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TA ANT - 05001233300020240025900-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240025900-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REVISIÓN DE ACUERDO / FACULTADES PRO TEMPORE - Facultades en materia presupuestal de las autoridades territorialesSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la invalidez de los artículos 20, 24 y 29 del Acuerdo No. 019 del 7 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Andes, al facultar al alcalde para realizar incorporaciones, traslados presupuestales, adiciones y reducciones al presupuesto; para recibir en donación terrenos y las áreas de cesión obligatoria o voluntaria de los proyectos de urbanismo, loteo y construcción, así como para adquirir bienes muebles, entre otros.

Extracto: (...) A su turno, el artículo 6 ídem, señala que los servidores públicos son responsables al infringir la Constitución y la Ley y con ocasión de la extralimitación de sus funciones. Por su parte, el canon 123 ibídem indica quienes tienen la calidad de servidores públicos y precisa que deben ejerc er sus funciones en consonancia con la Constitución, la Ley y el reglamento. En tal sentido, el artículo 122 Superior estatuye que no habrá un empleo público sin que las funciones se encuentren detalladas en la Ley o reglamento. (…) Acorde con lo anterior, la autorización procedente del Concejo Municipal requiere del cumplimiento de tres requisitos, esto es: i) que se conceda por un tiempo determinado, ii) se trate de funciones correspondientes al Concejo y iii) que sean precisas. En esa dirección, es trans cendental que la delegación sea consignada de manera expresa y específica, se indique de forma concreta la materia de delegación, los alcances, intensidad y extensión de esta y, se delimite en el tiempo. (…) Ahora bien, en el asunto específico de la materia o asunto

manera expresa y específica, se indique de forma concreta la materia de delegación, los alcances, intensidad y extensión de esta y, se delimite en el tiempo. (…) Ahora bien, en el asunto específico de la materia o asunto de autorización relativa a los traslados, adiciones e incorporaciones al presupuesto, se advierte que en efecto se presenta la prohibición aducida. (…) En cuanto a la adición al presupuesto, la cual comprende el aumento de una apropiación o la creación de una partida, sin lugar a dudas es una función que no puede ser objeto de delegación, toda vez que implica la variación de partidas aprobadas por el Concejo Municipal. (…) Para la Sala al advertirse que se autorizó al alcalde para efectuar adicio nes al presupuesto, emerge de manera diáfana que no es una función susceptible de delegación y, por tal motivo, deviene que la función otorgada no podía ser conferida de manera pro tempore al alcalde y, de esta manera es inválido el Acuerdo. (…) Ahora bien, lo referido a las creaciones de códigos que se requieran para la ejecución del presupuesto, se advierte que al parecer es para la consecución de las funciones relativas a la adición, incorporación y traslado presupuestal, entre otras, por lo cual, también adolecen de la invalidez antes referida. En todo caso, en el evento de que no se tratare de dicha finalidad, lo cierto es que, dicha autorización es de carácter accesorio y, en tal sentido, se aplicará el aforismo relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, por ello, también se encuentra permeado de la invalidez antes referida. (…) Visto lo anterior, sin lugar a dudas se deduce que las funciones otorgadas al alcalde a través del Acuerdo No. 019 de 2023 consistentes en realizar traslados presupuestales,

