TA ANT - 05001233300020240045900-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240045900-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
NULIDAD ELECTORAL – Marco normativo / ELECCIÓN DE CONCEJAL – Marco normativo / CAUSALES DE NULIDAD – Diferencias injustificadas entre las Actas E14 Claveros y E24Síntesis del caso: Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda y la normatividad que regula la materia se configura la causal de anulación electoral del acto administrativo contenido en el formato E -26 CON por medio del cual se de claró la elección del señor J.C.E.V como concejal del municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia para el periodo 2024-2027, por presentarse la causal contenida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
Extracto: (...) No obstante, el trámite antes señalado, en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que, al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E -14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio. (…) Además, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el
reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral, como se precisó en sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado así: (…). (…) En consecuencia, al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24, resulta determinante el estudio de los anteriores documentos y de las actas generales de escrutinios a fin de establecer si aquéllas son injustificadas, pues en caso afirmativo hay lugar a predicar la existencia de una irregularidad en la votación, aunque para que se declare la nulidad de elección, también debe constatarse que las mencionadas diferencias tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral. Todo lo anterior, a partir de la carga que le asiste al demandante de identificar las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió dicha irregularidad y, los candidatos afectados por esta. (…) Advierte la Sala que el cargo formulado por la parte actora carece de vocación de prosperidad, dado que como se evidencia en el acápite pruebas no se presenta diferencia alguna entre la información reportada en el formulario E-14 y la que reposa en el E-24 correspondiente a la zona 99, puesto 60, mesa 01, evidenciándose en ambos 2 votos para el señor J.B.G y 0 votos para el demandado Juan
C.E.V.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
puesto 60, mesa 01, evidenciándose en ambos 2 votos para el señor J.B.G y 0 votos para el demandado Juan
C.E.V.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05001 23 33 000 2024 00459 00 Medio de control Nulidad electoral Instancia Primera Sentencia No. 29
Sujetos procesales
Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones
Demandante
Jairo Bolívar Gil Jairo.concejo320@gmail.com Apoderado del demandante Nicolás Octavio Flórez Morales Nicolasflorezabogado@gmail.com
Demandado
Juan Camilo Espinosa Vanegas Concejo@sanandresdecuerquia-antioquia.gov.co
Apoderada del demandado
Catalina Toro Gómez notificacionesjudiciales@toroyjimenez.com
Tercero vinculado 1
Registraduría Nacional del Estado Civil notificacionjudicial@registraduria.gov.co
Abogado del tercero
Diego Alberto Sepúlveda Argáez sarestrepo@registraduria.gov.coRadicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00 2
vinculado 1 dasepulveda@registraduria.gov.co
Tercero vinculado 2
Consejo Nacional Electoral
2
vinculado 1 dasepulveda@registraduria.gov.co
Tercero vinculado 2
Consejo Nacional Electoral cnenotificaciones@cne.gov.co
Abogado del tercero vinculado 2
Giovanny Flórez Chaparro Giovanny.florezcne.gov.co
Tercero vinculado 3
Concejo municipal de San Andrés de Cuerquía concejo@sanandresdecuerquia-antioquia.gov.co Flavio.concejo914@gmail.com Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel Procurador 32 Judicial II Administrativo jhzuluagaa@procuraduria.gov.co
1. Resuelve la Sala el medio de control de nulidad electoral del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Camilo Espinosa Vanegas como concejal del municipio de San Andrés de Cuerquía – Antioquia para el periodo 2024-2027, interpuesto a través de apoderado judicial por el señor Jairo Bolívar Gil.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. Se afirma en la demanda que el acto por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Camilo Espinosa Vanegas como Concejal del municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia para el periodo 2024 -2027, inscrito en nombre del partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombi a “Aico” adolece de nulidad por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
partido Movimiento Autoridades Indígenas de Colombi a “Aico” adolece de nulidad por cuanto los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
II. ANTECEDENTES
II.I Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones:Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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Pretensiones principales
Declarar la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Camilo Espinosa como Concejal del municipio de San Andrés de Cuerquia para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el movimiento autoridades indígenas de Colombia “AICO”, contenida en el acta de escrutinio formulario E 26 del 31 de octubre del 2023, expedida por la comisión escrutadora municipal del Neiva.
