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TA ANT - 05001233300020240038400-(03-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020240038400-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Carácter sancionatorio de la Acción / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala establecer si Y.A.J.V., concejal del municipio de Yalí para el periodo 2024 - 2027, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, referentes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Extracto: (...) Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determina r si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes

(incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular. (...) El estudio del elemento subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. (...) De acuerdo con la jurisprudencia, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (...) Ahora, la causal no señala el tipo y

suscripción efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. (...) Ahora, la causal no señala el tipo y clase de contratos a los que se refiere, en esta medida, conforme a la máxima según la cual “donde el legislador no distingue, no le es dado hacerlo al intérprete, se debe interpretar en el sentido de la expresión “contrato”, lo que incluye cualquier tipo de negocio, que se haya celebrado con la entidad estatal, y no solo de aquellos enlistados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, referenciados como contratos estatales, por lo que c aben todas las categorías de contratos, esto es, un contrato estatal, un contrato civil o un contrato laboral. En consecuencia, el contrato de trabajo celebrado por Y.A.J.V. con el municipio de Yalí, se encuentra comprendido en la causal de inhabilidad. (...) En síntesis, el elemento temporal de la inhabilidad endilgada al demandado no se adecua al caso, comoquiera que entre la fecha de la elección y la suscripción del contrato respecto del cual la parte accionante pretende derivarla transcurrió más de un año. Exactamente, entre uno y otro evento se cuenta un año, nueve meses y veintisiete días, sin que tenga relevancia jurídica para el caso el momento en que tuvo lugar la liquidación del negocio jurídico, según quedó establecido a través de la reconstrucción argumentativa que hizo la Sala de la regla jurisprudencial vigente y que se ha aplicado al caso. (...) Al haberse celebrado el contrato el 1 de febrero de 2022 no se tipifica la causal, pues el año anterior en el que se prohíbe la celebración de un contrato, en este caso concreto no

aplicado al caso. (...) Al haberse celebrado el contrato el 1 de febrero de 2022 no se tipifica la causal, pues el año anterior en el que se prohíbe la celebración de un contrato, en este caso concreto no fue trasgredido por el concejal sub judice. Con fundamen to en las anteriores premisas, no se encuentra estructurada objetivamente la causal, por lo que la Sala queda relevada de hacer el análisis del elemento subjetivo de culpabilidad.Página 2 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 013 Medio de control Pérdida de Investidura Radicado: 05001 23 33 000 2024 00384 00 Instancia Primera Demandante (s) Roberto de Jesús Acevedo Marulanda Demandado (s) Yony Alonso Jiménez Valencia Decisión Niega solicitud de pérdida de investidura Temas Causal de pérdida de investidura por la inhabilidad de haber celebrado contratos en el año anterior a la elección. Requisitos para su configuración. Modalidad del contrato previsto en la causal, c ontrato Individual de trabajo a término inferior a un año.

La Sala decide la demanda que presentó Roberto de Jesús Acevedo Marulanda, en ejercicio

configuración. Modalidad del contrato previsto en la causal, c ontrato Individual de trabajo a término inferior a un año.

La Sala decide la demanda que presentó Roberto de Jesús Acevedo Marulanda, en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura, consagrada en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, contra Yony Alonso Jiménez Valencia, como concejal del municipio de Yalí - Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud2

Roberto de Jesús Acevedo Marulanda pretende que se declare la pérdida de investidura de Yony Alonso Jiménez Valencia , como concejal del municipio de Yalí - Antioquia para el

1 En adelante CPACA. 2 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura202400384” y “008MemorialSubsanación20240038400”.Página 3 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

período 2024 – 2027, por incurrir presuntamente en la causal contemplada en los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000.

1.1. Hechos3

El 20 de abril de 2023 , Yony Alonso Jiménez Valencia se inscribió ante la Registraduría municipal, como candidato al Concejo Municipal de Yalí – Antioquia, para los comicios del 29 de octubre de 2023. En esa misma fecha fue electo concejal para el periodo 2024 - 2027.

Sin embargo, el accionante señala que Yony Alonso Jiménez Valencia estaba inhabilitado

29 de octubre de 2023. En esa misma fecha fue electo concejal para el periodo 2024 - 2027.

Sin embargo, el accionante señala que Yony Alonso Jiménez Valencia estaba inhabilitado para ejercer el cargo de concejal porque había firmado con el municipio de Yalí el contrato individual de trabajo No. 8, a término fijo, inferior a un año, por la suma de $13.750.000, pagadero en once (11) cuotas cada una por $1.250.000, correspondientes al periodo febrero a diciembre de 2022. La fecha de ingreso fue el 1 de febrero y la de terminación el 30 de diciembre de 2022.

