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TA ANT - 05001233300020240032900-(25-06-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240032900-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo / ELECCIÓN DE PERSONERO - Marco normativo y jurisprudencial / EXPEDICIÓN IRREGULAR - Expedición sin competencia /

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nula la Resolución 008 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Carlos Mauricio Ocampo David como Personero Municipal de Jericó – Antioquia para el periodo 2024 a 2028.

Extracto: (...) Así las cosas, la elección del personero dejó de mera liberalidad del concejo municipal, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que el nombramiento se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el pr oceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de

razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a la corporación edilicia. (...) De conformidad con lo anterior se tiene que, (i) el Personero Municipal o Distrital deberá ser elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o Distrital, (ii) los trámites del concurso podrán efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal y, (iii) cuanto se realiza a través de un tercero, el Concejo tiene la responsabilidad de dirigirlo y conducirlo. (...) Debe considerarse que la elección del personero es una función propia de la corporación, cuyo ejercicio no se cir cunscribe exclusivamente a la expedición del acto de elección, sino que comprende el desarrollo de cada fase del concurso de méritos, por lo que para cumplir dicha competencia los miembros del concejo requieren reunirse para deliberar, so pena de que si no se realiza como en este caso, los actos por fuera de dicho formalismo carezca de validez, como lo prevé el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO

OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL

DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA

MEDELLÍN, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

MEDIO DE CONTROL ELECTORAL

DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108

ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN

DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) -

CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

INSTANCIA PRIMERA

SENTENCIA SDECISIÓN DECLARA LA NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO NULIDAD ELECTORAL/ EXPEDICION

IRREGULAR/EXPEDICION SIN COMPTENCIA

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta por los PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN, contra el acto de elección del ciudadano CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID , como personero del Municipio de Jericó por el período 2024-2028.

I.-ANTECEDENTES

1.- DEMANDA.

de elección del ciudadano CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID , como personero del Municipio de Jericó por el período 2024-2028.

I.-ANTECEDENTES

1.- DEMANDA.

Los demandantes pretenden:

“Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio de la cual eligió al señor CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID como Personero de ese Municipio para el período 2024 a 2028, y de la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2024 “por medio de la cual se protocoliza la elección del personero municipal de Jericó - Antioquia para el periodo.”

Señala el libelista que, en desarrollo del contrato suscrito entre el Concejo Municipal de Jericó y FEDECAL para la prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el concurso público y abierto de mérito paraMEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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la elección de personero municipal de Jericó, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jericó expidió l a Resolución No. 020 del 01/06/2023 por la cual reglamentó dicho concurso.

Se aduce que la mencionada resolución no fue publicada y contiene reglas que afectan los principios de publicidad, transparencia, participación e igualdad en

reglamentó dicho concurso.

Se aduce que la mencionada resolución no fue publicada y contiene reglas que afectan los principios de publicidad, transparencia, participación e igualdad en el proceso de selecció n, entre otras razones, porque no se acreditaron los protocolos de confidencialidad en las pruebas y no se publicó.

En cuanto a la elección del Personero 1, se indica, que la Mesa Directiva del Concejo Municipal protocolizó a través de la Resolución No. 08 del 10/01/2024 la elección del personero por el periodo 2024-2028 sin existir constancia de la votación ni la elección.

- CARGOS

Expresan los demandantes que la nulidad electoral se interpone con fundamento en los siguientes cargos:

  1. “infracción de las normas en que debería fundarse”

Se omitieron formalidades sustanciales para elegir contenidas en la ley y la Constitución, considerando que el Concejo Municipal a través de su mesa directiva no adoptó el protocolo de confidencialidad y seguridad de las pruebas ni la definición de las pruebas de competencia laboral, dejando dicha labor en manos de un tercero.

  1. “Expedición sin competencia”, esto por la “ falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo .”. y “expedición irregular”,

Explican los demandantes que la elección sólo consta en la resolución de protocolización expedida por la Mesa Directiva, cuando es el Concejo Municipal el competente para declararla.

1 02 Demanda.pdf, hechos 3.20 y ss.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL

protocolización expedida por la Mesa Directiva, cuando es el Concejo Municipal el competente para declararla.

1 02 Demanda.pdf, hechos 3.20 y ss.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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En el concepto de violación de la norma, también se repara la idoneidad de FEDECAL para adelantar los procesos y la ilegalidad de algunas disposiciones contenidas en la Resolución 020 de 2023, por la cual se reglamenta el concurso de mérito.

Arguye la parte actora que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, previo a suscribir la Resolución No. 20 del 1 de junio de 2023, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Jericó –Antioquia” - Convocatoria Nro. 001 de 2023”, debió publicar el proyecto de Resolución y otorgar un plazo para observaciones conforme a la exigencia del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

2.- TRÁMITE

Por efectos de reparto, la demanda correspondió a este Despacho, que la admitió por auto del 05 de marzo de 20242.

