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TA ANT - 05001233300020240055100-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020240055100-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Exigencia de un mandato expreso e inobjetable para la procedencia de este mecanismo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la Sala si el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable susceptible de ordenar su cumplimiento a través del presente medio de control, como lo solicita el actor.

Extracto: La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber clar o, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional. Esto resulta relevante en tanto no se puede ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la ley o en un acto administrativo respecto de la cual la administración tiene un plazo para ejecutarla o si se ha variado el contenido del deber jurídico, pues ello hace improcedente la orden de cumplimiento. (...) Así, entonces, para acudir a la acción de cumplimiento se debe tratar de normas que contengan un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad, aunado a que se debe demostrar que se cumplió con el requisito de la renuencia y que la parte no cuenta con otros mecanismos distintos para hacer valer lo solicitado. (...) Para resolver el presente caso, se tiene, en primer lugar, que no es de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el incumplimiento de la constitución en re nuencia, puesto que con

recibo el argumento expuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el incumplimiento de la constitución en re nuencia, puesto que con la demanda se allegó copia de la petición presentada por el accionante en la cual le pidió a la entidad accionada de forma expresa que “el cumplimiento del Numeral 1 del Artículo 84 de la Ley 2136 del 2021; es decir, la reglamentaci ón de los grados y tipos de parentesco a los que se extiende el derecho de unidad familiar en materia migratoria” , petición que estuvo sustentada en los fundamentos normativos que regulan el asunto y que fue reiterada en varias oportunidades. Considera, entonces, la Sala que en el presente caso, aunque el accionante no haya indicado de forma expresa que la solicitud presentada era con el fin de agotar el requisito de renuencia para acudir posteriormente a la acción de cumplimiento, este sí le solicitó el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, a la vez que señaló de forma clara la disposición que consagra una obligación y explicó los motivos en los cuales se fundamentaba el incumplimiento de la parte accionada, razón por la cual se encuentra c umplido este requisito. (...) En este sentido, es claro que, aunque no se haya establecido un término exacto para reglamentar los grados y tipos de parentesco del derecho a la unidad familiar en la Política Integral Migratoria, ta l situación no implica per se una causal de exoneración para la entidad encargada de reglamentar este asunto, pues como bien lo ha indicado el Consejo de Estado, el deber de cumplimiento de una norma o de un acto administrativo, es exigible siempre que el

encargada de reglamentar este asunto, pues como bien lo ha indicado el Consejo de Estado, el deber de cumplimiento de una norma o de un acto administrativo, es exigible siempre que el mismo esté dado de forma clara en la disposición que así lo establezca.RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES RADICADO: 05001-23-33-000-2024-00551-00

SENTENCIA NÚM. 15

Tema: Procedencia de la acción de cumplimento / Exigencia de un mandato expreso e inobjetable para la procedencia de este mecanismo / ORDENA CUMPLIMIENTO

Corresponde a la Sala de Decisión pronunciarse sobre la acción de cumplimiento interpuesta por el señor ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , solicitando el cumplimiento del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , solicitando el cumplimiento del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 2136 de 2021 “Por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones”, en virtud de la cual se dispuso en su artículo 84 que, para efectos de la aplicación de dicha norma, se tendrían en cuenta varios derechos ya consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellos , el derecho a laRADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

3 unidad familiar. Agregó que también se dispuso que la reglamentación de es a ley establecería los grados y tipos de parentesco a los cuales se extiende ese derecho en materia migratoria.

Expuso que el 19 de enero de 2024 , solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reglamentación del citado artículo, solicitud a la cual esta entidad le informó que, para el cumplimiento de lo dispuesto , era necesario la concurrencia de vari as entidades y que, durante el año 2023 se adelantaron varias reuniones en aras de revisar la propuesta de reglamentación presentada por el ICBF, igualm ente, que para el mes de febrero se tenía prevista una nueva reunión para definir ese tema.

durante el año 2023 se adelantaron varias reuniones en aras de revisar la propuesta de reglamentación presentada por el ICBF, igualm ente, que para el mes de febrero se tenía prevista una nueva reunión para definir ese tema.

Argumento que el 16 de marzo de 2024 presentó solicitud de cumplimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia e ICBF , toda vez que ya había transcurrido el mes de febrero y todavía no se reglamentaba la ley en mención.

Informó que Migración Colombia remitió por competencia la solicitud, que el ICBF le respondió la solicitud de forma negativa a sus intereses y que el Ministerio de Relaciones Exteriores no respondió la misma, a pesar de que este último es el competente para reglamentar la norma precitada.

Señaló que han trascurrido casi 3 años desde la expedición de la Ley 2136 de 2021, sin que la misma haya sido reglamentada en lo que tiene que ver con el derecho a la unidad familiar, situación que puede afectar los derechos de los niños que tengan padres o madres extranjeros.

2. Pretensiones

Con base en los fundamentos fácticos an tes indicados, la parte demandante solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, que reglamente el artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.

3. Fundamentos de derechoRADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

4 El accionante señaló como fundamentos de derecho , el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, la Ley 393 de 1997 y el artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.

