TA ANT - 05001233300020240023800-(17-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240023800-(17-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo / PROCESOS DE ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas adosadas al expediente y las causales de nulidad establecidas en el artículo 275 (numeral 4 y 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la de claratoria de nulidad parcial, o no, del acto administrativo contenido en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, realizada el 10 de enero de 2024, respecto a la elección del secretario general, F.M.R para el período 2024.
Extracto: (...) en los términos del artículo 139 de la ley 1437 de 2011, a través del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…) Atendiendo la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el artículo 37 de la ley 136 de 1994 dispone que la elección del secretario general estará a cargo del Concejo Municipal y su elección se realizará en el primer período legal respectivo; sin embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la cual se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación. (…)
embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la cual se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación. (…) Dicho estatuto desarrolla los mandatos normativos del inciso 4 del artículo 126 Superior que prescribe, salvo los concursos regulados por la ley, que “… la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. (…) Así las cosas, salta a la vista una flagrante contradicción entre el procedimiento que aplicó la entidad y lo que dispone el artículo 12 transitorio de la ley 1904 de 2018, pues, más allá de que la entidad citó en sus resoluciones que dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 6 de la ley 1904 de 2018, lo cierto del caso es que, aunado al hecho de que no contrató a una institución de educación superio r para adelantar el proceso -cuya omisión, por si sola, da lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado-, también omitió etapas dentro del mismo, no evaluó al aspirante y, en otras, no cumplió con los tiempos allí establecidos; luego, al no haberse agotado en debida forma el procedimiento conforme a la normatividad que, por analogía, le es aplicable al caso concreto, resulta procedente declarar la nulidad del acto demandando. (…) Para
el caso concreto, tal y como se demostró a través d e la resolución 29, de 25 de abril de 2024, i) F.M.R presentó renuncia al cargo que venía desempeñando como secretario general de la Corporación para la vigencia 2024, ii) la renuncia fue aceptada por el presidente del Concejo Municipal de Copacabana, Anti oquia y, iii) dicha renuncia constituyó una falta absoluta en el cargo, por lo cual la entidad pública es quien debe adoptar, por sí misma, las medidas para solucionar la situación que se presenta, pues el juez de lo contencioso administrativo controla la actuación de la administración a través del análisis de legalidad y consecuente declaración de nulidad del acto administrativo demandado y no le corresponde ordenar a la demandada adelantar un nuevo proceso de selección, pues la designación de sus miembros corresponde a la corporación pública y no al juez de la legalidad del acto.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: DANIEL MONTERO BETANCUR
Medellín, D.E., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05001 23 33 000 2024 00238 00 Demandante Miguel Ángel López García Demandado Concejo Municipal de Copacabana – Ferney Muñoz Roldán Naturaleza Nulidad electoral Tema Aplicación analógica de la ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios generales de los concejos municipales Decisión Concede pretensiones
Naturaleza Nulidad electoral Tema Aplicación analógica de la ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios generales de los concejos municipales Decisión Concede pretensiones Sentencia 163 de 2024 Acta de Sala 87 de 2024
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- La demanda
1.1.- Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 20241, Miguel Ángel López García formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Concejo Municipal de Copacabana y Ferney Muñoz Roldán, en calidad de secr etario general de esa misma entidad, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones 2 (se transcribe textualmente, como aparece en la demanda): “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acta de la Sesión Ordinaria realizada el 10 de enero de 2024 por el Concejo de Copacabana, respecto a la elección del señor secretario general Ferney Muñoz Roldán para el período 2024. Por cuanto la convocatoria que expidió la mesa directiva no se realizó de conformidad con la Ley
1 Archivo digital “001. ConstanciaCorreoReparto”. 2 Fl. 5, archivo digital “002. Demanda”.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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1904 de 2018 y se vulneró el principio de la función pública de publicidad y el principio de transparencia.
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1904 de 2018 y se vulneró el principio de la función pública de publicidad y el principio de transparencia. “SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene al Concejo de Copacabana, realizar la convocatoria pública para selección de secretario general del Concejo de Copacabana para el periodo 2024, acorde a la Ley 1904 de 2018”.
