TA ANT - 05001233300020240047300-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240047300-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Facultad de exención y amnistía en materia tributaria /
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, de conformidad con las censuras del demandante, si el Concejo de Chigorodó excedió, o no, sus facultades constitucionales y legales, al expedir el acuerdo 1 de 2024, “Por el cual se amplía el plazo para pagar con incentiv o tributario, y se aprueba unos beneficios temporales no tributarios frente a los intereses generados por la cartera morosa de los impuestos, tasas, contribuciones y las sanciones tributarias a favor del municipio de
Chigorodó, Antioquia”.
Extracto: (...) La acció n de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10, del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”, obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986. (...) Ahora bien, la Sala considera que el razonamiento del solicitante no es correcto, pues, en efecto, en materia de impuestos, el artículo 7 de la ley 819 de 2003 hace alusión únicamente a los beneficios tributarios y no puede entenderse estos como sinónimo de amnistías, descuentos o reducción de los ingresos. En ese sentido, para que una determinada disposición se pueda considerar como beneficio tributario, debe tener esencialmente
sinónimo de amnistías, descuentos o reducción de los ingresos. En ese sentido, para que una determinada disposición se pueda considerar como beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de poner al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. La principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el legislador, de tal suerte que una amnistía supone la existencia de una obligación exigible que, por disposición legal o por la del órgano de representación popular, no se cobra. (...) Así, pues, el artículo 7 de la ley 819 de 2003 no era aplicable al trámite del acuerdo municipal analizado y eso es razón suficiente para desechar el cargo que formula el solicitante de la revisión. Lo anterior sin perjuicio de que el acto sea susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad simple por otras causales de nulidad.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur
Medellín, D.E., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado 05001 23 33 000 2024 00473 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 1 de 2024, “Por el cual se amplía el plazo para pagar con
Radicado 05001 23 33 000 2024 00473 00 Accionante Departamento de Antioquia Accionado Acuerdo 1 de 2024, “Por el cual se amplía el plazo para pagar con incentivo tributario, y se aprueba unos beneficios temporales no tributarios frente a los intereses generados por la cartera morosa de los impuestos, tasas, contribuciones y las sanciones tributarias a favor del municipio de Chigorodó, Antioquia ”, expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia).
Naturaleza: Revisión de acuerdo Instancia Única Asunto Competencias de los concejos municipales/ Facultad de exención y amnistía en materia tributaria de los concejos municipales/ Del cumplimiento del artículo 7 de la ley 819 de 2003
Providencia Sentencia 142 de 2024 Decisión Niega las pretensiones Acta de Sala 76 de 2024
Decide la Sala, por solicitud del subsecretario para la prevención del daño antijurídico del departamento de Antioquia, debidamente delegado por el gobernador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 305 de la Constitución Política y 119 y 120 del decreto 1333 de 1986, la validez del acuerdo de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. Fundamentos fácticos.
Los hechos que fundamentan la solicitud son los siguientes (folios 1 y 2 de archivo denominado “002.1 DemandaRevisionAcuerdo”):
1.1.- El Concejo Municipal de Chigorodó aprobó el acuerdo 1, de 17 de febrero de 2024, “Por el cual se amplía el plazo para pagar con incentivo tributario, y se
denominado “002.1 DemandaRevisionAcuerdo”):
1.1.- El Concejo Municipal de Chigorodó aprobó el acuerdo 1, de 17 de febrero de 2024, “Por el cual se amplía el plazo para pagar con incentivo tributario, y se aprueba unos beneficios temporales no tributarios frente a los interesesRevisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 3
generados por la cartera mor osa de los impuestos, tasas, contribuciones y las sanciones tributarias a favor del municipio de Chigorodó, Antioquia ”, en cuyos artículos primero y segundo dispuso lo siguiente (se trascribe textualmente, como aparece en el hecho 2 de la solicitud):
“…
“ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese como mecanismo de recaudo el descuento de un ingreso no tributario, apalancado en la cartera morosa de los impuestos, tasas y contribuciones y de las sanciones tributarias a favor del Municipio de CHIGORODÓ-
Antioquia de la siguiente forma:
Un descuento del ochenta por ciento (80%) de los intereses de mora y sanciones tributarias generados a la fecha, de los impuestos, tasas y contribuciones, para quienes cancelen la totalidad de la obligación hasta el 27 de marzo de 2024. Un d escuento del setenta por ciento (70%) de los intereses de mora y sanciones tributarias generados a la fecha, de los impuestos, tasas y contribuciones, para quienes cancelen la totalidad de la obligación hasta el 28 de junio de 2024. Un descuento del cincue nta por ciento (50%) de los intereses de mora y
contribuciones, para quienes cancelen la totalidad de la obligación hasta el 28 de junio de 2024. Un descuento del cincue nta por ciento (50%) de los intereses de mora y sanciones tributarias generados a la fecha, de los impuestos, tasas y contribuciones, para quienes cancelen la totalidad de la obligación hasta el 27 de septiembre de 2024. Un descuento del treinta por ciento (30%) de los intereses de mora y sanciones tributarias generados a la fecha, de los impuestos, tasas y contribuciones, para que cancelen la totalidad de la obligación hasta el 27 de diciembre de 2024.