II. Trámite de la acción de cumplimiento

La demanda fue admitida mediante auto del ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el cual se dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y concederle un término de tres (3) días contados a partir de la notific ación para que se pronunciara frente a la acción de cumplimiento presentada por la parte actora.

Mediante auto del dieciséis (16) de abril de do s mil veinticuatro (2024) se decretaron como pruebas los documentos allegados con la acción de cumplimiento y en la contestación presentada por la parte accionada.

En auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro, se ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se le concedió un término de tres (3) para que se pronunciara frente a los hechos de la acción de cumplimiento.

Así mismo, mediante providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy se le concedió un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.

III. Contestación de la demanda

(2024), se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy se le concedió un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho a la defensa.

III. Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, contestó la acción de cumplimiento e indicó que la parte accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad frente a la renuencia, además de que, si bien en una respuesta brindada al actor se le informó que se haría una reunión en febrero para concertar lo relacionado con la reglamentación de dicha nor ma, esto no significaba que dicha reglamentación se finiquitaría en ese mes.RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

5 Expresó que la entidad ha respondido a todas las peticiones presentadas por el accionante, lo que demuestra el interés y disposición de la entidad, al reconocer el deber jurídico inobjetable de la reglamentación referida.

Indicó que desde la promulgación de la Ley 2136 de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, convocó a las entidades del Estado para identifi car los temas que requerían de reglamentación, incluyendo dentro de estos aspectos lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 84 de la citada norma (derecho a la unidad familiar).

Adujo que el derecho a la unidad familiar consagrado en la precitada norma tiene dos

de reglamentación, incluyendo dentro de estos aspectos lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 84 de la citada norma (derecho a la unidad familiar).

Adujo que el derecho a la unidad familiar consagrado en la precitada norma tiene dos componentes importantes de análisis: i) el component e migratorio, entendido en la integralidad de la ley y su fin; y, ii) el componente del concepto de familia consagrado en el artículo 5º de la Constitución Política.

Manifestó que, como bien se enuncia en el artículo 84, los derechos allí mencionados ya están consagrados en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, ya son exigibles; sin embargo, que la cuestión de la reglamentación se refiere específicamente a los grados y tipos de parentesco a los cuales se extiende este derecho en materia migratoria, para lo cual se debe hacer un análisis integral de todas las normas que rigen este asunto.

Señaló que para la reglamentación del numeral 1º del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021, se requiere de un proceso de articulación que reconozca lo ya regulado y armonice el concepto de grados y parentesco en el marco de la Política Integral Migratoria, lo que implica una articulación interinstitucional.

Informó de todas las gestiones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con miras a reglamentar el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 , para lo cual hizo un recuento temporal de todas las reuniones realizadas con las diferentes entidades, los temas o aspectos que han surgido alrededor de la propuesta y los conceptos definidos en las mismas.RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

hizo un recuento temporal de todas las reuniones realizadas con las diferentes entidades, los temas o aspectos que han surgido alrededor de la propuesta y los conceptos definidos en las mismas.RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

6 La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC– contestó a través de apoderada judicial, quien indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda v ez que la misma no es la llamada a atender las pretensiones del actor, porque no tiene la competencia para adelantar el trámite relacionado con la reglamentación del numeral 1º del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021.

Señaló que de conformidad con el Decre to 4062 de 2011, la UAEMC cumple con funciones de autoridad, vigilancia y control migratorio y de extranjería por parte del Estado Colombiano, ma s no tiene a su cargo la formulación, orientación, ejecución y evaluación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano.

Expresó que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de renuencia frente a la UAEMC, de tal forma que s e debía declarar la improcedencia frente a esta entidad.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que se oponía a la prosperidad de la demanda en lo que tuviera que ver con la entidad a la que representa, toda vez que, si bien el tema de la Política Integral

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que se oponía a la prosperidad de la demanda en lo que tuviera que ver con la entidad a la que representa, toda vez que, si bien el tema de la Política Integral Migratoria toca tangencialmente el tema de los niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que, frente al derecho de la unidad familiar, le correspondía a la Cancillería y a Migración Colombia responder sobre ello.

Expuso que el ICBF ha acompañado las mesas de trabajo para lograr la reglamentación del numeral 1º del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021, las cuales se han realizado desde el año 2023 y que iniciaron con la propuesta del articulado elaborado por el ICBF; sin embargo, que a pesar de esta contribución, no es la entidad competente para expedir la normativa que reglamente el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

7 De conformidad con el numeral 14 del artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Roger Adrián Villalba Ortega en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Problema jurídico

Debe determinar la Sala si el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 contiene

Roger Adrián Villalba Ortega en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Problema jurídico

Debe determinar la Sala si el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021 contiene un mandato imperativo e inobjetable susceptible de ordenar su cumplimiento a través del presente medio de control, como lo solicita el actor.