2.- Los hechos
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes3: 2.1.- Indicó que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2018, modificado por el artículo 153 de la ley 2200 de 2022, señala que dicha norma se debe de aplicar, por analogía , a las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, en atención a lo establecido en el inciso cuarto, del artículo 126 Superior, esto es, para la elección de los secretarios de los concejos municipales, a excepción de los de 4ta, 5ta y 6ta categoría. 2.2.- Señaló que el municipio de Copacabana, Antioquia, es de tercera categoría, de conformidad con el artículo 6 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 153 del decreto 2106 de 2019 y los decretos municipales 162 de 2022 y 174 de 2023. 2.3.- Afirmó, luego de referirse a los artículos 5 y 6 de la ley 1904 de 2018 que establecen, entre otras cosas, los criterios de mérito para la elección del Contralor General y que se acompasan, en este caso, con la elección del secretario del concejo municipal y las
entre otras cosas, los criterios de mérito para la elección del Contralor General y que se acompasan, en este caso, con la elección del secretario del concejo municipal y las etapas del proceso de selección , que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, no seleccionó, ni contó con el apoyo de alguna institución de educación superior para adelantar la convocatoria pública en comento para el año 2024. 2.4.- Indicó que mediante la resolución 1, de 3 de enero de 2024, la Mesa Directiva del Concejo municipal de Copacabana, Antioquia , fijó la estructura y c ronograma del proceso y omitió la práctica de pruebas de conocimiento que debían ser elaboradas por el establecimiento educativo superior que no contrató y tampoco plasmo cuáles serían los criterios de selección; además, señaló que de los 6 aspirantes que se presentaron, 5 fueron excluidos por la comisión accidental a través de la resolución 2, de 3 de enero de 2024 y no se les permitió ejercer su defensa ni controvertir la decisión. 2.5.- Adujo que el 10 de enero de 2024 la Plenaria del Concejo municipal de Copacabana, Antioquia, eligió al secretario general de la corporación; sin embargo, las
3 Fls. 7 a 11, ibídem.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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actas de las sesiones realizadas el 9 y 10 de enero de 2024, respectivamente, no fueron cargadas en la página web de la entidad. 2.6.- Concluyó que, “La resolución 001 del 03 de enero de 2024, está viciada porque
cargadas en la página web de la entidad. 2.6.- Concluyó que, “La resolución 001 del 03 de enero de 2024, está viciada porque atenta contra el principio de la Función Pública, el de publicidad, pruebas, criterios de selección, no seleccionaron una institución de educación superior con propósito de adelantar una convocatoria pública. Por no darle la aplicación analógica de los artículos 5 y 6 de la Ley 1904 de 2018”.
3.- Normas violadas y concepto de violación
La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 40, 126 y 228 de la Constitución Política, los artículos 139 y 275 (numerales 4 y 5) del CPACA, así como los artículos 5 y 6 de la ley 1904 de 2018.
Como concepto de violación, indicó que por las múltiples omisiones en que incurrió la entidad demandada al expedir la resolución 1, de 3 de enero de 2024, se vulneraron los principios de la función pública, de publicidad y de transparencia.
Al respecto, señaló que l a Mesa Directiva del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, expidió la resolución 1, de 3 de enero de 2024, a través de la cual se dio apertura a la convocatoria pública para la elección del secretario general de la corporación para el período 2024 y se dispuso, en el literal c) de la misma, que para dicha elección se debía aplicar, por analogía, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2018 , pero, en realidad, aquella no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la precitada norma, por lo siguiente:
la ley 1904 de 2018 , pero, en realidad, aquella no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la precitada norma, por lo siguiente:
El artículo 5 señala que se debe seleccionar una institución de educación superior a fin de que adelante la convocatoria pública con los aspirantes a ocupar el cargo; sin embargo, l a entidad no convocó, ni seleccion ó a alguna institución educativa para dicho fin.
El artículo 6 estable un procedimiento público que comprende 8 etapas: i) convocatoria, ii) inscripción , iii) lista de elegidos , iv) pruebas , v) criterios de selección, vi) entrevista , vii) lista definitiva de aspirantes y viii) elección ; no obstante, afirma que dichas etapas no fueron tenidas en cuenta al momento de expedir la resolución.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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En cuanto a la convocatoria , dijo que debió efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones (ley 1904 de 2018, artículo 6, numeral 2) y en la resolución cuestionada (artículo 4) se estableció que el plazo de la convocatoria y publicidad era del 4 al 10 de enero de 2024, mientras que la recepción de las hojas de vida de los candidatos era del 4 al 5 de enero de 2024. Luego, se redujo el plazo que establece la norma de 10 a 2 días.