Pretensiones consecuenciales
Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la credencial de Concejal y en su lugar se ordene la expedición que corresponda al demandante como concejal electo.
Condenar en costas y demás gastos del proceso.
4. La parte actora plantea como teoría del caso que se presentan las circunstancias previstas en el artículo 275 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se presentó irregularidad en el proceso electoral ya que los datos contenidos en documentos electorales como formularios o actas reflejan una voluntad diferente a la del elector, presentándose contradicciones en el conteo
por cuanto se presentó irregularidad en el proceso electoral ya que los datos contenidos en documentos electorales como formularios o actas reflejan una voluntad diferente a la del elector, presentándose contradicciones en el conteo del formulario E -14 de la zona 99, puesto 60 mesa 01 y lo plasmado en los formularios E-24 y E-26.
II. II Trámite Procesal
5. Una vez consultado el SAMAI, el trámite dado fue el siguiente:Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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II.III Teoría del caso del Demandado – Juan Camilo Espinosa Vanegas
6. La apoderada del demandado plantea que no se presenta diferencia alguna entre la información del formulario E -14 y el E-24, tal y como se evidencia en formulario E-24 en la zona 99, puesto 66, mesa 1 donde se tuvieron en cuenta dos votos para el señor Jairo Bolívar y 0 para el señor Juan Camilo Espinosa Vanegas.
7. No se conoció la existencia de recurso alguno frente al acto demandado, además, dicho documento no evidencia tachaduras ni enmendaduras, no seRadicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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presentó duda a juicio de los escrutadores y en las mesas de votación cuestionadas por el actor no se presentó reconteo de votos ni reclamaciones.
8. El proceso de comunicación fue realizado de manera inmediata, publicando los E-14 ALC delegados en la página web del a Registraduría Nacional del Estado Civil,
cuestionadas por el actor no se presentó reconteo de votos ni reclamaciones.
8. El proceso de comunicación fue realizado de manera inmediata, publicando los E-14 ALC delegados en la página web del a Registraduría Nacional del Estado Civil, que son el resultado pre-conteo o conteo rápido de mesa, que tienen carácter informativo, pero carecen de valor jurídico vinculante, toda vez que los resultados oficiales de la elección se conocen una vez concluya el proceso de escrutinio.
9. Es así como la disparidad presentada entre lo reportado en el pre-conteo y lo comprobado en el escrutinio no es una causal automática para recuento de votos.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 164 numeral 2° literal a) del CPACA, en el caso que nos ocupa se presenta caducidad de la acción
II. IV. Teoría del caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil
11. La entidad no tiene control e injerencia legal política y administrativa sobre la vida legal y jurídica de cualquier partido político establecido en nuestro país, y del
Consejo Nacional Electoral.
12. Los resultados electorales oficiales y la declaratoria de elección es responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales, los escrutini os Departamentales o generales están a cargo de las Comisiones conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, y los escrutinios de carácter Nacional son responsabilidad del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política de
Colombia.
Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos: 118, 157, 175 y 187 del Código Electoral y artículos 113, 121, y 258 de la Constitución Política de Colombia.
13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Constitución Política quien implementa la inscripción propiamente dicha es el partido o movimiento político, no es el funcionario de la Organización Electoral, toda vez que dicha entidad solo verifica cuestiones de forma de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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14. Resalta que, si se cumplen todos los re quisitos de forma, es obligatorio para el funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar la inscripción, pues de lo contrario se configuraría el ilícito conocido como denegación de inscripción, por lo cual la agrupación política al inscribir al candidato debe observar cuestiones de fondo más no de forma.
