TA ANT - 05001233300020240049000-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240049000-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO / DESCANSO REMUNERADO / VACACIONES
DE LOS SERVIDORES JUDICIALES - Marco normativo –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, si encuentra la acción de tutela procedente y si cumple con el req uisito de subsidiariedad y, de ser así, debe la Sala analizar si el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del señor C.O.G.P., al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en las vacaciones.
Extracto: (...) Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 296 del 2023, hace énfasis en el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales, a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. En dicha sentencia, la Corte Constitucional realizó un análisis de diferentes acciones de tutela en las que los actores solicitaban la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud y a la igualdad; al respecto, la Corte efectuó la si guiente síntesis de los fundamentos y así darle más claridad al asunto en cuestión: (...) (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que, conforme a lo
igualdad; al respecto, la Corte efectuó la si guiente síntesis de los fundamentos y así darle más claridad al asunto en cuestión: (...) (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el accionante pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, como quiera que ocupa el cargo de CITADOR GRADO III del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. La Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como nominadora y accionada en la presente acción constitucional, en su contestación, justifica la negativa para conceder el disfrute de las vacaciones del accionante, por necesidad del servicio, hasta tanto se dispong a de la disponibilidad presupuestal para su remplazo. Frente a lo anterior y atendiendo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, esta Corporación considera que las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones del acciona nte resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues el goce de sus vacaciones está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas, dando la oportunidad para que el empleado recupere sus fuerzas intelectuales y mate riales, protegiendo de esta manera su salud física y mental. (...) En conclusión, esta corporación considera que el descanso es un estado mínimo que ofrece la posibilidad de que el empleado reponga sus fuerzas, tanto intelectuales como materiales, y así pr oteger su salud física y mental, y es por esto que negar el derecho al descanso, con
estado mínimo que ofrece la posibilidad de que el empleado reponga sus fuerzas, tanto intelectuales como materiales, y así pr oteger su salud física y mental, y es por esto que negar el derecho al descanso, con argumentos basados en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el accionante, toda vez que el disfrute de las vacaciones está asociado a la salud me ntal y física, la cual constituye un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser violado en función del servicio.Tema: Derecho fundamental al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado / Concede el amparo solicitado.
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia:
Acción: TUTELA Radicado: 05001 -23-33-000-2024-00490-00
Accionante: CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA.
C.C. 15.510.998
Accionados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN.
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –
ANTIOQUIA–.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA.
Instancia: PRIMERA.
Providencia: n.° 071
Se decide sobre la tutela presentada por el señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA.
Instancia: PRIMERA.
Providencia: n.° 071
Se decide sobre la tutela presentada por el señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, actuando en nombre propio, en contra del CENTRO DE SERVICIOS
DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, procurando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la familia y al descanso remunerado.
1. ANTECEDENTES:Radicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 2
1.1. Hechos1:
El señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA refiere que actualmente labora en el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en el cargo de CITADOR GRADO III. Manifiesta que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 06/02/2022 al 11/03/2023 a las cuales tiene derecho, por ser un empleado del régimen de vacaciones individuales, programadas desde el 04/03/2024 al 28/03/2024, una vez
pago de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 06/02/2022 al 11/03/2023 a las cuales tiene derecho, por ser un empleado del régimen de vacaciones individuales, programadas desde el 04/03/2024 al 28/03/2024, una vez se obtuvo el visto bueno de la Juez Coordinadora, se solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) al Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín –ANTIOQUIA– para el disfrute del periodo de vacaciones y el correspondiente reemplazo de las mismas.
En respuesta a la solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín –ANTIOQUIA– expidió el C.D.P. 010924 del 08 de febrero del presente año, en el que se aprueba el presupuesto de rentas y recursos de capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2024, por lo tanto existen recursos para servicios personales de la Rama Judicial Antioquia, por lo cual se expide la disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales, a partir del 04 de marzo de 2024, al servidor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, mas no la disponibilidad para el pago del reemplazo.
Por lo anterior, mediante resolución n.° 053 del 01° marzo de 2024, la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó las vacaciones, argumentando:
«(…)
Que, según lo transcrito, si bien CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA tiene derecho al disfrute del periodo de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto
«(…)
Que, según lo transcrito, si bien CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA tiene derecho al disfrute del periodo de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan
1 Obra en el archivo PDF 03EscritoTutela del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 3
actualmente en los Despachos y centro de servicios, sumado a la implementación de la virtualidad en los procedimientos judiciales y la creación de más despachos de esta especialidad.