Respecto a las pruebas de conocimiento (artículo 6, numeral 4 de la ley en cita), señaló que están dirigidas a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente
el plazo que establece la norma de 10 a 2 días.
Respecto a las pruebas de conocimiento (artículo 6, numeral 4 de la ley en cita), señaló que están dirigidas a establecer la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, son de carácter eliminatorio y deben realizarse a través de un establecimiento de educación superior; sin embargo, en la resolución cuestionada no se establecieron las etapas de las pruebas de conocimiento ni los criterios de selección y tampoco se tuvo en cuenta que el listado de preseleccionados se debió haber publicado en la página web del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, durante 5 días hábiles para que la ciudadanía present ara observaciones sobre los aspirantes (artículo 6, parágrafo de la ley en cita).
Por lo anterior, concluyó que la resolución 1, de 3 de enero de 2024, no se ajustó a lo indicado en la ley 1904 de 2018, precisamente porque: “i). No se suscribió contrato o convenio con alguna institución de educación superior, pública o privada … ii). No se cumplió con el plazo establecido en el artículo 6 …, iii). No se realizaron pruebas de conocimiento … iv). No se le brindó la oportunidad a la ciudadanía de presentar observaciones de los aspirantes”.
4.- La actuación procesal
4.1.- En auto de 26 de febrero de 2024, se admitió la demanda de la referencia4 y, a su vez, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada 5, la cual se resolvió mediante auto de 3 de abril de 20246.
4.2.- Una vez notificado el auto admisorio de la demanda a las partes, se presentaron
vez, se ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada 5, la cual se resolvió mediante auto de 3 de abril de 20246.
4.2.- Una vez notificado el auto admisorio de la demanda a las partes, se presentaron las siguientes intervenciones:
4.2.1.- Por conducto de apoderada judicial 7, e l Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, y Ferney Muñoz Roldán se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de
4 Archivo digital “006. AutoAdmiteDemanda”. Previo a ello, la demanda se inadmitió mediante auto de 15 de febrero de 2024 y se subsanó el 21 de ese mismo mes y año. 5 Archivo digital “007. AutoCorreTraslado”. 6 Archivo digital “003. AutoResuelveMedidaCautelar”. 7 Archivo digital “015.1 ContestacionDemandaConcejoCopacabana”.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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la demanda y, en cuanto a los hechos, acept aron unos como ciertos, otros como parcialmente ciertos y, en otro, dijeron que no era cierto.
Indicaron que el demandante no sustentó de manera clara, precisa y concreta las razones por las cuales la entidad hizo una indebida elección del secretario general de la corporación, pues, en su sentir, aquel realizó una “interpretación equívoca de una norma abstracta, como lo es la Ley 1904 de 2018” cuando la ley 136 de 1994 es la norma que reglamenta lo referente a la elección de los secretarios generales de los concejos municipales, no tiene una derogatoria expresa o tácita por parte de la ley 1904 de 2018,
que reglamenta lo referente a la elección de los secretarios generales de los concejos municipales, no tiene una derogatoria expresa o tácita por parte de la ley 1904 de 2018, “ni debe entenderse como subrogada en el entendido de que esta última hace una precisa referencia a que su incorporación y aplicación debe ser analógica, esto es, en lo que resulte procedente y no esté reglamentado por aquella”.
Dijeron que la aplicación analógica del parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2018, en este caso, no es procedente, porque si los artículos 35 y 37 de la ley 136 de 1994 establecen que la elección del secretario general del concejo debe hacerse en los primeros 10 días posteriores a la instalación de la corporación, aplicar una norma que contradiga aquella disposición se erigiría como una violación a la norma concreta; además, para el caso puntual de Copacabana, Antioquia, la elección en comento "no requiere ni siquiera la formación profesional de quienes aspiren a ser elegidos y que, por ende, no ofrece de manera alguna la posibilidad de aplicar pruebas de conocimiento o formación”. Añadieron que en la resolución 1, de 3 de enero de 2024, la entidad fijó los criterios de participación y elección de quienes aspiraron al cargo , creó una comisión de acreditación documental y aprobó a un aspirante que finalmente resultó elegido, todo lo cual se acompasa con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 donde se indicó, grosso modo, que la reglamentación de la ley 1904 es específica para la elección del contralor general de la República y que deben
lo cual se acompasa con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8 donde se indicó, grosso modo, que la reglamentación de la ley 1904 es específica para la elección del contralor general de la República y que deben aplicarse las disposiciones de esa ley siempre que resulten pertinentes a la elección de los secretarios. Por último, formularon como excepciones los enunciados de “falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”, “confusión en l os conceptos de interpretación analógica e interpretación gramatical de la norma” e “imposibilidad de aplicación literal del contenido de la ley 1904 de 2018 por existencia de norma especial y concreta”.