Surtidas las notificaciones y publicaciones que exige la ley 3, se allegaron las

2.- TRÁMITE

Por efectos de reparto, la demanda correspondió a este Despacho, que la admitió por auto del 05 de marzo de 20242.

Surtidas las notificaciones y publicaciones que exige la ley 3, se allegaron las contestaciones por parte de la demandada , en la s cuales presentaron excepciones de fondo y allegaron prueba documental.

En audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, el Despacho Ponente admitió la coadyuvancia de FEDECAL.

3.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA

3.1. El MUNICIPIO DE JERICÓ –CONCEJO MUNICIPAL, en la contestación de la demanda4, afirma que el Cabildo ha respetado las garantías de la persona que obtuvo el mayor puntaje como lo dice el Decreto 1083 de 2015, y, por ende, realizó la elección de acuerdo con la Constitución y la Ley, señalando que en ningún momento la norma estipula que la elección d e personero debe ser sometida a votación.

2 índice 00013 SAMAI 3 Índice SAMAI 0016 y ss 4 Índice Samai 00021MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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Aduce que, el acto de elección se entiende como el solemne a través del cual se protocoliza el nombramiento del primer lugar.

RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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Aduce que, el acto de elección se entiende como el solemne a través del cual se protocoliza el nombramiento del primer lugar.

Frente al protocolo de custodia y cadena de seguridad de las pruebas escritas, puntualiza que fue un documento presentado por el contratista y aprobado por el Concejo Municipal mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios y que el juez electoral no puede resolver controversia al respecto.

Agrega que, los demandantes no lograron demostrar qué tipo de circunstancia afectó la seguridad o confidencialidad de las pruebas, más allá de elementos de juicio sin fundamento.

Propone como excepción: “EL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL DEMANDADO GOZA DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y SE ENCUENTRA AJUSTADO A LA

CONSTITUCIÓN Y A LA LEY”

3.2. El señor CARLOS MAURICIO OCAMPO, en la contestación a la demanda5, indica que el Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, cumplió a cabalidad con el deber de dirigir el concurso y de apoyarse en una entidad especializada, como consta en su objeto social, y que dispuso de las herramientas humanas y técnicas para tal efecto.

En relac ión con la falta de competencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, para protocolizar una elección del Personero sin que conste la votación, expresa que el legislador reglamentó para ello un concurso de mérito, en el cual se nombra a la persona que tenga mejor puntaje, tal como se consagra en el art. 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.

expresa que el legislador reglamentó para ello un concurso de mérito, en el cual se nombra a la persona que tenga mejor puntaje, tal como se consagra en el art. 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015.

Así mismo, señala no se vulneró el principio de publicidad, considerando que 67 concursantes participaron en la elección del personero de esa municipalidad; sin reclamación por infracción a los principios de publicidad y transparencia.

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5 Índice Samai 00020MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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4.1. El señor CARLOS MAURICIO OCAMPO, presenta alegatos de conclusión6 ratificando los argumentos reseñados en la contestación concluyendo:

 “…no se advierte ninguna irregularidad en el proceder del Concejo Municipal de Jericó, Antioquia, en el proceso de selección del personero municipal. Los argumentos esgrimidos por los demandantes carecen de sustento jurídico y fáctico, y no logran desvirtuar la le galidad y legitimidad del acto electoral en cuestión. En consecuencia, solicito desestimar las pretensiones formuladas por los procuradores demandantes y ratificar la validez del acto electoral del personero municipal de Jericó, Antioquia.”

cuestión. En consecuencia, solicito desestimar las pretensiones formuladas por los procuradores demandantes y ratificar la validez del acto electoral del personero municipal de Jericó, Antioquia.”

4.2. El MUNICIPIO DE JERICÓ –CONCEJO MUNICIPAL presenta alegatos de conclusión,7 ratificando inextenso lo señalando en la contestación; además de solicitar, se despache negativamente las pretensiones de la demanda, dado que, en su sentir no procede la pretensión d e anular el concurso público realizado a efectos de proveer la Personería del Municipio de Jericó, teniendo en cuenta que éste se realizó siguiendo todas las disposiciones legales y jurisprudenciales.

4.3. Los DEMANDANTES, presentan alegatos,8 en los cuales ratifican lo esbozado en la demanda bajo los siguientes postulados: i) Se violan el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y el artículo 92 del decreto Ley 1333 de 1986, que asigna al Co ncejo Municipal, y no a su mesa directiva ni su presidente, la elección de personeros, mediante votación mayoritaria que debió constar en el acta respectiva, como disponen los artículos 26 y 30 de la Ley 136 de 1994, ii) En desarrollo de la Convocatoria 01 de 2023, la entidad asesora FEDECAL, no acreditó ante el CONCEJO MUNICIPAL DE JERICÓ, ni este le exigió, que dicha federación contaba real y efectivamente con el personal ni la capacidad económica y técnica, e infraestructura adecuada, para apoyar o asesorar la Convocatoria 01 de 2023,

real y efectivamente con el personal ni la capacidad económica y técnica, e infraestructura adecuada, para apoyar o asesorar la Convocatoria 01 de 2023, iii) Ni el CONCEJO MUNICIPAL DE JERICÓ, ni su mesa directiva, adoptaron mediante acto administrativo, ni publicaron el protocolo de confidencialidad y seguridad y de las pruebas a desarrollar en la convocatoria 001 de 2023 diseñado por FEDECAL.

