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TA ANT - 05001233300020240049300-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240049300-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA – Naturaleza / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - En el marco de concurso público de méritos

Síntesis del caso: Con fundamento en los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al expediente, a esta Sala le corresponde determinar en primer lugar: ¿es procedente resolver vía acción de tutela la controversia planteada por C.A.P.M y que está relacionada con actos administrativos proferidos por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, la Sala deberá establecer: ¿existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante?

Extracto: (…) Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario, por cuanto debe entenderse integrado al ordenamiento jurídico, de manera que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando aquellos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional . (…) En correspondencia con el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, pues al interior del ordenamiento existen mecanismos de defensa judicial previstos para dirimir este tipo de litigios. (…) Entonces, cuando se está frente actos administrativos para los cuales existen instrumentos

tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, pues al interior del ordenamiento existen mecanismos de defensa judicial previstos para dirimir este tipo de litigios. (…) Entonces, cuando se está frente actos administrativos para los cuales existen instrumentos ordinarios con la s características de idoneidad y eficacia, la procedencia de la acción queda condicionada a los eventos donde la intervención es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. (…) En conclusión, ya sea que se trate de actos administrativos en general o de actos administrativos expedidos en el curso de un concurso de méritos, la acción de tutela no está diseñada para desplazar los mecanismos ordinarios procedentes; por tanto, verificada la existencia de tales mecanismos y su idoneidad, la viabilidad del me canismo preferente depende de la existencia de las condiciones excepcionales de procedencia. (…) Sobre este punto es del caso recordar que, con la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema procesal oral en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el que se procuraron condiciones de celeridad y eficiencia en el trámite de las actuaciones, bajo un procedimiento que pueda operar sin dilaciones, de manera que contribuya a superar la congestión judicial y, consecuencialmente, a garantizar la protec ción actual y efectiva de los derechos. (…) Se reitera así que, con los elementos de juicio existentes en este trámite especial, el mecanismo judicial ordinario con que cuenta el tutelante satisface las características mínimas de ser idóneo, en la medida que está diseñado y es apto para dar solución al problema jurídico que se traslada al escenario de la tutela; igualmente, se presenta como eficaz porque posibilita, es decir, brinda herramientas,

diseñado y es apto para dar solución al problema jurídico que se traslada al escenario de la tutela; igualmente, se presenta como eficaz porque posibilita, es decir, brinda herramientas, para proteger en forma oportuna los derechos e intereses que aquí se ventilan . (…) El último argumento a favor de la tesis asumida por la Sala consiste en señalar que el problema que plantea el tutelante no desborda ni escapa a la jurisdicción competente, pues en estricto sentido se discute el elemento de motivación de los actos administrativos que dispusieron el nombramiento en propiedad de persona distinta al tutelante para el cargo de interés; por tanto, se trata de irregularidades que buscan demostrar la eventual estructuración de vicios de nulidad sobre actos ad ministrativos de tipo particular y concreto, cuyo juez natural de conocimientoRADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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2 está en la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo determina el artículo 104 del CPACA. (…) En ese orden, en primera medida se advierte que tal pronunciamiento se profirió en el marco del medio de control ordinario, es decir, con ocasión del ejercicio del derecho de acción del entonces demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, el hoy tutelante pretende la toma de decisiones a través de un mecanismo excepcional que, como se ha explicado, no está diseñado para suplantar los instrumentos judiciales principales. Adicionalmente, se observa que los supuestos analizados en

mecanismo excepcional que, como se ha explicado, no está diseñado para suplantar los instrumentos judiciales principales. Adicionalmente, se observa que los supuestos analizados en tal oportunidad no son equivalentes al caso que aquí se analiza. En esta acción no se plantea un traslado solicitado por razones de salud, pues la discusión se dirige al nombramiento de persona que solicitó traslado horizontal, las cuales son modalidades disímiles de traslado; además, el tutelante no está en la misma situación atinente a la inmediata cercanía en el vencimiento de la lista de elegibles ni en el evento que, al no ser nombrado en el despacho accionado, perdería definitivamente la oportunidad para ingresar a la carrera judicial, como se señaló previamente. En otras palabras, no se estructura la misma situación sobre la cual el Consejo de Estado encontró procedente dar prelación a la persona de la lista de elegibles sobre el traslado invocado por razones de salud.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