15. Conforme al inciso segundo del artículo 9º de la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos) la inscripción debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido político o movimiento político o por quien él delegue, no por funcionario alguno de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
16. Concluye que quienes verifican los requisitos y demás cuestiones de forma son los partidos políticos, toda vez que la Ley 1475 de 2011 que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dispone en el numeral 10 del artículo 4º, que los estatutos de tales partidos y movimientos
los partidos políticos, toda vez que la Ley 1475 de 2011 que adopta reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, dispone en el numeral 10 del artículo 4º, que los estatutos de tales partidos y movimientos políticos, han de consagrar la regulación relativa a la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, mediante mecanismos democráticos y teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
II.V. Teoría del caso del Consejo Nacional Electoral
17. Conforme a los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011, son los partidos políticos quienes ostentan el deber de avalar las candidaturas a cargos públicos, por cuanto son quienes deben determinar la calidad de los inscritos en relación a los requisitos de inhabilidad y prohibiciones de conformidad con las reglas de democracia interna que ellos ostentan.
18. Son los partidos políticos quienes toman la decisión de elegir y determinar a los candidatos a corporaciones públicas y en virtud de su aval les atribuye como primera entidad responsable de la cualificación de los inscritos.
19. El aval es relevante al fungir como garantía frente a las calidades que debe reunir un candidato, y como soporte para la inscripción a su candidatura e identificación de militancia respecto a un partido o movimiento político específico, así mismo, la inscripción es susceptible de modificaciones según el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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20. El Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa
la Ley 1475 de 2011.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00 7
20. El Consejo Nacional Electoral carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral que dentro de su competencia funcional ya perdió competencia residual y la responsabilidad de este caso reposa sobre el partido político y las comisiones escrutadoras municipales.
II.VI. Concepto del Ministerio Público
21. El Ministerio Público, luego de realizar un recuento de los antecedent es, la normatividad aplicable y lo probado en el proceso, señala que en el caso concreto deben denegarse las pretensiones de la demanda por cuanto luego de hacer una verificación al cargo de falsedad que se formula en torno a la votación en la zona 99 puesto 60 mesa 01, comparando la información contenida en los formularios E - 14
Claveros y E-24 CON del escrutinio municipal, no se presenta la diferencia indicada por la parte actora, siendo exactamente la misma tanto para los candidatos como para el partido, esto es, en ambos formularios se observan dos votos para el señor Jairo Bolívar Gil y para el demandado Juan Camilo Espinosa Vanegas cero votos.
22. Así mismo, no se encontró diferencia alguna entre los formularios E-24 CON del escrutinio municipal y E -26 CO N ya que en ambos documentos electorales el demandante en el total del municipio tiene 66 votos y el demandado 67.
23. Concluye que la parte actora no logró acreditar la causal de nulidad electoral
escrutinio municipal y E -26 CO N ya que en ambos documentos electorales el demandante en el total del municipio tiene 66 votos y el demandado 67.
23. Concluye que la parte actora no logró acreditar la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA que conlleve a la nulidad de la elección del demandado como Concejal del municipio de San Andrés de Cuerquia
– Antioquia.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
24. Esta Corporación es competente para conocer de la nulidad de los actos de elección de concejales de municipios, en virtud de lo dispuesto en el literal a del numeral 7° de artículo 152 de la Ley 1437 de 2021, modificado por el art. 28, Ley 2080 de 2021.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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III.II Pruebas aportadas, decretadas y practicadas
25. Junto con el escrito de la demanda se aportaron las siguientes pruebas
documentales:
26. Inscripción del movimiento autoridades indígenas de Colombia "AICO", que avaló lista de 8 aspirantes al concejo municipal de San Andrés de Cuerquia para el periodo 20242027.
27. Formulario E 14 del 31 de octubre del 2023.
28. Formulario E 24 del 31 de octubre del 2023.
29. Actas de mesas.
30. Renuncia del señor Eduardo Rolando Pino Arango, con cédula de ciudadanía
Nº 98.462.742
28. Formulario E 24 del 31 de octubre del 2023.
29. Actas de mesas.
30. Renuncia del señor Eduardo Rolando Pino Arango, con cédula de ciudadanía
Nº 98.462.742
31. Acta de posesión del señor Juan Camilo Espinosa Vanegas como Concejal del municipio de San Andrés de Cuerquia del 8 de febrero de 2024
32. Con la contestación el demandado aportó las siguientes pruebas
documentales:
33. Formulario E -14 correspondiente a Departamento 01 - Antioquia, Municipio:
223San Andrés, Zona 99, puesto: 60, Mesa 001 Lugar Santa Gertrudis
34. Formulario E-24.
35. Formulario E-26.
36. La Registraduría Nacional del Estado Civil con memorial a través del cual dio contestación a la demanda aportó los antecedentes administrativos así:
37. Formulario E -24-CON, del 31 de octubre de 2023, contentivo del cuadro de resultados del escrutinio del concejo, correspondiente a 24 mesas escrutadas enRadicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023 del municipio de San Andrés de Cuerquia.
