TA ANT - 05001233300020240040900-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240040900-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COMPETENCIA PARA INVESTIGAR DISCIPLINARIAMENTE A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIÓN
PÚBLICA –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar a cuál entidad le corresponde conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra funcionaria de la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO
DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
Extracto: (...) Como puede verse, la norma consagra un de ber de las entidades descentralizadas, de organizar una oficina encargada de conocer los procesos disciplinarios, conformada por servidores del más alto nivel profesional de la administración, siendo el jefe un abogado perteneciente del nivel directivo; el lo sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, que corresponde al control externo. (...) Acorde con lo citado, debe concluirse que el poder preferente desplaza las demás autoridades del conocimiento de la investigación disci plinaria, y su ejercicio también está en cabeza de las personerías municipales. (...) De las pruebas antes relacionadas, se infiere que la falta de competencia alegada por la ESE y la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, se debe a que, la pri mera informa de la ausencia de una oficina de control disciplinario interno y la imposibilidad financiera y de personal para conformar alguna; mientras la segunda, se niega a ejercer el poder disciplinario preferente, porque en dos (2) o tres (3) visitas q ue realizó en la ESE ha tenido conocimiento de la existencia de la OCID, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, la cual está en la obligación de adecuar con las exigencias de la ley 1952 de 2019. (...) Así las cosas, ante la
ESE ha tenido conocimiento de la existencia de la OCID, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, la cual está en la obligación de adecuar con las exigencias de la ley 1952 de 2019. (...) Así las cosas, ante la inexistencia de una oficina de control interno en la ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, estima la Sala que el conocimiento de las conductas constitutivas de falta disciplinaria de la funcionaria de dicha entidad, le corresponde a la Personería Municipal de San Pedro, en virtud del poder disciplinario preferente que se ejerce frente a la administración y aún ante la existencia de autoridades competentes, como lo establece los arts. 3º y 92 de la ley 1952 de 2019. (...) No obstante, lo anterior, se insta a la ESE Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros, para que adelante las diligencias pertinentes para la conformación de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en los términos de la ley 1952 de 2019.República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrado Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán (E)
MEDELLÍN, 30 DE ABRIL DE 2024
PROCESO CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
ENTIDAD PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE LOS
MILAGROS
ENTIDAD ESE HOSPITAL SANTA ISABEL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00
ASUNTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Procede la Sala, con fundamento en el artículo 39 del CPACA, a dirimir el
MILAGROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00409 00
ASUNTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Procede la Sala, con fundamento en el artículo 39 del CPACA, a dirimir el conflicto de Competencia Administrativa que se suscita entre la E.S.E.
HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS y la PERSONERÍA MUNICIPAL de dicha localidad.
ANTECEDENTES
Informa la Personería Municipal de San Pedro de los Milagros, que:
“1. Para el día 20 de diciembre de 2023 la E.S.E. Hospital Santa Isabel del Municipio de San Pedro de los Milagros pone en conocimiento Conductas Constitutivas de Falta Disciplinaria de la señora YULIANA MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ como Auxiliar Administrativa de Cartera del Área de Tesorería de la E.S.E. HOSPITAL por informe de servidor público de la Subdirectora Administrativa y Financiera Luz Elizabeth Bedoya Betancur que se pone en conocimiento de la Gerente del Hospital el día 28 de noviembre de 2023, el cu al contiene Informe de Auditoria del día 23 de noviembre firmado por el Asesor de Control Interno Dr. Wilson Alberto Zapata Quintero.
2. Dentro de los documentos que se anexan la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL pone en conocimiento los Actos Administrativos Res olución No. 047 del 6 de mayo de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA EL GRUPO FORMAL DE TRABAJO DE CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA
conocimiento los Actos Administrativos Res olución No. 047 del 6 de mayo de 2015 "POR MEDIO DE LA CUAL SE CONFORMA EL GRUPO FORMAL DE TRABAJO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (ANT.) y la Resolución No. 53 del día 16 de mayo de 2019 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN 47 de 2015 POR LA CUAL SE CREA EL GRUPO FORMAL DE TRABAJO DE CONTROL DISCIPLINARIO DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (ANT.). es decir, da entender que tenían conformada la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID).
3. Cuenta que en los últimos ocho (8) años ha tenido dos (2) casos en los que se ha hecho necesario hacer uso de la Oficina de Con trol Interno Disciplinario. Que con la Planta de Personal que tiene no sería posible garantizar la separación de funciones de Instrucción y2
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Juzgamiento, además de que no cuenta con Abogado de planta pues se contrata uno por Prestación de Servicios. Dice que se trató de hacer posible ese grupo de trabajo de la OCID pero se encuentran impedidos financieramente.
