TA ANT - 05001233300020240066300-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240066300-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Solidaridad entre el suscriptor y el consumidor –
Síntesis del caso: El Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P .H. presentó una demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P . (EPM) buscando la nulidad de varios actos administrativos relacionados con un procedimiento de cobro coactivo por servicios públicos domiciliarios. La demanda argumentaba que las facturas no fueron debidamente notificadas y que existían irregularidades en la prestación del servicio de agua potable, el cual se suministraba a través de un pozo propio debido a la falta de conexión con EPM.
Extracto: (...) Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución N° 2023 -RESCRED353 del 8 de septiembre de 2023, confirmada por la Resolución Resolución N° 2023 -RESCRED430 del 31 de octubre de 2023, expedidas por la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera de Empresas Públicas de Medellín E.S.P ., en el marco del procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P .H., mediante las cuales, se resolvieron las excepciones propuestas por esta contra el mandami ento de pago, se concedió parcialmente la excepción de prescripción, se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $1.895.524.413 y se ordenó liquidar las costas y el crédito y el remate de bienes. (...) El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos,
$1.895.524.413 y se ordenó liquidar las costas y el crédito y el remate de bienes. (...) El artículo 98 del CPACA dispone que las entidades públicas deben cobrar las obligaciones a su favor, que consten en títulos ejecutivos, para lo cual tienen la prerrogativa del cobro coactivo (cobro administrativo) o pueden acudir ante los jueces competentes. (...) Pues bien, al igual que el proceso ejecutivo, el proceso administrativo de cobro busca la efectividad del derecho que tiene la Administración de reclamar al ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible; por lo que se tiene que, la obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecuti vo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. (...) Concordante con lo anterior, como se ha expresado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado, el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, por lo que para su ejecución se requiere de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago. (…) A su vez, hizo una distinción entre el suscriptor y el usuario, tratándose el primero como la persona natural o jurídica con la que se celebra un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, y la segunda como cualquier persona que se benefi cia de la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble donde se presta o como receptor
contrato de condiciones uniformes de servicios públicos, y la segunda como cualquier persona que se benefi cia de la prestación de un servicio público, ya sea como propietario del inmueble donde se presta o como receptor directo del mismo, caso en el cual también se denomina como consumidor. Por su parte, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone la solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo que guarda relación con los derechos y obligaciones que derivan del contrato de servicios públicos. (...) En ese sentido, determinó que en los eventos en que tiene lugar el rompimiento de la solidaridad, la empresa de servicios públicos puede cobrar solidariamente únicamente las dos primeras facturas bimestrales o las tres primeras mensuales. Por tanto, en lo que guarda relación con los demás meses facturados que se hayan generado, sólo podrá perseguir al usuario para su cumplimiento. De lo cual se concluye que la figura del rompimiento de la solidaridad se da como una protección al propietario del inmueble, de modo que la falta de pago por parte del usuario, no le afecte la prestación de los servicios públicos domiciliarios. (...) De modo que, la Sala pone de presente que por expresa disposición legal, i) las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva -hoy cobro coactivopara hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, así EPM se encuentra habilitada para el cobro coactivo de los servicios públicos domiciliarios y, ii) para ello se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (...) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho que EPM en el marco del procedimiento de cobro coactivo rechazara por improcedentes las excepciones de (i) “indebida acumulación de
Estatuto Tributario. (...) En virtud de lo anterior, la Sala encuentra ajustado a derecho que EPM en el marco del procedimiento de cobro coactivo rechazara por improcedentes las excepciones de (i) “indebida acumulación de pretensiones coactivas”; (ii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y grupo monarca s.a. en reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y los diferentes ejecutados y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iv) “perdida del derecho al cobro del precio del servicio”; (v) “nulidad relativa al negocio jurídico subyacente por error de hecho en el con tenido de la obligación”; (vi) “nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito” y (vii)“falta de legitimación material en la causa por pasiva, que fueron propuestas por la entidad demandante contra el mandamiento de pago, en virtudMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H.
DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00
2 de que estas, no se encuentran incluidas dentro del listado específico dispuesto por el legislador. (...) En conclusión, aun cuando la parte demandante en efecto no ostenta la calidad de suscriptor del referido contrato, su condición de consumidor se deriva del beneficio comprobado que obtuvo del contrato celebrado entre EPM y
conclusión, aun cuando la parte demandante en efecto no ostenta la calidad de suscriptor del referido contrato, su condición de consumidor se deriva del beneficio comprobado que obtuvo del contrato celebrado entre EPM y Grupo Monarca S.A. En reorganización y en tal circunstancia fue vinculado al trámite de cobro coactivo. (...) Por lo tanto, se concluye que la expedición de los actos administrativos se realizó conforme a la normativa aplicable y con una motivación adecuada y justificada, descartándose cualquier irregularidad o falsedad en su emisión, razón por la cual los a rgumentos de la parte demandante no están llamados a prosperar, por lo que tampoco se encuentran acreditados los cargos de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y desviación de poder.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia N.º 045 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoNo laboral Demandante Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Radicado 05001 23 33 000 2024 00663 00
Demandante Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM Radicado 05001 23 33 000 2024 00663 00 Decisión Niega pretensiones de la demanda. No condena en costas. Asuntos Procedimiento administrativo de cobro coactivoprerrogativa exorbitante que tienen las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor que consten en un documento que preste mérito ejecutivo/ Servicios públicos domiciliarios / factura presta mérito ejecutivo/ Solidaridad entre el suscriptor y el consumidor. Instancia Primera
I. ANTECEDENTES
Decide la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, contra la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, para que se resuelva sobre las siguientes:
1.1. Pretensiones
Que se declare la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se dio trámite al procedimiento administrativo de cobro coactivo radicado N° 20220130104642 por Empresas Públicas de Medellín E.S.P, los cuales se enlistan a continuación:
- Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 bajo radicado N° 20220130104642, expedido por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera,
a continuación:
- Oficio GC-FR-25 del 27 de mayo de 2022 bajo radicado N° 20220130104642, expedido por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, notificado al EDIFICIO SALTAMONTES mediante aviso escrito recibido por correo postal autorizado el jueves 22 de diciembre de 2022.
- Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023 “Por la cual se resuelve unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, notificada de forma personal mediante correo electrónico recibido el martes 13 de junio de 2023 a las 4:26 p.m. por el apoderado extrajudicial.
- Resolución N° 2023 -RESCRED353 del 8 de septiembre de 2023 “Por la cual se resuelve unas excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución” , expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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4 notificada de forma personal mediante correo electrónico recibido el viernes 8 de septiembre de 2023 a las 12:04 p.m. por el apoderado extrajudicial.
- Resolución N° 2023-RESCRED430 del 31 de octubre de 2023 “Por la cual
septiembre de 2023 a las 12:04 p.m. por el apoderado extrajudicial.
- Resolución N° 2023-RESCRED430 del 31 de octubre de 2023 “Por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución 2023 -RESCRED-352 por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, notificada de forma personal mediante correo electrónico recibido el martes 7 de noviembre de 2023 a las 9:25 a.m. por el apoderado extrajudicial.
Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante no tiene obligación de pagar los créditos insolutos que son cobrados a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo con radicado N° 20220130104642.
Que de manera subsidiaria, se declare que existe prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las facturas señaladas en la pretensión tercera del líbelo introductor1 y en ese sentido reliquidar el crédito exigido.
Además, se decrete que frente a las demás obligaciones no existe solidaridad por pasiva entre el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. , y los demás ejecutados y, por tanto, se trata de una obligación conjunta sobre la cual deberá Empresas Públicas de Medellín E.S.P. determinar el consumo real y efectivo del Edificio, únicamente como responsable de los consumos por zonas comunes conforme a lo regulado en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. determinar el consumo real y efectivo del Edificio, únicamente como responsable de los consumos por zonas comunes conforme a lo regulado en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y con límite de cobro según lo regulado en los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, esto es, perdiendo el derecho a recibir el precio por la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa o, en su defecto, se decrete que hubo ruptura de la solidaridad en virtud de la falta de suspensión del servicio por parte de Empresas Públicas de Medellín E.SP. conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, que como consecuencia de lo anterior se declare a la parte demandante como responsable de los daños derivados de la ilegalidad de los actos cuestionados y en consecuencia se le condene al pago de $37.216.664 pesos por concepto de daño emergente consolidado y futuro, así como al pago indexado de los valores reconocidos, se condene en costas al extremo pasivo de la litis y se disponga el cumplimiento de la sentencia en la forma prevista a partir del art 192 del CPACA.