permeado de la invalidez antes referida. (…) Visto lo anterior, sin lugar a dudas se deduce que las funciones otorgadas al alcalde a través del Acuerdo No. 019 de 2023 consistentes en realizar traslados presupuestales, incorporaciones, adiciones al presupuesto, entre otras, no se ajustan al principio de legalidad que debe regir tanto los gastos como las rentas y, por tal motivo, dicho asunto es indelegable, lo cual implica que se declare la invalidez de los artículos 20 y 29 del acuerdo objeto de estudio. De otro lado, al no ser susceptibles de delegación o autorización las funciones antes indicadas en relación con el presupuesto, lo relacionado con la creación de los códigos corre la suerte del asunto pr incipal. (…) De acuerdo con lo precedente, solo es necesario que el alcalde cuente con la autorización para contratar en aquellos eventos previstos en parágrafo 4 de la citada norma y, en los contratos en los cuales de conformidad con el numeral 3 ídem (en concordancia con el artículo 313 Superior), el concejo mediante acuerdo haya establecido de manera excepcional que el alcalde requiere de autorización previa para contratar. (…) Al examinarse el contenido de las autorizaciones reprochadas, se advierte por la Sala que se autorizó para recibir en donación terrenos para adelantar las obras necesarias para la ejecución del presupuesto y para recibir las áreas de cesión obligatoria o voluntarias en proyectos de urbanismo, loteo u construcción, es decir, que se confirió la autorización para realizar este tipo de contratos (relacionados con la enajenación y compraventa de inmuebles) y además se indicaron algunas particularidades respecto de dicho tipo de contratos, de lo cual se sigue sin lugar a dudas que la autorización

de contratos (relacionados con la enajenación y compraventa de inmuebles) y además se indicaron algunas particularidades respecto de dicho tipo de contratos, de lo cual se sigue sin lugar a dudas que la autorización del Consejo sí fue específica. Adicionalmente, se autorizó para adquirir bienes muebles (enajenación de activos) para la ejecución de programas, entre otros. (…) Un análisis diferente al expuesto, en el cual se acogiera lo planteado en la demanda, implicaría sostener que las características relativas a que la autorización sea expresa y específica, señaladas por el Consejo de Estado, conllevaran a que se confiriera no solo para cada tipo de contrato, sino que también tendría la exigencia de ser para cada contrato en particular, esto es, que respecto de cada tipo de contrato de aquellos que requiere autorización tendría que conferirse en cada oportunidad que el alcalde pretendiera ejercer la facultad de contratación que le asiste de conformidad con la Constitución Política y la Ley, singularizando cada uno de los aspectos del contrato y para un contrato en particular y concreto, lo cual conllevaría a una clara extralimitación por parte de concejo municipal y a la intromisión en la función de contratac ión del alcalde. A lo expresado, es de agregar y destacar que la connotación de “específica” dada por la Alta Corporación fue en el sentido de que podría ser para alguno o algunos de los tipos de contratos y no para cada contrato en particular.Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Revisión de acuerdo

DEMANDANTE: Gobernador de Antioquia

Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Revisión de acuerdo

DEMANDANTE: Gobernador de Antioquia

DEMANDADO: Acuerdo N° 019 del Concejo Municipal de Andes RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00

SENTENCIA No. 67

Procede la Sala a decidir sobre la validez del Acuerdo No. 019 del 7 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE ANDES, ANTIOQUIA PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2024” emanado del Concejo Municipal de Andes-Antioquia, de acuerdo con la solicitud que efectuó el Director de Asesoría Legal y de Control, delegado por el Gobernador del Departamento de Antioquia.

I ANTECEDENTES

Mediante Acuerdo N° 019 de 2023, el Concejo Municipal de Andes aprueba el presupuesto del citado municipio y concede unas autorizaciones al alcalde municipal para realizar incorporaciones al presupuesto y traslados presupuestales, entre otros movimientos presupuestales; para recibir en donación terrenos y las áreas de cesión obligatoria o voluntaria de los proyectos de urbanismo, loteo y construcción, para recibir áreas de cesión voluntaria u obligatoria, así como para adquirir bienes muebles.

TEMA: facultades pro tempore/adiciones, traslado e incorporaciones presupuestales / declara invalidez de los artículos 20 y 29 /autorización para contratar/RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00

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facultades pro tempore/adiciones, traslado e incorporaciones presupuestales / declara invalidez de los artículos 20 y 29 /autorización para contratar/RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 2

El aludido Acuerdo estableció:

“ARTICULO 20: Autorizase al Alcalde durante el período enero 1 a mayo 31 de la vigencia fiscal 2024, para incorporar al presupuesto los saldos existentes en Caja y Bancos al Cierre de la vigencia fiscal 2023, respetando tanto la fuente y el uso de cada recurso, el reconocimiento de las cuentas por pagar, las reservas de apropiación y el superávit o déficit al cierre de la vigencia fiscal anterior.