“PARÁGRAFO 1°: La Secretaría de Hacienda liquidará los intereses a descontar al momento del pago total de la obligación y para las sanciones tributarias , el contribuyente liquidará dicho descuento (intereses y sanciones) dentro de su declaración privada siempre y cuando la presente con su pago total dentro del término que dure vigente este acuerdo (el resultado de la sanción tributaria no podrá ser menor a diez (10) UVTs definida como sanción mínima según lo dispuesto el Acuerdo 008 de 2021).
“PARÁGRAFO 2°: Los descuentos de intereses de mora, se aplicará n sólo a obligaciones con el Municipio de CHIGORODÓ ANTIOQUIA, se excluyen los intereses de mora generados por la sobretasa ambiental y sobretasa bomberil.
“ARTÍCULO SEGUNDO: Los contribuyentes que tengan acuerdos de pago, podrán acceder a los descuentos, solicitando por escrito a la secretaría de Hacienda su voluntad de acogerse al beneficio. La Secretaria de Hacienda de ser necesario
“ARTÍCULO SEGUNDO: Los contribuyentes que tengan acuerdos de pago, podrán acceder a los descuentos, solicitando por escrito a la secretaría de Hacienda su voluntad de acogerse al beneficio. La Secretaria de Hacienda de ser necesario actualizará los intereses de mora a la fecha del pago total de la obligación, para la posterior aplicación del beneficio contenido en este acuerdo”.
1.2.- El acuerdo fue tramitado en las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2024, luego de lo cual fue sancionado y publicado y se recibió el 20 de febrero de 2024 en la gobernación de Antioquia con radicado 2024010075426.
2. Argumentos de invalidez.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00
4
El subsecretario para la prevención del daño antijurídico del departamento de Antioquia1 señaló que la actuación del Concejo Municipal de Chigorodó desborda el artículo 41 (numeral 3) de la ley 136 de 1994 que prohíbe a los concejos municipales “intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones”, al igual que lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, por cuanto los concejos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento.
Expresó que, con la actuación del concejo municipal se infringió lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, y lo contemplado
artículo 121 de la Constitución Política que predica el principio de legalidad de las actuaciones estatales, al prohibir a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, y lo contemplado en el artículo 5 de la ley 489 de 1998, que estableció que “Los organismos y entidades administrativ as deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo”.
Agregó que el concejo municipal se extralimitó en la atribución que le concede el artículo 313 (numeral 4), la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, los artículos 13, 263, 287 y 363 de la Constitución Política y los artículos 1711 y 1712 del Código Civil, los cuales tratan el tema de la condonación como forma de extinguir obligaciones.
