TA ANT - 05001233300020240042300-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240042300-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL - Procedimiento de elección de personeros municipales / DE LA PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO - Publicaciones de las etapas del concurso / COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS
MUNICIPALES –
Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 100-15-020 del 26 de febrero de 2024, a través de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Betania nombró al señor Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal desde el 1° de marzo de 2021 y hasta el último día de febrero de 2028. (...)
Extracto: (...) En este caso estamos frente a una acción constitucional y pública que permite controlar los actos de elección por voto popular o nombramiento, regulado su trámite de manera especial en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011. (...) Para el desarrollo de la elección, el legislador expidió la Ley 1551 de 2012, en la cual se estableció el mérito como elemento central para la escogencia, norma reglamentada a través del Decreto 2458 de 2014, posteriormente el Decreto 1083 de 2015, que finalmente fija las etapas, mecanismos, instancias y parámetros que deben establecerse para la elección del cargo de personero municipal. (...) En relación con la publicidad del procedimiento, indicó: “deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permit an la libre concurrencia” , atendiendo las pautas fijadas por el Concejo en el respectivo reglamento y lo dispuesto por el CPACA,
hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permit an la libre concurrencia” , atendiendo las pautas fijadas por el Concejo en el respectivo reglamento y lo dispuesto por el CPACA, en cuanto a los medios de divulgación del proceso de selección; advirtiendo que, la libre concurrencia debe garantizarse con la publicación de la convocatoria durante “no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”. (...) Como puede observarse, el concurso de méritos para la elección del personero municipal es un procedimiento que está bajo la responsabilidad del concejo municipal y se rige por un reglamento específico. Este proceso cuenta con etapas claramente definidas, lo que restringe la capacidad de los concejos para llevar a cabo el concurso de manera flexible. (...) En este sentido, se advierte que la Resolución No. 100 -15-045 del 18 de julio de 2023, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso pú blico y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Betania -Antioquia, Convocatoria No. 001 de 2003” corresponde a un acto administrativo de carácter general, expedido por una autoridad pública y no exceptuada por el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, por lo que en principio la publicación previa de su proyecto es un trámite exigible. (...) Según la jurisprudencia, al tratarse de un aspecto puramente formal, el mismo no conduce automáticamente a la nulidad del acto. Por ello, se debe efectuar un ejercicio de ponderación entre el principio de participación y el principio de eficacia. (...) En conclusión, a pesar de que es exigible la publicación del proyecto de la resolución que reguló el concurso de méritos, tratándose de un acto
principio de participación y el principio de eficacia. (...) En conclusión, a pesar de que es exigible la publicación del proyecto de la resolución que reguló el concurso de méritos, tratándose de un acto administrativo general, su no publicación previa no configura el vicio de expedición irregular, en tanto no tuvo incidencia en relación con el derecho de participación ciudadana, por lo que no prospera el cargo de nulidad alegado. (...) Según lo anterior, es responsabilidad de los concejos la dirección y conducción de los concursos, lo que no significa que deban intervenir de manera material en su ejecución pues esta actividad puede ser delegada a entidades con la capacidad técnica suficiente para tener su apoyo logístico y administrativo. (...) La función desarrollada por la ESAP está permitida por la norma que regula lo relativo al desarrollo del concurso de méritos, sin que se haya probado que la actividad de esta última configure una causal de nulidad del acto de elección del personero municipal de Betania.2024 00423
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 00423 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE GUSTAVO CANO DEMANDADO JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA personero municipal de Betania-Antioquia TEMA Procedimiento de elección de personeros municipales. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 187
INSTANCIA ÚNICA
Betania-Antioquia TEMA Procedimiento de elección de personeros municipales. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 187
INSTANCIA ÚNICA
Procede La Sala a decidir el proceso instaurado por el señor GUSTAVO CANO contra la elección JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA como personero municipal de Betania , en ejercicio del Medio de Control de Nulidad Electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIÓN.
La parte demandante pretende la nulidad del nombramiento del señor Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal de Betania según proceso reglamentado en la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023.
2.- HECHOS
2.1Indica que la Escuela de Administración Pública, en adelante ESAP, celebró convenio interadministrativo con el Concejo Municipal de Betania, para realizar el concurso de mérito y elegir al personero municipal por lo que aquella prestó asesoría y apoyo a la gestión como entidad especializada.
