TA ANT - 05001233300020240012900-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240012900-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
FACULTADES DEL CONCEJO EN MATERIA DE C ONTRATACIÓN / PROHIBICIÓN DE CONCEDER AUXILIOS O DONACIONES A
FAVOR DE PERSONALES NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la validez de los artículos 22, 26 y 31 del Acuerdo No. 11 d el 3 de diciembre de 2023 expedido por el Concejo del municipio de Concordia – Antioquia y establecer si en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar al ejecutivo para: celebrar todo tipo de contratos, efectuar donaciones y fijar el salario a los empleados y trabajadores del municipio.
Extracto: (...) Se tiene entonces que por regla general los alcaldes tienen la facultad de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios y que excepcionalmente deben solici tar autorización previa del concejo municipal para ese efecto.Es así, que el artículo18 parágrafo 4 numeral 3, de la Ley 1551 de 2012, dispone: (...). (...) Respecto a la prohibición que establece el citado artículo, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencia sobre el tema de manera uniforme, señalando que esta clase de donaciones o auxilio se caracteriza por la existencia de una erogación fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo. (...) En un tercer momento, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales son los que deben determinar las escalas de remuneración de los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores y Alcaldes son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos
los cargos adscritos a los organismos e instituciones de su dependencia, teniendo en cuenta la categoría del empleo que se trate; y, finalmente, los Gobernadores y Alcaldes son quienes fijan los emolumentos de los empleos en sus respectivos territorios, teniendo como parámetro las directrices trazadas por las Asambleas o Concejos en las Ordenanzas y los Acuerdos re spectivamente; emolumentos, que tal y como se explicó, en ningún caso podrán desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. (...) Por lo tanto, el incremento anual de los salarios de los empleados públicos le corresponde al ejecutivo, sea éste del nivel central o del nivel territorial. Lo anterior por cuanto este reparto constitucional de competencias determinó que es el órgano de representación popular quien fijara las normas generales, mientras que el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, son a quienes les corresponde fijar el incremento anual de los empleados públicos. (...) Así, observa la Sala que en el ar tículo 26 del Acuerdo sometido a examen de constitucionalidad y legalidad, el Concejo Municipal de Concordia, se extralimitó en sus funciones, máxime si se tiene en cuenta la prohibición expresa del artículo 355 ya referenciada en párrafos anteriores. (...) Entonces, el incremento salarial de los empleados municipales se debe realizar a través de Decreto proferido por el Alcalde puesto que mediante el numeral 7° del artículo 315 se faculta al mandatario local para fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, disposición que comprende el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento anual. Sin embargo, la misma norma establece que el incremento debe sujetarse a los acuerdos expedidos por el Concejo municipal y debe
dependencias, disposición que comprende el incremento salarial o el porcentaje de dicho incremento anual. Sin embargo, la misma norma establece que el incremento debe sujetarse a los acuerdos expedidos por el Concejo municipal y debe considerar los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ
Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 017 Medio de control Revisión de Acuerdo Radicado 05001 23 33 000 2024 00129 00 Instancia Única Demandante Departamento de Antioquia Demandado Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 - Concordia Decisión Declara invalidez Asunto Facultades del Concejo y del Alcalde municipal en materia presupuestal. Acepta impedimento.
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de única instancia.
ANTECEDENTES
LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a través de la Secretaria de prevención del daño antijurídico, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental 2023070001654 del 30 de marzo de 2023 y 2021070000883 del 22 de
305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental 2023070001654 del 30 de marzo de 2023 y 2021070000883 del 22 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 11 del 3 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2024”, expedido por el Concejo del municipio de Concordia – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
1 En adelante CPACAPágina 2 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
1. Pretensiones2
“Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez de los artículos 22, 26 y 31 del Acuerdo No. 011 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Concordia y puesto a su consideración, por las siguientes razones:
1. El Concejo municipal con lo establecido en el artículo 22, está desconociendo lo establecido en la ley 1551 de 2012, toda vez que el alcalde tiene que ir ante el Concejo y solicitar autorización para contratar en los siguientes casos: 1) contracción de empréstitos, 2) contratos que comprometan vigencias futuras, 3) enajenación y compraventa de bienes inmuebles, 4) enajenación de activos,
contracción de empréstitos, 2) contratos que comprometan vigencias futuras, 3) enajenación y compraventa de bienes inmuebles, 4) enajenación de activos, acciones y cuotas partes, 5) concesiones y, por último, en aquellos casos que así lo determine la ley.
