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TA ANT - 05001233300020240020800-(24-02-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020240020800-(24-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Incumplimiento por cambio en las condiciones del contrato / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO –

Síntesis del caso: La Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S., miembro del Consorcio Dragacauca 2021, presentó una demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) por incumplimiento del contrato No. CW171318 de 2021, relacionado con obras de limpieza del lecho del río Cauca. El consorcio alegó que EPM cambió unilateralmente las condiciones del contrato, ordenando actividades adicionales no p revistas inicialmente, lo que afectó la ejecución y causó perjuicios económicos. EPM, por su parte, argumentó que el consorcio incumplió el contrato desde el inicio, no disponiendo del equipo necesario y retrasando las obras. La entidad contratante justificó la terminación anticipada del contrato por incumplimiento grave del consorcio, lo que llevó a la reclamación de indemnización por parte del demandante.

Extracto: (...) De conformidad con lo probado en el proceso y teniendo en cuenta las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, corresponde a la Sala establecer sí hay lugar a declarar el incumplimiento del contratante EPM, en relación con el contrato No. CW171318 de 2021, suscito con el Consorcio Dragacauca 2021 y, si como consecuencia de ello, procede el reconocimiento de perjuicios y la liquidación judicial del referido negocio jurídico. (...) El incumplimiento contractual supone la inobserv ancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del

del referido negocio jurídico. (...) El incumplimiento contractual supone la inobserv ancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Todo lo cual, constituye un desconocimiento de lo pactado en el contrato, que, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes. (...) Por tanto, para que prospere una pretensión de indemnización de perjuicios por el incumpl imiento de obligaciones contractuales, deben reunirse los requisitos que se señalan a continuación: (ii) la infracción de lo pactado, esto es, el incumplimiento imputable al deudor de una o más obligaciones contractuales; (iii) un daño antijurídico; y (iv) el nexo causal entre éste y aquél. (...) Así las cosas, no logró la parte demandante demostrar que EPM en forma directa o a través del interventor, modificara en forma unilateral el contrato CW171318 de 2022, cuyo objeto era la limpieza del lecho del río Cauca con la orden de realización de una actividad completamente ajena a la naturaleza de esa obra, ya que dentro de las actividades a desarrollar, de cara al alcance de las obras, estaba la de remoción de material del cauce y precisamente el desarrollo de esa labor, suponía el retiro de materiales agradados en las zonas frente a las descargas 1 y 2 del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, solo que por la necesidad de ejecutarse no en las condiciones inicialmente previstas, sino de acuerdo a la urgencia derivada de puesta en operación la central de generación de energía, se le

Proyecto Hidroeléctrico Ituango, solo que por la necesidad de ejecutarse no en las condiciones inicialmente previstas, sino de acuerdo a la urgencia derivada de puesta en operación la central de generación de energía, se le consultó al contratista si podía incorporarse obra extra, sin que este hubiere expresado una oposición y así se pudo evidenciar en las actas de comité de obra y en la modificación bilateral del contrato. (...) En lo que toca con la terminación anticipada del contrato por las cuales se incoó la demanda contra EPM, encuentra la Sala que conforme a lo indicado en el numeral 7.2. del documento contentivo de las condiciones particulares del contrato, la terminación anticipada del mismo por incumplimiento de una las partes, procede por las casuales de terminación anticipadas previstas en el numeral 5.9. del documento de condiciones generales y por incumplimiento grave, total o parcial de las obligaciones a cargo de una de las partes. (...) En consecuencia, encuentra la Sala que la terminación anticipada del contrato por parte de EPM estuvo justificada en el incumplimiento grave del contratista, acorde con lo dispuesto en las condiciones par ticulares del contrato y que ni en el trámite previo a esa decisión, ni en este contencioso, la parte activa logró acreditar que las causales que le fueron atribuidas, esto es, incumplir el programa de trabajo en un porcentaje del 40% con respecto a lo pro gramado y no disponer del equipo mínimo exigido por un período mayor a 30 días calendarios con posterioridad a la orden de inicio del contrato, no se concretaron. (...) En este caso, la parte incumplida cuyas conductas condujeron a la terminación anticipada del contrato por decisión de EPM, fue el consorcio contratista y en los términos pactados en las condiciones particulares, sería entonces la