(…)»
Indica que las labores propias de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD se verían afectadas sin el remplazo en el período de sus vacaciones, pero también manifiesta que, si bien existe una gran necesidad de prestar sus labores al Juzgado, también lo es que tiene derecho al disfrute de las vacaciones, más si se tiene en cuenta que son ya periodos causados, razón por la cual no está obligado a soportar dicha carga y menos por las actuaciones administrativas de índole presupuestal, resultando claro que, al no conceder el presupuesto para el reemplazo de sus vacaciones solicitado, se estarían violando sus derechos fundamentales, como es el descanso y el poder disfrutar con la familia, esto con el fin de recuperar las fuerzas necesarias para cumplir con las labores encomendadas.
presupuesto para el reemplazo de sus vacaciones solicitado, se estarían violando sus derechos fundamentales, como es el descanso y el poder disfrutar con la familia, esto con el fin de recuperar las fuerzas necesarias para cumplir con las labores encomendadas.
1.2. Pretensiones:
Teniendo en cuentas los hechos narrados, el accionante solicita:
«(…)
1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad.
2. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramient o de una persona para el respectivo remplazo en mi condición de CITADOR GRADO III del CSA de los JUZGADOS DE EPMS de MEDELLÍN. y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones de periodo ya vencido y merecido, para efectos de que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia.
3. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución y el CDP que me conceda tanto el disfrute de las vacaciones negadas como del remplazo de las mismas.
4. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga laRadicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 4
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 4
gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia.
(…)»
1.3. Contestaciones
1.3.1 CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN2.
La Juez Mónica Patricia Londoño Yarza manifiesta que:
«(…)
El empleado en mención presentó solicitud por escrito para disfrutar de un periodo de vacaciones, a partir del día cuatro (04) y hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ambas fechas inclusive; para lo cual la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 010924 a efectos de que le fueran cancelados los rubros correspondientes a vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas.
Frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial concretamente su área
vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de las mismas.
Frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial concretamente su área financiera en e-mail del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) manifestó:
“Para los fines pertinentes, y con relación al asunto de la referencia, de manera atenta nos permitimos informar que, de acuerdo con la apropiación presupuestal, actualmente no hay disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional, por este motivo, aún NO es posible expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vaca ciones solicitadas. Ahora bien, si (sic) de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP, en un futuro”.
(…)
Por lo anterior, mediante Resolución No 053 de marzo 01 de 2024, por necesidad del servicio y hasta tanto se dispusiera del reemplazo para sus vacaciones, se negó
2 Obra en el archivo PDF 14ContestacionCSAJEPMED del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 5
lo solicitado por CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA CITADOR GRADO III, en propiedad adscrito a este centro de servicios.
(…)
… otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin
lo solicitado por CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA CITADOR GRADO III, en propiedad adscrito a este centro de servicios.
(…)
… otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable. De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que se tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando, viéndose también entonces afectados los derechos fundamentales de quienes quedan asumiendo esas funciones.
(…)
Por todo lo anterior, le ruego señora jueza, se PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES alegados por el accionante y, en consecuencia, se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA – CHOCÓ, que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir el respectivo
CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para el REMPLAZO
DE LAS VACACIONES del empleado CARLOS OSWALDO GÓMEZ
ZAPATA.
(…)»
1.3.2 Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Medellín – Antioquia3.
Dando respuesta a la acción de la referencia, la citada entidad manifestó que el
ZAPATA.
(…)»
1.3.2 Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Medellín – Antioquia3.
Dando respuesta a la acción de la referencia, la citada entidad manifestó que el accionante radicó una solicitud de disfrute de vacaciones ante esa Dirección Ejecutiva Seccional, para lo cual se certificó, a través del CDP n.° 010924, la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas vacacionales al
señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA.
Indica que se informó al accionante que, una vez se adicionaran las apropiaciones
3 Obra en el archivo PDF 10ContestacionDESAJMED del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 6
presupuestales para ese rubro, se enviaría el certificado para cubrir el reemplazo de sus vacaciones, no obstante, a la fecha, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administrador del presupuesto, no ha situado los recursos para ello.