DEMANDADO JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

DEMANDADO JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN Y OTRO VINCULADO DANIELA PACHECO MARÍN Y OTROS RADICADO 05001 23 33 000 2024 00493 00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO CARÁCTER PREFERENTE Y SUBSIDIARIO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL

DE LA ACCIÓN PARA CONTROVERTIR ACTOS

ADMINISTRATIVOS EN EL MARCO DE CONCURSO

PÚBLICO DE MÉRITOS

DECISIÓN DECLARA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

PROVIDENCIA 002

LINK DEL

EXPEDIENTE

2024 00493

CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, promueve demanda en contra de l JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1 e IVÁN AUGUSTO PALLARES DELGADO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

En este proceso se dispuso la vinculación de DANIELA PACHECO MARÍN, MANUEL ALEJANDRO MANJARRÉ S CORREA, CAMILO JOSÉ ANGULO BARRIOS y LUIS CARLOS ARROYO RIVERA, en calidad de personas interesadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de amparo

El accionante sostiene que, en el marco del concurso de méritos convocado mediante el

CARLOS ARROYO RIVERA, en calidad de personas interesadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes y fundamentos de amparo

El accionante sostiene que, en el marco del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, optó por el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de Juzgado de Circuito (Código 260125) , cumplió con los

1 En adelante también se hará referencia a esta autoridad como JUZGADO NOVENO o simplemente JUZGADO.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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4 requisitos y entró a conformar el registro de elegibles con la Resolución CSJANTR21633 del 24 de mayo de 2021.

Informa que en julio de 2023 optó por el referido cargo del JUZGADO NOVENO y, de conformidad con el Acuerdo CSJANTA23-140 del 27 de julio de 2023, ocupó el cuarto puesto.

Señala que mediante la Resolución 025 del 20 de noviembre de 2023 el JUZGADO resolvió entre las solicitudes de lista de elegibles y traslado horizontal, decidió nombrar a Mónica Gómez Gómez y, aplicando un criterio no objetivo, subió al cuarto puesto al solicitante de traslado IVÁN AUGUSTO PALLARES DELGADO.

Mónica Gómez Gómez y, aplicando un criterio no objetivo, subió al cuarto puesto al solicitante de traslado IVÁN AUGUSTO PALLARES DELGADO.

Afirma que, al no tener objeción sobre el nombramiento de Mónica, no interpuso recurso.

Narra que la nombrada inicialmente y los siguientes en lista no tomaron posesión.

Indica que con la Resolución 008 del 8 de marzo de 2024 se nombró en propiedad al señor PALLARES DELGADO y que contra esta decisión interpuso recurso de reposición con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2023 dentro del radicado 11001-03-25-000-2016-00753-00, en que el nombrado estaba posesionado en un ca rgo superior en provisionalidad y en que, por su parte, no tenía vínculo laboral.

Refiere que con la Resolución 10 del 15 de marzo de 2024 el JUZGADO no rep uso la decisión, pese a que no había vencido el término legal para interponer recurso y tenía la intención de complementar el suyo para informar que, desde el 14 de marzo, tomó posesión como Auxiliar Judicial I en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Alega que en la Resolución 025 del 20 de noviembre de 2023 no se estableció un factor objetivo porque se sumó la última calificación de servicios a los puntajes obtenidos por los empleados que solicitaron el traslado horizontal, situación desproporcionada si se compara con los puntajes a obtener por experiencia profesional o estudios.

Posteriormente, en escrito del 1º de abril de 2024 2, aclara que por error involuntario consideró que para resolver las solicitudes de lista de elegibles y traslado horizontal se

compara con los puntajes a obtener por experiencia profesional o estudios.

