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TA ANT - 05001233300020240036700-(03-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240036700-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Entidades sin ánimo de lucro / DE LA FALSA MOTIVACIÓN –

Síntesis del caso: La Fundación Néstor Esteban Sanint Arbeláez, entidad sin ánimo de lucro dedicada a promover la educación de jóvenes del municipio de Rionegro, se inscribió en el Registro de Información Tributaria (RIT) en 2020 debido a exigencias de la alcaldía para reabr ir su sede durante la pandemia.

Posteriormente solicitó retirar dicho registro, argumentando que no realizaba actividades industriales, comerciales o de servicios gravadas con ICA.

Extracto: [...] Conforme con la norma en cita, las entidades de beneficencia se encuentran exentas de ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. Sin embargo, dicha prohibición no se extiende a todas las actividades desarrolladas por estas entidades, pues, según el artículo 201 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” , cuando estas realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos de dicho tributo, en lo relativo a tales actividades. [...] Frente a este argumento, vale precisar que si bien el ente territorial hace una distinción entre las ESAL y las entidades de beneficencia no refiere que la exención contenida en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983 no sea extensiva a las primeras, por el contrario, se indica que las ESAL también pueden ser exoneradas del pago de tal tributo, siempre y cuando las actividades desarrolladas tengan como fin la beneficencia. [...] En ese orden de ideas, es claro que la decisión adoptada por el municipio de Rionegro en los actos administrativos cuestionados no se fundó en la distinción entre ESAL y entidad de beneficencia, sino en el hecho de que, presuntamente,

es claro que la decisión adoptada por el municipio de Rionegro en los actos administrativos cuestionados no se fundó en la distinción entre ESAL y entidad de beneficencia, sino en el hecho de que, presuntamente, la fundación desarrolló actividades comerciales que le generaron rendimientos económicos, de ahí que este cargo propuesto por la parte demandante no tenga vocación de prosperidad. [...] Conforme con la jurisprudencia en cita, la motivación en los actos administrativos es un elemento de su esencia, pues, es el soporte fáctico y jurídico que justifica su expedición y el sentido de la decisión. [...] Al respecto, es de reiterar que conforme con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio es el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realice n en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho. [...] De lo anterior se colige que la finalidad de la fundación es velar por el bienestar de los niños, jóvenes y adolescentes del municipio de Rionegro, a través del otorgamiento de beneficios económicos y becas para estudio, demostrándose así, en principio, su carácter no comercial o industrial. [...] Ahora bien, es de reiterar que a las entidades sin ánimo de lucro y a las entidades de beneficencia no les es prohibido efectuar actividades que conlleven a recibir una retribución económica, precisándose que lo percibido por ello no puede verse gravado con el impuesto de Industria y Comercio, siempre y cuando las utilidades se destinen al cumplimiento del objeto social. [...] En ese orden de ideas, contrario con lo escuetamente manifestado por la administración municipal, la Sala encuentra

Comercio, siempre y cuando las utilidades se destinen al cumplimiento del objeto social. [...] En ese orden de ideas, contrario con lo escuetamente manifestado por la administración municipal, la Sala encuentra que las actividades desarrolladas por la FUNDACIÓN NESTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ no encuadran dentro de la naturaleza de acto de comercio o mercantil y, por tal razón, no se configura el hecho gravable del impuesto de Industria y Comercio. [...] Conforme con lo expuesto hasta el momento, se reitera que en el presente caso se encuentra acreditada la causal de nulidad de falta de motivación de los actos administrativos, en la medida que las afirmaciones realizadas por el ente territorial no se encuentran justificadas en la decisión, pues, no se observan suficientes razones de hecho y de derecho para considerar que las actividades desarrolladas por la fundación demandante deban ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio.

Nota de Relatoría: El Tribunal declaró la nulidad de ambas resoluciones al evidenciar falta de motivación: i). El municipio no demostró que los ingresos por arrendamientos configuraran actividad mercantil bajo el artículo 20 del Código de Comercio. ii). Tampoco acreditó que la Fundación desarrollara actividades comerciales o que distribuyera utilidades entre sus miembros. iii). Por el contrario, se verificó que los rendimientos financieros y demás ingresos se destinaban íntegramente al cumplimiento del objeto social educativo.

El Tribunal concluyó que la entidad sí está exenta del ICA conforme al artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983 y declaró que no es sujeto pasivo del tributo en Rionegro.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1983 y declaró que no es sujeto pasivo del tributo en Rionegro.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

Demandante: Fundación Néstor Esteban Sanint Arbeláez Demandado: Municipio de Rionegro Tema: Impuesto de Industria y Comercio / entidad sin ánimo de lucro / exención contenida en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983

Decisión: Concede pretensiones Sentencia: 017 ordinaria

Acta: 006

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , interpuso demanda en contra del

MUNICIPIO DE RIONEGRO.

