TA ANT - 05001233300020240079700-(05-07-2016)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240079700-(05-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO – Nivelación salarial / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE – Derecho a la igualdad en materia laboralSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en este caso resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por la señora A.C.M, esto es, la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín, analizando las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y jurisprudencia vinculante.
Extracto: (...) De esta forma, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, en razón de que no afecta el procedimiento, más bien es la relación jurídico material que existe entre el demandante y quien debe ser demandado. Es pues, un asunto sustancial. (…) Así mismo, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento ese ncial de la función pública
(artículo 72 ibídem), se le asignó al Ministerio de Educación Nacional la obligación de preparar, en coordinación con las entidades territoriales, por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera “las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo” , que debía ser revisado de forma permanente y tenido en cuenta para los planes nacionales y territoriales de desarrollo. (…) Así las cosas, dicha legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios, entre bienes y personal, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el
los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios, entre bienes y personal, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. (…) Se resalta además que, con el Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de “atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación” y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. (…) Así las cosas, quien invoque el principio de “a trabajo igual salario igual” debe asumir una carga probatoria, de la cual se derive la acreditación de los requisitos señalados en la jurisprudencia, que se dirigen a verificar si en efecto existe un trato desigual que desatienda los principios que rigen la labor del trabajador. (…) Para resolver recordemos que, para concluir que se ha desconocido el derecho a la igualdad salarial del docente demandante, el mismo debe acreditar la diferencia en el salario que se alega, es decir, demostrar que no existen causas objetivas o razonables que justifiquen el trato desigual alegado, y además allegar medios de prueba convincentes en cuanto a que el actor y los demás docentes pertenecientes a la planta de cargos del Municipio de Medellín, que presuntamente devengan
allegar medios de prueba convincentes en cuanto a que el actor y los demás docentes pertenecientes a la planta de cargos del Municipio de Medellín, que presuntamente devengan mayor salario, son sujetos comparables al contar con la misma situación desde el punto de vista factico y jurídico, esto es, mismas funciones, obligaciones, naturaleza de su vínculo como educador estatal. (…) Así las cosas, la Sala advierte que, si bien se efectuó un proceso de descentralización de la educación, que incidió en la situación de la demandante, el cual al ser una docente nacional que se trasladó a la planta de cargos de un ente territorial c omo el municipio de Medellín, ello no significa una modificación de su condición o categoría a docente de carácter territorial, ni implicó una variación del régimen salarial y prestacional que traía. (…) De igual forma, se tiene que el régimen salarial de los docentes oficiales del orden Municipal o Departamental depende de la fecha de vinculación, y corresponde según escalas de remuneración fijada por las autoridades territoriales, por cuanto a los docentes que se vincularon a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, les aplica el Decreto 2277 de 1979. (…) En este orden de ideas, para la Sala no hay lugar a conceder en este caso la nivelación salarial pretendida por la demandante, pues en primer lugar existe una ausencia de elementos de prueba que dificultan una equiparación entre iguales conforme al artículo 13 de la Carta, y en segundo lugar, la circunstancia particular de la actora, de docente nacional vinculada a una planta de cargos del orden territorial, no alcanza a enervar los postulados de la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración
la actora, de docente nacional vinculada a una planta de cargos del orden territorial, no alcanza a enervar los postulados de la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, por cuanto se encuentra justificado de forma razonable y objetiva la diferencia salarial que llegue a existir entre la misma y los docentes “catorcenales”, en virtud del régimen jurídico que cobija su tipo de vinculación.2024-000797-00
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Medellín, julio cinco (05) dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2024 00797 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ALEXANDRA COPETE MURILLO
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL
TEMA NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE
SENTENCIA N° 116
DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES
Decide la Sala la demanda presentada a través de apoderada por la señora ALEXANDRA COPETE MURILLO , en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende se declare la nulidad del acto administrativo No. 201830345312 del 21 de novie mbre de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante el cual se negó la solicitud de la demandante sobre el respeto al derecho a la igualdad a efectos del pago de diferencias salariales.
A título de restablecimiento del derecho, sol icita se ordene al demandado reconozca y pague a la señora ALEXANDRA COPETE MURILLO las diferencias salariales y prestacionales, tales como, prima de navidad, de vacaciones, se servicios, sobresueldos, horas extras, entre otros, que le son adeudados, causadas por las cancelaciones superiores que se reconocen a aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín, considerados municipales y/o catorcenales.
Pide a su vez, que las diferencias salariales pretendidas sean indexadas y se condene al demandado al pago de intereses de mora.2024-000797-00
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2.- HECHOS
Se señala en la demanda que, la demandante señora ALEXANDRA COPETE MURILLO inició labores para la Secretaria de Educación Municipal de Medellín, y que fue nombrado como docente de carácter municipal, perteneciente a la planta de dicho ente territorial.
Explicó que, e l Departamento de Antioquia fue descentralizado
que fue nombrado como docente de carácter municipal, perteneciente a la planta de dicho ente territorial.