En este caso, la parte incumplida cuyas conductas condujeron a la terminación anticipada del contrato por decisión de EPM, fue el consorcio contratista y en los términos pactados en las condiciones particulares, sería entonces la llamada a indemnizar a la entidad contratante, no a recibir reparación alguna de ésta, más porque uno de los componentes que fueron tenidos en cuenta para calcular el perjuicio material de daño emergente, fue el valor de la obra extra y precisamente cuando se efectuó el trámite de la modificación bilateral del contrato para el reconocimiento del precio de esa obra, el representante legal del consorcio en forma expresa manifestó que exoneraba de toda responsabilidad a EPM y, por tanto, no habría lugar a reclamación por lo que se pactara en la modificación bilateral, ni por los hechos que dieron lugar a la misma. Al pa so de haber expresado que no habría tampoco lugar a indemnización alguna por parte de EPM, toda vez que los ítems y valores relacionados en las comunicaciones que soportaban la modificación eran los únicos que debía reconocer la entidad. (...) La liquidación contractual puede entenderse como el procedimiento que sobreviene a la finalización de un contrato, cuyo propósito es la validación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, así como su cuantía, de modo que se constituya en el balance final o ajuste de cuentas entre los contratantes. (...) En consecuencia, el juez del contrato está llamado a conocer de la pretensión referida y a definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes para darle finiquito. En resumen, el contratista puede acudir ante el juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

definir las prestaciones mutuas entre ellas por medio de providencia judicial y con efectos de cosa juzgada.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia N.º 022 Medio de control Controversias contractuales Demandante Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. Demandado Empresa Públicas de Medellín E.S.P.- Vinculados SIS Organization S.A.S. y Segmentos S.A.S. Radicado 05001 23 33 000 2024 00208 00 Decisión Acoge parcialmente las súplicas de la demanda. Asuntos Incumplimiento contractual. Incumplimiento por cambio en las condiciones del contrato. Terminación anticipada del contrato. Por incumplimiento del contratista. Indemnización de perjuicios. No procede. Liquidación judicial del contrato. Saldo a favor del contratista luego de sumas debidas. Obligación de pago de la entidad no se desnaturaliza por la existencia de medidas cautelares. Instancia Primera

Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales y no observando causal

contratista luego de sumas debidas. Obligación de pago de la entidad no se desnaturaliza por la existencia de medidas cautelares. Instancia Primera

Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S., miembro del Consorcio Dragacauca 2021, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en adelante EPM, en el que se vinculó a la otra empresa integrante del consorcio SIS ORGANIZATION S.A.S. y a la empresa SEGMENTOS S.A.S. a quien la sociedad actora le realizó una cesión de derechos que no fue aceptada en este proceso, con formulación de las siguientes pretensiones principales:

  • Que se declare que EPM E.S.P. incumplió sus obligaciones contractuales derivadas del contrato No. CW171318 de 2021 suscrito con el Consorcio

Dragacauca 2021.

  • Que se declare que EPM es responsable de los perjuicios patrimoniales a la empresa Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S., como integrante del Consorcio Dragacauca 2021 con ocasión del incumplimiento del contrato antes relacionado y la terminación anticipada.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

integrante del Consorcio Dragacauca 2021 con ocasión del incumplimiento del contrato antes relacionado y la terminación anticipada.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

3 - Que se efectúe la liquidación judicial del contrato No. CW171318 de 2021 y se condene a EPM a pagarle a la Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S, como integrante del Consorcio Dragacauca 2021, la suma de $11.262.701.569,31, por concepto de daño emergente, consistente en el 90% del gasto asumido por el contratista en la ejecución del contrato incumplido por EPM y que fue terminado de manera irregular.

  • Que se condene a EPM a pagarle a la Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S., como integrante del Consorcio Dragacauca 2021, la suma de $2.473.573.500, por concepto de lucro cesante, consistente en el 90% del valor dejado de percibir por el contratista como utilidad por la ejecución del contrato que fue incumplido por el contratista.
  • Que las sumas a que se condene a EPM pagar a la Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S ., como integrante del Consorcio Dragacauca 2021, sean indexadas de acuerdo con el IPC para el momento de emisión de la sentencia y con intereses legales y moratorios ocasionados1.