3. Pruebas aportadas:

Se tienen como pruebas relevantes para resolver el presente asunto las siguientes:

 Petición enviada el 2 de febrero de 2024 al Ministerio de Relaciones Exteriores pidiendo el cumplimiento del numeral 1° del art ículo 84 de la Ley 2136 de 2021 (fols. 3 a 5 del documento denominado “04. Anexo.pdf”).  Respuesta del 31 de enero de 2023 suscrita por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano , con el asunto “Solicitud de información y cumplimiento (reglamentación) del Numeral 1 del Artículo 84 de la Ley 2136 de 2021” (fols. 6 y 7 del documento denominado “04. Anexo.pdf”).  Petición enviada el 16 de marzo de 2024 al Ministerio de Relaciones E xteriores pidiendo el cumplimiento del numeral 1° del art ículo 84 de la Ley 2136 de 2021 (fols. 8 y 9 del documento denominado “04. Anexo.pdf”).  Respuesta del 2024-04-03, suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF relacionada con el cumplimiento del numeral 1° del art ículo 84 de la Ley 2136 de 2021 (fols. 23 y 24 del documento denominado “04. Anexo.pdf”).

ICBF relacionada con el cumplimiento del numeral 1° del art ículo 84 de la Ley 2136 de 2021 (fols. 23 y 24 del documento denominado “04. Anexo.pdf”).  Correos respuesta al radicado 911949-RA del Ministerio de Relaciones Exteriores

(CORREOS).RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

8  Propuesta de reglamentación inicial presentado por el ICBF de julio de 2022 (PROPUESTA INICIAL ICBF).  Intercambio de correos referentes a comentarios de las entidades al proyecto de reglamentación (Correos del CIAC respuesta).  Concepto del 2 de abril de 2024 de la Oficina Jurídic a Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores ( CONCEPTO REGLAMENTACION UNIDAD FAMILIAR-PIM2136-2.04.24.pdf).

4. La acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como un medio para hacer efectivo el derecho de que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir a las autoridades públicas y a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos.

Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales

norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se niega a cumplirlos.

Existen unos requisitos mínimos para que prospere la acción de cumplimiento, los cuales se infieren del contenido de la Ley 393 de 1997 (ley que desarrolló la citada acción) y que se enuncian a continuación:

a) Que el deber que se considera omitido y respecto del cual se pide su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e indiscutible y que esté en c abeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).

c) Que el demandante pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber en los t érminos del artículo 8° de la ley, esto es, el requerimiento o el reclamo para que se cumpla ese deber.RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

9 d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º).

e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la

de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º).

e) Tampoco procede por el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

5. Naturaleza del deber jurídico en la acción de cumplimiento

La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido coherente en el sentido de indicar que es indispensable que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue a través de la acción del mismo nombre, contenga un deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que, además, no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discre cional. Esto resulta relevante en tanto no se puede ordenar el cumplimiento de una obligación contenida en la ley o en un acto administrativo respecto de la cual la administración tiene un plazo para ejecutarla o si se ha variado el contenido del deber jur ídico, pues ello hace improcedente la orden de cumplimiento.

Sobre el tipo de normas frente a las cuales procede la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado en providencia del 16 de septiembre de 20211, indicó lo siguiente:

“Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la Re pública, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.2

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos

por el presidente de la Re pública, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.2

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00519-01(ACU) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546.RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

10 anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.3

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente

materializar una orden judicial o administrativa.3

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”4.

En la misma sentencia, el Consejo de Estado se refirió a los requisitos de renuencia y de subsidiariedad, así:

“Ahora bien, fr ente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de c umplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.5

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea

irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse qu e el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, u rgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”6.

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000 -23-41-000-201300486-01 4 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 5 Consejo de Estado, Sección Quinta MP. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31000-2011-00891-01 (ACU). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta MP., Alberto Yepes Ba rreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado

000-2011-00891-01 (ACU). 6 Consejo de Estado, Sección Quinta MP., Alberto Yepes Ba rreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

11 Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, 7 a menos que estén apropiados; 8 o cuando se pretenda la protección de derec hos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.9”

Frente a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre 202210, señaló:

“61. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

62. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”11. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los

las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

63. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.

64. L os deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.”

Así, entonces, para acudir a la acción de c umplimiento se debe tratar de normas que contengan un deber claro, expreso y ex igible respecto de la autoridad, aunado a que se debe demostrar que se cumplió con el requisito de la renuencia y que la parte no cuenta con otros mecanismos distintos para hacer valer lo solicitado.

7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001 -23-31-000-20004673-01(ACU). 8 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, r adicado 25000 -23-41-000-20154673-01(ACU). 8 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, r adicado 25000 -23-41-000-201500493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Sentencia ibídem. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 08001-23-33-000-2022-00243-01 11 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).RADICADO No. 05001-23-33-000-2024-00551-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ROGER ADRIÁN VILLALBA ORTEGA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

12

6. Acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en esta demanda

El accionante solicitó el cumplimiento del numeral 1º del artículo 84 de la Ley 2136 de 2021, la cual dispone:

“ARTÍCULO 84. DERECHOS CONCORDANTES CON LA PIM. Para efectos de

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