2. Igualmente, con lo estipulado en el artículo 26 del acto puesto a su consideración, se desconoce que la donación es un contrato de enajenación, por ende, se vulnera el artículo 18 parágrafo 4 de la Ley 1551 de 2012.
3. Es competencia del Alcalde y no del Concejo, fijar el salario de los empleados del municipio, por ende, no puede el concejo autorizar en este sentido. En cuanto a los trabajadores oficiales, se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y/o el reglamento interno, motivo por el cual, el concejo tampoco puede regular sobre la materia.”
2. Hechos
El Departamento de Antioquia sustenta como hechos3 de sus pretensiones, que el Concejo Municipal de Concordia –Antioquiamediante el Acuerdo No. 011 de 2023 expidió el presupuesto general del municipio.
Que el Acuerdo fue aprobado por el concejo municipal en sesiones ordinarias en comisión el 16 y en plenaria el 30 de noviembre y fue sancionado por el Alcalde municipal el 30 de noviembre de 2023.
Que el Acuerdo fue remitido al Departament o de Antioquia el 5 de diciembre de 2023, mediante oficio con radicado número 2023010538125.
3. Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA expone que con la
mediante oficio con radicado número 2023010538125.
3. Fundamentos de derecho y concepto de invalidez
LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA expone que con la expedición del Acuerdo No. 11 del 3 de diciembre de 2023, el Concejo municipal de Concordia infringió los artículos 113, 121, 123, 209, 313 numeral 6, 315 de la Constitución
2 Expediente digital “004SolicitudRevision202400129000” página 7 3 Expediente digital “004SolicitudRevision202400129000” páginas 1 y 2Página 3 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
Política, 41, y 91 de la Ley 136 de 1994, 18 de la Ley 1551 de 2012, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 2.2.30.1.2. del Decreto 1083 de 2015 y 5 de la Ley 489 de 19984.
Señala como concepto de invalidez5 que el Concejo está facultando al Alcalde, en el artículo 22, para celebrar todo tipo de contratos, con lo que está violando el régimen contractual porque está incluyendo todo tipo de negocios sin tener en cuenta que los contratos de empréstitos, los que comprometan vigencias futuras, los de enajenación y compraventa de bienes inmuebles y los de concesión, requieren de autorización expresa.
Considera, en relación con el artículo 26 del Acuerdo, además, que la autorización de manera
bienes inmuebles y los de concesión, requieren de autorización expresa.
Considera, en relación con el artículo 26 del Acuerdo, además, que la autorización de manera general al Alcalde para recibir donaciones, cuando la donación es un cont rato de enajenación, desconoce la autorización clara y expresa prevista en el artículo 18 parágrafo 4 numeral 3, de la Ley 1551 de 2012.
Finalmente, en relación con el artículo 31 del Acuerdo que autoriza al Alcalde para que incremente la asignación básica de los empleados público y trabajadores del municipio, señala que, si bien la competencia para fijar la escala salarial del municipio les corresponde a los concejos, el Alcalde es competente para fijar el salario de los empleados conforme a la escala salarial que determine el Concejo. Que, a su vez, respecto de los trabajadores oficiales, para establecer su incremento salarial, se debe r evisar lo previsto en las convenciones, pactos colectivos, laudo arbitral y reglamento de trabajo, por lo que el Concejo en esta disposición está excediendo sus facultades.
4. Intervinientes procesales
Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, entre el 1 y 29 de marzo de 20246, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
Vencido el término de fijación en lista, no se recibió pronunciamiento alguno.
4 Expediente digital “004SolicitudRevision202400129000” páginas 2 a 4
Vencido el término de fijación en lista, no se recibió pronunciamiento alguno.
4 Expediente digital “004SolicitudRevision202400129000” páginas 2 a 4 5 Expediente digital “004SolicitudRevision202400129000” páginas 4 a 6 6 Expediente digital “009Fijaciónenlista29feb2024”Página 4 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política y de acuerdo con el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que se decida sobre su validez.