Posteriormente, en escrito del 1º de abril de 2024 2, aclara que por error involuntario consideró que para resolver las solicitudes de lista de elegibles y traslado horizontal se había incluido la calificación de servicios, ya que no lo fue.

2 Documento 09MemorialWebAclaraciónDemandante.pdf.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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5 Añade que, reanalizada la tabla, insiste en que no se aplicó un criterio objetivo, pues al realizar la reclasificación el JUZGADO duplicó el puntaje por concepto de estudios a favor del señor PALLARES DELGADO, ya que muchos documentos aportados ya habían sido tenidos en cuenta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al realizar la reclasificación con corte a febrero de 2022.

1.2. Pretensiones

Solicita se conceda la tutela de sus derechos al debido proceso, mérito, acceso a cargos públicos y trabajo.

Igualmente, pretende se dejen sin efecto las Resoluciones 008 del 8 de marzo y 010 del 15 de marzo de 2024 para que, en consecuencia, se ordene al JUZGADO NOVENO proferir nueva decisión en la que se utilice un criterio objetivo y se acate lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia referida.

Además, pide prevenir a la titular del JUZGADO para que, en lo sucesivo, se abstenga de

proferir nueva decisión en la que se utilice un criterio objetivo y se acate lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia referida.

Además, pide prevenir a la titular del JUZGADO para que, en lo sucesivo, se abstenga de violentar derechos fundamentales de los empleados de carrera.

1.3. Contestación

1.3.1. JUZGADO NOVENO3

El Secretario hace un recuento de las actuaciones asociadas con el nombramiento de las personas para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado (Código 260125).

Sostiene que la titular del despacho afianzó sus actuaciones en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y acceso a cargos públicos de los aspirantes.

Asegura que las decisiones se ajustan a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, fijadas en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017; expresa que no existe una sentencia de unificación para resolver, solo pronunciamientos aislados ; y que la sentencia aducida por el accionante no tiene identidad fáctica con el presente asunto.

3 Carpeta 07InformeJuzgadoNoveno.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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6 Cita en extenso los argumentos dados en las resoluciones proferidas por el JUZGADO dentro del proceso de nombramiento y refiere las sentencias C -295 de 2002 y T-947 de

OTRO

6 Cita en extenso los argumentos dados en las resoluciones proferidas por el JUZGADO dentro del proceso de nombramiento y refiere las sentencias C -295 de 2002 y T-947 de 2012 para sostener que lo resuelto se ciñe a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Aduce que tanto el señor PALLARES DELGADO como el accionante cumplen los requisitos porque ambos superaron el concu rso de méritos y que se trató de un caso complejo debido a la cantidad de personas de la lista de elegibles, las que pidieron traslado y la inexistencia de norma o directriz que indique cómo proceder.

Concluye que no se han vulnerado los derechos referidos por el accionante y, por el contrario, se intentó garantizar los derechos fundamentales de las personas de la lista de elegibles y de los empleados que solicitaron traslado.

1.3.2. IVÁN AUGUSTO PALLARES DELGADO4

En primer lugar sostiene que la acción es improcedente porque se contaba con el mecanismo ordinario, es decir, el recurso de reposición o la nulidad y el restablecimiento del derecho.

Expone que en sede de tutela se discute la legalidad de la Resolución 8 de 2024, sin embargo, fue la Resolución 25 de 2023 la que lo ubicó en el cuarto lugar y contra ella el accionante no se opuso . Explica que e sta última resolución conformó la lista de elegibles, por lo que si el accionante, como todos los que integraron la lista, tuvo acceso a la forma como se reclasificó, debió notar su posible error y recurrir el acto administrativo dentro del término oportuno, velando así por sus intereses personales.

a la forma como se reclasificó, debió notar su posible error y recurrir el acto administrativo dentro del término oportuno, velando así por sus intereses personales.