Así mismo el Acalde durante la vigencia fiscal 2024 podrá incorporar dentro del presupuesto de ingresos y gastos los recursos generados por mayores valores recaudados y para realizar por medio de decreto los traslados presupuestales con el fin de cumplir con los fines esenciales del Estado, en concordancia con los principios de la función administrativa como son eficiencia, celeridad, moralidad , publicidad, economía, entre otros”

“ARTICULO 24: Autorizase al Alcalde durante la vigencia fiscal 2024 para recibir en donación y con escritura pública, terrenos que permitan adelantar las obras necesarias para la ejecución del presupuesto, y para recibir en nombre de la entidad las áreas de cesión obligatoria o voluntaria en proyectos de urbanismo, loteo o construcción. El Alcalde también podrá adquirir bienes muebles para la ejecución de programas, planes o proyectos Municipales, y efectuar los procesos de titularización de inmuebles poseídos por el Municipio, todo lo anterior

también podrá adquirir bienes muebles para la ejecución de programas, planes o proyectos Municipales, y efectuar los procesos de titularización de inmuebles poseídos por el Municipio, todo lo anterior de acuerdo con los procedimientos señalados en la ley.”

“ARTÍCULO 29: Para la ejecución de las normas establecidas en el presente acuerdo Facúltese al Alcalde para que reali ce las adiciones, incorporaciones, reducciones, traslados y creación de códigos que demande la ejecución del presupuesto durante la vigencia 2024”

El Acuerdo fue aprobado en sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2023; sancionado el 7 de diciembre de 2023 y, finalmente, remitido a la Gobernación de Antioquia el 11 de diciembre de 2023.

1. Pretensiones

Se solicita decidir sobre la validez de los artículos 20, 24 y 29 del Acuerdo 019 de 2023.

2. Fundamentos de derecho

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 113, 121, 123, 209, 313, 346, 347, 349, 351, 352 y 353 de la Constitución Política;RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 3

32 y 41 de la Ley 136 de 1994; 11, 79 y 80 del Decreto Ley 111 de 1996; 18 de la Ley 1551 de 2012 y; 5 de la Ley 489 de 1998.

3. Concepto de invalidez

Manifiesta que se desborda el artículo 121 de la Constitución Política, relativo al principio de legalidad de las actuaciones estatales y que

3. Concepto de invalidez

Manifiesta que se desborda el artículo 121 de la Constitución Política, relativo al principio de legalidad de las actuaciones estatales y que prohíbe a las autoridades el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas en la Constitución y la Ley, así como los artículos 345 y 346 ídem que consagran el principio de legalidad del gasto.

Se refiere a la sentencia C036 de 2023, en la cual se hizo mención a las competencias de modificación del presupuesto departamental y subsiguientemente, alude a decisión emitida por este Tribunal en relación con el presente asunto y colige que los artículos 20 y 29 del Acuerdo implican modificaciones a las partidas inicialmente aprobadas.

Luego, alude a la autorización conferida en el artículo 24 del Acuerdo y señala que de conformidad con la Ley 1551 de 2012, el Concejo no puede otorgar la facultad para enajenar bienes inmuebles y activos del municipio de manera general, pues cuando se tra ta de este tipo de contratos se requiere a autorización clara y expresa del concejo. A lo indicado, agrega que la donación es un contrato de enajenación, tal y como lo indica el Consejo de Estado.

4. Oposición

El alcalde del municipio de Andes y el presidente del Concejo Municipal del referido ente territorial no realizaron pronunciamiento alguno.