Romero Sandoval Ingenieros S.A.S ., como integrante del Consorcio Dragacauca 2021, sean indexadas de acuerdo con el IPC para el momento de emisión de la sentencia y con intereses legales y moratorios ocasionados1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan:

2.1. En el mes de octubre de 2021, EPM a través de la Vicepresidencia de Proyectos de Generación de Energía – Dirección de Desarrollo Proyecto Ituango, publicó el proceso de selección de contratista CRW 145212 con el objeto de adelantar las obras de limpieza del lecho del río Cauca entre la desembocadura del río Ituango y el Puente El Beso en el proyecto hidroeléctrico Ituango.

2.2. Dentro de las principales actividades a desarrollar por el contratista que resultara favorecido, estaban las de replanteo y control topográfico de aproximadamente 1.400 metros, acceso al sitio de obras y remoció n de material del cauce del río, por eso se exigió capacidad técnica al contratista, es decir, que contara con 3 excavadoras de una longitud específica y dos de alcance convencional, más disponibilidad de la maquinaria, herramienta y equipos, debiendo acre ditar como requisito de participación, la disponibilidad de las excavadoras de longitud especial.

2.3. Con ocasión de ese proceso, las sociedades SIS ORGANIZACIÓN S.A.S. y ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S., suscribieron acuerdo privado el 18 de noviembre de 2021 para la conformación del

ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S., suscribieron acuerdo privado el 18 de noviembre de 2021 para la conformación del Consorcio Dragacauca 2021 con una participación del 10% de la primera sociedad y del restante 90%, la otra, consorcio que el 25 de noviembre de ese mismo año, radicó propuesta para el proceso de selección en comento.

2.4. Para garantizar que el consorcio cumpliera con los requisitos de capacidad técnica, el día 29 de diciembre de 2021, EPM realizó visita a la maquinaria disponible, luego de lo cual, se emitió informe de análisis y conclusiones en el mes de enero de 2022 por parte de la Dirección de Desarrollo del Proyecto Ituango y

1 Cfr. A folios 33 y 34 del archivo digital No. 1.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

4 la Vicepresidencia de Suministros y Servicios Compartidos de EPM, recomendando la aceptación de la oferta al haber obtenido un puntaje de 100 derivado del análisis de requisitos ponderables y habilitantes.

2.5. En informe de recomendación expedido por el Gerente de EPM de febrero de 2022, con respecto a la oferta presentada por el consorcio, se indicó la aceptación de la misma por valor de $54.967.500.000 a precios fijo s y mediante oficio No.

2022, con respecto a la oferta presentada por el consorcio, se indicó la aceptación de la misma por valor de $54.967.500.000 a precios fijo s y mediante oficio No. 20220130035904 del 02 de marzo de ese año, EPM le comunicó al consorcio la aceptación de la propuesta para la ejecución del contrato CW171318, en un plazo de 480 días calendarios, contados a partir de la fecha de orden de inicio, pero por valor de $53.967.500.000 discriminados de la siguiente forma:

  • Costo directo: $43.174.000.000 - Costos y gastos administrativos: $ 8.631.800.000 - Utilidad del 5% del costo directo

2.6. Según el numeral 4.1. del anexo de condiciones gene rales contratación de bienes y servicios, el contrato se entendería perfeccionado en la fecha en que el oferente seleccionado recibiera comunicación escrita de aceptación de oferta, lo cual sucedió el 02 de marzo de 2022 y de acuerdo al anexo técnico de especificaciones técnicas de construcción, el alcance del objeto del contrato quedó descrito en el sentido de que posterior a la contingencia ocurrida en el proyecto hidroeléctrico Ituango, concretamente luego del taponamiento del túnel de desviación derecho, se depositó una gran cantidad de material pétreo en el lecho del río Cauca, el cual debía ser removido para obtener las condiciones originales.

2.5. El 10 de junio de 2022, mediante oficio No. 20220130116354, el Director de Desarrollo del Proyecto Ituango dio orden de ejecución del contrato con vigencia a partir del 13 de junio de 2022, por lo que el plazo iría hasta el 13 de octubre de 2023.

Desarrollo del Proyecto Ituango dio orden de ejecución del contrato con vigencia a partir del 13 de junio de 2022, por lo que el plazo iría hasta el 13 de octubre de 2023.