Adujo que si bien los concejos municipales tienen competencia para establecer las medidas que permitan el saneamiento de las finanzas públicas, en el acuerdo respecto del cual se solicita la revisión no se advierte que cumpla con el requisito del artículo 7 de la ley 819 de 2003, el cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de t rámite se incluyan los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Dijo que, en atención a lo anterior, requirió al municipio de Chigorodó, para que le enviara la exposición de motivos del acuerdo 1 de 2024, presentada ante el Concejo Mu nicipal; sin embargo, el documento remitido por el municipio no
Dijo que, en atención a lo anterior, requirió al municipio de Chigorodó, para que le enviara la exposición de motivos del acuerdo 1 de 2024, presentada ante el Concejo Mu nicipal; sin embargo, el documento remitido por el municipio no cumple con los parámetros establecidos en el 7 de la ley 819 de 2003, específicamente en lo relacionado al análisis fiscal, los costos fisca les de la
1 Archivo denominado “002.1 DemandaRevisionAcuerdo”.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 5
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Además, al tratarse de una reducción de ingresos, debió exponer la correspondiente fuente sustitutiva por la disminución del ingreso, la cual debía ser analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
Por lo anterior, consideró que el acuerdo carece de validez, porque se infringieron las normas en las que debía fundarse el acto administrativo en materia de amnistías, condonaciones y descuentos cuando se otorguen beneficios tributarios o cualquier medida que represente una reducción de ingresos para la entidad territorial, esta deberá establecer la fuente adicional de ingresos en los términos del artículo 7 de la ley 819 de 2003.
3. Trámite procesal.
La solicitud de revisión del acuerdo le c orrespondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 14 de marzo de 2024, dispuso su admisión y ordenó su fijación en lista por el término regulado en el artículo 121 del
La solicitud de revisión del acuerdo le c orrespondió, por reparto, al despacho del magistrado ponente, quien, mediante auto de 14 de marzo de 2024, dispuso su admisión y ordenó su fijación en lista por el término regulado en el artículo 121 del decreto ley 1333 de 1986 (archivo denominado “004. AutoAdmite”).
La fijación en lista se surtió del 1° al 12 de abril de 2024 (archivo denominado “006. FijacionLista10Dias”). En auto de 22 de abril de 2024, notificado por anotación en estado del 23 del mismo mes y año, decretó como pruebas del proceso las documentales allegadas con la solicitud y con la contestación de la demanda (archivo denominado “009. AutoAbrePruebas”).
3.1. Posición del municipio de Chigoródó.
El municipio de Chigorodó, vía correo electrónico, presentó su intervención 2, mediante la cual se opuso a la declaratoria de nulidad del acuerdo 1 de 2024, pues, en su criterio, no se configura causal alguna de ilegalidad.
Señaló que “el beneficio no tributario” no afecta el recaudo del impuesto respectivo, pues el mismo se efectúa sin modificar el cálculo o valor, en la medida en que el acuerdo solamente se condonan los inte reses moratorios, los cuales constituyen una indemnización de perjuicios por la mora en el pago unas
2 Archivo denominado “007.1 ContestacionDemandaMunicipioChigorodo”.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 6
obligaciones, de manera que no son, en estricto sentido, tributos, impuestos o tasas.
05001 23 33 000 2024 00473 00 6
obligaciones, de manera que no son, en estricto sentido, tributos, impuestos o tasas.
Adujo que algunas entidades del Estado , como el Icetex y la Dian, suscriben acuerdos de pago y condonan total o parcialmente los intereses que se ha causado, como sucede con el acuerdo cuestionado, cuya finalidad es cumplir una de las funciones administrativas a cargo de la entidad territorial y permitirle recaudar aquellas carteras morosas de difícil recaudo, pues es preferible otorgar un beneficio que no obtener su pago, máxime que esa medida beneficia el interés general, pues lo recaudado se utiliza para atender los servicios públicos. Además, los intereses son sumas que no son fijas y que no se tiene certeza si serán recaudadas en su totalidad, o no.
Precisó que, en la plenaria del Concejo Municipal, efectuada el 17 de febrero de 2024, el ponente del proyecto de acuerdo señaló que este no afecta los ingresos del municipio, porque las partidas de los intereses de los impuestos municipales, las sanciones y las multas a los que se refiere el acuerdo no están fijados como ingresos presupuestales.
Dijo que el artículo 294 de la Constitución establece que en ningún momento la ley podrá conceder exenciones y tratam ientos diferenciales sobre los tributos de propiedad territorial, pues, según lo establecido en el artículo 287 ibídem, dicha facultad es exclusiva del ente territorial.
Resaltó que, en 2020, en virtud de la emergencia económica, social, ambiental y ecológica, el Gobierno Nacional, mediante el decreto 688 de 2020, adoptó unas
facultad es exclusiva del ente territorial.