5. Trámite procesalRADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00

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La presente revisión de acuerdo se admitió mediante providencia proferida el 21 de febrero de 2024, fue fijada en lista del 26 de febrero

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La presente revisión de acuerdo se admitió mediante providencia proferida el 21 de febrero de 2024, fue fijada en lista del 26 de febrero al 8 de marzo y, se decretaron pruebas a través de auto del 12 de marzo de la presente anualidad.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

En armonía con lo preceptuado en el canon 305 de la Constitución Política y 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la validez de los acuerdos de los Concejos Municipales que fueren remitidos por el Gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Igualmente, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 estatuye que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo para que decida respecto de su validez.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la invalidez de los artículos 20, 24 y 29 del Acuerdo No. 019 del 7 de diciembre de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Andes, al facultar al alcalde para realizar incorporaciones, traslados presupuestales, adiciones y reducciones al presupuesto; para recibir en donación terrenos y las áreas de cesión obligatoria o voluntaria de los proyectos de urbanismo, loteo y construcción, así como para adquirir bienes muebles, entre otros.

3. Marco normativoRADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00

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urbanismo, loteo y construcción, así como para adquirir bienes muebles, entre otros.

3. Marco normativoRADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00

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En consonancia con lo previsto en el artículo 121 de la Constitución Política no le es permitido a ninguna autoridad ejercer funciones diferentes aquellas asignadas en la Constitución y la Ley.

A su turno, el artículo 6 ídem, señala que los servidores públicos son responsables al infringir la Constitución y la Ley y con ocasión de la extralimitación de sus funciones. Por su parte, el canon 123 1 ibídem indica quienes tienen la calidad de servidores públicos y precisa que deben ejercer sus funciones en consonancia con la Constitución, la Ley y el reglamento. En tal sentido, el artículo 122 Superior estatuye que no habrá un empleo público sin que las funciones se encuentren detalladas en la Ley o reglamento.

Consecuente con lo anterior, la Ley 136 de 19942 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece como una prohibición a los concejos municipales intervenir en los asuntos que no sean de su competencia a través de acuerdos y resoluciones.

De otro lado, el artículo 313 Superior dispone en relación con la competencia de los concejos municipales:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración

1 “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” 2 Artículo 41RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 6

correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)” Resaltos intencionales.

4. Caso concreto

 En lo relativo al presupuesto

Se expone por el Delegado del Gobernador de Antioquia la transgresión de la Constitución Política por parte del Concejo Municipal de Andes con la expedición del Acuerdo N° 019 de 2023, al otorgar al acalde la facultad para realizar incorporaciones al presupuesto, traslados presupuestales, modificaciones y/o adiciones al presupuesto, en contravía con los principios de legalidad de las actuaciones estatales y de legalidad del gasto, al tratarse de una facultad indelegable.

En consonancia con el artículo 313 Superior, antes referido, se encuentran enlistadas como funciones de los Concejos Municipales la atinente a autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden a la referida Corporación (numeral 3) y la atinente a dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (numeral 5).

En lo relacionado con las facultades otorgadas al alcalde de manera pro tempore, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha expresado que son aplicables las mismas consideraciones efectuadas en torno al nivel nacional de las facultades

En lo relacionado con las facultades otorgadas al alcalde de manera pro tempore, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha expresado que son aplicables las mismas consideraciones efectuadas en torno al nivel nacional de las facultades extraordinarias de las cuales se reviste al ejecutivo, las que han sido entendidas como una verdadera delegación:RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 7

“En efecto el artículo 313 -3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, asunto que no es materia de la acusación, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento.

(…) Las facultades extraordinarias de las que revisten los concejos a los alcaldes corresponden a funciones de aquéllos que se pueden trasladar a los alcaldes por un tiempo determinado y por una materia específica; pero vencido dicho término sin haberse cumplido los cometidos para los que fueron concedidas, esas facultades revierten automáticamente al concejo; perdiendo por ende el alcalde competencia sobre dichos asuntos.