8 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto 1001-03-06-000-2018-00234-00, radicación Interna: 2406, de 11 de diciembre de 2018.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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5.- Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
5.1.- El Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia9, por conducto de su apoderado, reiteró los principales argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se refirió a la definición etimológica y gramatical de la palabra “analogía” y agregó que para la elección de los secretarios generales de dicha corporación sí existe una norma que regula la misma y es la ley 136 de 1994 (artículos 35 y 36) que, en todo caso, no tiene una derogación expresa o tácita en la ley 1904 de 2018 , ni debe entenderse como
regula la misma y es la ley 136 de 1994 (artículos 35 y 36) que, en todo caso, no tiene una derogación expresa o tácita en la ley 1904 de 2018 , ni debe entenderse como subrogada en la medida que “esta última hace una precisa referencia a que su incorporación y aplicación debe ser analógica, esto es, en lo que resulte procedente y no esté reglamentado por aquella”.
En vista de lo anterior, concluyó que surge una imposibilidad fáctica de establecer un concurso que mida los conocimientos específicos para la elección del secretario general, pues la elección del contralor sí requiere la aplicación y medición de esas pruebas dada la responsabilidad del cargo y los asuntos a tratar, pero la del secretario solo requiere el título de bachiller para los municipios que no estén dentro de las categorías especiales, primera y segunda. 5.2.- El agente del Ministerio Público10, en su concepto, se refirió a las normas que rigen la organización de los con cejos municipales y la elección de sus secretarios , concretamente al artículo 313 Superior, a los artículos 35 y 37 de la ley 136 de 1994 , al artículo 2 del acto legislativo 2 de 2015 -que modificó el artículo 126 Superior e implementó la convocatoria pública para la elección de los servidores públicos asignada a las corporaciones públicas-, al parágrafo transitorio de la ley 1904 de 27 de junio de 2018 – que dispuso que mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constit ución Política, la presente
junio de 2018 – que dispuso que mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constit ución Política, la presente ley se aplicará por analogía-, el cual desapareció del ordenamiento jurídico entre el 25 de mayo de 201911 y el 13 de mayo de 202112 y que fue modificado por el artículo 153 de la ley 2200 de 2022. Con sustento en las normas citadas en precedencia señaló que la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías especial,
9 Archivo digital “029.1 AlegatosConclusionConcejoCopacabana”. 10 Archivo digital “028.1 ConceptoMinisterioPublico”. 11 El parágrafo transitorio del artículo 12 de la ley 1904 de 2018 fue derogado expresamente por el artículo 336 de la ley 1955, de 25 de mayo de 2019. 12 “La expresión “el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018” contenida en el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-133 del 13 de mayo de 2021”.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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primera, segunda y tercera debe estar precedida del proceso de selección regulado por la ley 1904 de 2018 y que se deben agotar todas las etapas allí contenidas, lo cual,
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primera, segunda y tercera debe estar precedida del proceso de selección regulado por la ley 1904 de 2018 y que se deben agotar todas las etapas allí contenidas, lo cual, afirmó, no sucedió en el presente caso por lo siguiente (se copia la captura de pantalla, como aparece en el concepto):
Por último, manifestó que “se omitieron varias de sus etapas, requisitos y procedimientos que eran de obligatorio acatamiento y en otros casos no se atendieron los términos establecidos, lo que llevó a que en definitiva se vulneraran los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, y muy especialmente el del mérito como criterio prevalente de selección”, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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5.3.- La parte demandante y Ferney Muñoz Roldán guardaron silencio en esta oportunidad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Es competente el Tribunal para decidir, en primera instancia, el proceso de la referencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 (numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, comoquiera que, según información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE14, el municipio de Copacabana tiene más de 70.000 habitantes.
Así mismo, es competente este Tribunal para conocer del pro ceso, por el factor Territorial.