Resaltó que, en 2020, en virtud de la emergencia económica, social, ambiental y ecológica, el Gobierno Nacional, mediante el decreto 688 de 2020, adoptó unas medidas similares, en aras de proteger el interés general, pues ordenó la reducción temporal de los intereses moratorios y, mediante el decreto 678 de 2020, estableció unos alivios tributarios para recuperación de la cartera de las entidades territoriales y determinó algunos alivios respecto de las sanciones y los intereses moratorios.
Indicó que los artículos 6 y 7 del decreto legislativo 678 de 2020 fueron declarados inexequibles en sentencia C-448, de 15 de octubre de 2020, comoquiera que las estrategias de recaudo tributario allí consagradas pertenecían al nivel territorial, de manera que trasgredían los principios de necesidad y de no contradicción. Los mencionados artículos facultaban a los gobernadores y a los alcaldes para diferir hasta en 12 cuotas las obligaciones tributarias de propiedad de las entidades territoriales, sin imponer intereses y, respecto a los tributos pendientes de pago,Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 7
estableció la condonación de parte del capital y de los intereses, siempre y cuando se realizara el pago de la obligación antes de ciertas fechas.
Agregó que “… el que el legislador por medio de una reforma tributaria también ha establecido rebajas de intereses, q ue pudieron aplicarse incluso para las entidades territoriales, a través del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, aplicando
Agregó que “… el que el legislador por medio de una reforma tributaria también ha establecido rebajas de intereses, q ue pudieron aplicarse incluso para las entidades territoriales, a través del artículo 91 de la Ley 2277 de 2022, aplicando una rebaja de interés moratorio al 50% de las obligaciones causadas hasta el 30 de junio de 2023…” , de manera que el Concejo Municipa l de Chigorodó puede establecer incentivos no tributarios o rebajas de intereses relacionados con impuestos, contribuciones, tasas, multas y sanciones del municipio, sin que ello vulnere la ley o la Constitución.
3.2. Posición del Ministerio Público.
Guardó silencio.
II.-CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La competencia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral 4 , del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
Consiste en establecer, de conformidad con las censuras del demandante, si el Concejo de Chigorodó excedió, o no, sus facultades constitucionales y legales, al expedir el acuerdo 1 de 2024 , “Por el cual se amplía el plazo para pagar con incentivo tributario, y se aprueba unos beneficios temporales no tributarios frente a los intereses generados por la cartera morosa de los impuestos, tasas, contribuciones y las sanciones tributarias a favor del municipio de Chigorodó, Antioquia”.
3. De la revisión de los actos proferidos por los concejos y los alcaldes municipales.Revisión de acuerdo
contribuciones y las sanciones tributarias a favor del municipio de Chigorodó, Antioquia”.
3. De la revisión de los actos proferidos por los concejos y los alcaldes municipales.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00
8
La acción de revisión de los actos de los concejos municipales y de los alcaldes se encuentra establecida en el numeral 10, del artículo 305 de la Constitución Política, al señalar que entre las funciones del gobernador se encuentra la de “ revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez” , obligación que es concordante con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1333 de 1986.
4. Análisis de legalidad.
El departamento de Antioquia le solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la validez del artículo décimo octavo del acuerdo 1 de 2024, “Por el cual se amplía el plazo para pagar con incentivo tributario, y se aprueba unos beneficios temporales no tributarios frente a los intereses generados por la cartera morosa de los impuestos, tasas, contribuciones y las sanciones tributarias a favor del municipio de Chigorodó, Antioquia” , expedido por el Concejo Municipal de Chigorodó (Antioquia).
