🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020240029800-(15-01-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020240029800-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NULIDAD ELECTORAL - Elección de secretario de Concejo Municipal / CAUSALES DE ANULACIÓN - Expedición irregular y falta de competencia / DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE TODO SERVIDOR

PÚBLICO –

Síntesis del caso: La demandante, A.Y, solicitó la nulidad del acto administrativo que eligió a L.M.V.M. como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, argumentando que el proceso de elección no cumplió con las formalidades legales, ya que no se contrató a un a universidad pública o privada con acreditación de alta calidad para adelantar la convocatoria pública, y que Valencia Mena tenía una incompatibilidad vigente para ocupar cargos públicos en el municipio debido a su reciente renuncia como concejal.

Extracto: (…) Corresponde a la Sala debe establecer si la elección del señor L.M.V.M., como Secretario General del Concejo Municipal de Apartadó, está viciada de nulidad, conforme a los cargos que se formulan en la demanda. (...) De la norma transcrita, se concluye que las pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 como en las causales específicas de anulación electoral que trae el artículo 275 ibídem. (...) Ahora bien, la Ley 136 de 1994, en su artículo 37, estableció cómo debe ser la elección del Secretario General del concejo, así: “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.”,

elección del Secretario General del concejo, así: “El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.”, pero no previó el procedimiento para llevar a cabo dicha elección, dando lugar a que los Concejos Municipales tuvieran discrecionalidad y autonomía utilizar el procedimiento que viabilice dicha elección. (...) Por lo a nterior, se terminó esa discrecionalidad y autonomía que tenían los Concejos Municipales, debiendo ceñirse a los postulados allí expuestos, pues las designaciones a cargos en las corporaciones públicas, entre las cuales se encuentran dichos concejos, deben estar precedidas de una convocatoria pública regulada por la ley. (...) De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, se concluye que en los municipios con categoría 1ª, 2ª y 3ª se deben respetar las reglas de la Ley 1904 de 2018 para la elección d e un servidor público a cargo de dichas corporaciones públicas y que los únicos concejos municipales que se encuentran exceptuados de aplicar, por analogía, la mencionada ley para la elección del secretario general, son los de municipios de 4ª, 5ª y 6ª cate goría, por el criterio de preservación de las finanzas que previo el legislador. (…) En el régimen electoral, las inhabilidades e incompatibilidades impiden que un ciudadano pueda ser elegido y su violación puede conllevar a una sanción con el fin de sanear las prácticas políticas inmorales o prohibidas y en desarrollo de una democracia nacional. (...) Para la elección del cargo de secretario general del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia), dicha Corporación debía realizar una convocatoria pública,

inmorales o prohibidas y en desarrollo de una democracia nacional. (...) Para la elección del cargo de secretario general del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia), dicha Corporación debía realizar una convocatoria pública, siguiendo las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, que desarrolló el artículo 126 de la Constitución Política, de manera análoga a la elección de los servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas, entre ellos el Secretario General de los Concejos Municipales y, en su artículo 2, indicó que esa convocatoria ha de cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley, de forma que se garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y cr iterios de mérito para su selección. (...) De acuerdo con la jurisprudencia citada del Consejo de Estado, se concluye que es obligatoria la contratación de instituciones de educación superior, bien sean públicas o privadas, para adelantar el proceso de sel ección de los secretarios de los Concejos Municipales, lo que se deriva de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley 1904 de 2018 que regula las diferentes etapas de la convocatoria pública y del artículo 5 de la ley en comento se desprende la exigencia de la designación, que debe hacer la mesa directiva, de una entidad de educación superior pública o privada con acreditación de alta calidad, encargada de adelantar la convocatoria pública, incluso porque la valoración de las pruebas está a cargo de entidades de ese orden, tal como se indica en el artículo 6 de la ley, lo cual aplica para

los municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, ya que el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 determinó que sus disposiciones no se ha cía exigibles para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría. (...) Así mismo quedó en evidencia que el Concejo Municipal de Apartadó, al expedir la Resolución n.° 113 del 7 de diciembre de 202326, en donde estableció el procedimiento para la convocatoria púb lica, inscripción, postulación y elección al cargo de Secretario General del concejo municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, no designó una universidad o institución de educación superior, pública o privada, para el desarrollo de la convocatoria a través de la cual se iba a proveer el cargo de Secretario General del Concejo Municipal, por el contrario, en el artículo segundo indicó que el proceso de convocatoria pública para la elección de dicho cargo estaría bajo la responsabilidad de la Corporación, con el apoyo de las personas naturales y/o jurídicas que estime necesario y conveniente contratar para designara dicho funcionario. (...) Por lo anterior, se concluye que existe un vicio de nulidad consistente en la infracción de las normas en qu e debía fundarse el acto de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, puntualmente las contenidas en la Ley 1904 de 2018, por lo que la Sala declarará la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró la elección del señor L.M.V.M. como Secretario General del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el período legal 2024, contenida en el Acta

