TA ANT - 05001233300020240017000-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240017000-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REVISIÓN DE ACUERDO / FACULTADES EN MATERIA PRESUPUESTAL DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, en este caso la Sala deberá analizar si lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo Nº 016 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar resulta inválido, al autorizar al Al calde de dicho ente territorial para adicional el presupuesto, de forma posterior a la celebración de un contrato de empréstito, con recursos desinados a la ejecución de un proyecto para la financiación de programas de construcción y/o mejoramiento de esce narios deportivos, entre otros, para lo cual se deberá determinar si fueron desconocidas disposiciones constitucionales y legales que regulan el trámite para la ejecución de este tipo de movimientos presupuestales, y si dicha Corporación puede desprenderse de tales potestades o competencias en el marco del principio de legalidad y los desarrollos jurisprudenciales vinculantes.
Extracto: (...) De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política uno de los principios de la función p ública expresa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, el cual se contempla en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, al disponerse: (…). (…) La Constitución Política a través de sus artículos 300-5 y 313-5, señala como una de las funciones propias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, el fijar normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los
313-5, señala como una de las funciones propias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, el fijar normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los últimos a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo: (…). (…) Así las cosas, el consejo municipal es la autoridad competente para dictar las normas de presupuestos y expedir anualmente de rentas y gastos de dicho entre territorial. (…) Revisando el artículo bajo revisión, se encuentra que en el mismo de forma expresa se autoriza al Alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) para que, a través de un decreto, adicione el presupuesto con determinados recursos, lo cual representa una evidente modificación al mismo, previa celebración de un contrato de empréstito, indicado en el artículo primero del Acuerdo. (…) En este caso en particular, resulta importante ser cuidadosos con la forma en que se traslada desde el Concejo potestades en materia de modificaciones al presupuesto al Alcalde, pues se debe revisar con detenimiento conforme a la Constitución Política, la forma en que allí se fijó la distribución de competencias en materia presupuestal. (…) La Corte decidió declarar la inexequibilidad de las disposiciones en comento, por considerarlas opuestas a postulados y disposiciones constitucionales, fijando el alcance del principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial, que se deriva del artículo 345 superior y del reparto de competencias que, en materia presupuesta l prevé la Constitución Política. En tal oportunidad expresó (…) Respecto del análisis abordado en la Sentencia de Constitucionalidad transcrita, encuentra la Sala pertinentes las conclusiones allí plasmadas en torno al principio de
oportunidad expresó (…) Respecto del análisis abordado en la Sentencia de Constitucionalidad transcrita, encuentra la Sala pertinentes las conclusiones allí plasmadas en torno al principio de legalidad del presupuesto en el ámbito territorial para el caso que nos ocupa, pues en la misma lo que se indica es que no resulta ajustado a la Constitución el que previo traslado o “delegación” de funciones por parte de Corporaciones como el Concejo Municipal, el Alcalde desempeñe funciones propias de los mismos relativas a modificaciones al presupuesto a través de movimientos como creación de rubros, traslados presupuestales, entre otros. (…) Advierte la Sala que, no resulta admisible el considerar, como lo adujo el municipio en su contestación, que en este caso es válida la autorización otorgada al Burgomaestre, pues se definió la finalidad del gasto y el límite del valor del mismo, por cuanto la misma envuelve la entrega de potestades que le fueron asignadas a la Corporación desde la Constitución, sin que pueda desprenderse de ellas, y dentro de tal análisis, no se consideran las características de la anuencia concedida sino de qué tipo o naturaleza es. (…) Por tal motivo, el artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023, expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar – Antioquia, resulta contrario al ordenamiento al desconocerse que, bajo el principio de legalidad del presupuesto, en lo que respecta a las modificaciones al mismo a nivel territorial, dicha Corporación Edilicia no puede desprenderse de la facultad de fijación del presupuesto y todo lo que concierne a su desarrollo como traslados, incorporaciones o adiciones, para entregarlas al mencionado Burgomaestre.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
lo que concierne a su desarrollo como traslados, incorporaciones o adiciones, para entregarlas al mencionado Burgomaestre.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, marzo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 00170 00
MEDIO DE CONTROL REVISIÓN DE ACUERDO DEMANDANTE GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA NORMA REVISADA Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Ciudad BolívarAntioquia
SENTENCIA 040
TEMA Autorización al Alcalde por parte del Concejo Municipal para la realización de modificaciones al presupuesto general del ente territorial a través de adiciones / Principio de legalidad en materia presupuestal DECISIÓN Declara invalidez parcial del Acuerdo revisado
El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo 016 del 26 de n oviembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE
AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE PARA QUE CONTRATE UN EMPRÉSTITO CON
DESTINO A FINANCIAR PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/O
MEJORAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS, RECREACIÓN Y OCIO, Y SE
AUTORIZA AL SEÑOR ALCALDE PARA QUE CONTRATE UN EMPRÉSTITO CON
DESTINO A FINANCIAR PROGRAMAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y/O
MEJORAMIENTO DE ESCENARIOS DEPORTIVOS, RECREACIÓN Y OCIO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Antioquia), a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del artículo noveno del mismo.