1.1. Pretensiones.

Solicitó la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

de lo Contencioso Administrativo , interpuso demanda en contra del

MUNICIPIO DE RIONEGRO.

1.1. Pretensiones.

Solicitó la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 3548 de 2 de noviembre de 2022, proferida por la Subsecretaría de Rentas del municipio de Rionegro, a través de la cual se negó la solicitud de cancelación del registro de información tributariaRIT de la demandante, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio - ICA, e impuso una sanción.
  • Resolución No. 279 de 9 de octubre de 2023, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 3548 de 2 de noviembre de 2022, confirmándose la decisión recurrida.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la parte demandante no es sujeto pasivo del ICA en el municipio de Rionegro y que losRadicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

ingresos derivados de arrendamientos de inmuebles propios y de rendimientos financieros no configuran el hecho generador del citado tributo.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 279 de 9 de octubre de 2023 y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no procede la sanción impuesta en su contra.

1.2. Supuestos fácticos

1.2.1. Se afirmó que de conformidad con el certificado de existencia y

declare que no procede la sanción impuesta en su contra.

1.2. Supuestos fácticos

1.2.1. Se afirmó que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal a portado con la demanda , la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ es una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a promover la educación de la comunidad del municipio de Rionegro y el apoyo de entidades con el mismo objeto social, contribuyendo al desarrollo social, económico y educativo de la región del oriente antioqueño.

1.2.2. Que en el 2020, durante la contingencia sanitaria generada por el Covid19, la fundación inició un trámite de registro obligatorio, exigido por la alcaldía de Rionegro, con el fin de reabrir sus instalaciones.

1.2.3. Precisó que tras múltiples intentos, la fundación no pudo efectuar el registro, en la medida que la página Web del municipio de Rionegro indicaba que debía estar inscrita en el Registro de Información Tributaria (RIT) como una empresa.

1.2.4. Indicó que durante el mes de mayo y los primeros días de junio de 2020, la fundación se comunicó telefónicamente con funcionarios de la administración municipal de Rionegro, quienes le indicaron que debía inscribirse en el RIT, pues, de lo contrario no era posible realizar el registro y, consecuentemente, reabrir la oficina.

1.2.5. Manifestó que el 4 de junio de 2020, vía correo electrónico dirigido al municipio de Rionegro, la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ expuso que, pese a que ya había sido informada que no podía

1.2.5. Manifestó que el 4 de junio de 2020, vía correo electrónico dirigido al municipio de Rionegro, la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ expuso que, pese a que ya había sido informada que no podía realizar el registro necesario para reabrir su sede sin efectuar la inscripción en el RIT, la página Web del ente territorial no le permitía realizar dicho trámite.

1.2.6. Que el mismo día el municipio de Rionegro dio respuesta al correo electrónico enviado por la fundación, a través del cual se precisó que se debían actualizar los datos, diligenciándose nuevamente el RIT.

1.2.7. Se relató en la demanda que a mediados del mes de junio de 2020, la fundación se inscribió en el RIT del municipio de Rionegro, únicamente porque constituía una exigencia que se debía cumplir para reabrir la sede.

1.2.8. Precisó que antes de ese momento la fundación no estaba inscrita en el RIT, dado que no es sujeto pasivo del ICA, así como tampoco tiene dentro de su objeto social el hecho generador del tributo.

1.2.9. Señaló que el 28 de septiembre de 2020 la fundación, mediante petición radicada ante el municipio de Rionegro, solicitó la cancelación del RIT debidoRadicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

a que efectuó tal inscripción con el único objetivo de que se le permitiera reabrir su sede.

1.2.10. Que el 16 de febrero de 2021 la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ dio respuesta a un requerimiento efectuado por el

su sede.

1.2.10. Que el 16 de febrero de 2021 la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ dio respuesta a un requerimiento efectuado por el municipio de Rionegro, por medio del cual se solicit aron los datos contables para proceder con el retiro del RIT.

1.2.11. Refirió que el 11 de mayo de 2021 el municipio de Rionegro dio respuesta a la solicitud de cancelación del RIT formulada por la fundación, por medio de la cual se indicó que “ revisado el auxiliar de la cuenta de ingresos emitido por el contador, se identificó que la fundación percibe ingresos por rendimientos financieros que hacen parte de la base gravable del ICA”.

