia C.C. 71.005.180 100 puntos 100 puntos C.C. 1.039.598.029 10 puntos 2.5 puntos C.C. 1.037.591.883 70 puntos 29 puntos C.C. 1.152.205.655 80 puntos 32 puntos C.C. 42.894.654 70 puntos 100 puntos
La parte indicó que contra la anterior publicación el señor GARRO presentó el 27 de diciembre de 2023 observaciones al considerar que a la aspirante identificada con C.C. 42.894.654 se le debió otorgar 60 puntos y no 70 por cuanto únicamente aportó dos (2) certificaciones de especializaciones en derecho disciplinario y derecho penal y criminología y a cada una le correspondía 30 puntos.
El señor ÁLVARO GARRO PARRA señaló que el Concejo de Envigado el 28 de diciembre de 2023 resolvió la observación por él presentada negando la modificación de los puntos asignados a la C.C. 42.894.654 al considerar que el requisito mínimo para el empleo convocado era haber terminado los estudios universitarios o tecnológicos y por cada título adicional al profesional en derecho se asignaron 10 puntos.
Conforme con la anterior respuesta, la valoración de antecedentes quedó en firme, motivo por el cual el Concejo publicó el 29 de diciembre de 2023 el consolidado total del proceso de selección así:05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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En la misma fecha y contra dicho consolidado el señor GARRO presentó
consolidado total del proceso de selección así:05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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En la misma fecha y contra dicho consolidado el señor GARRO presentó observación reiterando la aplicación de una doble ponderación de la experiencia y la formación profesional y expuso que el resultado correcto era el siguiente:
Como argumentos de lo anterior, el actor expuso:
“(…) No es viable aplicar una doble ponderación en Formación y Experiencia, por tanto, se debe tomar el valor total asignado a cada uno sobre 100 y allí aplicar la ponderación. Como se está haciendo, asignando 20 puntos de 100 posible y luego aplicando la ponderación se incurre en grave error (…)”2.
El 02 de enero de 2024 el Concejo resolvió la observación e indicó que la ponderación para formación y experiencia correspondía cada una al 20% por lo que no era viable dejar de aplicar la ponderación.
El accionante radicó el 02 de enero de 2024 denuncia por falta de garantías en la convocatoria referida.
El 03 de enero de 2024 el Concejo de Envigado eligió secretaria general de la Corporación a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR.
1.3. Normativa y concepto de violación.
1.3.1. Constitucionales. Artículos 40 y 258 de la Constitución Política.
1.3.2. Legales. Ley 1437 de 2011 (artículos 137, 139, 162 a 168 y 275) y la Resolución No. 106 de 2023 del Concejo de Envigado (artículos 8 y 16). 1.4. Concepto de violación.
Resolución No. 106 de 2023 del Concejo de Envigado (artículos 8 y 16). 1.4. Concepto de violación.
2 Página 5 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
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La parte demandante señaló que el proceso de selección que siguió el Concejo de Envigado para el nombramiento del secretario general de la Corporación para la vigencia del año 2024, esto es, la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR, se adelantó de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse siendo procedente la declaratoria de nulidad de dicha elección con fundamento en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, en atención a que el Concejo no respetó el procedimiento y normas establecidas en la Resolución No. 106 de 2023 ya que, dentro del trámite de selección la Corporación incurrió en las siguientes irregularidades:
- Desconoció lo dispuesto en el artículo octavo de la Resolución No. 106 de 2023 y efectuar doble ponderación de la formación y experiencia.
Para el actor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo del acto administrativo citado, para la prueba de conocimiento se estableció un máximo de 60 puntos, para la prueba de formación 20 puntos y para la experiencia 20 puntos, resultados que sumados arrojan un total de 100 puntos, que constituyen el puntaje máximo a obtener.
Pese a la disposición referida, a consideración del señor GARRO el Concejo cambió las reglas y:
“(…) aplicó DOBLE PONDERACIÓN a la prueba de formación y experiencia, de tal
el puntaje máximo a obtener.