HECHOS
1. Manifiesta el Delegado del Gobernador que el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar (Ant.) mediante el Acuerdo 016 del 26 de noviembre de 2023 en su artículo noveno facultó al Alcalde de dicho ente territorial a modificar el presupuesto a través de adiciones.
2. El artículo noveno del Acuerdo bajo revisión dispone:3
“ARTÍCULO NOVENO: Autorizar al Alcalde Municipal para que, una vez aprobado y firmado el contrato de empréstito, dentro de un término inferior o igual a seis meses realice mediante decreto la adición al presupuesto de la vigencia con los recursos del crédito autorizado y destinarlos exclusivamente para la ejecución del proyecto establecido en el artículo primero del presente acuerdo”.
3. La Gobernación de Antioquia recibió el citado Acuerdo para su revisión el día 12 de diciembre de 2023 (Fl. 42 Archivo 001) y una vez surtido dicho trámite dentro del término legal otorgado para ello, remitió el mismo a esta Corporación para que se decida sobre su validez debido a que considera que el artículo noveno del mismo es contrario a la Constitución y la ley.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ
trámite dentro del término legal otorgado para ello, remitió el mismo a esta Corporación para que se decida sobre su validez debido a que considera que el artículo noveno del mismo es contrario a la Constitución y la ley.
CONCEPTO DE LA INVALIDEZ
El Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, delegado por el Gobernador de Antioquia señaló que, con la actuación del Concejo Municipal de Ciudad Bolívar, se está desconociendo el artículo 121 de la Constitución sobre el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley.
Señaló que la Corte Constitucio nal ha expresado que el Gobierno no puede ordinariamente modificar el presupuesto, en tanto dicha atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, mo tivo por el cual resultan inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos.
Invocó lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C-036-23 MP. Natalia Ángel Cabo, Expediente D -14852, indicando que con dicho pronunciamiento quedó claro que la modificación del presupuesto (aumento el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas) es una función única y exclusive del Congreso, las asambleas y los concejos, por lo tanto, no puede el concejo facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, por ser una función indelegable.
Hizo alusión a algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo
del Congreso, las asambleas y los concejos, por lo tanto, no puede el concejo facultar al alcalde para que modifique el presupuesto, por ser una función indelegable.
Hizo alusión a algunos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales se declaró la invalidez de Acuerdos Municipales que dispusieron similares decisiones a las aquí debatidas (Fls. 6-7 Archivo 001).
Señaló que, el acuerdo bajo revisión en su artículo noveno autoriza al alcalde para que modifique el presupuesto aprobado, lo que conlleva a un incremento4
del presupuesto de rentas y gast os, es decir, una autorización de contabilizar esos recursos para el erario, que modifica las partidas inicialmente aprobadas.
Finalmente, expresó que lo que se persigue es lograr un pronunciamiento de la Corporación sobre la validez del Acuerdo 016 del 26 de n oviembre de 2023 emitido por el Concejo del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia), teniendo en cuenta que dicha Corporación se desprendió de una facultad que es indelegable, como lo es la de modificar el presupuesto aprobado para la vigencia que cursa.
CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR
A través de apoderado, el Municipio de Ciudad Bolívar allegó contestación a la solicitud de revisión de acuerdo, oponiéndose a las pretensiones de su declaratoria de invalidez, aduciendo que la sentencia citada por el delegado de la Gobernación de Antioquia, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 119 de la ley 2200 de 2022, que establecía la
de Antioquia, proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se declaró la inexequibilidad parcial del artículo 119 de la ley 2200 de 2022, que establecía la posibilidad de dar facultades temporales con el fin de efectuar modificaciones al presupuesto general del Departamento, en cabeza del Gobernador, se planteó con base en lo dispuesto por el artículo 345 de la Carta Política, que establece que en tiempos de normalidad institucional, solo podrán hacers e gastos públicos decretados por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o por los Concejos municipales y prohíbe las transferencias a objetos no previstos en el respectivo presupuesto; situación que asegura, no ocurre en el acuerdo cuya invalidez parcial se pretende.