1.2.12. Sostuvo que el 27 de agosto de 2021 la fundación reiteró la solicitud de cancelación del RIT y dio respuesta al oficio de 11 de mayo de 2021 expedido por el municipio de Rionegro, poniendo de presente que no ejerce actividades industriales, comerciales ni de servicios, por lo que no es sujeto pasivo del ICA.

1.2.13. Que el 26 de septiembre de 2022 el municipio de Rionegro expidió el emplazamiento para declarar No. 02, por el año gravable 2017, a través del cual indicó que la fundación NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ debía presentar la declaración del ICA, liquidándose a su vez la correspondiente sanción por no declarar.

1.2.14. Se relató en la demanda que el 7 de octubre de 2022 la fundación dio respuesta al emplazamiento para declarar, reiterando la solicitud de cancelación del RIT y precisando que por su naturaleza no era sujeto pasivo

1.2.14. Se relató en la demanda que el 7 de octubre de 2022 la fundación dio respuesta al emplazamiento para declarar, reiterando la solicitud de cancelación del RIT y precisando que por su naturaleza no era sujeto pasivo del ICA.

1.2.15. Manifestó que el 16 de noviembre de 2022 la secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro expidió requerimiento de información, el cual fue atendido por la fundación el 2 de diciembre del mismo año.

1.2.16. Indicó que el 18 de noviembre de 2022, el municipio de Rionegro notificó la Resolución No. 3548 mediante la cual negó la solicitud de cancelación del RIT formulada por la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ, dada su calidad de sujeto pasivo del ICA al percibir ingresos por arrendamientos de inmuebles propios y rendimientos financieros.

1.2.17. Que en contra de la anterior decisión la fundación interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el municipio de Rionegro a través de la Resolución No. 279 de 9 de octubre de 2023, confirmándose la decisión recurrida.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante propuso los siguientes cargos de ilegalidad en contra de los actos administrativos cuestionados (págs. 285 a 310 del archivo denominado “02ExpDigitalParteUno.pdf”).Radicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

1.3.1. Expedición irregular por falta de motivación.

Manifestó que en los actos administrativos cuestionados se expresó que las

1.3.1. Expedición irregular por falta de motivación.

Manifestó que en los actos administrativos cuestionados se expresó que las entidades sin ánimo de lucro no necesariamente son entidades de beneficencia, afirmación que no tiene sustento jurídico alguno , pues el ente territorial citó un supuesto extracto de una sentencia del Consejo de Estado, de la que se desconoce el radicado y el consejero ponente.

1.3.2. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos administrativos.

Arguyó que el municipio de Rionegro no aplicó la interpretación contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la naturaleza y clasificación de las entidades de beneficencia y las entidades sin ánimo de lucro, en desarrollo de la prohibición de gravar este tipo de entidades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983.

Indicó, además, lo siguiente:

“En caso objeto de debate, la Administración consideró que, pese a que la fundación es una ESAL, no se cataloga como aquellas entidades de beneficencia, respecto de las que es prohibido imponer el gravamen de ICA, en virtud de la letra d. del artículo 39 d e la Ley 14 de 1983. Igualmente, sostuvo que las ESAL son el género y las entidades de beneficencia la especie, por lo que todas las entidades de beneficencia son ESAL, pero no todas las ESAL son entidades de beneficencia. Bajo este único argumento sin soporte normativo el Municipio concluyó que la Fundación NESA, pese a ser una ESAL no tiene la calidad de entidad de beneficencia”.

son ESAL, pero no todas las ESAL son entidades de beneficencia. Bajo este único argumento sin soporte normativo el Municipio concluyó que la Fundación NESA, pese a ser una ESAL no tiene la calidad de entidad de beneficencia”.

Que en los actos administrativos cuestionados el municipio de Rionegro omitió aplicar la interpretación sentada por el Consejo de Estado frente a la naturaleza y clasificación de las entidades de beneficencia y las Entidades Sin Ánimo de LucroESAL, en desarrollo de la prohibición de ser gravadas con el ICA, contenida en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983.

1.3.3. Aplicación errónea de las disposiciones que regulan el hecho generador del ICA.

Señaló que conforme con lo dispuesto en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983, está prohibido gravar con el ICA las actividades realizadas por las entidades de beneficencia, asimismo, precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de estas entidades se encuentran las entidades sin ánimo de lucro.