Pese a la disposición referida, a consideración del señor GARRO el Concejo cambió las reglas y:
“(…) aplicó DOBLE PONDERACIÓN a la prueba de formación y experiencia, de tal manera que a los aspirantes no se les tuvo en cuenta el resultado obtenido sino el ponderado y a este resultado ya ponderado le aplicó nuevamente la ponderación, como lo evidenció en la siguiente tabla:
Aspirante Formación profesional Ponderación Experiencia Ponderación CC Puntaje OBTENIDO 20% o 0.2 Puntaje OBTENIDO 20% o 0.2 71.005.180 100 20 100 20 1.039.598.029 10 2 2.5 0.5 1.037.591.883 70 14 29 5.8 1.152.205.655 80 16 32 6.4 42.894.654 70 14 100 20
El CONCEJO MUNICIPAL tomó el resultado ya ponderado y lo ponderó nuevamente (SEGUNDA PONDERACIÓN), así:
Aspirante Formación profesional Ponderación Experiencia Ponderación CC Puntaje
TENIENDO EN
CUENTA
PUBLICACIÓN FINAL 20% o 0.2 Puntaje
TENIENDO EN
CUENTA
PUBLICACIÓN FINAL 20% o 0.205001 23 33 000 2024 00110 00
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71.005.180 20 4 20 4 1.039.598.029 2 0.4 0.5 0.1 1.037.591.883 14 2.8 5.8 1.16
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71.005.180 20 4 20 4 1.039.598.029 2 0.4 0.5 0.1 1.037.591.883 14 2.8 5.8 1.16 1.152.205.655 16 3.2 6.4 1.28 42.894.654 14 2.8 20 4
Así cambió las reglas establecidas porque inicialmente estableció un máximo de 20 puntos para formación y 20 para experiencia (resultado ponderado: 1000.2=20), pero al evaluar el máximo otorgado fue de 4 puntos para formación y 4 para experiencia (ponderado de 1000.04), por lo que un aspirante que obtuvo 100 puntos en ambas pruebas obtiene un resultado ponderado de 4 puntos (un 4%) para cada una y no 20 (equivalente a 20%).
Con lo anterior además varió el porcentaje máximo a obtener de tal manera que de 100 puntos máximos posible pasó a 68 puntos (60% para la prueba de conocimientos, 4% para formación y 4% para experiencia) y no como quedó inicialmente de 60% para la prueba de conocimiento, 20% para formación y 20% para experiencia.
(…)”3.
- Faltó a lo dispuesto en el artículo décimo sexto numeral 2 de la Resolución pluricitada ya que ninguno de los admitidos acreditó mediante documento aportado que adicional al “diplomado de pregrado de derecho”4 haya terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico y por ello, para el accionante: “(…) no era válido cambiar luego las reglas para otorgar 10 puntos por el título universitario de abogado en la medida que el documento ya había
estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico y por ello, para el accionante: “(…) no era válido cambiar luego las reglas para otorgar 10 puntos por el título universitario de abogado en la medida que el documento ya había sido valorado como requisito mínimo, a menos que algún aspirante hubiera presentado título de nivel tecnológico o hubiera demostrado, con otro documento, haber terminado estudios universitarios, lo cual no ocurrió (…)”5.
El demandante indicó que estos cambios beneficiaron directamente a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR quien finalmente fue nombrada secretaria general del Concejo de Envigado por la vigencia 2024.
1.5. Contestación de la demanda.
1.5.1. Dolly María Quintero Betancur. La demandada al contestar6 indicó que el Concejo con fundamento en el artículo 37 d la Ley 136 de 1994 y el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 aplicable conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -133 de 2021 para la elección del secretario general de la Corporación – periodo 2024 profirió la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023.
3 Páginas 7 a 8 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Página 8 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 5 Página 8 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital. 6Archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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6Archivos “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” y “042ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
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El apoderado de la señora QUINTERO expuso que en el artículo octavo del acto administrativo citado se estableció que el aspirante que acreditara título profesional se le otorgaría 10 puntos, no siendo por ello de recibo lo manifestado por el accionante en cuanto a que con fundamento en la norma en cita los 10 puntos se otorgarían por formación profesional adicional, ya que dicha expresión no existe dentro de la norma mencionada.
Aunado a lo anterior, la demandada señaló que los 10 puntos referidos se otorgaron a todos los aspirantes por haber acreditado el título profesional y con ello superar el requisito minino de certificación de estudios o título de nivel tecnológico.
Así, para la señora DOLLY QUINTERO no se encuentra configurada la irregularidad señalada por el demandante, en tanto, no se efectuó una doble valoración del requisito mínimo exigido. Máxime cuando es claro que: “(…) El demandante está confundiendo el requisito mínimo de haber terminado estudios universitarios o tener título del nivel Tecnológico, con acreditar título profesional. Son dos circunstancias totalmente diferentes (…)”7.
Respecto de la indebida ponderación alegada en la demanda, la accionada manifestó que:
“(…) mi poderdante obtuvo un puntaje de 72 en la prueba de conocimientos, lo que tiene un peso del 60% en la totalidad de la convocatoria, mientras el demandante obtuvo 63 puntos en la misma prueba.
manifestó que:
“(…) mi poderdante obtuvo un puntaje de 72 en la prueba de conocimientos, lo que tiene un peso del 60% en la totalidad de la convocatoria, mientras el demandante obtuvo 63 puntos en la misma prueba.