1.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIOPÚBLICO

6 Índice 00048 SAMAI 7 Índice 00051 SAMAI 8 Índice 00051 SAMAIMEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Según el numeral 8o del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y el numeral 1o del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, la Sala es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad electoral.

2.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nula la Resolución 008 del 10 de

para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad electoral.

2.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nula la Resolución 008 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Carlos Mauricio Ocampo David como Personero Municipal d e Jericó – Antioquia para el periodo 2024 a 2028.

Por lo anterior, procede la Sala a proferir la sentencia que en derecho corresponde, basado en el principio de la justicia rogada, estudiando los cargos formulados por la parte demandante, esto es, i) “infracción de las normas en que debería fundarse” e ii) “Expedición sin competencia ”, esto por la “falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo” y “expedición irregular”

En aras de dilucidar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, se abordarán los ejes temáticos: (i) los personeros y sus esquemas de elección; (ii) el panorama con la sentencia C-105 de 2013 y (iii) el caso concreto.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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Tesis de la sala.

OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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Tesis de la sala.

La Sala encuentra que en el presente asunto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, en tanto que, se demostró el cargo denominado “Expedición sin competencia ”, esto por la “ falta de competencia de la Mesa Directiva para protocolizar la elección del personero, de la que no consta si fue votada por la mayoría del Concejo .” y “expedición irregular” invocado en la demanda.

3 Esquema Normativo y Jurisprudencia Elección Personeros

3.1. En la Carta de 1991, en cuanto a la elección del personero municipal, se encontraba a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior, en el que se refieren las atribuciones del cabildo, a saber: “Corresponde a los concejos: … Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.”. (núm. 8).

Para ese entonces, la elección del Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se necesitaba que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artíc ulo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás.

nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás.

Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” realizó algunas variaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994.

Es así como, a través de su artículo 35, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo. Lo s personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente”.

Bajo la mencionada normativa no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL

DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN

margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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Ahora, en el año 2012 el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio d e 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” , que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto en su literalidad quedó con el siguiente tenor:

“CAPÍTULO VI.

PERSONERO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación 9, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así

los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación 9, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

Inciso 2. INEXEQUIBLE. C-105-2013. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta ag otar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

Inciso 4. INEXEQUIBLE. C -105-2013. “Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acue rdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.”.

municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acue rdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero.”.

Inciso 5. INEXEQUIBLE. C-105-2013. “En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.”.

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o

9 Aparte tachado INEXEQUIBLE C-105-2013.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”.

Así las cosas, la elección del personero dejó de mera liberalidad del concejo

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distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”.

Así las cosas, la elección del personero dejó de mera liberalidad del concejo municipal, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de n ominación, al establecerse que el nombramiento se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orient ado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a tr avés de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” , cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a la corporación edilicia.

La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos.

selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos.

Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante y por qué no, del que solo pretenda hacer funciones de veeduría y control. De ahí que se consagre, según las voces de la norma, la necesidad de emplear herramientas de difusión tales como avisos físicos y en pá gina web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales masivos de comunicación de la entidad territorial.

Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector seleccionar y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación (art. 4 Dec. Reg. 2485/14).

Luego, el Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ”, calificado como decreto compilatorio, recogió el Decreto 2485 de 2014, por cuanto en su artículo 2.1.1.1., indicó que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los

decreto compilatorio, recogió el Decreto 2485 de 2014, por cuanto en su artículo 2.1.1.1., indicó que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los “estándares mínimos para elección de personeros municipales”.MEDIO DE CONTROL ELECTORAL DEMANDANTE PROCURADORES JUDICIALES 143 Y 108 ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE JERICÓ (ANTIOQUIA) - CONCEJO MUNICIPAL – CARLOS MAURICIO OCAMPO CADAVID, PERSONERO MUNICIPAL RADICADO 05001 23 33 000 2024 00329 00

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En efecto, a partir del título 27 intitulado “se establecen los estándares mínimos para la elección de Personeros Municipales, así: “

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El c oncurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

De conformidad con lo anterior se tiene que, (i) el Personero Municipal o Distrital

imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.”

De conformidad con lo anterior se tiene que, (i) el Personero Municipal o Distrital deberá ser elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o Distrital, (ii) los trámites del concurso podrán efectuarse a través de un iversidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal y, (iii) cuanto se realiza a través de un tercero, el Concejo tiene la responsabilidad de dirigirlo y conducirlo.

3.2. Sen

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