TA ANT - 05001233300020240016900-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240016900-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REVISIÓN DE ACUERDO - Marco normativo / FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y
ALCALDES / DEL PRESUPUESTO –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver sobre la validez del artículo 24 del Acuerdo No. 100-02-01-014 del 29 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo municipal de BetaniaAntioquia. Para el efecto, debe resolver si dicha Corporación se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.
Extracto: (...) El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades e statales en general - el principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público” . (...) Para autorizar al Alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al Concejo, y iii ) que sean precisas. (...) Conforme a lo anterior, pese a existir privativamente en cabeza del Concejo municipal la aprobación del presupuesto, es posible que en determinadas situaciones se pueda trasladar al Alcalde potestades para realizar operaciones pr esupuestales. (...) Como se indicó en el análisis realizado anteriormente, el Alcalde puede realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una partida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de f uncionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal,
realizado anteriormente, el Alcalde puede realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una partida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de f uncionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal, contando para ello con la autorización de las dependencias que a nivel territorial ejercen las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, es decir, la facultad de realizar traslados concedida en el Acuerdo Municipal No. 10002-01-014 del 29 de noviembre de 2023, corresponde a una facultad propia del ejecutivo local conforme al Decreto 111 de 1996 y por ello resulta contrario a l ordenamiento constitucional, que el Concejo municipal delegue funciones que no son de su competencia. De otro lado, frente a las adiciones e incorporaciones al presupuesto, corresponde a una función exclusiva del Concejo municipal, puesto que éstas impli can el aumento del presupuesto general mediante la modificación de las partidas previamente aprobadas, atribución que está reservada a la Corporación local, toda vez que ello implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al Alcalde.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: No. 018.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00169-00
Instancia: ÚNICA
REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Sentencia: No. 018.
Radicado: 05001-23-33-000-2024-00169-00
Instancia: ÚNICA
REVISIÓN DE ACUERDO
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: ACUERDO No. 100 -02-01-014 DE 2023 DEL
CONCEJO MUNICIPAL DE BETANIA –
ANTIOQUIA
I. ANTECEDENTES
El SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 305 numeral 10° de la Constitución Política, 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986 y el Decreto Departamental No. D 2021070000883 del 22 de febrero de 2021, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 100 -02-01-014 del 29 de noviembre de 2023, “POR EL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE BETANIA PARA LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 2024 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo municipal de BetaniaAntioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes1: “1. El Concejo Municipal de Betania, en el Acuerdo N° 100-02-01-014 de 2023, se aprueba el presupuesto general del municipio.
2. El Acuerdo N° 100-02 01-014 de 2023, estableció en su artículo 24:
se aprueba el presupuesto general del municipio.
2. El Acuerdo N° 100-02 01-014 de 2023, estableció en su artículo 24:
“ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Facúltese al Alcalde Municipal para trasladar, incorporar y adicionar el presupuesto de la vigencia 2024 hasta el 30 de junio de 2024”.
3. El Acuerdo N° 0100-02-01-014 del municipio de Betania fue aprobado en las sesiones ordinarias del mes de noviembre realizadas los días 18 en comisión y el 29 de en plenaria -sic-, según constancia suscrita por el Presidente y la
1 Expediente digital “03EscritoDemanda202400169” páginas 1 y 22
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Radicado No. 05001-23-33-000-2024-00169-00 Gobernación de Antioquia Vs Acuerdo No. 100-02-01-014 del 29 de noviembre de 2023 del Concejo Municipal de Betania – Antioquia
Secretaría General del Concejo Municipal.
4. El día 30 de noviembre del corriente año, fue sancionado el Acuerdo N° 10002-01-014 de 2023, y publicado en la misma fecha, según constancia que acompaña el acto administrativo.
5. El acuerdo fue remitido a la Gobernación el 5 de diciembre de 2023, mediante radicado del Sistema de Gestión Documental MERCURIO número
2023010539518.”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ
El SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma que
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ
El SUBSECRETARIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA afirma que con la actuación del Concejo Municipal se está desconociendo el artículo 121 de la Constitución Política, que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Dice que conforme a la sentencia C -036 de 2023, la modificación del presupuesto (aumento del gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas) es una función única y exclusiva del Congreso, las asambleas y los concejos, por lo tanto, no puede el concejo facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, pues se trata de una función indelegable.
Que el Acuerdo puesto a consideración autoriza al alcalde para hacer traslados presupuestales dentro del presupuesto general del municipio, lo que conlleva una modificación al mismo.
Que el Concejo municipal de Betania - Antioquia se desprendió de una facultad que es indelegable, como lo es la facultad de modificar el presupuesto aprobado para la vigencia que cursa. Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos2: “Solicito al Honorable Tribunal, decidir sobre la validez del artículo 24 del Acuerdo N° 0100 -02-01-014 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Betania, toda vez que el concejo está cediendo una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuanto implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento
Betania, toda vez que el concejo está cediendo una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuanto implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional ).”
III. INTERVINIENTES PROCESALES Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días entre el 5 y el 18 de marzo de 2024 3, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.