Censura la p arte actora la validez de la norma acusada, por que, a su juicio, el Concejo de Chigorodó extralimitó sus competencias, pues, en su sentir, el mencionado acuerdo no cumple el requisito del artículo 7 de la ley 819 de 2003, el
Concejo de Chigorodó extralimitó sus competencias, pues, en su sentir, el mencionado acuerdo no cumple el requisito del artículo 7 de la ley 819 de 2003, el cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se incluyan los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
La censura del solicitante recae sobre la validez del acuerdo 1, de 17 de febrero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Chigorodó – Antioquia, en tanto que, a su juicio, esa corporación se extralimitó en sus competencias, pues, en su sentir, el mencionado acuerdo no cumple el requisito del artículo 7 de la ley 819 de 2003, el cual exige que en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite se incluya n los costos fiscal es de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Así mismo, la parte actora indicó que si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que eventualmente las corporaciones públicas pueden tomar medidas exonerativas ante la inexistencia de situaciones excepcionales de orden económico y fiscal, la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó y, en todo caso, con la debida justificación queRevisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 9
demuestre la necesidad, razonab ilidad y proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de que la omisión de tales requisitos sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control, pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condona ciones y rebaja de
perjuicio de que la omisión de tales requisitos sea objeto de declaratorias de responsabilidad por parte de los organismos de control, pues en condiciones ordinarias no son constitucionales las amnistías, condona ciones y rebaja de intereses, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C833 de 2013.
El artículo 7 de la ley 819 de 2003 establece (se transcribe textualmente como aparece en la disposición en cita):
“ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces” (subrayas fuera del texto).
En relación a la norma transcrita, la jurisprudencia constitucional3 ha flexibilizado las obligaciones que surgen de esta, en aras de que no constituya una barrera formal que contraríe o limite desproporcionadamente la actividad del legislador; sin embargo, la flexibilización no debe entenderse como una autorización para que el legislador o el Gobierno no cumplan lo dispuesto en la norma, sino que para verificar el cumplimiento de la norma se requiere lo siguiente:
3 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2019.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 10
- Verificar si la norma examinada ordena un gasto o establece un beneficio tributario, o si simplemente autoriza al ejecutivo a incluir un gasto, pues en este último caso no se hace exigible lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto.
- Comprobar si, efectivamente, en las exposiciones de motivos de los proyectos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente informes y análisis sobre los efectos fiscales de las medidas y se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos.
- Establecer si la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial rindió
informes y análisis sobre los efectos fiscales de las medidas y se previó, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos.
- Establecer si la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial rindió concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada una de las iniciativas, bajo el entendido de que la falta de presentación del concepto no constituye un veto a la actividad del órgano de representación popular.
- En caso de que la Secretaría de Hacienda haya rendido concepto, revisar que el mismo haya sido valorado y analizado por el concejo municipal, al margen de que haya sido o no acogido.
- Analizar la proporcionalidad de la exigencia en cuanto a la evaluación del impacto fiscal de las med idas, tomando en consideración el objeto regulado y la naturaleza de la norma, a fin de ponderar la racionalidad fiscal que implica la evaluación de impacto, frente al ámbito de configuración que tiene el legislador según se trate de cada medida en particular
Según el solicitante, el acuerdo cuestionado está viciado de nulidad, por cuanto, en materia de amnistías, condonaciones y descuentos que otorguen beneficios tributarios o cualquier medida que represente una reducción de ingresos para la entidad territorial se deberá establecer la fuente adicional de ingresos, en los términos del artículo 7 de la ley 819.
Ahora bien, la Sala considera que el razonamiento del solicitante no es correcto, pues, en efecto, en materia de impuestos, el artículo 7 de la ley 819 de 2003 hace alusión únicamente a los beneficios tributarios y no puede entenderse estos como
Ahora bien, la Sala considera que el razonamiento del solicitante no es correcto, pues, en efecto, en materia de impuestos, el artículo 7 de la ley 819 de 2003 hace alusión únicamente a los beneficios tributarios y no puede entenderse estos como sinónimo de amnistías, descuentos o reducción de los ingresos.Revisión de acuerdo 05001 23 33 000 2024 00473 00 11
La Corte Constitucional, en sentencia C -823 de 2004, precisó que las amnistías tributarias son un “… evento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del p ago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma”.
En sentencia C-540 de 2005, la misma Corte Constitucional precisó el concepto de beneficios tributarios y la distinción con las minoraciones tributarias, así:
“… calificación genérica (haciendo referencia a los beneficios tributarios) que según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal
la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo signif ican un reconocimiento a los más elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impue sto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia”.
En ese sentido, para que una determinada disposición se pueda considerar como beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de poner al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales4.
La principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el legislador, de tal suerte que una amnistía supone la existencia de una obligación exigible que, por disposición legal o por la del órgano de representación popular, no se cobra.
condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el legislador, de tal suerte que una amnistía supone la existencia de una obligación exigible que, por dispos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.