2.2. El Concejo de Betania expidió la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, que reglamentó el concurso público para personero del municipio. Sobre el acto, dice que no se publicó debidamente.
2.3.- Así mismo indica, que no se estableció donde podían los participantes consultar los resultados de las pruebas.2024 00423
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que no se publicó debidamente.
2.3.- Así mismo indica, que no se estableció donde podían los participantes consultar los resultados de las pruebas.2024 00423
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2.4.- Por otro lado, señala, que el Concejo Municipal de Betania no exigió a la ESAP la información de los nombres y apellidos de las personas que desarrollarían el proceso de contratación, como tampoco que contara con la capacidad técnica y financiera para asesorar la convocatoria.
2.5.- Sobre el concurso de mérito relata que no existe constancia de la publicación de la entrevista a todos los participantes, ni de la autorización dada al Concejo Municipal para adelantar el concurso de méritos, ni del acta de la sesión que realizó la elección del personero municipal, en general, señala una indebida publicidad de los actos relativos al desarrollo del concurso de méritos.
2.6.- Concluye que las anteriores omisiones dan lugar a la nulidad del acto de elección del personero municipal de Betania.
3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El actor indicó que constituyen fundamentos de nulidad:
3.1Actividad de la ESAP.
Considera el actor que, la labor de los entes especializados es la de brindar apoyo técnico y organizacional a las corporaciones, más no las de ejercer las funciones propias del Concejo Municipal, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013.
Señala que corresponde al Concejo Municipal de Betania adoptar el protocolo de las pruebas a desarrollar en la convocatoria y que, aunque se dijo que el concejo coordinaba
C-105 de 2013.
Señala que corresponde al Concejo Municipal de Betania adoptar el protocolo de las pruebas a desarrollar en la convocatoria y que, aunque se dijo que el concejo coordinaba y dirigía el proceso, la ESAP tuvo toda la autonomía para la realización del proceso. Al respecto, indica que la ESAP hizo las inscripciones, decidió reclamaciones y ejecutó todas las actividades relacionadas con el concurso.
Indica que no se exigió por parte del municipio ni mucho menos se acreditó el apoyo por parte de profesionales idóneos para adelantar las diversas fases de la Convocatoria No. 001 de 2023.
Finalmente, La Corporación municipal no probó que en el desarrollo de las pruebas se cumpliera con la cadena de custodia y medidas de seguridad, situación que vulnera los principios de publicidad y transparencia 3.2.- Infracción al debido proceso y publicidad en relación con las notificaciones de las actuaciones administrativas del cargo de elección.2024 00423
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Refiere que, no se cumplió con la carga establecida en el numeral 8 del artículo 8 del CPACA, que establece la publicación previa de los proyectos de actos administrativos generales.
Que durante el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2023 se presentaron omisio nes e irregularidades en la publicación de actos administrativos generales y particulares, así como restricciones injustificadas en acceso a las pruebas, en contravía de los principios de publicidad, transparencia y participación.
La resolución que reguló el acto de convocatoria estableció que la publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del concurso se realizaría a través de un
de publicidad, transparencia y participación.
La resolución que reguló el acto de convocatoria estableció que la publicidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo del concurso se realizaría a través de un aplicativo de la ESAP, dejando de lado la publicación en la cartelera municipal del Concejo y la página web.
Concluyó que, la falta de publicidad en las actuaciones del concurso es causal de nulidad del acto de elección.
4.-CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
4.1. El CONCEJO MUNICIPAL DE BETANIA presentó respuesta (Índice 29 SAMAI), precisando que el 18 de julio de 2023 se expidió la Resolución No. 100 -15-045, la cual reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Betania, la que fue publicada en la Gaceta Oficial del Concejo Municipal y en su página web.
Destaca que la reglamentación para la elección de personeros municipales está consagrada en la Ley 1551 de 2012, la que los Concejos Municipales deben aplicar.
Indica que la Resolución que reglamentó el proceso de convocatoria estableció en su artículo 6° que la divulgación se realizaría a través de diversos medios de comunicación. Estos incluyen la cartelera del Concejo Municipal, la página web de la entidad y publicaciones adicionales en la página web de la ESAP. En cumplimiento de esto, el Concejo Municipal publicó todos los actos administrativos disponibles para consulta.