1.2. Hechos
Narró la parte actora que2, el Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H. - en adelante Saltamontes P.H.- está ubicado en la Calle 71 Sur No. 34 – 180 del sector Aves Marías del municipio de Sabaneta (Antioquia) y conformado por 140 unidades inmobiliarias (137 residenciales y 3 comerciales) y sus respectivas zonas comunes. Fue construido por el Grupo Monarca S.A. En Reorganización en el
sector Aves Marías del municipio de Sabaneta (Antioquia) y conformado por 140 unidades inmobiliarias (137 residenciales y 3 comerciales) y sus respectivas zonas comunes. Fue construido por el Grupo Monarca S.A. En Reorganización en el marco del Plan Parcial “caminos de la romera” aprobado mediante el Decreto 116
1 Cfr. A páginas 59-61 del folio 003 en el expediente digital. 2 Cfr. A folio 003 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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5 de 2004, modificado por el Decreto 342 de 2010 expedido por el Alcalde municipal, por lo cual hace parte entonces de la Unidad de Gestión “La Selva” integrada por los Conjuntos Residenciales Mantis, Cigarras, Saltamontes, Odonata, Luciérnagas, Salamandra y Caracol.
Que a través de la Resolución N° 192 del 2017 de la Alcaldía de Sabaneta, se reconoció la constitución de la persona jurídica de derecho privado especial
denominada EDIFICIO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SALTAMONTES P.H.
(EDIFICIO SALTAMONTES) identificada con el NIT. 901.109.981-9, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 675 de 2001.
Que el proyecto Saltamontes P.H., se comercializó con la promesa de servicios
dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 675 de 2001.
Que el proyecto Saltamontes P.H., se comercializó con la promesa de servicios públicos prestados por parte de Empresas Públicas de Medellín – en adelante EPM- , sin embargo al entregarse, los adquirentes de las viviendas evidenciaron que no contaban con el servicio de agua potable por parte de EPM, motivo por el cual el abastecimiento de agua se hace obteniéndose de un pozo propio y suministrándose por redes internas.
Que en 2011, la Secretaría de Salud suspendió el suministro del pozo por no ser apto para consumo humano y señaló a Grupo Monarca S.A. como responsable de la infraestructura de servicios y de la prestación directa hasta la conexión con EPM, empero tal servicio nunca se conectó por falta de entrega de redes locales de acueducto y alcantarillado por el constructor , por lo cual actualmente el Edificio, recibe los servicios de forma irregular por problemas en la construcción de las redes y deficiencias de las autoridades.
Que mediante Oficio bajo radicado N° GC -FR-25 del 27 de mayo de 2022 , EPM profirió mandamiento de pago en contra de los siguientes sujetos jurídicos de forma solidaria e indivisible: Edificio Residencial y Comercial Marat Plus P.H., Edificio Alaia Mantra P.H, Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., Conjunto Residencial y Comercial Cigarras P.H., Edificio Residencial Mantis P.H.
Que frente a lo anterior, la parte actora ejerció su derecho de contradicción y defensa y además de proponer las excepciones de ausencia de título ejecutivo – inexistencia de obligación clara y expresa en contra de Edificio Residencial y
Que frente a lo anterior, la parte actora ejerció su derecho de contradicción y defensa y además de proponer las excepciones de ausencia de título ejecutivo – inexistencia de obligación clara y expresa en contra de Edificio Residencial y Comercial Saltamontes P.H., ausencia de título ejecutivo – falta de exigibilidad de la obligación por inoponibilidad de los actos de facturas por ausencia de publicidad (comunicación de las facturas base de cobro), omisión de los requisitos que el título ejecutivo debe cont ener y que la ley no supla expresamente – incumplimiento de los actos de facturación base de cobro de las disposiciones de la ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniforme de EPM, cobro de lo no debido – enriquecimiento sin causa, indebida acumulación de pretensiones coactivas, prescripción extintiva de la acción de cobro y del título ejecutivo factura, subsidiaria: pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos -facturas, inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniform e entre EPM y Grupo Monarca S.A. En Reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico, inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniforme entre EPM y los diferentes ejecutados y, de las facturas conforme a ese negocio jurídico, inexistencia de solidaridad por pasiva, subsidiaria: ruptura de la solidaridad por pasiva, subsidiaria: beneficio de excusión de la fianza, pérdida delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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6 derecho al cobro del precio del servicio , nulidad relativa del negocio jurídico subyacente por error de hecho en el contenido de la obligación, nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito, falta de legitimación material en la causa por pasiva y deber de declarar excepciones de oficio; también solicitó varios medios de prueba y formuló solicitud de nulidad al considerar que el procedimiento de cobro coactivo bajo radicado N° 20220130104642 tiene los mismo hechos y pretensiones de aquel cobro coactivo que se adelanta contra Grupo Monarca S.A. En Reorganización bajo radicado N° 20210130197268, cobrando así las mismas facturas.