Dice que, en respuesta a l derecho de petición , el 5 de enero de 2024 la Administración municipal manifestó que Yony Alonso Jiménez Valencia no presentó renuncia al contrato antes de inscribirse como concejal del municipio.

1.2. Causal de pérdida de investidura4

La parte demandante manifiesta que el concejal demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000.

Explica que hay una clar a inhabilidad para ejercer el cargo como concejal del municipio, porque tenía con un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1 de febrero de 2022 y terminó el 30 de diciembre de 2022, y que no renunció con un mínimo de doce (12) meses antes de las elecciones de 2023, como lo estipula la Ley.

2. Contestación de la demanda5

3 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura202400384” y “008MemorialSubsanación20240038400”

antes de las elecciones de 2023, como lo estipula la Ley.

2. Contestación de la demanda5

3 Expediente digital “003DemandaPerdidaInvestidura202400384” y “008MemorialSubsanación20240038400” 4 Expediente digital “008MemorialSubsanación20240038400” 5 Expediente digital “018ContestaciónDemanda20240038400”Página 4 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

El concejal, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo pretende hacer ver la parte actora.

Señaló que si bien es cierto que Jiménez Valencia tuvo una vinculación laboral con el municipio de Yalí, a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 1 de febrero y 30 de diciembre del 2022, es decir, con una duración de once meses, el 1 de enero de 2023, cuando ya no tenía vínculo con el municipio de Yalí, ni con ninguna entidad pública del país, decid ió aspirar al Concejo municipal, contando previamente con el aval del partido Conservador colombiano, y entonces fue electo concejal en los comicios del domingo, 29 de octubre de 2023.

Además, que el 31 de octubre del 2023 se le expidió la respectiva credencial y tomó posesión el 2 de enero de 2024, fecha desde la que viene ejerciendo su función.

En esa medida, que se inscribió como candidato al Concejo sin estar incurso en ninguna

el 2 de enero de 2024, fecha desde la que viene ejerciendo su función.

En esa medida, que se inscribió como candidato al Concejo sin estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición en los términos de la Constitución Política, el artículo 43 y 45 de la Ley 136 de 1994, el artículo 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, y los artículos 39 a 43 de la Ley 1952 de 2019.

Que conforme el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad se genera en aquella persona que haya celebrado contrato o contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio o distrito dentro del año anterior a la elección, por lo que se debe mirar es la fecha de suscripción del contrato del candidato con la entidad municipal respectiva, que debe ser dentro del año anterior a la elección, en razón a que la inhabilidad se genera por la celebración del contrato y no por la ejecución o finalización del mismo.

Por tanto, se aduce que para establecer la existencia de la inhabilidad no se debe partir de la fecha de la inscripción como candidato, interpretación que considera irregular y de mala fe.

Concluye señalando que dentro del año anterior a la elección Yony Alonso Jiménez Valencia no suscribió contrato con ninguna entidad y que, para cuando tomó posesión del cargo, eraPágina 5 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

un particular más que hacía más de un año que no tenía vinculación laboral ni contractual con alguna entidad pública.

Fundamenta sus argumen tos en la providencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2013 de la Sección Quinta, en el proceso con radicado número 47001 -23-31-000-201200010-01 y con ponencia de la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Agrega además que, dada la relación legal que Yony Alonso Jiménez Valencia tuvo con el municipio de Yalí, según su comprensión, de servidor público en la modalidad de trabajador oficial, la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 no se aplica, porque se refiere a la contratación regida por el estatuto contractual consagrado en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

Manifiesta, adicionalmente, que la posible inhabilidad, de existir, sería la contemplada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 , relacionada con el empleado que haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Municipio; sin embargo tampoco se configura en este caso para el Concejal Yony Alonso Jiménez Valencia, pues era un simple trabajador, u obrero que se dedicaba a labores de limpieza, mantenimiento de zonas verdes y reparaciones locativas menores en las instalaciones deportivas del municipio de Yalí, como lo certifica la Alcaldía Municipal.

3. Trámite del proceso

limpieza, mantenimiento de zonas verdes y reparaciones locativas menores en las instalaciones deportivas del municipio de Yalí, como lo certifica la Alcaldía Municipal.