declarará la nulidad del acto administrativo a través del cual se declaró la elección del señor L.M.V.M. como Secretario General del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el período legal 2024, contenida en el Acta 004 de la sesión plenaria del 9 de enero de 2024, punto 3, y de la Resolución Nº 012 del 10 de enero de 2024 “por medio del cual se notifica al primero de la lista de elegibles del concurso de Secretario General del Concejo Municipal de Apartadó – Antioquia, para el período 2024” expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal.Temas: Elección de secretario de concejo municipal. /Causales de anulación. /Infracción a las normas en que debía fundarse el acto. /Expedición irregular y falta de competencia. /Acreditación de la infracción de las disposiciones del artículo 126 Superior y de la Ley 1904 de 2018.

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena, elegido como secretario general del Concejo municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024 y el Concejo municipal de Apartadó, Antioquia

Instancia: Primera Providencia: n.° 2

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad

2024 y el Concejo municipal de Apartadó, Antioquia

Instancia: Primera Providencia: n.° 2

Procede la Sala a decidir la demanda que, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, instauró la señora Alison Yulied Restrepo Salazar en contra del señor Luis Marcelo Valencia Mena, Secretario General electo del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, y el Concejo municipal de Apartadó, Antioquia 1.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Concejo Municipal de Apartadó que eligió al señor Luis Marcelo Valencia Mena como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, contenido en el acta de la sesión n.° 004 del 9 de enero de 2024, el acta de posesión No. 02 del 09 de enero de 2024 y la Resolución n.° 12 del 10 de enero de 2024.

1.2. Hechos:

1 Índice 00002 Samai, documento pdf “1_ESCRITO_DEMANDA”.Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

2

Indica la demandante que el Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) abrió la convocatoria pública n.° 002 de 2023 para ocupar el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, a través de la

Indica la demandante que el Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) abrió la convocatoria pública n.° 002 de 2023 para ocupar el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024, a través de la resolución n.° 113 del 7 de diciembre de 2023.

Argumenta que el proceso de elección del Secretario General del Concejo Municipal de Apartadó para el periodo 2024, se hizo de manera directa, sin contrato o convenio con universidades públicas o privadas de educación superior y con acreditación de alta calidad, para adelantar la convocatoria pública para proveer dicho cargo.

Indica que, en sesión plenaria del 9 de enero de 2024, el Concejo Municipal realizó la elección del secretario general del Concejo, donde fue elegido el señor Luis Marcelo Valencia Mena, con once votos a favor y seis en contra.

Afirma que, el señor Luis Marcelo Valencia Mena, elegido para ocupar el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Apartadó para el periodo 2024, había sido concejal del Municipio de Apartadó en el periodo 2020-2023 por el movimiento cívico cañizalista, renunciando a su curul de elección popular el 29 de noviembre de 2023, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2023.

Expone que el señor Luis Marcelo Valencia Mena tiene vigente una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos en el Municipio de Apartadó desde el 1° de diciembre de 2023, hasta 12 meses después de su retiro como concejal del municipio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

La demandante, en su escrito de demanda electoral, enfatiza como normas violadas el

de 2023, hasta 12 meses después de su retiro como concejal del municipio.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación:

La demandante, en su escrito de demanda electoral, enfatiza como normas violadas el articulo 6 de la Constitución Política, los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, los artículos 5 y 12 de la Ley 1904 de 2018 y el artículo 153 de la Ley 2220 de 2022.

En cuanto al concepto de violación, señala que el Concejo Municipal de Apartadó, realizó la convocatoria de manera directa, transgrediendo las disposiciones legales señaladas enMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

3

la ley 1904 de 2018, disposición legal que se debe aplicar por analogía, la cual señala el procedimiento para la elección del secretario general de los concejos municipales. Por lo que es evidente que existe una trasgresión a las normas antes mencionadas por el concejo Municipal de Apartadó que vició el proceso de convocatoria de elección del secretario general para el periodo 2024, al no cumplir las formalidades que impuso el legislador para proveer el cargo de secretario general de los concejos, en los municipios de 3° categoría.