Afirma que la tutela procede para sustituir los mecanismos ordinarios cuando es necesario para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, empero, en este caso no se comprende la razón por la que se alega afectación del derecho al trabajo cuando el tutelante manifiesta que está vinculado al empleo público.

Con relación al derecho de acceso al cargo público, asegura que este no se ve afectado con el hecho de que el JUZGADO haya resuelto el recurso de reposición rápidamente, sino que ello muestra una actuación célere, eficaz y con apego a los principios de la función administrativa en tanto los recursos son una de las modalidades en las que se ejerce el derecho fundamental de petición y ninguna ilegalidad se origina cuando una

4 Documento 08RespuestaTutelaIvánAugustoPallaresDelgado.pdf.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

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ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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7 petición es resuelta el d ía siguiente a ser presentada y no al final del término para resolver.

En segundo lugar alega que los hechos de la tutela no se corresponden con la realidad porque el JUZGADO tomó una decisión con base en criterios objetivos. En este punto, expresa que el accionante incurre en un error al considerar que el puntaje de calificación anual fue sumado en el cuadro de reclasificación de las personas que

porque el JUZGADO tomó una decisión con base en criterios objetivos. En este punto, expresa que el accionante incurre en un error al considerar que el puntaje de calificación anual fue sumado en el cuadro de reclasificación de las personas que solicitaron traslado, pues no lo fue.

En tercer lugar plantea que la referencia jurisprudencial citada por el tutelante no constituye precedente judicial, es un antecedente no vinculante para la autoridad administrativa y sus efectos son entre las partes.

Con base en lo anterior solicita negar por improcedente la acción.

1.4. Pruebas relevantes

  • Resolución 025 del 20 de noviembre de 2023 (páginas 1 a 12, documento

02AnexosTutela.pdf). - Resolución 008 del 8 de marzo de 2024 (páginas 12 a 17 , documento 02AnexosTutela.pdf). - Resolución 010 del 15 de marzo de 2024 (páginas 22 a 34 , documento 02AnexosTutela.pdf). - En el informe presentado por el JUZGADO y específicamente en la carpeta 03Anexos constan los documentos previamente citados y la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso relativo al nombramiento del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado (Código 260125)

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídicoRADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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8 Con fundamento en los argumentos expuestos por las partes y el material probatorio allegado al expediente , a esta Sala le corresponde determinar en primer lugar : ¿es procedente resolver vía acción de tutela la controversia planteada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA y que está relacionada con actos administrativos proferidos por

el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN?

Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, la Sala deberá establecer: ¿existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Acción de tutela – naturaleza

El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

Esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario , por cuanto debe entenderse integrado al ordenamiento jurídico, de manera que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando aquellos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

2.3.2. Procedencia de acción de tutela contra actos administrativos en el marco de concurso público de méritos

En correspondencia con el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional señala que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, pues al interior del ordenamiento existen mecanismos de defensa judicial previstos para dirimir este tipo de litigios.

Sin perjuicio de lo anterior y en línea con el artículo 86 Superior , la jurisprudencia reconoce la procedencia excepcional de la acción frente a controversias de esta naturaleza, en aras de dar efectividad a los derechos fundamentales.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

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Ahora, cuando se trata de actos proferidos dentro de un concurso público de méritos, a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional desarrolló la procedencia excepcional para este ámbito en particular.

En ese campo, de manera consistente , la Corte ha definido que al juez de tutela le corresponde determinar en primer lugar cuál es la naturaleza de la actuación presuntamente transgresora de derechos, para desde ahí determinar si se cuenta o no con mecanismos judiciales óptimos para la protección perseguida5.

Entonces, cuando se está frente actos administrativos para los cuales existen instrumentos ordinarios con las características de idoneidad y eficacia, la procedencia de la acción queda condicionada a los eventos donde la intervención es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

Un recuento del análisis hecho, frente a la procedencia ante decisiones administrativas en concurso de méritos, se ve expuesto en la sentencia SU -067 de 2022, donde la Corte retomó que el mecanismo es viable en los siguientes supuestos:

“97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos

administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo».