3. Trámite del proceso

La demanda se radicó el 27 de febrero de 20246 y fue inadmitida en providencia del 28 de febrero de 2024 7. Luego de que la parte demandante la subsanara 8 se admitió en la providencia del 4 de marzo de 20249. Por intermedio de la Secretaría de la Corporación se notificó al demandado y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 5 de marzo de

202410. El Ministerio Público en escrito radicado el 6 de marzo de 2024 11 solicitó el decreto de pruebas.

6 Expediente digital “002ActaReparto202400384” 7 Expediente digital “004AutoInadmiteDemanda20240038400” 8 Expediente digital “007CorreoMemorialSubsanaciónDda20240038400” 9 Expediente digital “012AutoAdmitePerdida202400384” 10 Expediente digital “015NOTIFICACIONadmision20240038400” 11 Expediente digital “016CorreoMemorialMinPublicoSolicitaPrueba20240038400”Página 6 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

El demandado contestó la demanda, por intermedio de apoderad o judicial, en escrito radicado el 12 de marzo de 202412. En el auto del 15 de marzo de 202413 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego, el 20 de marzo de 2024 14 se llevó a cabo la

radicado el 12 de marzo de 202412. En el auto del 15 de marzo de 202413 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Luego, el 20 de marzo de 2024 14 se llevó a cabo la audiencia pública, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

El Ministerio Público allegó su concepto en escrito radicado el 20 de marzo de 202415.

4. Audiencia Pública

El 20 de marzo de 202416 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público, así:

La parte demandante 17. Solicita se declare la pérdida de investidura de Yony Alonso Jiménez Valencia, como concejal del municipio de Yalí, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y se ratifica en las argumentaciones expuestas en la demanda.

El Ministerio Público18. El Ministerio es partidario que se desestimen las pretensiones de la demanda porque no se configuran los elementos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, en tanto el contrato celebrado entre Yony Alonso Jiménez Valencia y el municipio de Yalí se suscribió el 1 de febrero de 2022 y la elección como conejal ocurrió el 29 de octubre de 2023, por lo que transcurrieron más de doce meses, y si bien el contrato término el 30 de diciembre de 2022, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de configura desde la fecha de celebración del contrato, independientemente de su ejecución y finalización.

doce meses, y si bien el contrato término el 30 de diciembre de 2022, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de configura desde la fecha de celebración del contrato, independientemente de su ejecución y finalización.

Agrega que tampoco se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que la misma se refiere al empleado público, y en este caso, conforme el Decreto 3135 de 1968, Yony Alonso Jiménez Valencia suscribió un contrato d e trabajo con el municipio de Yalí, lo que en principio lo ubica como un trabajador oficial.

12 Expediente digital “018ContestaciónDemanda20240038400” 13 Expediente digital “020AutoDecretaPruebasyFijaFechaAudiencia20240038400” 14 Expediente digital “041ActaAudienciaPublica202400384” 15 Expediente digital “043CorreoConceptoMinisterioPublico202400384” 16 Expediente digital “041ActaAudienciaPublica202400384” 17 Intervención a partir del minuto 11:42 al minuto 15:28 . Expediente digital “042GrabacionAudienciaPublica202400384” 18 Intervención a partir del minuto 15:48 al minuto 24:50 . Expediente digital “042GrabacionAudienciaPublica202400384”Página 7 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

El apoderado del Concejal demandado19. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, y se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en la contestac ión de la

El apoderado del Concejal demandado19. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, y se ratifica en cada uno de los argumentos expuestos en la contestac ión de la demanda y remite a las explicaciones y concepto dado por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Cumplido el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1881 de 2018, aplicable por remisión expresa del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, teniendo competencia para ello y sin que se evidencie causal que invalide lo actuado.

2. Calidad de Concejal. De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 5° y en el artículo 22 20 de la Ley 1881 de 2018 es requisito de la demanda allegar acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional en la que conste la condición de concejal.

En el caso bajo análisis, en el escrito a través del que subsanó la demanda, la parte actora allegó copia del formulario E -2621 o acta del escrutinio municipal de Concejo de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, en el que se efectúa la declaración de los concejales electos en el municipio de Yalí para el periodo 2024 – 2027, en la que obra como candidato del partido Conservador colombiano, Yony Alonso Jiménez Valencia.

Así mismo, obra en el plenario certificación, expedida el 8 de marzo de 2024 22 por el presidente del Concejo municipal de Yalí, con la que se acredita que Yony Alonso Jiménez Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.601.478 , fue posesionado como

presidente del Concejo municipal de Yalí, con la que se acredita que Yony Alonso Jiménez Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.601.478 , fue posesionado como concejal el 2 de enero de 2024. Para el efecto también se aporta copia del acta de sesión especial No. 001 del 2 de enero de 202423.