2.6. El contratista tenía todo listo para iniciar la ejecución y así se evidenció en el oficio del 18 de julio de 2022 en el que informó con fotografías que pese a unos contratiempos con el transporte, las retroexcavadoras ya estaban en tránsito hacia el sitio de las obras y el 29 de julio de ese mismo año, envió comunicación a la interventoría del contrato, con el plan de trabajo en la contingencia, indicando que en los meses de julio a septiembre y enero a marzo, se realizarían la mayor parte de las actividad es de retiro del material y dadas las velocidades de flujo que pudiera presentarse, era riesgoso ingresar al área cercana del cauce, por lo que los caudales recomendados para realizar los trabajos eran los correspondientes al verano, diferente a las condiciones que se presentaban en ese momento.

2.7. El 07 de agosto de 2022, EPM fue informada por el contratista sobre un derrumbe de tierra que afectó los sitios de la obra y dejó afectada la maquinaria y equipamiento de obra, con soporte fotográfico y a pesar de las condiciones y especificaciones técnica s pactadas entre las partes, las condiciones originales iniciales fueron cambiadas de forma unilateral por EPM, quien a través del consorcio CCI ejecutó desde el 21 de julio la colocación de barrenos en el jarillón frente a los portales 1 y 2 para volar y fracturar el jarillón y crear canalesRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

frente a los portales 1 y 2 para volar y fracturar el jarillón y crear canalesRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

5 necesarios para el funcionamiento de las turbinas generadoras de energía del proyecto hidroeléctrico Ituango sin informar al contratista.

2.8. Mediante oficio del 30 de septiembre de 2022, el consorcio Dragacauca 2021 envió plan de trabajo para la excavación de canales frente a las descargas D1 y D2, dejando en evidencia las modificaciones al plan de trabajo originalmente estipulado para el desarrollo del contrato y por medio de documento del 03 de octubre de 2022, denominado “Remoción, Excavación y Conformación Post-Voladura de canales frente a las Descargas D1 y D2 del PHI en el Jarillón de Protección”, el contratista manifestó que aunque la remoción de ese jarillón estaba prevista como un ítem en el contrato, las nuevas condiciones alteraron su ejecución según lo planeado.

2.9. El cambio de las condiciones iniciales de contratación fue evidente, incluso en contraste con los términos publicados por EPM, por lo que el contratista le manifestó a esa entidad y al interventor la necesidad de analizar en conjunto la ejecución de las o bras denominadas prioritarias o especiales, ya que éstas requerían acuerdo previo y no podían entenderse como obligación del contratista

manifestó a esa entidad y al interventor la necesidad de analizar en conjunto la ejecución de las o bras denominadas prioritarias o especiales, ya que éstas requerían acuerdo previo y no podían entenderse como obligación del contratista de ejecutar obras extras o cantidades no formalizadas, porque no hacían parte del contrato, debiéndose entonces suscribir modificaciones, lo cual no sucedió pese a múltiples requerimientos que realizó el consorcio con fundamento en lo indicado en el numeral 6.6. del pliego.

2.10. Del cambio de la programación inicial de la obra y la adición de ítems no relacionados con la s actividades contractuales del proyecto, se desprendieron consecuencias, las cuales consistieron en que EPM al ordenar la ejecución de actividades especiales, debía asumir los riesgos de la extensión del plazo contractual y la necesidad de adiciones presupuestales y las cantidades de obra al ser el insumo fundamental para estimar el presupuesto y el plazo, dejaron en evidencia el desface del plazo y en el flujo de facturación estimado y por ende, un incumplimiento contractual.

2.11. Por medio de comunicación del 04 de octubre de 2022, el contratista informó el nuevo plan post voladura para el retiro del material proveniente de los jarillones existentes en las descargas de la fractura y aclaró al interventor el retraso presentado por la ocupación del sitio de las obras, el cual no le era atribuible y el 18 de noviembre de ese año, envió a la interventoría la actualización del plan general de limpieza del río Cauca, informando que trabajaría en 4 etapas o 5 frentes de trabajo, con una ejecución a esa fecha de la etapa 1 del contrato.

general de limpieza del río Cauca, informando que trabajaría en 4 etapas o 5 frentes de trabajo, con una ejecución a esa fecha de la etapa 1 del contrato.

