TA ANT - 05001233300020240046200-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240046200-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVA - Marco jurisprudencial / TIEMPO ENTRE DEBATES –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si el Concejo municipal de Murindó (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo n.º 001 de 2024, al desconocer lo ordenado en el artículo73 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los proyectos de acuerdo deben ser so metidos a la consideración de la plenaria de la Corporación 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva.
Extracto: (...) Es claro y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquella s funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la ley y el reglamento. (...) Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, entre los cuales de be haber un término de 3 días. En el caso bajo estudio, el primer día del término, que debía transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, empezaba a contarse desde el primer minuto del día 7 de febrero de 2024, al que se agregan los dos días subsiguientes, el 8 y el 9 del mismo mes, con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados. El segundo debate no podía adelantarse, entonces, antes del 10 de febrero de 2024. En ese orden de ideas, al hab erse realizado el segundo debate el 9 de febrero de 2024, se configuró una irregularidad que afecta la legalidad del Acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136
segundo debate el 9 de febrero de 2024, se configuró una irregularidad que afecta la legalidad del Acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo n.º 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó - Antioquia», proferido por el Concejo Municipal de Murindó (Antioquia), por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales.Asunto: : Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria del Concejo municipal tres días después de su aprobación en la comisión respectiva / Artículo 73 de la Ley 136 de 1994 / Declara invalidez del Acuerdo. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024-00462-00
Demandante: Gobernador de Antioquia Demandado: Acuerdo n.° 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó - Antioquia”.
Instancia: Única Providencia: n.º 125
El Director de Asesoría Legal y de Control –Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia –, debidamente
Instancia: Única Providencia: n.º 125
El Director de Asesoría Legal y de Control –Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia –, debidamente delegado por el Gobernador, de conformidad con los Decretos Departamentales n.° D 2024070000341 del 17 de enero de 2024 y D 2024070000199 del 09 de enero de 2024 y en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y los artículos 119 y 120 del Decreto 1333 de 1986, remitió al Tribunal el Acuerdo n.º 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó (Antioquia)», expedido por el alcalde de dicha municipalidad, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez del mismo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Expresa el Director de Asesoría Legal y de Control de la Subsecretaría de Prevención del Daño Antijurídico que el Concejo municipal de Murindó aprobó el Acuerdo n.º 001 de 2024, mediante el cual se establece la planta de la Personería Municipal.
Indica que, el Acuerdo fue aprobado en las sesiones ordinarias del mes de febrero, siendo discutido y aprobado en comisión el 6 de febrero y en plenaria el 9 de febrero, según constancia suscrita por el presidente y el secretario de la Corporación.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
Demandado: Acuerdo n.º 001 de 2024
según constancia suscrita por el presidente y el secretario de la Corporación.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
Demandado: Acuerdo n.º 001 de 2024
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Manifiesta que el Acuerdo fue sancionado el 13 de febrero de 2024, publicado en la misma fecha y remitido el 14 de febrero de 2024 a la Gobernación.
1.2. Petición:
Se solicita decidir sobre la validez del Acuerdo n.º 001 de 2024, por cuanto para su expedición el Concejo municipal de Murindó no observó el procedimiento establecido para su estudio en segundo debate e infringió las reglas a las que debía someterse para la aprobación de los acuerdos, desconociendo el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.
1.3. Fundamentos de derecho:
Refiere el delegado del mandatario departamental las siguientes disposiciones aplicables al presente asunto: los artículos 113, 121, 123, 209 y 313 numerales 3 y 5 de la Constitución Política; 23, 24, 41 y 73 de la Ley 136 de 1994 y 5 de la Ley 489 de 1998.
1.4. Concepto de la invalidez:
Considera el delegatario del gobernador que, según constancia sobre las fechas de los debates del Acuerdo n.º 001 de 2024, suscrita por el presidente y el secretario de la Corporación, se advierte que los debates realizados para la aprobación del mismo no cumplieron con las exigencias que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el
Corporación, se advierte que los debates realizados para la aprobación del mismo no cumplieron con las exigencias que establece el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el cual es contar con un término de tres días entre el primero y el segundo debate.