2. Problema jurídico
Debe la Sala pronunciarse sobre la validez de los artículos 22, 26 y 31 del Acuerdo No. 11 del 3 de diciembre de 2023 expedido por el Concejo del municipio de Concordia – Antioquia y establecer si en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar
del 3 de diciembre de 2023 expedido por el Concejo del municipio de Concordia – Antioquia y establecer si en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar al ejecutivo para: celebrar todo tipo de contratos, efectuar donaciones y fijar el salario a los empleados y trabajadores del municipio.
3. Competencia de los Concejos municipales en materia de contratación
En virtud del artículo 123 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que en forma explícita les permita la Constitución y la Ley, por eso se ha dicho que, la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública.
El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas – y de las autoridades estatales en general – el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público.”7
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga dePágina 5 de 17 Radicado Demandante Demandado
Ramiro Saavedra Becerra. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga dePágina 5 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la ley pueden asignarles otras funciones. De manera específica en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986 se fijan las funciones de la corporación.
En el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política se dispone que a los Concejos municipales les corresponde autorizar al alcalde para celebrar contratos.
Esa atribución se reitera en el numeral 3° del canon 32 de la Ley 136 de 1994 en el que se destaca que es función de las corporaciones reglamentar la autorización dada al mandatario local para contratar y se indican los casos en que requiere autorización previa de la corporación.
Ahora, en virtud del artículo 71 ibídem la autorización que dan los concejos municipales al Alcalde para contratar solo puede darse por iniciativa del mandatario local.
La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de este artículo, en relació n con la restricción de la iniciativa del concejo para promover por sí mismo la regulación en los temas que la Ley reservó al alcalde, sostuvo que:
“(…) (i) las decisiones finalmente eran adoptadas por el concejo, (ii) el alcalde era
restricción de la iniciativa del concejo para promover por sí mismo la regulación en los temas que la Ley reservó al alcalde, sostuvo que:
“(…) (i) las decisiones finalmente eran adoptadas por el concejo, (ii) el alcalde era una autoridad local elegida democráticamente, (iii) la reserva de la iniciativa se justificaba en las funciones a que iba dirigida, pues como jefe de la administración local velaba por la sanidad de las finanzas de la hacienda municipal, y, (iv) tratándose de la reserva en materia de concesión temporal de las facultades propias del concejo, el hecho de que la iniciativa sea solo del alcalde ratifica la autonomía del concejo evitando que él mismo se desprenda de sus competencias y responsabilidades. (…)”8
La Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, explicó:
“(…) A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo (…).”9
Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Sentencia del 19 de mayo de 2014. Expediente radicado No. 2004-02098.Página 6 de 17 Radicado
8 Corte Constitucional. Sentencia C-152 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 9 Sentencia del 19 de mayo de 2014. Expediente radicado No. 2004-02098.Página 6 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
Se tiene entonces que por regla general los alcaldes tienen la facultad de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios y que excepcionalmente deben solicitar autorización previa del concejo municipal para ese efecto. Es así, que el artículo 18 parágrafo 4 numeral 3, de la Ley 1551 de 2012, dispone:
“Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Respecto a las particularidades de la autorización para contratar, la Sala de Consulta y
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Respecto a las particularidades de la autorización para contratar, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 11 de marzo de 2015, con radicado No. 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), con ponencia del Doctor William Zambrano Cetina, explicó:
“(…) debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91 -D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, que los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo. De este modo, en caso de silencio de la ley o en ausencia de acuerdo que someta un determinado contrato a autorización previa del concejo municipal, habrá de entenderse que el alcalde puede celebrarlo, sin necesidad de tal autorización, con base en sus f acultades constitucionales y legales en materia contractual.”
También dijo el Consejo de Estado en el mismo concepto10:
10 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente. William Zambrano Cetina. 11 de marzo de 2015. Radicado
contractual.”
También dijo el Consejo de Estado en el mismo concepto10:
10 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente. William Zambrano Cetina. 11 de marzo de 2015. Radicado No. 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238)Página 7 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
“1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos.
De conformidad con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal. En este sentido, el entendimiento de que cada año o periodo de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería
Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución presupuestal del alcalde contenidas en las disposiciones anteriormente citadas. Además, una interpretación de esa naturaleza sería contraria a los principios de eficiencia, transparencia, celeridad y economía que orientan la actuación administrativa (artículos 209 C.P. y 3º de la Ley 489 de 1998).