Los anteriores documentos no fueron controvertidos; por el contrario, tanto en la demanda como en la contestación de la demanda se afirma que Yony Alonso Jiménez Valencia es

19 Intervención a partir del minuto 27:09 al minuto 34:25 . Expediente digital “042GrabacionAudienciaPublica202400384” 20 «Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 21 Expediente digital “009DeclaraciónElecciones2024-2027-20240038400” 22 Expediente digital “018ContestaciónDemanda20240038400” página 12 23 Expediente digital “018ContestaciónDemanda20240038400” páginas 13 a 20Página 8 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

concejal del municipio de Yalí. La Sala estima que dichas probanzas son suficientes para demostrar l a calidad de concejal, en tanto, el Formulario E -26 fue expedido por la Organización Nacional Electoral, como lo exige la norma ya citada , y la certificación y acta de elección prueban la posesión del concejal.

demostrar l a calidad de concejal, en tanto, el Formulario E -26 fue expedido por la Organización Nacional Electoral, como lo exige la norma ya citada , y la certificación y acta de elección prueban la posesión del concejal.

3. Problema Jurídico. A la Sala le corresponde establecer si Yony Alonso Jiménez Valencia, concejal del municipio de Yalí para el periodo 2024 – 2027, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, referentes a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para tal efecto se deberá establecer, si como lo dice el demandante, el concejal Yony Alonso Jiménez Valencia se encontraba inhabilitado para ser electo como concejal del municipio de Yalí para el periodo 2024 -2027, en atención al contrato suscrito el 1 de febrero, que terminó el 30 de diciembre de 2022.

4. Tesis de la Sala

La solicitud de pérdida de investidura será negada, por cuanto de conformidad con los hechos fácticos y las pruebas aportadas al plenario, no se acreditó el elemento objetivo que exige la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 para el caso del Concejal Yony Alonso Jiménez Valencia, y, por ende, no hay lugar a analizar el elemento subjetivo, referido a la culpabilidad.

5. Fundamento y sustento jurídico del medio de control de Pérdida de

Investidura

En principio, la pérdida de investidura fue consagrada como una sanción disciplinaria aplicable a congresistas, regulada en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994. Posteriormente

Investidura

En principio, la pérdida de investidura fue consagrada como una sanción disciplinaria aplicable a congresistas, regulada en las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994. Posteriormente fue extendida por disposición legal a los diputados, concejales y ediles, según los preceptos de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. Actualmente, su regulación está contenida en la Ley 1881 de 2018.Página 9 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

El artículo 124 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, la define como un proceso de carácter sancionatorio o juicio de responsabilidad subjetiva.

El Consejo de Estado ha señalado que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto25.

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales26:

“(…) Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados, que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de

que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son com unes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarroll e, las cuales, en sustancia, son las que siguen:

1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento expost-facto, (…) 4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in ídem” (…) 7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo

“non bis in ídem” (…) 7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos pr opios que los caracterizan y diferencian, sino, además, elementos comunes que los aproximan.

Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás. (…)”

24 “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política. (…)” 25 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de febrero de 2019, en el proceso con radicado No. 1001 -03-15-0002018-03883-00 y con ponencia de la Doctora Adriana María Marín. 26 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, M.P. Manuel Gaona Cruz. Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis S.A., Tomo XIV, N. 161,

mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional.Página 10 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso pérdida de investidura a partir de las siguientes características:

  1. Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administr ativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad.
  1. El objeto del proceso es de carácter ético -normativo, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática.

A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta

representación democrática.

A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche ha de entenderse que el juez de la pérdida de la investidura debe juzgar si determinado comportamiento de quien ostenta la representación popular se ajusta a lo que el Constituyente y el legislador esperan de él.

La ética, como lo ha precisado la profesora Adela Cortina Or ts, consiste en el estudio y análisis de los comportamientos morales, motivo por el cual es posible sostener que “ninguna sociedad puede funcionar si sus miembros no mantienen una actitud ética. Ningún país puede salir de la crisis si las conductas inmorales de sus ciudadanos y políticos siguen proliferando con toda impunidad”27.

Es por ello que nos invita a reflexionar sobre la importancia de la ética como criterio de utilidad para los siguientes aspectos: i) reforzar la confianza pública y, por consiguiente, abaratar costes y crear riqueza, ii) labrarse un buen y sólido carácter, iii) transitar hacia la cooperación inteligente, iv) fortalecer la libertad del ciudadano, v) reconocer y estimar lo que vale por sí mismo, lo que tiene dignidad, vi) construir una democracia autént ica y vii)

27 https://www.cepal.org/es/discursos/conferencia-magistral-adelacortina#:~:text=Ya%20en%202013%20Adela%20Cortina,siguen%20proliferando%20con%20toda%20impuni dad.%E2%80%9DPágina 11 de 25

Accionante: Roberto de Jesús Acevedo Marulanda

Accionado: Yony Alonso Jiménez Valencia Radicado: 05001-23-33-000-2024-00384-00

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perseguir la felicidad y la justicia. Queda claro que es la ética normativa la que subyace en este tipo de juicio, y no la ética individual o moral.

Entonces, el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular.

5.1 Causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades

La Ley 136 de 1994 señala en el numeral 2° del artículo 55 que los concejales pe

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