Dice que, si el primer debate se llevó a cabo el 6 de febrero, el segundo no podía realizarse antes de que pasara los tres días, por lo que al haberse realizado el 9 del mismo mes, se presentó una irregularidad que vicia el acto, pues no corrió íntegramente el término que prescribe la ley entre el primero y el segundo debate (artículo 73 de la Ley 136 de 1994).Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
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Indica que si el primer debate se dio el 6 de febrero, a partir del día siguiente comenzaban a correr los tres días los cuales terminaban a las 12 de la noche del 9 de febrero, por lo que sólo a partir del día 10 de febrero de 2024 podía celebrarse válidamente la sesión para aprobar, en plenaria, el Acuerdo.
1.5. Intervinientes procesales:
Al tenor de lo normado por el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, el proceso se fijó en lista por el término de diez (10) días para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo n.º 001 de 2024 lo pudieran hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención.
1.6. Ministerio Público:
hacer, teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, sin que se registrara ninguna intervención.
1.6. Ministerio Público:
La agencia del Ministerio Público, a quien le correspondió por reparto conocer del asunto, guardó silencio, no registrándose intervención de su parte.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos de los Concejos municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
De igual manera, el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986 prescribe que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administra tivo competente para que decida sobre su validez.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
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2.2. Problema jurídico:
En el caso bajo análisis, le corresponde a la Sala establecer si el Concejo municipal de Murindó (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo n.º 001 de 2024, al desconocer lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los
de Murindó (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo n.º 001 de 2024, al desconocer lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a la consideración de la plenaria de la Corporación 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva.
2.3. De la Competencia Administrativa.
Sobre el tema, la Constitución Política, en su artículo 122, dispone:
“ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.
Por otro lado, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 también regula el tema de la competencia administrativa, en el siguiente sentido:
“ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, l a ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
La Ley 1952 de 2019, artículo 38, establece, entre otros, como deberes de los
propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos”.
La Ley 1952 de 2019, artículo 38, establece, entre otros, como deberes de los servidores públicos, los siguientes:
«1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdosRevisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
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distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
(…)
3. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(…).»
Además, establece en su artículo 39 que a los servidores públicos les está prohibido:
«1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
«1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. 2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.
(…)»
Es claro y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la Ley y el Reglamento.
Es claro y se deduce de las normas citadas con anterioridad, que los servidores y entidades públicas solo pueden realizar aquellas funciones que estén encomendadas de forma expresa por la Constitución, la ley y el reglamento.
2.4. Marco jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1 ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un asunto de similares supuestos fácticos, donde se analizó el vicio de procedimiento por omisión de los términos del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, así:
1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Sentencia del Treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), Radicación: 700012331000201000220 02 (20141) 2 Sentencia
1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Sentencia del Treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), Radicación: 700012331000201000220 02 (20141) 2 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
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“(…) la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente2.
En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.
Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del
del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que en tre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.
En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.
Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.”
2.5. El caso concreto:
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que los debates para la aprobación del Acuerdo n.º 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó - Antioquia», se realizaron los días 6 y 9 de febrero de 2024, tal como lo informa el secretario del Concejo municipal de Murindó (Antioquia)3.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un
se realizaron los días 6 y 9 de febrero de 2024, tal como lo informa el secretario del Concejo municipal de Murindó (Antioquia)3.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, entre los cuales debe haber un término de 3 días. En el caso bajo estudio, el primer día del término, que debía transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la
2 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Expediente electrónico, archivo Pdf 003, página 12.Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
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plenaria, empezaba a contarse desde el primer minuto del día 7 de febrero de 2024, al que se agregan los dos días subsiguientes, el 8 y el 9 del mismo mes, con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados. El segundo debate no podía adelantarse, entonces, antes del 10 de febrero de 2024.
En ese orden de ideas, al haberse realizado el segundo debate el 9 de febrero de 2024, se configuró una irregularidad que afecta la legalidad del Acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994; por lo tanto, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo n.º 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó -
1994; por lo tanto, la Sala declarará la invalidez del Acuerdo n.º 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó - Antioquia», proferido por el Concejo Municipal de Murindó (Antioquia), por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo n.º 001 de 2024 «Por el cual se establece la planta de personal de la personería municipal de Murindó - Antioquia», expedido por el Concejo Municipal de Murindó (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al departamento de Antioquia, al alcalde y al presidente del Concejo del municipio de Murindó (Antioquia).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 062Revisión de Acuerdo Radicado: 05001 23 33 000 2024 00462 00
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Los Magistrados,
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JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
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Los Magistrados,
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JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
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HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÈNALS
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BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ
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