Sostuvo que las entidades sin ánimo de lucro, como la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ pueden realizar actividades económicas encaminadas a conservar o aumentar sus bienes para garantizar el cumplimiento de su objeto social, actividades dentro de las cuales se pueden encontrar la obtención de ingresos por arren damiento de bienes propios o rendimientos financieros.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

Precisó que la fundación es una entidad sin ánimo de lucro que no distribuye las utilidades entre sus miembros, pues, los excedentes que obtuvo para el

Precisó que la fundación es una entidad sin ánimo de lucro que no distribuye las utilidades entre sus miembros, pues, los excedentes que obtuvo para el 2020 y años siguientes fueron utilizados para la materialización y consecución de su objeto, específicam ente en becas, estímulos educativos, proyectos educativos y fortalecimiento de cobertura educativa.

1.3.4. “La administración omitió que la fundación se inscribió en el RIT para cumplir una de las exigencias impuestas para reabrir su sede”.

Refirió que el municipio de Rionegro apreció de manera equivocada la inscripción que realizó la fundación en el RIT, absteniéndose de valorar las pruebas que se aportaron sobre los sucesos con el fin de demostrar las razones por las que se había efectuado tal registro, toda vez que el ente territorial asumió que con la sola inscripción la fundación realizó el hecho generador del ICA constituyéndose como sujeto pasivo del impuesto.

Indicó que el ente territorial desconoció las pruebas de los hechos que justificaron la inscripción de la fundación en el RIT (reabrir su sede); asimismo, refirió que fue el municipio de Rionegro el que le exigió la inscripción en el registro para autorizar la apertura de la sede.

1.3.5. Falsa motivación por no valorar los hechos que se encontraban debidamente probados, cuya valoración era determinante para cancelar el RIT.

Señaló que según los lineamientos del Consejo de Estado las ESAL forman parte del género de las entidades de beneficencia de que trata el artículo 39

debidamente probados, cuya valoración era determinante para cancelar el RIT.

Señaló que según los lineamientos del Consejo de Estado las ESAL forman parte del género de las entidades de beneficencia de que trata el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983, por tanto, el municipio de Rionegro omitió tener en cuenta que sí estaba demostra do el hecho de que la fundación tenía la calidad de ESAL y, por ende, de entidad de Beneficencia.

Arguyó que según los informes de gestión de los años 2020, 2021 y 2022, la fundación realizó actividades que destacan el componente de beneficencia en donde se generaron oportunidades a la comunidad del municipio de Rionegro a través de la entrega de estímulos educativos, la asignación de becas para la educación superior, los créditos educativos, entre otros asuntos.

Indicó, además, lo siguiente:

“Por último, debe advertirse que la Administración, en los actos demandados, no cuestionó ni desvirtuó la calidad de ESAL de la demandante, pues afirmó tal naturaleza para hacer la diferenciación entre entidades de beneficencia y ESAL y considerarla sujeto pasivo de ICA ilegalmente, para negar la cancelación de su inscripción en el RIT (…)”.

1.3.6. Expedición irregular por imposición de la sanción.

Refirió que el municipio de Rionegro transgredió los principios de publicidad y debido proceso, en la medida que en los actos administrativos cuestionados no se consignaron las razones que condujeron a imponer una sanción en

Refirió que el municipio de Rionegro transgredió los principios de publicidad y debido proceso, en la medida que en los actos administrativos cuestionados no se consignaron las razones que condujeron a imponer una sanción en contra de la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ, así comoRadicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

tampoco se expresó a que sanción se hacía alusión y cuál era la conducta respecto de la cual existía la adecuación típica frente al supuesto de hecho que se reprocha.

Que a partir de los actos administrativos cuestionados no se puede iniciar un proceso de cobro coactivo, en la medida que no contienen una obligación clara, expresa y exigible, dado que el municipio de Rionegro no especificó en qué consistía la sanción que se impuso, cuál era su cuantía y porqué la fundación debía asumir el pago de la misma.

2. De la oposición a la demanda.

En la oportunidad legal, el MUNICIPIO DE RIONEGRO no contestó la demanda, a pesar de haberse notificado en debida forma (archivo denominado “14.SenotificaAutoadmisoriodelademanda.pdf”).

3. Alegatos de conclusión.

3.1. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, en el sentido de indicar que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad (archivo denominado “18.Apodptedtepresentaalegatosdeconclusion.pdf”).

Refirió que el ente territorial usó argumentos vagos para soportar su decisión

indicar que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados de nulidad (archivo denominado “18.Apodptedtepresentaalegatosdeconclusion.pdf”).

Refirió que el ente territorial usó argumentos vagos para soportar su decisión de negar la cancelación del RIT de la fundación, de ahí que los actos administrativos hayan sido expedidos irregularmente, pues, se desconocen los fundamentos jurídicos que respalden tal decisión.

Sostuvo que la fundación es catalogada como una entidad sin ánimo de lucro que por su naturaleza constituye una entidad de beneficencia a la que le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 39 (literal d) de la Ley 1493 de 1983.