4. Por último le solicita entonces a esta entidad que asuma el Poder Disciplinario Preferente,
Prestación de Servicios. Dice que se trató de hacer posible ese grupo de trabajo de la OCID pero se encuentran impedidos financieramente.
4. Por último le solicita entonces a esta entidad que asuma el Poder Disciplinario Preferente, sino lo asume que conceptúe en cómo se debe proceder para garantizar en todo momento los derechos y garantías fundamentales de los disciplinados, en este caso de la señora YULIANA ZAPATA.
5. La Personería Municipal mediante el Oficio Radicado PMSPM 372 -2023 del día 28 de diciembre de 2023 le contesta dicho requerimiento anunciándole que siempre hemos tenido conocimiento de que en la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE L OS MILAGROS tiene conformado la Oficina de Control Interno Disciplinario.
Se le señala que por mandato legal debe ser de esa forma así lo dice el artículo 93º de Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 14º de la Ley 2094 de 2021: (…)
6. Para el día 8 de febrero de 2024 la Gerente de la E.S.E. Hospital Santa Isabel de San Pedro de los Milagros por medio del oficio radicado con el número 20020240063 vuelve nuevamente a solicitarle a esta entidad que ejerza el Poder Disciplinario Preferente en el Proceso que debe adelantarse en contra de la señora YULIANA MARÍA ZAPATA RODRÍGUEZ y señala que en Caso de no proceder con dicho Poder se suscita el Conflicto de Competencia ante la Procuraduría Provincial de Yarumal para que sea el superior funcional quien decida la procedencia del asunto y conceptúe sobre el mismo.
Competencia ante la Procuraduría Provincial de Yarumal para que sea el superior funcional quien decida la procedencia del asunto y conceptúe sobre el mismo.
Con fundamento en lo anterior, la Personería Municipal de San Pedro remite las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, quien por auto del 28 de febrero de 2024 remitió expedie nte al Tribunal Administrativo de Antioquia por considerarlo competente (002 ConflictodeCompetencia.pdf pág. 85).
TRÁMITE
Por efectos de reparto, el presente trámite correspondió a esta Sala que, por auto del 5 de marzo de 2024 avocó conocimiento (https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 050012333000202400409000500123 índ. 0004).
Posteriormente, se fijó el edicto el 7 de marzo de 2024, como lo ordena el art. 39 del CPACA, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. Sin embargo, la Personería Municipal allegó memorial señalando que se está ante una dualidad de competencia en materia disciplinaria.
Resalta que, en virtud de la Ley 1952 de 2019 toda entidad debe organizar una unidad u oficina de control interno, de la cual no cuenta la ESE SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, por lo que presentó derecho de petición solicitando la razón del por qué no tienen3
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recursos financieros para contratar personal que adelante los procesos disciplinarios, solicitud de la que no ha recibido respuesta.
Señala que, analizando las Resoluciones 047 del 6 de mayo de 2015 y 53 del 16 de mayo de 2019, por los cuales se conforma grupo de trabajo de control disciplinario interno y se hacen modificaciones, se evidencia que la ESE es una “ oficina de nombre, no activa ni mucho menos actualizada a las disposiciones legales vigentes y las necesidades administrativas, operativas y financieras necesarias que tiene la entidad.”
Resalta que el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para adelantar actuaciones disciplinarias, es facultat iva y no obligatoria o exclusiva, y en este caso no se ha ejercido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
El artículo 39 del CPACA, regula el trámite de los conflictos de competencia administrativa así:
“ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompete nte, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
la que estime competente; si esta también se declara incompete nte, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrita l o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando d os autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20 21. El nuevo texto es el siguiente:> En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cua renta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.4
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De conformidad con la norma transcrita, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto negativo de competencia entre autoridades administrativas, una, que hace parte del Ministerio Público como la Personería Municipal y la otra, que es una E mpresa Social del Estado, del cual se discute la existencia de la Oficina de Control Disciplinario interno.