38. Formulario E-26 CON elecciones autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, acta de del escrutinio municipal del Concejo municipal, contentivo de los votos obtenidos para cada uno de los candidatos al Concejo municipal de San Andrés de
Cuerquia.
39. Acta General de Escrutinio elecciones autoridades territoriales del 29 de
obtenidos para cada uno de los candidatos al Concejo municipal de San Andrés de Cuerquia.
39. Acta General de Escrutinio elecciones autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023, escrutinio municipal de San Andrés de Cuerquia.
III.III Hechos Probados.
40. Según consta en acta E -26 CON del 31 de octubre de 2023, los señores Jairo Bolívar Gil y Juan Camilo Espinosa Vanegas concurrieron como candidatos al Concejo Munic ipal de San Andrés de Cuerquia por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “Aico” para el periodo constitucional 2024 -2027 obteniendo
la siguiente votación:
Juan Camilo Espinosa Venegas: 67 votos
Jairo Bolívar Gil: 66 votos, así:
41. El señor Juan Camilo Espinosa Vanegas se posesionó como Concejal del Concejo Municipal de San Andrés de Cuerquia para el resto del periodo constitucional 2024 -2027, ocupando la curul vacante del señor Eduardo Rolando Pino Arango en cumplimiento de la Resolución No. 05 mediante acta de posesión del 8 de febrero de 2024.
42. En formulario E-14 Mesa 01, Zona 99, puesto 60 se evidencia un total de dosRadicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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votos para el demandante y 0 votos para el demandado, así:
43. Según consta en formulario E -24 en lo que corresponde a la zona 99, puesto
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votos para el demandante y 0 votos para el demandado, así:
43. Según consta en formulario E -24 en lo que corresponde a la zona 99, puesto 60, mesa 01 se reportaron 2 votos para el señor Jairo Bolivar Gil y 0 votos para el señor Juan Camilo Espinosa Vanegas.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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IV Problema Jurídico
44. Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda y la normatividad que regula la materia se configura la causal de anulación electoral del acto administrativo contenido en el formato E -26
CON por medio del cual se declaró la elección del señor Juan Cam ilo Espinosa Vanegas como concejal del municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia para el periodo 2024 -2027, por presentarse la causal contenida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
V Diferencias injustificadas entre las Actas E-14 Claveros y E-24 como causal de nulidad consagrada en el artículo 275 N° 3 de la Ley 1437 de 2011
45. En el presente asunto se debate la irregularidad en el marco del proceso de elección al Concejo Municipal de San Andrés de Cuerquia, que presuntamente lo vician de nulidad, esto es, la presunta existencia de diferencias injustificadas entre Acta E-14 de Claveros con los de la E -24, situación a la que se limitará el estudio de la Sala conforme las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
VI Generalidades
Acta E-14 de Claveros con los de la E -24, situación a la que se limitará el estudio de la Sala conforme las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
VI Generalidades
46. Las Actas electorales E -14 y E -24 hacen parte fundamental del escrutinio, documentos que se erigen como la principal herramienta de consolidación de laRadicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00
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votación en su etapa post -electoral que inicia con el cierre de la votación para dar paso al conteo de votos de mesa que es el proceso de consolidación de los sufragios depositados en las urnas por parte de los ciudadanos y que se encuentra a cargo de los jurados de mesa y culmina con la declaratoria de la correspondiente elección por parte de la comisión escrutadora competente.1
47. El proceso de escrutinio se surte en diferentes instancias preclusivas, así:
48. Escrutinio de mesa de los jurados de votación 2: El Título VII Capítulo I del Código Electoral, regula lo concerniente al proceso de escrutinio de mesa, en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de votación abrir las urnas y proceder al conteo de la votación.