Sostuvo que, la autorización concedida por el Concejo Municipal se destina a una finalidad del gasto específico y con un límite de cuantía determinada, razón por la cual la autorización otorgada en el artículo noveno no persigue delegar en el alcalde una atribución propia del Concejo, para que el alcalde disponga a su arbitrio de una modificación al presupuesto, en la que este último tenga la facultad decisoria de definir el gasto y el valor de la adición presupuestal.
Aseguró que, contrario a lo anterior, el Concejo definió el objeto del gasto y el límite de valor del mismo, motivo por el cual, la autorización descrita es un simple acto de ejecución de lo que ya dispuso el Concejo municipal al proferir el Acuerdo Nº 016 de 2023, razón por la cual no se violenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 345 que señala que el gasto público debe ser decretado por el Concejo municipal.
Nº 016 de 2023, razón por la cual no se violenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 345 que señala que el gasto público debe ser decretado por el Concejo municipal.
De acuerdo con lo expuesto, solicita se decrete la validez del artículo noveno del Acuerdo 016 de noviembre 26 de 2023.5
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Conforme a los planteamientos expuestos por la parte solicitante, en este caso la Sala deberá analizar si lo dispuesto en el artículo noveno del Acuerdo Nº 016 de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar resulta inválido, al autorizar al Alcalde de dicho ente territorial para adicional el presupuesto, de forma posterior a la celebración de un contrato de empréstito, con recursos desinados a la ejecución de un proyecto para la financiación de programas de construcción y/o mejoramiento de escenarios deportivos, entre otros, para lo cual se deberá determinar si fueron desconocidas disposiciones constitucionales y legales que regulan el trámite para la ejecución de este tipo de movimientos presupuestales, y si dicha Corporación puede desprenderse de tales potestades o competencias en el marco del principio de legalidad y los desarrollos jurisprudenciales vinculantes.
3. FACULTADES EN MATERIA PRESUPUESTAL DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política uno de los principios de la función pública expresa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, el cual se contempla en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, al
disponerse:
empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...”, el cual se contempla en lo señalado en el artículo 5º de la Ley 489 de 1998, al disponerse:
“ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
Principio que se extiende a los concejos municipales, cuyas funciones son señaladas en los artículos 313 y s.s. de la Carta Política, y en forma particular en la Ley 136 de 19941 y el Decreto 1333 de 1986.
Sobre las facultades de los Concejos Municipales, la Constitución Política señala en su Artículo 313: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.6
(…).”
Por lo tanto, desde la Constitución se otorga de manera explícita la competencia a
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.6
(…).”
Por lo tanto, desde la Constitución se otorga de manera explícita la competencia a los Concejos Municipales de expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del municipio.
A su vez, el Artículo 352 superior dispone:
“Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, a probación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. (…)”
Desde la Constitución se dispuso que la materia presupuestal estaría presente en los niveles nacional, departamental y municipal, por lo que se fijó a las leyes orgánicas como instrumento de regulaci ón del mismo, propiciando así la iniciativa local en la materia. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:
“La Constitución de 1991 reconoce que la materia presupuestal es de aquellas que pueden considerarse concurrentes en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, es decir, que necesariamente estarán presentes en cada uno de esos niveles territoriales manifestaciones de la función presupuestal. El rango cuasi -constitucional de las leyes orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como
orgánicas, que les permite ser el paradigma y la regla de otras leyes en las materias que regulan. La Constitución de 1991 fue más allá de la utilización tradicional de la ley orgánica de presupuesto como receptáculo de los principios de esa disciplina. El artículo 352 la convirtió en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someterán a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley orgánica regulará las diferentes fases del proceso presupuestal (programación, aprobación, modificación y ejecución). La nueva Constitución innova en materia presupuestal no sólo al establecer la preeminencia expresa de la ley orgánica de presupuesto, que ahora lo será de todo el proceso presupuestal y no simplemente del presupuesto nacional, sino también al enfrentar directamente la problemática de la concurrencia de competencias. Es procedente aplicar analógicamente los principios o bases presupuestales de la Ley 38 de 1989 a las normas orgánicas de presupuesto en los niveles departamental y municipal y, a través de éstas, a los respectivos presupuestos anuales. Esta utilización indirecta de los principios de la Ley es un reconocimiento a todo aquello que tendrán los presupuestos locales y seccionales de diverso y propio, esto es, de autónomo. Se trata de una aplicación condicionada a que los principios nacionales y constitucionales sean operantes por presentarse las condiciones para ello. En donde no exista materia para su aplicación quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”2.
2Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia C - 478 del seis (6) de Agosto de mil novecientos
quedará el campo libre para la iniciativa local que se expresará en las normas orgánicas Departamentales y Municipales”2.
2Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia C - 478 del seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.7
La Constitución Política a través de sus artículos 300-5 y 313-5, señala como una de las funciones propias de las Asambleas Departamenta les y Concejos Municipales, el fijar normas orgánicas sobre presupuesto las cuales pueden ser entregadas por los últimos a los alcaldes por un período determinado de tiempo (313-3), disponiendo:
“ARTÍCULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos”.
“ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos: (…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. (Negrillas fuera del texto legal)
Así mismo, la Ley 136 de 1994 en su artículo 91, literal a) numeral 3º, faculta a los Alcaldes para presentar ante el Concejo el respectivo proyecto al presupuesto, indicando:
“Artículo 91º. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas po r el Presidente de la República o gobernador respectivo.
asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas po r el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: (…)
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos”.
Así las cosas, el concejo municipal es la autoridad competente para dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos de dicho ente territorial.
4. DEL CASO CONCRETO. Descendiendo al caso bajo análisis, advierte la Sala que en el presente asunto se debe determinar la validez del artículo noveno del Acuerdo Municipal 016 de 2023 expedido por el Concejo de Ciudad Bolívar, a través del cual dicha Corporación autorizó al Alcalde, para que una vez aprobado y firmado un contrato de empréstito, realizara una la adición al presupuesto con recursos del crédito autorizado, y destinarlos exclusivamente a la ejecución de un proyecto dirigido a la financiación de programas para la construcción y/o mejoramiento de escenarios deportivos, recreación y ocio.8
De esta forma, el análisis de validez se circunscribe en la posibilidad de que el Concejo entregue potestades de modificación del presupuesto mediante acuerdo al alcalde, en tanto se alega por la Gobernación de Antioquia, que las funciones presupuestales asignadas a dicha Corporación Edilicia a través de la Constitución Política son indelegables, para lo cual hizo alusión a una reciente sentencia emitida por la Corte Constitucional, la Sentencia C -036 de 2023, en la que se
presupuestales asignadas a dicha Corporación Edilicia a través de la Constitución Política son indelegables, para lo cual hizo alusión a una reciente sentencia emitida por la Corte Constitucional, la Sentencia C -036 de 2023, en la que se analizaron similares disposiciones a las aquí estudiadas.
Revisando el artículo bajo revisión, se encuentra que en el mismo de forma expresa se autoriza al Alcalde del Municipio de Ciudad Bolívar (Ant.) para que, a través de un decreto, adicione el presupuesto con determinados recursos, lo cual representa una evidente modificación al mismo , previa celebración de un contrato de empréstito, indicado en el artículo primero del Acuerdo.
Para resolver el problema planteado, el primer aspecto a tener en cuenta es que, la Constitución Política en sus artículos 300 y 313 establece la competencia de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales para expedir las normas orgánicas de sus presupuestos anuales de rentas y gastos, función que debe ser ejercida dentro de los límites establecidos por la misma Constitución y la Ley.
De otro lado, cabe recordar que el artículo 345 Constitucional señala que no es posible efectuar ningún gasto público sin la participación del respectivo órgano de representación popular, bien sea Congreso, Asamblea o Concejo, autoridades que cuentan con dicha competencia exclusiva, expresándose:
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos
con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
Tenemos entonces que la mencionada facultad se ejerce por los Concejos a través de acuerdos, razón por la cual en el evento en que se busque aprobar una adición al presupuesto, no es viable efectuarlo a través de decreto por el Alcalde, pues el trámite a seguir exige que se presente ante la citada Corporación Edilicia un proyecto de Acuerdo mediante el cual se realice la correspondiente modificación.
Desde la jurisprudencia, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil se ocupó del tema, y en pronunciamiento del 5 de junio de 2008, expediente 1889, resolviendo un interrogante en relación con las autorizaciones9
de los Concejos a los alca ldes y las modificaciones al presupuesto anual se advirtió la imposibilidad de modificar el presupuesto municipal por parte del alcalde, precisando:
“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuesto s de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta 3. El Estatuto
a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta 3. El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19964, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:
a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial5. b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se
complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida6. En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c ) Los movimientos presupuestales
3 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, núm. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquiri do una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 4 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto.
1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI. De la ejecución del presupuesto. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C -192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C -685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D -1320, M. P. Alejandro Martín
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