Ello significa que mi poderdante tiene una diferencia de nueve (9) puntos respecto del demandante, en la prueba de conocimientos, la cual es una prueba que vale el sesenta por ciento (60%) de la totalidad de la convocatoria pública.
El demandante tiene una diferencia de seis (6) puntos respecto de mi poderdante en la prueba de valoración de formación profesional, la cual es una prueba que sólo vale el 20% de la totalidad de la convocatoria pública (...)”8.
La parte agregó que una vez se le notificó sobre la demanda de la referencia procedió a solicitar al Concejo Municipal de Envigado se realizara un comparativo de las hojas de vida de la señora QUINTERO y el hoy demandante. Con fundamento esta petición el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria presentó informe que arrojó el siguiente resultado9:
NOMBRE FACTOR RESULTADO
ALVARO GARRO PARRA FORMACIÓN PROFESIONAL 20.00
7 Página 9 del archivo “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 8 Página 11 del archivo “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital. 9 Páginas 5 a 6 del archivo “038ContestacionDemandaInteresada.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
7
EXPERIENCIA PROFESIONAL 18.81
DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR FORMACIÓN PROFESIONAL 14.00
Sentencia
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EXPERIENCIA PROFESIONAL 18.81
DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR FORMACIÓN PROFESIONAL 14.00
EXPERIENCIA PROFESIONAL 20.00
A criterio de la accionada el cuadro transcrito permite evidenciar que el demandante no contaba con la experiencia que se le reconoció en la convocatoria pública y es esta puntuación la que debe ser tenida como definitiva para la valoración de este ítem.
La demandada expuso que la señora QUINTERO BETANCUR fue elegida secretaria general del Concejo de Envigado por cuanto obtuvo la mayor puntuación, incluida la otorgada en la prueba de entrevista realizada el 03 de enero de 2024 dentro del proceso de selección.
Finalmente, la parte solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda.
1.5.2. Municipio de Envigado. La parte accionada contestó la demanda10 y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del proceso de selección del secretario general del Concejo Municipal del periodo 2024, se respetó el debido proceso, así como las normas aplicables al asunto en especial las fijadas por la Corporación en la Resolución No. 106 del 22 de noviembre de 2023.
La entidad expuso que, una vez realizada la prueba escrita, el Concejo ll evó a cabo la evaluación de antecedentes y valoró la formación y experiencia profesional de los aspirantes admitidos.
Así, respecto de la formación profesional y con fundamento en el artículo 37 de la ley 136 de 1994 y el artículo octavo de la Resolución de convocatoria No. 106 de 2023, a cada uno de los aspirantes se le otorgó 10 puntos por cada título
Así, respecto de la formación profesional y con fundamento en el artículo 37 de la ley 136 de 1994 y el artículo octavo de la Resolución de convocatoria No. 106 de 2023, a cada uno de los aspirantes se le otorgó 10 puntos por cada título profesional acreditado, esto es, por haber superado la exigencia mínima que se requería cual era “haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel Tecnólogo”.
Sobre la presunta doble ponderación de la prueba de formación y experiencia la accionada manifestó:
“(…) esta se calificó teniendo en cuenta que la Aspirante Dolly María Quintero Betancur superó al aspirante Álvaro Garro Parra en la prueba escrita de conocimientos con una diferencia de 9 puntos en una prueba del 60%, lo que se
10 Archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y “045ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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ve reflejado en la publicación efectuada, de conformidad con lo que se establece el numeral 5 del artículo sexto de la Ley 1904 de 2018 aplicable por analogía al presente trámite, frente a lo cual, se dispone que el criterio de mérito prevalecerá para la selección y el mayor merecimiento de los aspirantes tiene en cuenta en primer lugar, la ponderación de las pruebas de conocimiento, por tanto, tampoco es de recibo, lo manifestado por el Doctor Álvaro Garro Parra, frente a que en esta evaluación se presenta una irregularidad (…)”11.
La entidad señaló que, a efectos de dilucidar los puntos expuestos en la
es de recibo, lo manifestado por el Doctor Álvaro Garro Parra, frente a que en esta evaluación se presenta una irregularidad (…)”11.
La entidad señaló que, a efectos de dilucidar los puntos expuestos en la demanda, la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR solicitó al Concejo de Envigado efectuar un comparativo de las hojas de vida de ella y el señor Álvaro Garro Parra como aspirantes al cargo de secretario general de dicha Corporación y en respuesta a esta petición, el Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria presentó informe así12:
NOMBRE FACTOR RESULTADO
ALVARO GARRO PARRA FORMACIÓN PROFESIONAL 20.00
EXPERIENCIA PROFESIONAL 18.81
DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR FORMACIÓN PROFESIONAL 14.00
EXPERIENCIA PROFESIONAL 20.00
La parte aclaró que el resultado reportado en la convocatoria por el factor de experiencia profesional del hoy demandante realmente correspondió a 18.81 y no a 20 puntos. Ello, por cuanto al valorar el formato de hoja de vida aportado por el señor GARRO se encontró que se reportó una experiencia como servidor público de 9 años y 10 meses y como trabajador independiente de 18 años y 3 meses, para un total de 28 años y un mes y con ello indujo a error al Concejo Municipal de Envigado.