3.2. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ ejerce una actividad comercial que encuadra en el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, en la medida que percibe ingresos por rendimientos financieros producto de intereses causados por las líneas de crédito que posee, dividendos y arrendamientos.

Indicó, además, lo siguiente:

“En todos los casos no puede considerarse que una entidad de beneficencia posee una condición para catalogarse de prohibido gravamen para efectos del impuesto de industria y comercio, pues algunas fundaciones no pueden considerarse entidad sin ánimo de luc ro y entidad de beneficencia pues ambas no coinciden siempre”.

3.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.

CONSIDERACIONESRadicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

1. Competencia.

3.3. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa.

CONSIDERACIONESRadicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

1. Competencia.

La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la naturaleza del proceso y la cuantía del mismo.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de las resoluciones 3548 de 2 de noviembre de 2022 y 279 de 9 de octubre de 2023, expedidas por el municipio de Rionegro, a través de las cuales se negó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio a la FUNDACIÓN NÉST OR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ y se advirtió que, en caso de no procederse con la declaración del ICA, se impondrían las sanciones a que hubiera lugar.

Para tal efecto, se analizará si prosperan los cargos de ilegalidad propuestos, entre ellos, la falta de motivación de los actos administrativos y la falsa motivación, al considerarse que las actividades desarrolladas por la FUNDACIÓN NÉSTOR ESTEBAN SANINT ARBELÁEZ no encuadraban en la exención de pago del ICA contenida en el artículo 39 (literal d) de la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

De manera subsidiaria, se determinará si la sanción impuesta en los actos

1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

De manera subsidiaria, se determinará si la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados se encuentra ajustada a los lineamientos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

3. Tesis de la Sala.

La motivación de los actos administrativos por parte de las entidades públicas garantiza a los administrados conocer las razo nes de la administración sobre un asunto en particular y así, tener la posibilidad de contradecir sus decisiones, evitando con ello actos de abuso de poder.

En este entendido, la falta o falsa motivación de los actos administrativos se erige como causal de nulidad, advirtiéndose en el presente caso la ocurrencia de la primera causal, en la medida que la entidad demandada no motivó debida y suficientemente la decisión cuestionada, por lo que se impone la anulación de los actos demandados.

4. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable.

4.1. Del impuesto de Industria y Comercio.

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ” consagra que el impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que seRadicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles

ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

En lo que tiene que ver con la definición de la actividad de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio, el artículo 345 de la Ley 1819 de 2016 dispone:

“Artículo 345. Definición de la actividad de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio. El artículo 36 de la Ley 14 de 1983, compilado en el artículo 199 del Decretoley 1333 de 1986, quedará así:

“Artículo 199 . Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 establece una serie de exenciones en el pago del impuesto de Industria y Comercio, entre ellas aquella contenida en el literal d, en los siguientes términos:

“Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

(…)

“d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales

vigentes:

(…)

“d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (…)”.

Conforme con la norma en cita, las entidades de beneficencia se encuentran exentas de ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. Sin embargo, dicha prohibición no se extiende a todas las actividades desarrolladas por estas entidades, pues, según el artículo 201 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, cuando estas realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos de dicho tributo, en lo relativo a tales actividades.

Al respecto, el Consejo de Estado1 ha señalado:

“A partir de lo anotado, las entidades cuyas actividades se enmarquen como beneficencia conforme al alcance antes señalado, esto es, que se encuentren dirigidas a un grupo poblacional en situación de vulnerabilidad o en condiciones especiales, cuya identif icación y segmentación se encuentre preconcebido en función del beneficio y del tipo de ayuda necesario, no estarían gravadas con ICA. Si bien no necesariamente esa actividad de beneficencia debe ser gratuita, lo cierto es que su valor, a lo sumo solo debe propender por recuperar los costos, sin ser equivalente a los precios del mercado, ni generar utilidades, pues

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón,

es que su valor, a lo sumo solo debe propender por recuperar los costos, sin ser equivalente a los precios del mercado, ni generar utilidades, pues

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, providencia de 3 de octubre de 2024, expediente: 76001 23 33 000 2021 00145 01 (27462).Radicado: 05001 23 33 000 2024 00367 00

su finalidad es que puedan acceder a los mismos, aquellos que por circunstancias de vulnerabilidad no podrían hacerlo, de no ser por su bajo costo o por ser gratuito”.

5. Del asunto sub examine.

5.1. Tal como se indicó, en el presente asunto se pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones 3548 de 2 de noviembre de 2022 y 279 de 9 de octubre de 2023,

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