2.- Aspectos procesales
2.1.- Oportunidad de la acción
Así mismo, es competente este Tribunal para conocer del pro ceso, por el factor Territorial.
2.- Aspectos procesales
2.1.- Oportunidad de la acción
La caducidad del medio de control de nulidad electoral se encuentra establecida en el artículo 164 (numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así ( se transcribe textualmente, como aparece en la norma):
“… 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
“a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
“En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”.
En el asunto de la referencia, el acto administrativo contenido en el acta de la sesión ordinaria realizada el 10 de enero de 2024 por el Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, respecto a la elección del secretario general de la corporación, Ferney Muñoz Roldán, para el período 2024, fue expedido en la misma fecha, esto es, 10 de
13 Artículo modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. 14 Según información reportada por el DANE (https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/), la población de Copacabana, Antioquia para el
13 Artículo modificado por el artículo 28 de la ley 2080 de 2021. 14 Según información reportada por el DANE (https://sitios.dane.gov.co/cnpv/#!/), la población de Copacabana, Antioquia para el año 2018 era de 76.479 habitantes.05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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enero de 2024, por lo cual, la parte demandante tenía hasta el 21 de febrero de 2024 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2024 , por lo cual es claro que fue interpuesta dentro del término establecido en la ley y, por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad.
3.- De las excepciones
En el escrito de contestación a la demanda se formularon como excepciones los siguientes enunciados: “falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”, “confusión en los conceptos de interpretación analógica e interpretación gramatical de la norma” e “imposibilidad de aplicación literal del contenido de la ley 1904 de 2018 por existencia de norma especial y concreta” ; sin embargo, en sentir de la Sala, tales medios de defensa no tienen la connotación de medios exceptivos, pues aluden simplemente a la negación de los hechos de la demanda, de modo que corresponden a simples razones de la defensa que no están encaminadas a destruir, dilatar o modificar la pretensión, a través de la aducción de hechos nuevos, sino que están dirigidas a impedir que las mismas prosperen; por
demanda, de modo que corresponden a simples razones de la defensa que no están encaminadas a destruir, dilatar o modificar la pretensión, a través de la aducción de hechos nuevos, sino que están dirigidas a impedir que las mismas prosperen; por consiguiente, tales aspectos hacen parte del fondo del asunto y no deben ser decidíos como excepciones.
4.- El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si , con fundamento en las pruebas adosadas al expediente y las causales de nulidad establecidas en el artículo 275 (numeral 4 y 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la declaratoria de nulidad parcial, o no, del acto administrativo contenido en el acta de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Copacabana, Antioquia, realizada el 10 de enero de 2024, respecto a la elección del secretario general, Ferney Muñoz Roldán para el período 2024. 5.- Marco jurídico aplicable
5.1.- Del medio de control de nulidad electoral
En los términos del artículo 139 de la ley 1437 de 2011, a través del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, de los actos de nombramiento que expidan las05001 23 33 000 2024 00238 00 Nulidad electoral
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entidades y autoridades públicas de todo orden y de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Respecto de las causales de nulidad que se pueden alegar dentro de este medio de control, el artículo 275 (numerales 4 y 5) del Código de Procedimiento Administrativo y
proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Respecto de las causales de nulidad que se pueden alegar dentro de este medio de control, el artículo 275 (numerales 4 y 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las siguientes (se transcribe textualmente, como aparece en la norma):
“ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulo s en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
“… “4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
“5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”.
5.2.- De la normatividad aplicable a los procesos de elección del secretario general de los concejos municipales
Atendiendo la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado15, el artículo 37 de la ley 136 de 1994 dispone que la elección del secretario general estará a cargo del Concejo Municipal y su elección se realizará en el primer período legal respectivo; sin embargo, la norma no previó ningún trámite o procedimiento para el efecto, razón por la cual se entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación.
Con la expedición d el a cto legislativo 2 de 2015 16 -que en su artículo 2 modificó el
entendía que la corporación pública tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación.
Con la expedición d el a cto legislativo 2 de 2015 16 -que en su artículo 2 modificó el artículo 126 de la Constitución Nacionalse estableció que las funciones electorales asignadas a las corporaciones públicas , entre ellas , los concejos municipales, debían ejecutarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 Superior , esto es, a una convocatoria pública regulada por la ley “en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
En cuanto a la ley 1904 de 2018 , el mismo órgano de cierre en lo contencioso administrativo17 precisó que aquel cuerpo
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