Así mismo, señala que el candidato elegido como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó tiene vigente una incompatibilidad para ejercer cargos públicos en la jurisdicción del Municipio de Apartadó, por haber ejercido como concejal del

Así mismo, señala que el candidato elegido como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó tiene vigente una incompatibilidad para ejercer cargos públicos en la jurisdicción del Municipio de Apartadó, por haber ejercido como concejal del Municipio durante el periodo constitucional 2020 -2023, al cual renunció a partir del primero (1) de diciembre de 2023, incompatibilidad vigente hasta el primero (1) d e diciembre de 2024, de conformidad con lo consagrado en el artículo 43 del nuevo código disciplinario (Ley 1952 de 2019); situación que fue advertida en la sesión plenaria del 9 de enero de 2024, donde se indicó el mal procedimiento que se estaba realizando y que no se cumplía con las formalidades legales, haciendo caso omiso.

1.4. Posición de la parte demandada:

1.4.1. Luis Marcelo Valencia Mena, Secretario General electo del Concejo Municipal de Apartadó, Antioquia, para el periodo 20242:

El señor Luis Marcelo Valencia Mena, contestó la demanda, adujo como ciertos los hechos 1°, 4°, 6° y 7°, y como no ciertos los hechos 2°, 3°, 5° y 9°, oponiéndose a las pretensiones y planteando, como argumentos defensivos, los siguientes:

Señala que desde el año 2020 el Concejo Municipal de Apartadó Antioquia, abre la convocatoria pública para proveer el cargo de secretario general de esa corporación, estableciendo las reglas del proceso de selección y sus etapas; dando aplicación a la Ley 1904 de 2018, se hace una valoración de las condiciones sociales y económicas del municipio para adaptar el procedimiento establecido en la ley.

estableciendo las reglas del proceso de selección y sus etapas; dando aplicación a la Ley 1904 de 2018, se hace una valoración de las condiciones sociales y económicas del municipio para adaptar el procedimiento establecido en la ley.

2 Índice 00033 Samai, documento pdf “36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 33” tamaño KB 20821.Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

4

Indica que el Concejo, al no contar con presupuesto para la contratación de una universidad pública para realizar la convocatoria pública con el fin de proveer el cargo del Secretario del Concejo Municipal, llevó a cabo el proceso de selección como lo venía haciendo en años anteriores, aplicando de manera analógica y adaptando el procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018 a sus propias condiciones, validando su capacidad económica y las condiciones sociales del municipio, como lo indicó el H. Consejo de Estado en concepto del 11 de diciembre de 2018 dentro del proceso 11000103-06-000-2018-00234-00 (2406), señalando que se puede adelantar el proceso de selección de los secretarios de los Concejos Municipales sin necesidad de contratar una institución de educación superior, desconociendo la demandante la discrecionalidad que le otorga a los concejos municipales para desarrollar las convocatorias.

Afirma que hay una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos en las entidades públicas del Municipio de Apartadó, por lo que dicha pretensión fue rechazada por el

le otorga a los concejos municipales para desarrollar las convocatorias.

Afirma que hay una incompatibilidad para desempeñar cargos públicos en las entidades públicas del Municipio de Apartadó, por lo que dicha pretensión fue rechazada por el Despacho en la admisión de la demanda, por tratarse de un acto administrativo que no es susceptible de control judicial a través de la demanda de nulidad electoral. Además, su función como concejal no hace parte de los supuestos de hecho que se configuran como causal de incompatibilidad, ni es causal de nulidad, destitución o suspensión del acto administrativo de nombramiento.

Argumenta que no se precisan los aspectos procesales que se incumplieron, ni se hace referencia a un contexto preciso de la elección del secretario del concejo, ni los artículos que se vulneraron de la Ley 1904 de 2018.

Precisa que la norma no previó ningún procedimiento para el efecto, por lo que el concejo municipal tenía discrecionalidad y autonomía para fijar la forma en la que efectuaría la designación, aplicando de manera analógica la Ley 1904 de 2018 y las disposiciones que resulten pertinentes para la elección del secretario del concejo municipal, teniendo en cuenta la categoría y la complejidad del municipio.

Finalmente, propone como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, la de legalidad de las resoluciones n.° 113 del 7 de diciembre de 2023 y n.° 12 del 10 de enero de 2024 y la innominada o genérica.

1.4.2. El Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia): no contestó la demanda.Medio de control: Nulidad Electoral

enero de 2024 y la innominada o genérica.