2.12. Desde el 31 de octubre de 2022 por parte de EPM, la interventoría y el consorcio se establecieron mesas de trabajo con el fin de conciliar los nuevos gastos de obra con respecto a los trabajos realizados en el retiro del jarillón frente a las descargas 1 y 2 después de la voladura, considerada ésta como una actividad especial y el 21 de noviembre de 2022, el consorcio solicitó la integración de las mesas con el gerente comercial de PBR Technology lo cual fue aceptado.

2.13. EPM siempre presentó demoras y trabas para pagar al consorcio las actas periódicas radicadas y el 29 de noviembre de 2022, le inf ormó al contratista que se estaba presentado imposibilidad para la conc ertación de las actas administrativas de cobro, que para esa fecha eran 3 de las cuales solo la primera,RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

6 correspondiente al mes de septiembre había sido aceptada con algunas observaciones.

2.14. El 09 de diciembre de 2022 después de celebradas las mesas de trabajo, se establecieron puntos importantes, como fueron cambio de condiciones iniciales por lo que se consideró que los trabajos ejecutados fueron una actividad especial ;

observaciones.

2.14. El 09 de diciembre de 2022 después de celebradas las mesas de trabajo, se establecieron puntos importantes, como fueron cambio de condiciones iniciales por lo que se consideró que los trabajos ejecutados fueron una actividad especial ; modificación en la m etodología constructiva; evaluación de las afectaciones; maquinarias y accesorios disponibles para la actividad especial; y el precio global de esa actividad.

2.15. El 17 de agosto de 2023, el consorcio trasladó a la interventoría las tarifas generadas p or PBR Technology por concepto de maquinaria y accesorios requeridos para la ejecución de la actividad especial correspondiente a la remoción y cargue del jarillón, siendo conciliado que no se pagaría el precio de la actividad especial de la etapa 1, de acuerdo a la disponibilidad de la maquinaria y accesorios, sino por horas trabajadas.

2.16. De acuerdo a la oferta presentada por PBR Technology aceptada por el consorcio, el 15 de marzo de 2022, se había informado que el precio global de la actividad especial era de $10.430.413.409 y esa cifra había sido aceptada por la interventoría el 09 de marzo de 2023, pero como la contratante solicitó la ejecución de esa actividad especial sin estar contemplada en las obligaciones del contrato, no se consideraron esos costos y fueron asumidos por el consorcio, ya que fue una actividad realizada por el proveedor PBR Technology en los meses de octubre a diciembre de 2022.

2.17. El 28 de abril de 2023, con un atraso de 5 meses desde el momento de inicio de la ejecución, el Director del Proyecto Ituango informó al contratista la intención

diciembre de 2022.

2.17. El 28 de abril de 2023, con un atraso de 5 meses desde el momento de inicio de la ejecución, el Director del Proyecto Ituango informó al contratista la intención de modificar el contrato, lo que fue aceptado por este el 07 de mayo de es e año, surgiendo la modificación No. 1 con adición del valor de $10.430.413.409 por concepto de ejecución de la actividad especial y el 23 de junio de ese año, el consorcio tuvo que desistir de la intención de modificar el negocio porque la aseguradora Seguros Mundial no la amparó debido a que EPM en comunicación del 5 de junio de 2023 había anunciado incumplimiento grave del contrato.

2.18. EPM informó su desaprobación con base en que la modificación No. 1 ya se encontraba formalizada, frente a lo cual el consorcio el 05 de julio de 2023, indicó que para ello era necesaria la garantía, pues así se establecía en la solicitud de ofertas. En todo caso, los trabajos de la actividad especial, permitieron la generación de energía tal cual lo necesitaba EPM y no fueron reconocidos al consorcio o a su proveedor. 2.19. Además de la actividad especial, en la ejecución del contrato se presentaron otras actividades no contempladas contractualmente, pero de acuerdo con solicitud de EPM eran necesarias y parte integral de la ejecución, por lo que el contratista le informó al interventor los APUS para análisis y aprobación que consistieron en retiro de redes de tubería en el retiro del jarillón, la demolición y reducción de material ciclópeo, el transporte de material articulado, la clasificación

contratista le informó al interventor los APUS para análisis y aprobación que consistieron en retiro de redes de tubería en el retiro del jarillón, la demolición y reducción de material ciclópeo, el transporte de material articulado, la clasificación de concreto, la limpieza de ro ca y la disposición de concreto zodme, las cuales generaron además, costo de administración en la misma proporción que se fueronRADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

7 ejecutando. No obstante, esas actividades tampoco fueron pagadas por EPM, lo que da lugar al incumplimiento contractual de su parte.