En todo caso para el ente territorial, lo cierto es que, sin importar si la ponderación se hace como lo aplicó el Concejo o como lo pretende el accionante el resultado final sería la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general de la Corporación, conforme se explica a
ponderación se hace como lo aplicó el Concejo o como lo pretende el accionante el resultado final sería la elección de la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR como secretaria general de la Corporación, conforme se explica a continuación:
Criterio de ponderación aplicado por el Concejo13:
11 Página 6 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 12 Página 7 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 13 Página 8 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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Criterio de ponderación que el señor GARRO14 pretende se aplique:
La entidad agregó que el señor GARRO no se hizo presente el día de la entrevista y tampoco presentó justificación de su inasistencia olvidando que, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria: “(…) Conformación y publicación de la lista de elegibles con los aspirantes que superaron todas las etapas de la convocatoria pública, por orden alfabético, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad (…)”15.
En cuanto a la no respuesta oportuna de las observaciones presentadas por el señor GARRO, la demandada expuso que el Concejo resolvió cada una de las reclamaciones, respetó el debido proceso, así como los principios orientadores de la convocatoria pública y todo el proceso se publicó en la página web del Concejo de Envigado.
La parte precisó que a todos los aspirantes se le valoró bajo el mismo criterio
reclamaciones, respetó el debido proceso, así como los principios orientadores de la convocatoria pública y todo el proceso se publicó en la página web del Concejo de Envigado.
La parte precisó que a todos los aspirantes se le valoró bajo el mismo criterio sin hacer diferencia alguna entre ellos que beneficiara directamente a uno como infundadamente lo indicó el actor.
Finalmente, el municipio de envigado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.
1.6. Actuación Procesal.
El Despacho ponente admitió la demanda de la referencia por medio de auto del 13 de febrero de 202416 ordenándose notificar al MUNICIPIO DE ENVIGADO, el CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR (parte demandada) y al Ministerio Público, informar a la comunidad al presidente del Concejo Municipal de Envigado de la existencia del medio de control de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Todo esto se cumplió conforme consta en los archivos “029” a “036” del expediente digital.
14 Página 8 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 15 Página 8 del archivo “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expediente digital. 16 Archivo “028AutoadmiteDemanda.pdf” del expediente digital.05001 23 33 000 2024 00110 00
Sentencia
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El MUNICIPIO DE ENVIGADO17 y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR18 dieron contestación a la demanda dentro del término legal.
Mediante auto del 23 de abril de 2024 19 se fijó fecha para realizar audiencia
El MUNICIPIO DE ENVIGADO17 y la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR18 dieron contestación a la demanda dentro del término legal.
Mediante auto del 23 de abril de 2024 19 se fijó fecha para realizar audiencia inicial la cual se efectuó el 16 de mayo de 202420. En la diligencia citada se fijó fecha para la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 30 de mayo de 202421 y en la que se dio por culminado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto.
El proceso ingresó a despacho para fallo el 18 de junio de 202422.
1.7 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
1.7.1. Parte demandante. El señor ÁLVARO GARRO PARRA al presentar los alegatos de conclusión23 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó conceder las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
El demandante insistió en que para el caso concreto se configuraron las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ya que dentro del proceso de selección del secretario general de Concejo de Envigado se eligió a la señora DOLLY MARÍA QUINTERO BETANCUR incurriendo en irregularidades en el trámite y desconociendo, esto es, infringiendo las normas en que debía fundarse por aplicar unos criterios de ponderación y calificación diferentes a los dispuestos en los artículos 8 y 16 de la Resolución No. 106 de 2023.
Para el actor la entidad infringió el artículo 8 del acto citado por cuando no
aplicar unos criterios de ponderación y calificación diferentes a los dispuestos en los artículos 8 y 16 de la Resolución No. 106 de 2023.
Para el actor la entidad infringió el artículo 8 del acto citado por cuando no concedió la ponderación prestablecida de 20% en las pruebas de formación y experiencia profesional, sino un porcentaje del 4% que resultó de aplicar la doble ponderación y este hecho fue corroborado con la declaración rendida por la
señora SANDRA MÓNICA BECERRA GARCÍA.
17 Archivos “040ContestacionDemandaEnvigado.pdf” y “045ContestacionDemandaEnvigado.pdf” del expe
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