Manifiesta que,
“…se puede evidenciar que la negativa al disfrute de las vacaciones del accionante emanó directamente de su nominador, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aun cuando ya se había expedido por parte de esta Dirección Seccional el CDP para el disfrute, evidenciando con ello que, los derechos que invoca el
Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aun cuando ya se había expedido por parte de esta Dirección Seccional el CDP para el disfrute, evidenciando con ello que, los derechos que invoca el accionante, no han sido vulnerados por quien solo opera como ordenador del gasto, pues la falta de prepuesto para el reemplazo no es óbice para negar el disfrute de vacaciones al empleado, carga que no debería endilgarse a esta Dirección Seccional, pues como ya se indicó, su solicitud de CDP para el disfrute de vacaciones y prima de vacaciones ya fue atendida, quedando demostrado con la célere y oportuna expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Finalmente, debido a la situación que se viene presentando por falta de recursos, la suscrita el día de 12 de marzo de la presente anualidad, remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oficio DESAJMEO24-998, mediante el cual se solicita apropiación presupuestal para gastos personales con el fin de garantizar el derecho al descanso de los servidores judiciales con ocasión de la sentencia SU296 de 2023 emitida por la H. Corte Constitucional.”
Reitera que la disponibilidad para el disfrute de vacaciones de la accionante fue otorgada a través del C.D.P. N.º 010924, según lo exige la ley. No obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, q uien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, q uien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Seguidamente, anota que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, pues es allí donde se consolidan todas lasRadicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 7
necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a emplead os que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.
Es evidente que la Seccional no ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del accionante, pues de manera célere y oportuna expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y sus primas de vacaciones, toda vez que la negativa al
trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del accionante, pues de manera célere y oportuna expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar sus vacaciones y sus primas de vacaciones, toda vez que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante.
En este caso, tampoco se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, esto es: inminencia, urgencia o gravedad que torne en impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional.
Finalmente, solicita declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, dado que no es la Dirección Seccional la que tiene el deber correlativo de autorizar el disfrute de las vacaciones del accionante.
1.3.3 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4.
Dando respuesta a la acción de la referencia, la citada corporación manifestó que no se pronunciará frente a los hechos planteados por el accionante, por estar relacionados con la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, trámites dentro de los cuales esa corporación no tuvo ninguna injerencia.
4 Obra en el archivo PDF 09ContestacionCSJANT del expediente digital.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 8
Manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en este Distrito es el Área
JAMR 8
Manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en este Distrito es el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Finaliza solicitando ser excluida de la presente acción de tutela.
1.4. Actuaciones Previas
El señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA presentó una acción de tutela en contra del CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN – ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, procurando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la familia y al descanso remunerado. Se repartió el 15 de marzo de 2024 por la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Medellín, siendo admitida el mismo día del reparto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Jurisdicción y competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir el fallo en primera instancia, acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso,
acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer, con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso, si encuentra la acción de tutela procedente y si cumple con el requisito deRadicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 9
subsidiariedad y, de ser así, debe la Sala analizar si el CENTRO DE SERVICIOS
DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE MEDELLÍN, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN –ANTIOQUIA– y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del señor CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA, al negar el certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo en las vacaciones.
2.3. Procedencia de la acción de tutela
De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.
2.4. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias” 5. Textualmente ha explicado la Corte:
5 Ver: op.cit. Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRadicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 10
“En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones
Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”6
En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.
Sobre el carácter residual del mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), indicó:
“En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicita da, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo
cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio7. Al respecto la Corte ha precisado:
“Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”8. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”
6 Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013. 7 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado:
Acción: Accionante: 05001-23-33-000-2024-00490-00
TUTELA.
CARLOS OSWALDO GÓMEZ ZAPATA
JAMR 11
2.5. El derecho al descanso de los trabajadores.
En la Sentencia C-019/04, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“(…)
De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación
En la Sentencia C-019/04, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“(…)
De acuerdo con la Constitución Política el trabajo surge como uno de los hitos fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual es un derecho y una obligación social, que de suyo goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Asimismo, considerando que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, le corresponde al Estado promover las condiciones fácticas y jurídicas conducentes a la libertad de oportunidades laborales, al respeto y cumplimiento de los derechos de los trabajadores, y por supuesto, le compete al Estado precaver y co rregir cualquier desviación política, legislativa o judicial que pueda resultar lesiva de los derechos de los trabajadores en los ámbitos privado y estatal.
El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo, sin que por otra parte pueda tomarse el salario como el componente que agota el universo compensatorio a que tienen derecho los empleados. Antes bien, advirtiendo que la relación laboral trasciende con creces los linderos meramente económicos, el derecho al descanso aparece como un imperativo reconocido históricamente por las diferentes legislaciones del mundo, merced a la lucha que los asalariados han protagonizado desde los albores del régimen de producción capitalista. La conquista de los tr abajadores en torno a un horario predeterminado para la realización de sus labores, engendró a su vez el derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizando el número de horas de trabajo en aras de una utilización menos gravosa de la fuerza de trabajo empleada por el patrono, y por tanto, en beneficio del trabajador mismo; y
derecho al descanso diario, de suerte tal que, de una parte se fue racionalizand
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.