2.20. Pese a lo anterior, el contratista se mostró siempre con intención de continuar la ejecución del contrato, por lo que el 17 de mayo de 2023 se planteó una nueva metodología de trabajo para la ejecución de las obras de limpieza del río Cauca en la zona comprendida entre descargas y puente metálico, misma que fue estipulada de acuerdo a los compromisos adquiridos en el comité de obra No. 26 del 12 de mayo y que mostraba unas ventajas para la terminación del contrato, siendo aceptada por EPM.

2.21. De forma posterior, el día 05 de junio de 2023, mediante oficio, EPM de manera unilateral y anticipada, decidió terminar el contrato causando perjuicios graves al contratista por estimar que había incumplido el programa de trabajo en

2.21. De forma posterior, el día 05 de junio de 2023, mediante oficio, EPM de manera unilateral y anticipada, decidió terminar el contrato causando perjuicios graves al contratista por estimar que había incumplido el programa de trabajo en un 40% y por no tener la maquinaria y equipo requerido, y frente a esto, el consorcio, el 13 de ese mismo mes y año, se pronunció calificando de improcedente esa decisión y solicitando plazo adicional para terminar la ejecución del contrato.

2.22. Luego de varios oficios entregados por el consorcio al interventor, el 28 de junio de 2023, EPM indicó que no estimaba procedente la solicitud y dejó en firme la terminación del contrato, luego de lo cual se propuso por el contratista la realización de mesas de trabajo, solicitud que fue desatendida.

2.3. A la fecha de presentación de la demanda EPM no ha pagado ni al consorcio el valor correspondiente al AMB o la llamada actividad especial, ni los valores de los APU o actividades no contempladas contractualmente.

3. Premisas normativas.

La parte demandante dejó recaer las súplicas que inserta en el líbelo introductorio a la Litis, en las siguientes normas jurídicas: artículos 104 y 141 del CPACA y en las estipulaciones del contrato.

4. Posición de la entidad demandada.

EPM dio contestación a la demanda con un escrito en el que se opuso a sus súplicas, anclada en la premisa de incumplimiento contractual del consorcio demandante en relación con contrato CW171318 de 2021.

Por ello, indicó que durante la fase precontractual el Consorcio presentó una oferta

súplicas, anclada en la premisa de incumplimiento contractual del consorcio demandante en relación con contrato CW171318 de 2021.

Por ello, indicó que durante la fase precontractual el Consorcio presentó una oferta que, además de ser considerada como la mejor desde el punto de vista económico, cumplía con los requisitos de capacidad técnica, representados principalmente en la disponibilidad de equipos y maquinaria para realiza r trabajos de limpieza del lecho del río y pese a aceptar que este tipo de contratos no es usual que la entidad los suscriba, afirmó que era necesaria su celebración para lograr la recuperación del cauce del río Cauca, como consecuencia de las medidas que se tuvieron que implementar en el marco de la contingencia presentada en el Proyect o Hidroeléctrico Ituango en abril de 2018.RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00208-00

REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL INGENIEROS S.A.S.

VINCULADOS: SIS ORGANIZATION S.A.S. y SEGMENTOS S.A.S.

DEMANDADO: EPM

8 Refirió que aun cuando en la fase precontractual, el contratista había ofrecido condiciones para cumplir su objeto, una vez se dio inicio al contrato el 13 de julio de 2022, se encontró otra realidad, en tanto el contratista no había planeado su programa de trabajo, no contaba con los equipos necesarios, ni la logística para su desplazamiento, no contaba con el personal necesario, entre otras circunstancias que fueron debidamente documentadas por la interventoría.

Esas situaciones, consideró, llevaron a la imposición de dos medidas de apremio

su desplazamiento, no contaba con el personal nec

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