2 Expediente digital “03EscritoDemanda202400169” página 11 3 Expediente digital “08FijacionEnLista202400169”3
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Dentro del término de fijación en lista el municipio de Betania guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental por motivos de
305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, prescrib e que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que decida sobre su validez.
4.2 Problema jurídico. Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del artículo 24 del Acuerdo No. 100 -02-01-014 del 29 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo municipal de Betania - Antioquia.
Para el efecto, debe resolver si dicha Corporación se extralimitó en el ejercicio de sus competencias.
4.3 De las facultades de los Concejos municipales y Alcaldes Municipales
En virtud del artículo 121 de la Constitución Política los servidores públicos sólo pueden hacer lo que de forma explícita les permita la Constitución y l a Ley, por eso se ha dicho que la incompetencia es la regla general y la competencia la excepción. En esta lógica, si el funcionario público ejecuta una acción sin estar previamente asignada en el ordenamiento jurídico, tal actuación se torna en inconstitu cional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no teng a funciones detalladas en la Ley y el
competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. En efecto, en el artículo 122 de la Constitución Política se establece que: “No habrá empleo público que no teng a funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, y en el canon 5º de la Ley 489 de 1998 se dice que:
“Artículo 5°. Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.” “Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.4
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El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma similar y ha precisado que no puede haber “competencias implícitas ni supuestas, por cuanto se impone en todas las actuaciones administrativas -y de las autoridades estatales en generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público” 4.
generalel principio de legalidad, que, como es bien sabido, es configurativo del Estado de Derecho y constituye el pilar fundamental dentro de las garantías de los asociados frente al Poder Público” 4. Ahora bien, en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política se establecen las competencias de los concejos y alcaldes y, se dice que la misma Constitución y la le y pueden asignarles otras funciones, como se hace en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986.
El artículo 313 Superior antes citado prevé que será competencia de los Concejos municipales, entre otros, lo siguiente:
“1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” (Subraya la Sala).
Y en el artículo 315 se señalan como atribuciones del Alcalde:
“(…) 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)”.
presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. (…)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (…)”.
De igual manera el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone en el artículo 106, que los concejos distritales y municipales tienen entre otras las siguientes facultades:
“(…) corresponde a los concejos municipales por medio de acuerdo:
Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.”.
En virtud del numeral 3° del artículo 3° Superior, los Concejos municipales pueden otorgar al Alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias. Pero, conforme al artículo 71 de la Ley 136 de 1994, los acuerdos que se dicten sobre esta materia, son de iniciativa del mandatario local.
4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 2008. Radicación No. 11001-03-26-000-2004-00003-00(26520). Actor: Corporación Liga de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios en Barranquilla. Demandado: Nación – Comisión de Regulación de Energía y Gas.5
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Radicado No. 05001-23-33-000-2024-00169-00 Gobernación de Antioquia Vs Acuerdo No. 100-02-01-014 del 29 de noviembre de 2023 del Concejo Municipal de Betania – Antioquia
Para autorizar al Alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por
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Para autorizar al Alcalde para ejercer las funciones que le son asignadas por la Constitución o la ley, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al Concejo, y iii) que sean precisas. El Consejo de Estado sobre el tema precisó lo siguiente: “(…) La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C -1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferida s por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo:
“(…) Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas r azones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su
materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos. El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación.
Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150 -10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislat iva mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.
La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.
La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto . No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley. La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a
que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley. La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual6
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expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.
Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultad es se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.5
(…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos M unicipales de manera indefinida en los
confiere…”.5
(…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos M unicipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes. (…)”6 (Subrayas fuera de texto)
La razón por la cual dichas facultades no pueden ser indeterminadas es para evitar que se desnaturalice la distribuc ión de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre los concejos municipales y los alcaldes.
4.4 Del Presupuesto
El artículo 313 numeral 5 de la Constitución Política dispone que será competencia de los Concejos municipales dictar las normas orgánic as del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
El Consejo de Estado ha dicho que la aprobación del presupuesto es una función exclusiva de los Concejos municipales. Sobre las adiciones, reducciones, aplazamientos y traslados al presupuesto, precisó:
“(…) Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.7
atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.7
El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19968, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como
5 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicación No. 23001-23-31-000-1999-01518-01 7 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 8 Cfr. Decreto 111 de 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.7
Medio de control: Revisión de Acuerdo
la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.7
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Radicado No. 05001-23-33-000-2024-00169-00 Gobernación de Antioquia Vs Acuerdo No. 100-02-01-014 del 29 de noviembre de 2023 del Concejo Municipal de Betania – Antioquia
parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.9
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida. 10 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción.
c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.11 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176
de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D -1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C -442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Mar tínez Caballero; C -772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp. D2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 11 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deu da o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación
el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del M inisterio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-. Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios.8
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Radicado No. 05001-23-33-000-2024-00169-00 Gobernación de Antioquia Vs Acuerdo No. 100-02-01-014 del 29 de noviembre de 2023 del Concejo Municipal de Betania – Antioquia
inversión.
Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas12. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto
dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas12. En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada cas
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