(…) La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la facultad comentada en algunas sentencias, entre ellas en la C-1028/02 que se cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar

cita a continuación, al señalar que, dada su naturaleza, tiene carácter restrictivo pues exige una estricta limitación temporal que impide que pueda extenderse más allá del término de 6 meses, sólo puede versar sobre las materias precisamente delimitadas por el Congreso y no hace parte de la competencia ordinaria del Gobierno Nacional en tanto: (i) debe ser explícitamente conferidas por el Congreso; (ii) su concesión depende de la solicitud que realice el Ejecutivo.

“Según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República por medio de leyes, revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo.

Este fenómeno de la habilitación extraordinaria para legislar, que está reconocido ampliamente en el derecho constitucional comparado, se justifica por distintas razones como la necesidad de aliviar la carga de trabajo del órgano legislativo, el marcado intervencionismo estatal en distintos campos, y la dificultad que en algunas oportunidades supone la regulación de una materia por parte del legislativo debido a su complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los

complejidad técnica, entre otros motivos.

El revestimiento de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegación, pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al Presidente de la República los poderes legislativos necesarios para que regule determinada materia en forma tan legítima y eficaz como lo haría él mismo, dentro de ciertos límites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma ley donde hace tal delegación.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 8

Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de los previstos en la norma habilitante.

La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación.

La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto . No es posible, en consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

consecuencia, entender que la delegación legislativa se ha hecho de modo implícito, sino que debe contar con una expresa manifestación de voluntad del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. Por tanto, la ley de delegación debe fijar el plazo máximo dentro del cual ha de ejercerse la potestad delegada, la cual expira vencido el mismo sin haberse ejercido, pues en ningún caso podrá entenderse que la delegación se hace por tiempo indeterminado. Según el artículo 150-10 Fundamental la delegación es hasta por seis meses.

Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere…”.3

(…) De manera análoga a las consideraciones expuestas para el nivel nacional, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas

manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.”4 Resaltos intencionales.

3 Sentencia C-1028/02. Ver en el mismo sentido la sentencia C-970/04 4 Consejo de Estado, sentencia del 12 de abril de 2012. C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, expediente 2300123-31-000-1999-01518-01RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 9

Acorde con lo anterior, la autorización procedente del Concejo Municipal requiere del cumplimiento de tres requisitos, esto es: i) que se conceda por un tiempo determinado, ii) se trate de funciones correspondientes al Concejo y iii) que sean precisas. En esa dirección, es transcendental que la delegación sea consignada de manera expresa y específica, se indique de forma concreta la materia de delegación, los alcances, intensidad y extensión de esta y, se delimite en el tiempo.

Es de destacar que las referidas exigencias, corresponden a unos límites que se imponen a la delegación y, de no observarse implican que la delegación otorgada es inconstitucional.

En el presente asunto el Concejo Municipal de Andes en el Acuerdo objeto de examen de validez, facultó al alcalde para realizar incorporaciones al presupuesto general, traslados presupuestales, adiciones y reducciones al presupuesto.

En el presente asunto el Concejo Municipal de Andes en el Acuerdo objeto de examen de validez, facultó al alcalde para realizar incorporaciones al presupuesto general, traslados presupuestales, adiciones y reducciones al presupuesto.

A la luz de la normatividad y jurisprudencia, en principio encuentra sustento que se hubiese otorgado la referida facultad por el Concejo Municipal al alcalde, pues se itera que, de conformidad con la Constitución Política, es una función del referido organismo dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, es decir, ostenta la titularidad de la función delegada y la norma establece la potestad del Concejo para autorizar pro tempore al Alcalde para ejercer precisas funciones.

Ahora bien, en el asunto específico de la materia o asunto de autorización relativa a los traslados, adiciones e incorporaciones al presupuesto, se advierte que en efecto se presenta la prohibición aducida.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00259 00 10

El Consejo de Estado, ha sostenido en lo referente a la modificación del presupuesto de los municipios, lo siguiente:

“Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 , numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.5

orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313 , numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.5

El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 19966, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones:

a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica. El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reduc

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