1.4.2. El Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia): no contestó la demanda.Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

5

1.5. Trámite del proceso:

1.5.1. Trámite impartido al proceso.

La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia3, siendo repartida al despacho del Magistrado Ponente4; mediante auto del 21 de febrero de 2024, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo por medio del cual se eligió al señor Luis Marcelo Valencia Mena como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó, Antioquia, para el periodo 2024, contenido en la Resolución n.° 12 del 10 de enero de 20245.

Por auto del 4 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar solicitada6; el demandado, Luis Marcelo Valencia Mena, interpuso el recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida cautelar; luego de correrse el traslado, se concedió el recurso mediante auto del 18 de marzo de 20247 , providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Posteriormente, se corrió traslado de las excepciones el 10 de abril de 2024 y mediante auto del 30 de abril de 2024 8 se resolvió la excepción previa propuesta de falta de integración del litisconsorte necesario.

Posteriormente, se corrió traslado de las excepciones el 10 de abril de 2024 y mediante auto del 30 de abril de 2024 8 se resolvió la excepción previa propuesta de falta de integración del litisconsorte necesario.

Luego, mediante providencia del 3 de mayo de 2024, se declaró la falta de competencia de la Corporación para conocer del proceso y se ordenó remitir a los Juzgados Administrativos el Circuito de Medellín para su reparto9.

Realizado el reparto el 10 de mayo de 2024, le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, el 22 de mayo de 2024, profirió auto avocando conocimiento. Posteriormente, emitió el auto del 4 de junio de 2024, en el que se efectuó un pronunciamiento sobre las pruebas y se fijó el litigio con el fin de proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182ª del

3 Índice 00001 de SAMAI 4 Índice 00002 de SAMAI 5 Índice 00002 SAMAI, páginas 5 a 8 del documento pdf “1_ESCRITO_DEMANDA”. 6 Índice 00015 de SAMAI 7 Índice 00026 de SAMAI 8 Índice 00037 de SAMAI 9 Índice 00041 de SAMAIMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

6

CPACA. El Juzgado en comento corrió traslado para presentar alegatos de conclusión el

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

6

CPACA. El Juzgado en comento corrió traslado para presentar alegatos de conclusión el 4 de julio de 2024; vencido el término de traslado, ingresó el proceso al Despacho para sentencia.

El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Medellín profirió sentencia, la cual fue apelada por el demandado Luis Marcelo Valencia Mena, siendo concedida por auto del 4 de septiembre de 2024, y, una vez remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, el 19 de noviembre de 2024, el Magistrado Ponente de la Sala Séptima de Decisión, declaró la falta de competencia de la corporación para tramitar en segunda instancia el proceso, decretó la nulidad de la sentencia citada y dispuso que el trámite previo al fallo conservaba validez, así mismo, ordenó la remisión del expediente a la secretaría de la Corporación para que se remitiera el proceso al Despacho seis 6 para que reingresara el proceso de la referencia y se le impartiera el trámite correspondiente en primera instancia.

En consecuencia, el proceso reingresó y mediante auto del 11 de diciembre de 2024, se ordenó migrar las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 05001-33-33039-2024-00016-00 y 01 tramitadas por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Medellín y de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal administrativo de Antioquia, y continuar con el trámite del proceso. Finalmente fue ingresado a despacho

del Circuito de Medellín y de la Sala Séptima de Decisión del Tribunal administrativo de Antioquia, y continuar con el trámite del proceso. Finalmente fue ingresado a despacho para fallo el 14 de enero de 2025.

1.6. Alegatos de conclusión:

1.6.1. La demandante Alison Yulied Restrepo Salazar: No presentó alegatos de conclusión.

1.6.2. El demandado Luis Marcelo Valencia Mena10:

Mediante escrito del 4 de julio de 2024 presentó alegatos de conclusión, en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones, con fundamento, en síntesis, en las siguientes

consideraciones:

10 Índice 00051 de SAMAIMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

7

Estima que los cargos propuestos por la demandante en contra de los actos administrativos demandados no fueron probados en debida forma dentro de la actuación procesal, por lo que no tienen vocación de prosperidad.

Afirma que las pruebas aportadas por la demandante aluden a situaciones personales que no pueden dar lugar a la nulidad del acto demandado, además, para la elección del secretario general, el Concejo Municipal de Apartadó realizó una valoración de sus propias condiciones, verificando su capacidad económica, las condiciones sociales del municipio, el nivel del cargo a proveer, entre otras, para adaptar y aplicar analógicamente

secretario general, el Concejo Municipal de Apartadó realizó una valoración de sus propias condiciones, verificando su capacidad económica, las condiciones sociales del municipio, el nivel del cargo a proveer, entre otras, para adaptar y aplicar analógicamente el procedimiento establecido en la Ley 1904 de 2018, ya que no se contaba con un presupuesto para realizar una contratación de una universidad con el fin de que que realizara la convocatoria pública para proveer el cargo, así como se ha hecho desde el año 2020.

Sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia por factor funcional, por lo que ordenó la remisión del proceso y dispuso que lo actuado conservaría su validez conforme al artículo 168 del CPACA, siendo hecho superado y debe quedar en firme, por lo que en aplicación del numeral 3 del artículo 169 ibidem, al haber sido rechazada la pretensión segunda de la demanda, como se expuso en auto del 4 de marzo de 2024, esa decisión conserva su validez.

Realiza citas jurisprudenciales y normativas sobre inhabilidades e incompatibilidades para concluir que estas son taxativas y su interpretación es restrictiva, por lo que es claro que el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 no crea una nueva incompatibilidad para aquellos que han actuado en cargos de elección popular, entre ellos, los concejales.

Por lo anterior, indica que no existe incompatibilidad para tomar posesión o para realizar actuaciones administrativas en el municipio por la incompatibilidad hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio como concejal, pues el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, no creó una incompatibilidad para ejercer cargos de elección popular, sino que se trata de incompatibilidades relacionadas con la intervención en

después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio como concejal, pues el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, no creó una incompatibilidad para ejercer cargos de elección popular, sino que se trata de incompatibilidades relacionadas con la intervención en asuntos de interés de la entidad territorial correspondiente a la de los servidores públicos mencionados en la norma y con la actuación de estos como apoderados o gestores ante autoridades públicas, por lo que una vez finalizado el período constitucional para el cualMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

8

fue elegido el concejal municipal, podrá ser designado o suscribir contratos con el municipio o con las entidades del respectivo ente territorial, siempre y cuando cumpla con los requisitos para el desempeño del mismo.

Por lo manifestado, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.6.3. El Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia): No presentó alegatos de conclusión.

1.7. Concepto del Ministerio Público11:

La Procuradora 193 Judicial I Administrativo delegada ante el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Medellín, emitió concepto, solicitando que se despachen favorablemente las pretensiones, al considerar que el acto administrativo por medio del cual se eligió al señor Luis Marcelo Valencia Mena como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó, Antioquia, para el periodo 2024, contenido en la Resolución n.°

favorablemente las pretensiones, al considerar que el acto administrativo por medio del cual se eligió al señor Luis Marcelo Valencia Mena como secretario general del Concejo Municipal de Apartadó, Antioquia, para el periodo 2024, contenido en la Resolución n.° 12 del 10 de enero de 2024 y en el Acta n.° 004 del 9 de enero del mismo año, desconoció el procedimiento establecido en la ley 1904 de 2018, por los siguientes argumentos:

Conforme al artículo 313 numeral 8 de la Constitución Política, los Concejos Municipales tienen la función de elegir a los secretarios de dichas corporaciones; de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, esa elección es para un periodo de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer periodo respectivo.

Ahora bien, dicha función, a su vez, se encuentra reglada, en primer lugar, por el marco constitucional del artículo 126 inciso cuarto que señala: “(…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección (…)”

11 Índice 00050 de SAMAIMedio de control: Nulidad Electoral Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

9

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00298-00

Demandante: Alison Yulied Restrepo Salazar

Demandados: Luis Marcelo Valencia Mena y otro

9

Por su parte, el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, señala que:

“(…) Parágrafo transitorio. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio”.

De acuerdo con la norma señalada, el Concejo Municipal de Apartadó, al pertenecer a una entidad territorial de 3ª categoría, debió aplicar las etapas y reglas señaladas en la Ley 1904 de 2018, de forma precisa el articulo 6, que consagra las etapas que obligatoriamente debieron surtirse, estas son: i) la convocatoria, ii) la inscripción, iii) lista de elegidos, iv) pruebas, v) criterios de selección, vi) entrevista, vii) la conformación de la lista de seleccionados, y viii) elección.

Para el caso concreto, se tiene probado que el proceso de convocatoria pública para la elección del secretario general del Concejo de Apartadó estuvo bajo la responsabilidad

la lista de seleccionados, y viii) elección.

Para el caso concreto, se tiene probado que el proceso de convocatoria pública para la elección del secretario general del Concejo de Apartadó estuvo bajo la responsabilidad de esa corporación, quien no contrató a una institución educativa privada o pública y altamente certificada para que se encargara de dicha labor.

Advierte que, pese a la obligación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...