Señala que los argumentos del demandante son sobre la nulidad del acto que reglamentó el concurso Resolución No. 100 -15-045 de 2023, acto administrativo general que no
Concejo Municipal publicó todos los actos administrativos disponibles para consulta.
Señala que los argumentos del demandante son sobre la nulidad del acto que reglamentó el concurso Resolución No. 100 -15-045 de 2023, acto administrativo general que no corresponde a un acto de elección, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la nulidad del nombramiento.2024 00423
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4.2.- El señor JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA presentó contestación (Índice 30 expediente SAMAI) en la que in dicó que el acto de elección es legal, sin que se haya demostrado alguna de las causales de nulidad invocadas.
En primera medida indicó , que no se evidencia ni tampoco se prueba que los actos administrativos expedidos desconocieran las normas que regulan los requisitos y procedimientos legales para la elección de personero municipal. No existe ninguna omisión previa a la elección ni en el acto mismo, que vulnere algún tipo de norma y que, por el contrario, se garantizó el derecho de publicidad y debido proceso.
Señala que, el hecho de que el Concejo Municipal de Betania suscribiera un convenio con la ESAP no implica que la competencia estuviera en esta última, sino que aunaron esfuerzos para la elección del personero.
Preciso que no es cierto que la ESAP incump liera alguna de sus obligaciones contractuales, además que no exista ningún de medio de prueba que dé cuenta de ello, por lo que la afirmación carece de sustento.
5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. El demandado JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA presentó alegatos de conclusión
por lo que la afirmación carece de sustento.
5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. El demandado JUAN GUILLERMO VALLE NOREÑA presentó alegatos de conclusión (Índice 60 SAMAI) en los que solicitó se nieguen las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de su elección.
Para ello, indicó que en el caso de la referencia se destaca la insuficiencia probatoria del demandante, quien no aportó un solo elemento de juicio para sostener sus pretensiones de nulidad y demostrar la ilegalidad del acto de elección.
Señaló que verificados los antecedentes administrativos se puede establecer que la Resolución no. 100 -15-045 del 18 de julio de 2023 sí fue publicada, que no fue pretermitida ninguna etapa del procedimiento y que en todas sus etapas se garantizó el derecho de participación de las personas interesadas al proceso.
5.2. La parte actora, el Concejo Municipal de Betania y el Ministerio Público no presentaron alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES2024 00423
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1.-PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 100 -15-020 del 26 de febrero de 2024, a través de la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Betania nombró al señor Juan Guillermo Valle Noreña como personero municipal desde el 1° de marzo de 2021 y hasta el último día de febrero de 2028.
Para el efecto la Sala estudiará si el procedimiento llevado a cabo para la elección del
como personero municipal desde el 1° de marzo de 2021 y hasta el último día de febrero de 2028.
Para el efecto la Sala estudiará si el procedimiento llevado a cabo para la elección del personero municipal y reglamentado a través de la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, se encuentra conforme a la normativa, así (i) Publicación del proyecto: Se evaluará si se cumplió con la obligación de publicar el proyecto, tal como lo indica el artículo 8 numeral 8 del CPACA (ii) Publicaciones de las etapas del concurso: Se analizará si se realizaron las publicaciones necesarias en cada etapa del concurso de méritos, conforme a lo que establece el CPACA. (iii) Contratación de la ESAP: Se examinará si se delegó completamente la realización del concurso a la ESAP y si esta entidad tenía la capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el proceso.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. DE LA NULIDAD ELECTORAL. La nulidad electoral tiene fundamento constitucional y se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 139, que es del
siguiente tenor:
“Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregula ridades respecto de la
vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregula ridades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
En este caso estamos frente a una acción constitucional y pública que permite controlar los actos de elección por voto popular o nombramiento, regulado su trámite de manera especial en el Título VIII de la Ley 1437 de 2011.