49. Corresponde a estos funcionarios públicos transitorios, dejar constancia de la sumatoria total de los votos de cada mesa, así como de las circunstancias que rodearon dicho conteo, para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil les proporciona en el kit electoral el denominado formulario E -14, el cual se erige en 3 ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su
rodearon dicho conteo, para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil les proporciona en el kit electoral el denominado formulario E -14, el cual se erige en 3 ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, es el que se digi taliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión, es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control y de ser el caso presentar las reclamaciones del caso.
50. En Acta E - 14, debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, que es el resultado de contabilizar los sufragantes que se encuentran registrados en el registro de sufragantes formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación de una determinada mesa, dato que debe coincidir, de igual forma, en él deben reposar de manera certera sin tachaduras y enmendaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos); luego de plasmar cada una de estas actuaciones en las Actas E-14 los jurados de votación deberán firmar todos y cada uno de sus ejemplares.
51. De los resultados obrantes en el Acta E-14 se procede a trascribirlos en el Acta E-24, que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación
1 Articulos 111 y 134 del Título VII del Código Electoral artículo 2 Artículo 136 ídem: recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a
1 Articulos 111 y 134 del Título VII del Código Electoral artículo 2 Artículo 136 ídem: recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00 13
que comprende el escrutinio de la comisión respectiva. El resultado de la consolidación de la información que reposa en los formularios E -24 genera el Acta E-26 que declara la respectiva elección.
52. De todas las circunstancias ocurridas en el marco del proceso de escrutinio, como pueden ser las diferentes reclamaciones que se puedan presentar así como las solicitudes de saneamiento, los miembros de la comisión escrutadora deben dejar la respectiva constancia en un documento denominado acta general3 .
53. En conclusión, el Acta E-24 se erige como el consolidado de la información que reposa en los E -14 mesa a mesa de cada puesto de votación, por ende, los datos consignados en el primero, deben coincidir de manera fehaciente con los que se encuentran en el segundo de ellos.
De los aspectos a tener en cuenta para la configuración de la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24
54. No obstante el trámite antes señal ado, en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E -14, en dicho evento tal
electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E -14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio.
55. Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad.
56. Es así como, cuando de la comparación de las actas E-14 con la correspondiente E-24 emane una diferencia, ésta debe encontrar su sustento en el
3 Artículo 170 ibídem: De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo RegistradorRadicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00 14
acta general de escrutinio, en la cual debe constar las razones por las que se modificaron los guarismos del E-24 frente al E-14.
57. Además, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del
acta general de escrutinio, en la cual debe constar las razones por las que se modificaron los guarismos del E-24 frente al E-14.
57. Además, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el resultado electora l, como se precisó en sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado así:
“De otro lado, cabe destacar que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto ya que «no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado.”, por lo que es necesario que “en relación con e sta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto,(…) de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho resultado.»
Por consiguiente, en los eventos en los que el juez de la democracia encuentra acreditada la falsedad alegada sobre los registros electorales, debe efectuar el análisis de incidencia que consiste en «ajustar la votación
resultado.»
Por consiguiente, en los eventos en los que el juez de la democracia encuentra acreditada la falsedad alegada sobre los registros electorales, debe efectuar el análisis de incidencia que consiste en «ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.»
De acuerdo con la tesis transcrita, no es cualquier cantidad de falsedades de los registros electorales lo que da lugar a la anulación de una elección, sino que la magnitud de estas debe ser de tal envergadura que tenga la capacidad de alterar el resultado electoral al punto que, si estas irregularidades no se hubieran presentado, otra opción política hubiera resultado electa. “.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00459 00 15
58. Ahora bien, para acreditar las mencionadas diferencias y partir de las mismas su incidencia en los resultados de los comicios, debe tenerse en cuenta que según el inciso segundo del artículo 139 del C.P.A.C.A., “(…) en elecciones por voto popular, (…) el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección (…)”.
59. De acuerdo con esta exigencia, al solicitarse la nulidad de un acto electoral con fundamento en la causal 3ª del artículo 275 Ibídem por la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E-24, el demandante deb
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