Para determinar la competencia en estos asuntos, en un caso similar al presente el Consejo de Estado dijo:
“…los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreto, pues se trata de establecer si hay lugar a iniciar una investigación disciplinaria o una indagación previa, contra los señores É…, N…y Ó…, contratistas por prestación de servicios de la Alcaldía Municipal de Villagómez, en relación con quejas que presentaron particulares, por participación en campañas electorales en el año 2019. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o actuación administrativa en particular. En este caso, tanto la Procuraduría General de la Nación -Provincial Zipaquirá como la Personería Municipal de Villagómez y la Oficina de Control Disciplinario Interno del mismo municipio negaron tener l a competencia para iniciar la
particular. En este caso, tanto la Procuraduría General de la Nación -Provincial Zipaquirá como la Personería Municipal de Villagómez y la Oficina de Control Disciplinario Interno del mismo municipio negaron tener l a competencia para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisd icción de un solo tribunal administrativo. El presente caso involucra a una autoridad del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y a dos autoridades del orden municipal: la Personerí a Municipal de Villagómez (Cundinamarca) y la Oficina de Control Disciplinario Interno de dicho municipio. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.”1
Acorde con lo expuesto, como se trata de dos autoridades administrati vas del orden municipal, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del presente proceso.
2.- Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los elementos que habilitan dirimir un conflicto de competencias administrativo, que se precisan en la providencia citada,
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2022. Número único: 11001-03-06-000-2022-00115-005
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corresponde a la Sala determinar a cuál entidad le corresponde conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra funcionaria de la ESE HOSPITAL
SANTA ISABEL DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.
3.- De la competencia para investigar disciplinaria mente a personas que ejercen función pública.
La Ley 1952 de 2019 “ Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”, dispone:
“ARTÍCULO 83. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces ; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación.”
entidades del Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación.”
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible2> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo tex to es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores ; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la
competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
2 Artículo modificado por la Ley 2094 de 2021 declarado CONDICIONALMENTE exequible 'en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional por la Corte Constitu cional mediante Sentencia C -030-23 de 16 de febrero de 2023, Magistrados Ponentes Drs. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.6
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En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
De las normas citadas, se infiere que los niveles de control disciplinarios son internos y externos, los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue, así:
“…dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y
los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados.
Por cuanto, estos servi dores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públic as e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes.”3
Sobre el control disciplinario interno, la ley 1952 de 2019 establece:
ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado , con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias.
El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00. Citado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00081-00(C)7
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Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 20 21 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.
Como puede verse, la norma consagra un deber de las entidades descentralizadas, de organizar una oficina encargada de conocer los procesos disciplinarios, conformada por servidores del más alto nivel profesional de la administración, siendo el jefe un abogado perteneciente del nivel directivo; ello sin perjuicio del poder pr eferente de la Procuraduría General de la Nación, que corresponde al control externo.
Este control externo, también lo ejercen los personeros municipales, según la Ley 136 de 1994, que dice:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio
la Ley 136 de 1994, que dice:
“ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 4. <Aparte tachado DEROGADO> Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales ; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación , bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. (…) PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.”
De conformidad con lo anterior, los personeros municipales ejercen un poder disciplinario p referente respecto de los servidores de la administración, que también está consagrado en la Ley 1952 de 2019, así:
“ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplina rio en cuyo desarrollo
“ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplina rio en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia8
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de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.”
ARTÍCULO 216. INFORME DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información.
Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente
personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.
Acorde con lo citado, debe concluirse que el poder preferente desplaza las demás autoridades del conocimiento de la investigación discipli naria, y su ejercicio también está en cabeza de las personerías municipales.
3.- Del caso concreto
En el presente caso, se allegó documentación que da cuenta de las siguientes actuaciones (002 ConflictodeCompetencia.pdf):
PÁG. FECHA DOCUMENTOS
46
23/10/2023 Informe de novedad de tesorería dirigida a la Gerente de la ESE, denunciando incumplimientos a las políticas, directrices y procedimientos de tesorería por parte de una funcionaria.
51
22/11/2023 Oficio que remite la revisión de consignaciones y movimientos contables de la Caja General y Copagos a la Subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE.
63
23/11/2023 Oficio que contiene la auditoria al procedimiento de recaudo de la ESE, suscrita por el señor WILSO N ALBERTO ZAPATA QUINTERO, en calidad de Asesor Control Interno de la ESE Hospital Santa Isabel.
67
28/11/2023 Remisión a la Gerente de la ESE, de los informes de auditoría realizada por los asesores de contabilidad y de control interno.
15 y 23
67
28/11/2023 Remisión a la Gerente de la ESE, de los informes de auditoría realizada por los asesores de contabilidad y de control interno.
15 y 23
20/12/2023 Documento suscrito por la Gerente de la ESE, dirigido a la Procuraduría General de la Nación con copia a la Personería Municipal, donde informa que:
- Con fundamento en la Ley 734 de 2022, por Resolución 047 del 06/05/2015, parcialmente modificada por la R. 53 del 16/05/2019, se conformó el grupo formal de trabajo de control interno disciplinario con personal no abogado; sin embargo, con la vigencia del Código General Disciplinario nació la obligación de crearlo con persona que cuent
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