Que mediante Resolución N° 2023 -RESCRED-144 del 19 de enero de 2023 “Por medio de la cual se decretan pruebas ”, expedida por el abogado adscrito a la Unidad de Crédito y Gestión de Cartera, se resolvieron las solicitudes probatorias del ejecutado y se ordenó oficiar a la unidad de instalaciones de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con el fin que realizaran visita técnica a la instalación para determinar el origen de los consumos de acueducto del ejecutado , así como a la unidad control pérdidas y vertimientos aguas, para que programaran visita técnica al mencionado edificio, con el objeto de determinar si en el período comprendido entre febrero de 2017 y octubre de 2021, el ejecutado ha hecho uso del servicio
unidad control pérdidas y vertimientos aguas, para que programaran visita técnica al mencionado edificio, con el objeto de determinar si en el período comprendido entre febrero de 2017 y octubre de 2021, el ejecutado ha hecho uso del servicio de acueducto a través del suministro brindado por la instalación 4551464, a nombre del Grupo Monarca S.A. en reorganización.
Que la inspección ocular se llevó a cabo el 31 de enero de 2023 por el señor Carlos Enrique Bedoya Cuartas personal técnico de EPM, quien anot ó: “Tienen un pozo de 15mts de profundidad el cual se encuentra en uso (…) Tienen 2 tanques inferiores el cual 1 tanque es llenado del agua del pozo ya tratada, el cual el agua del pozo es con flujo constante. 1 tanque de agua de epm la cual se funciona con el agua del pozo y luego se trasladan los tanques superiores”.
Que el 2 de febrero de 2023, mediante Resolución N° 2023-RESCRED-161 del 13 de febrero de 2023, se resolvieron las excepciones pres entadas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin embargo, a juicio de la parte actora, se cometió en este un defecto procedimental que afectó el derecho de defensa y contradicción a la prueba.
Que mediante acto administrativo de trámite contenido en la Resolución N° 2023RESCRED-293 del 25 de julio de 2023 se corrigió la actuación administrativa iniciada por medio de la Resolución N° 20220130104642, se dejó sin efectos la Resolución N° 2023-RESCRED-161, se decretó, negó e incorporó algunas pruebas
iniciada por medio de la Resolución N° 20220130104642, se dejó sin efectos la Resolución N° 2023-RESCRED-161, se decretó, negó e incorporó algunas pruebas documentales y dio traslado de estas, para finalmente suspender el procedimiento de cobro coactivo, con el fin de practicar las pruebas ordenadas.
Que posteriormente mediante Oficio N° 20230130190822 del 18 de agosto de 2023, EPM dio traslado del resultado de las pruebas ordenadas, y el Edificio Saltamontes no presentó objeción ni solicitudes adicionales, por lo cual a través de la Resolución N° 2023-RESCRED-353 del 8 de septiembre de 2023, la entidad demandada rechazó por improcedente y negó algunas excepciones, además concedió parcialmente la excepción de prescripción, fijando el nuevo monto a cobrar por el valor de $1.895.524.413 pesos y ordenó se guir adelante con la
ejecución.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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Que encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la mencionada Resolución y una solicitud de nulidad del procedimiento administrativo de cobro coactivo, que se fundó en la incompetencia de EPM para adelantarlo , al considerar que las facturas bases de cobro no devienen de la relación como propietario, sus criptor, usuario o
de nulidad del procedimiento administrativo de cobro coactivo, que se fundó en la incompetencia de EPM para adelantarlo , al considerar que las facturas bases de cobro no devienen de la relación como propietario, sus criptor, usuario o consumidor del servicio público domiciliario de acueducto pues representan el “servicio temporal de agua" que EPM le prestó o le presta al Grupo Monarca S.A. En reorganización, en virtud de acuerdo privado que se desconoce.
Finalmente, que mediante la Resolución N° 2023-RESCRED-430 del 31 de octubre de 2023 se resolvió el recurso de reposición confirmando en su integridad la Resolución N° 2023-RESCRED-353 del 8 de septiembre de 2023.
Que adicionalmente, en el marco del cobro coactivo, EPM le ha generado a la parte actora, una serie de perjuicios, por concepto de honorarios profesionales pagados a la firma PLUS JURÍDICO S.A.S., lo que se constituye como daño emergente consolidado, valores de los cuales solicitó su indexación.
1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación
La parte actora estimó vulnerados los artículos: 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 16, 23, 29, 51, 58, 74, 78, 83, 85, 90, 91, 93, 94, 95 numeral 9º, 121, 122, 123, 124, 209, 333, 334, 365, 366, 367, 369 y 370 de la Constitución Política; artículos 2512, 2513, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, artículo 789 del Código de Comercio.
333, 334, 365, 366, 367, 369 y 370 de la Constitución Política; artículos 2512, 2513, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, artículo 789 del Código de Comercio.