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»..

99. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a

sentencias T -160 de 2018 y T -438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la

5 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Sentencia T-081 de 2022.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

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10 aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales».6

En conclusión, ya sea que se trate de actos administrativos en general o de actos administrativos expedidos en el curso de un concurso de méritos, la acción de tutela no está diseñada para desplazar los mecanismos ordinarios procedentes; por tanto, verificada la existencia de tales mecanismos y su idoneidad, la viabilidad del mecanismo preferente depende de la existencia de las condiciones excepcionales de procedencia.

3. CASO CONCRETO

La acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA persigue que se dejen sin efecto las Resoluciones 008 del 8 de marzo y 010 del 15 de marzo de 2024

3. CASO CONCRETO

La acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA persigue que se dejen sin efecto las Resoluciones 008 del 8 de marzo y 010 del 15 de marzo de 2024 proferidas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; ello, porque el tutelante considera que con la decisión en ellas contenida se vulneran sus derechos al debido proceso, mérito, acceso a cargos públicos y trabajo.

Sobre este escenario, el punto de partida para abordar las pretensiones se ubica en advertir que la decisión presuntamente transgresora de los derechos invocados está contenida en manifestaciones de voluntad que constituyen a ctos administrativos de carácter particular y concreto y, por tanto, se trata de actos susceptibles de análisis de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por consiguiente, a la luz de los parámetros del artículo 86 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial, al plantear una controversia para cuya resolución existen mecanismos judiciales ordinarios, lo primero que se debe definir es si están configurados los supuestos en que, excepcionalmente, procedería el amparo constitucional para este tipo de litigios.

Ante esa cuestión, que fue presentad a como interrogante en el problema jurídico, la tesis que sostendrá la Sala consiste en que la acción promovida es improcedente.

Los argumentos que respaldan la tesis acogida parten de sostener que las situaciones descritas en el escrito de tutela y derivadas de las pruebas arrimadas no permiten establecer la ausencia de idoneidad o eficacia de los med ios de control con que cuenta

Los argumentos que respaldan la tesis acogida parten de sostener que las situaciones descritas en el escrito de tutela y derivadas de las pruebas arrimadas no permiten establecer la ausencia de idoneidad o eficacia de los med ios de control con que cuenta el accionante y que están previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

6 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Sentencia SU -067 de 2022.RADICADO: 05001 23 33 000 2024 00493 00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ MESA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y

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De un lado, el interesado no justifica el por qué acude a la acción de tutela cuando existen instrumentos ordinarios de control judicial; y de otro lado, en el plenario no existe información de la cual se derive que acudir al mecanismo de defensa ordinario resultaría una exigencia desproporcionada para el tutelante, máxime cuando con la acción se declara que actualmente se encuentra vinculado al empleo público en el cargo de Auxiliar Judicial I del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sobre este punto es del caso recordar que, con la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema procesal oral en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el que se procuraron condiciones de celeridad y eficiencia en el trámite de las actuaciones, bajo un procedimiento que pueda operar sin dilaciones, de manera que contribuya a superar la congestión judicial y, consecuencialmente, a garantizar la protección actual y efectiva de los derechos.

un procedimiento que pueda operar sin dilaciones, de manera que contribuya a superar la congestión judicial y, consecuencialmente, a garantizar la protección actual y efectiva de los derechos.

Aunado a ello, el CPACA consagra actos jurisdiccionales preventivos y provisionales, como son las medidas cautelares estipuladas a partir del artículo 239, las cuales buscan proteger el objeto del proceso e impiden que el perjuicio ocasionado con la vulneración de un derecho sustancial se convierta en gravoso durante el tiempo que tardan las actuaciones procesales.

Se reitera así que, con los elementos de juicio existentes en este trámite especial, el mecanismo judicial ordinario con que cuenta el tutelante satisface las características mínimas de ser idóneo, en la medida que está diseñado y es apto para dar solución al pr

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