En este sentido la Sección Tercera del Conse jo de Estado señaló recientemente lo siguiente:
“A juicio de la Sala la lectura correcta con el propósito de que todas las disposiciones antedichas puedan tener un efecto legal útil es la siguiente: la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo.” 1.2. Solo excepcionalmente el alcalde necesitará autorización del concejo municipal para contratar.
Excepcionalmente, el alcalde necesitará autorización previa del concejo municipal para contratar en dos eventos:
(…) En los casos expresamente señalados en el parágrafo 4º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 (…)
b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, (…)” Negrillas fuera del texto original.
b. En los casos adicionales que señale expresamente el concejo municipal mediante acuerdo, de conformidad con los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994, (…)” Negrillas fuera del texto original.
4. Prohibición constitucional de las entidades públicas de conceder auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El canon 355 de la Constitución Política, consagra de manera general la prohibición de concesión de auxilios o donaciones por parte de las entidades públicas, en favor de personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Respecto a la prohibición que establece el citado artículo, la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencia sobre el tema de manera uniforme, señalando que esta clase dePágina 8 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
donaciones o auxilio se caracteriza por la existencia de una erogación fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo.
Sin embargo, dicha prohibición no significa la extinción de la función benéfica y/o social del Estado, pues, se prevé para el efecto, la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucroya sean públicas o privadasy de reconocida idoneidad, tal y como se expresó en sentencia C-159 de 1998:
“(…) El artículo 355 de la Constitución Política consagra dos conceptos íntimamente relacionados pero conceptualmente diferentes: En primer lugar, una prohibición
expresó en sentencia C-159 de 1998:
“(…) El artículo 355 de la Constitución Política consagra dos conceptos íntimamente relacionados pero conceptualmente diferentes: En primer lugar, una prohibición general en virtud de la cual, "ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado"; y, en segundo término, una excepción, en virtud de la cual, se autoriza al Gobierno, en sus diferentes niveles, para financiar, con recursos de los respectivos presupuestos, programas y actividades "de interés público" , acordes con los respectivos planes de desarrollo, cuya ejecución debe llevarse a cabo mediante contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.
“Es claro que la referida excepción responde en cierta medida a los mismos objetivos consagrados en la Constitución de 1886, en el sentido de que el Estado favorezca o impulse ciertas actividades útiles de interés público, financiando su ejecución con recursos de los presupuestos en los diferentes niveles; solo que ahora el manejo de tales inversiones se lleva a cabo por las mismas entidades pública s mediante el sistema de contratación y bajo los controles institucionales. (…)”
A su vez la Sentencia C-543 de 2001, puntualizó lo siguiente:
“El alcance de la prohibición, puede inferirse de los distintos pronunciamientos de la Corte que, a continuación, se sintetizan:
“De lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibición de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua práctica de los "auxilios parlamentarios",
Corte que, a continuación, se sintetizan:
“De lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibición de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua práctica de los "auxilios parlamentarios", y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibición de los auxilios y donaciones, no significa la extinción de la función benéfica del Estado, la cual puede cumplirse a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donación, mater ia de la prohibición, se caracterizan por la existencia de una erogación fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categorías, las transferencias a particulares, qu e no estén precedidas de un control sobre los recursos o que éste no pueda realizarse con posterioridad a la asignación. Finalmente, se califican de esta manera, las prácticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por vía negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el artículo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades públicas irrenunciables. (…)
Entonces, el ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohíbe explícitamente las donaciones y auxilios y el segundo que permite la
actividades públicas irrenunciables. (…)
Entonces, el ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohíbe explícitamente las donaciones y auxilios y el segundo que permite la celebración de contratos para el cumplimiento de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, con personas jurídicas privadas, sin ánimo dePágina 9 de 17 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00129-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 011 del 3 de diciembre de 2023 del Concejo municipal de Concordia
lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, de la organización estatal. Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constitución Política, art. 38) buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas. (…)”
5. Competencia de los concejos y los alcaldes municipales en materia salarial
En el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política se establece que les corresponde a los concejos “determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
El Alcalde municipal, por su parte, es el “jefe de la administración local y representante legal
de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
El Alcalde municipal, por su parte, es el “jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial” 11 y, como tal, es considerado el ordenador del gasto 12 dentro de cada municipio. En el artículo 315 de la Constitución se enlistan las atribuciones del Alcalde, que son entre otras, las de crear, suprimir o fusionar los empleos
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