Ademas los artículos 823, 826, 828-1 (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), 830, 831 (adicionado por el artículo 84 de la Ley 6ª de 1992), 832, 833, 833-1 (adicionado por el artículo 78 de la Ley 6ª de 1992), 834 (modificado por el artículo 80 de la Ley 6 de 1992), 835 y 836-1 (adicionado por el artículo 89 de la Ley 6ª de 1992) del Estatuto Tributario Nacional; artículos s 1º, 2º (2.5 y 2.6), 9º (9.1. y 9.4.), 11 (11.1. y 11.9.), 13, 14 (14.1., 14.9., 14.13., 14.16., 14.17., 14.18., 14.19., 14.20., 14.21., 14.22., 14.23., 14.31., 14.32. y 14.33.), 28, 30, 34 (34.6.), 86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 128, 129, 130 (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001), 131, 132, 133, 134, 137, 140 (modificado
por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001), 141, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 87, 91, 92, 98, 99, 100 y 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ; artículos 2.3.1.1.1. (1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15,16, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 45, 46, 47, 49, 51 y 53), 2.3.1.2.4., 2.3.1.3.2.1.3., 2.3.1.3.2.2.6., 2.3.1.3.2.2.7.,2.3.1.3.2.3.8., 2.3.1.3.2.3.9., 2.3.1.3.2.3.11., 2.3.1.3.2.3.12.,
2.3.1.3.2.3.13., 2.3.1.3.2.3.16., 2.3.1.3.2.3.17.,2.3.1.3.2.5.23., 2.3.1.3.2.5.24., 2.3.1.3.2.6.25., 2.3.1.3.2.6.26. y 2.3.1.3.2.6.27 del Decreto 1077 de 2015.
En el concepto de la violación sustentó los cargos que se resumen a continuación:
- Expedición con infracción de las normas en que deberían fundarse o “Expedición irregular”. Señaló que EPM negó el estudio y resolución de las excepciones de (i) “indebida acumulación de pretensiones coactivas”; (ii)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM RADICADO 05001 23 33 2024 00663 00
8 “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y grupo monarca s.a. en reestructuración y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iii) “inoponibilidad del negocio jurídico contrato de condiciones uniformes entre epm y los diferentes ejecutados y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iv) “perdida del derecho al cobro del precio del servicio”; (v) “nulidad relativa al negocio jurídico subyacente por error
condiciones uniformes entre epm y los diferentes ejecutados y, por tanto, de las facturas conforme a ese negocio jurídico”; (iv) “perdida del derecho al cobro del precio del servicio”; (v) “nulidad relativa al negocio jurídico subyacente por error de hecho en el contenid o de la obligación”; (vi) “nulidad absoluta del negocio jurídico subyacente por objeto ilícito” y (vii)“falta de legitimación material en la causa por pasiva” alegando taxatividad de las excepciones en el procedimiento administrativo de cobro coactivo y seguir un procedimiento administrativo que no es el dispuesto para el caso ; ello bajo el entendido de que según el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, aplicado a este caso por remisión normativa expresa contenida en el Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, establece de manera taxativa las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Empero, consideró que conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, las reglas procedimentales a seguir durante el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones no tributarias son las normas de la Ley 1437 de 2011 y en lo no previsto en este, por las disposiciones del Estatuto Tributario.
En ese sentido, concluyó que, al no existir norma especial que disponga el trámite procedimental del cobro coactivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios, ni una normatividad especifica que remita al procedimiento completo del Estatuto Tributario, se debían aplicar aquellas disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, y por ende las excepciones formuladas tienen acogida en la mencionada norma, de tal manera que no resultaba viable
completo del Estatuto Tributario, se debían aplicar aquellas disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, y por ende las excepciones formuladas tienen acogida en la mencionada norma, de tal manera que no resultaba viable despacharlas bajo una decisión inhibitoria.
Adicionalmente, indicó que hubo expedición irregular al tomar como vinculante para el Edifico Saltamontes el negocio jurídico entre EPM y Grupo Monarca S.A. En reestructuración; bajo ese contexto manifestó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, en las 115 unidades inmobiliarias y las zonas comunes del Edificio Saltamontes, no fueron instalados lo instrumentos de medida que permitieran determinar el consumo de cada un a de estas, así como de las zonas comunes de la copropiedad, adicionalmente en las facturas de cobro entregadas a la parte demandante, no fue discriminado, ni puesto en conocimiento la medición y la cantidad de consumo de la copropiedad.
Reiteró que el acto, es existente y valido únicamente para quienes intervinieron en su celebración, esto es, Grupo Monarca S.A
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