El citado Título consagra algunas causales de nulidad electoral, empero, debe precisarse que esta lista es apenas enunciativa, porque como acto administrativo sujeto a control jurisdiccional contencioso, su nulidad puede derivarse de cualquiera de las causales que2024 00423
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afectan el acto, esto es, la infracción de las normas en que debe fundarse, la falta de competencia, la falsa motivación, la desviación de poder o haber sido proferidos en forma irregular. Pero, además, se indican unas causales específicas, relacionadas con la elección, así:
“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
elección, así:
“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incurs as en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”
nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.”
2.1. DE LA PROVISIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL. Para la elección del personero municipal, se tiene que el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 8° estableció que la elección se encuentra a cargo de los concejos municipales para el período que fije la ley.
Por su parte, la Ley 136 de 1994, dispuso:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su2024 00423
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periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación de l concurso se dará prelación al título de abogado.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho,
derecho, sin embargo, en la calificación de l concurso se dará prelación al título de abogado.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.” (Negrillas fuera del texto original).
La norma en cita reitera la competencia otorgada por la Carta Política a los concejos municipales para la elección del personero municipal.
Para el desarrollo de la elección, el legislador expidió la Ley 1551 de 2012, en la cual se estableció el mérito como elemento central para la escogencia, norma reglamentada a través del Decreto 2458 de 2014, posteriormente el Decreto 1083 de 2015, que finalmente fija las etapas, mecanismos, instancias y parámetros que deben establecerse para la elección del cargo de personero municipal.
Prescribió el Decreto 2458 de 2014, que:
“ARTÍCULO 1°. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la li sta que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el
resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparciali dad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2°. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:2024 00423
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a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos;
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso;
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso;
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (ju dicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano”
En relación con la publicidad del procedimiento, indicó: “deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia”, atendiendo las pautas fijadas por el Concejo en el respectivo reglamento y lo dispuesto por el CPACA, en cuanto a los medios de divulgación del proceso de selección; advirtiendo que, la libre concurrencia debe garantizarse con la publicación de la convocatoria durante “no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones”.2024 00423
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Así mismo determinó el legislador la conformación de una lista de elegibles en orden de mérito y habilitó a los concejos para la celeb ración de convenios con organismos especializados para la realización del concurso y el diseño de las pruebas.
Después, el Decreto 1083 de 2015 incorporó las disposiciones del Decreto 2485 de 2014 y en su título 27 estableció los estándares mínimos para e legir a los personeros municipales entre los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6, reproducidos al texto ya citado.
y en su título 27 estableció los estándares mínimos para e legir a los personeros municipales entre los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6, reproducidos al texto ya citado.
Como puede observarse, el concurso de méritos para la elección del personero municipal es un procedimiento que está bajo la responsabilidad del concejo municipal y se rige por un reglamento específico. Este proceso cuenta con etapas claramente definidas, lo que restringe la capacidad de los concejos para llevar a cabo el concurso de manera flexible
3.- DEL CASO CONCRETO. Según lo expuesto, la Sala debe determinar la legalidad del acto de elección del Personero Municipal de Betania, Resolución No. 100 -15-020 del 26 de febrero de 2024, del Concejo Municipal de Betania.
Para ello, se analizarán los cargos planteados en la demanda, ya condensados en e l problema jurídico de la presente providencia, y que se desarrollan así:
3.1. Publicación del proyecto.
Señala la parte actora que, el Concejo Municipal de Betania omitió la publicación previa del proyecto de la Resolución No. 100-15-045 del 18 de julio de 2023, por medio del cual se reglamentó el concurso de méritos para la elección del personero municipal de Betania, según lo establecido en el numeral 8° del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.
Establece la norma que se menciona como vulnerada que:
“ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los
“ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrón icos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…)
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general” (Negrillas fuera del texto)2024 00423
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Según ello, deberá hacerse publicidad para recibir opiniones, sugerencias y propuestas por la comunidad en general los proyectos específicos de regulación.
Sobre el alcance de dicho concepto, el Consejo de Estado a través de la Sala de Servicio y Consulta Civil emitió concepto indicando que el término hace referencia al sentido general de regulación sin que esta se encuentre únicamente restringida a la regulación económica y social, pues es de esta forma que se garantiza el desarrollo de la democracia participativa. Así lo dijo:
“Para la Sala es claro que la expresión “proyectos específicos de regulación” a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos proferidos con el propósito de expedir una regulación económica -social ex ante, pues se incluyen, entre otros, los actos
luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere exc
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