Explicó que, e l Departamento de Antioquia fue descentralizado administrativamente en los servicios educativos estatales el 10 de abril de 1996, por medio de la Resolución No. 6000 del 9 de diciembre de 1995, para asumir las competencias establecidas en el artículo 3° de la Ley 60 de 1993.
Agregó que, fue entregado al Municipio de Medellín el servicio de educación por parte del Ministerio de Educación Nación, a través de la Resolución Nacional No. 2823 del 9 de diciembre de 2002, la cual no podía superar los dos (2) meses de conformidad con el artículo 3° de mencionada disposición de carácter nacional, motivo por el cual fue expedido el Decreto Municipal de Medellín No. 058 del de 2003, que dispuso recibir un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes y 469 cargos administrativos, que incorporaba a la planta de cargos del municipio de Medellín.
Indicó que, a través del Decreto Municipal No. 013 del 6 de enero de 2004, fue adoptada la planta global de cargos en el Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y Administrativos, cancelados a partir de la fecha con los recursos del Sistema General de Participaciones.
Adujo que, a los docentes se les debió proceder a cancelar los salarios en su misma cantidad si se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, perteneciendo a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancela dos todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones ; no obstante, a
descentralizado, perteneciendo a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancela dos todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones ; no obstante, a los 1.643 que estaban siendo cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les comenzó a cancelar salarios superior es siendo docentes, que a los docentes 8.973 docentes y directivos docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal (hoy SGP) y que igual fueron incorporados a la misma planta de cargos que los docentes que ya pertenecían a la misma.
Sostuvo que, el demandante ha tenido diferencia salarial con los doce ntes territoriales municipales de Medellín, a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, con igual escalafón docente (Decreto — Ley 2277 de 1979), se2024-000797-00
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encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones.
Expuso que, el 26 de septiembre de 2018 se presentó petición ante la Alcaldía del Municipio de Medellín solicitando un trato igualitario, al no poder existir diferencias salariales y prestacionales, además requiriendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) que se adeudan a la parte actora, causadas por las cancelaciones superiores que se reconocen a
pago de las diferencias salariales y prestacionales (Prima de Navidad, de Vacaciones, de Servicios, sobresueldos, horas extras, etc.) que se adeudan a la parte actora, causadas por las cancelaciones superiores que se reconocen a aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín, considerados municipales y/o catorcenales, que realizan las m ismas funciones que la demandante.
Señaló que, la entidad emitió respuesta a la petición elevada, en la cual no reconoció la igualdad entre los docentes territoriales municipal es y los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, puesto que, para la administración, se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, al ser incorporados sin solución de continuidad.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que, con el acto acusado se desconoce el literal a) del artículo 7 del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), el cual fue aprobado por la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, declarado Exequible mediante Sentencia C-251/97 de la H. Corte Constitucional; el preámbulo, y los artículos 2°, 4°, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Adujo que, con la negativa a la solicitud la entidad demandada desconoce los derechos laborales de la demandante, pues no puede pasar por alto que la diferenciación a la que hacen alusión es inaplicable, desarrollando igual es funciones, cumpliendo con las mismas obligaciones y horarios de trabajo,
derechos laborales de la demandante, pues no puede pasar por alto que la diferenciación a la que hacen alusión es inaplicable, desarrollando igual es funciones, cumpliendo con las mismas obligaciones y horarios de trabajo, pertenecientes a la misma planta global y el dinero para el pago de sus salarios y prestaciones proviene del mismo ente, con lo cual se vulneran los principios, garantías y derechos constitucionales.
Señaló que, al ser cancelados los docentes del Municipio de Medellín con recursos del SGP, como lo explica el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación dentro2024-000797-00
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del expediente rad. No. 2013 -04683-01, teniendo como M.P. al Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se deben tener un tratamiento igualitario, pues no interesa si el nombramiento se realizó por el Municipio o por el FER, y más ahora perteneciendo a la misma planta de cargos global, todos pertenecían al municipio de Medellín que se estaba precisamente descentralizando (municipalizando estos docentes).
Adujo que, la obligación que legalmente está evadiendo el municipio de MedellínSecretaria de Educación Municipal, no solo radica en la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los Docentes que desarrollan actividades con la Alcaldía Municipal de Medellín, sino que también, se encuentra vulnerando y desconociendo los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho a la igualdad, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y "a trabajo igual salario igual".
desconociendo los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho a la igualdad, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y "a trabajo igual salario igual".
Expresó que, no puede la entidad olvidar que la planta de doce ntes que eran cancelados con recursos propios y los Docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando iguales funciones para la misma entidad territorial descentralizada , pues d esconocer esto implica generar una discriminación entre los trabajadores, generando además una brecha, aun cuando todos desempeñan igual actividad, vulnerando el principio de "trabajo igual salario igual", dicha brecha de discriminación debe ser eliminada por la entidad competente y encargada de la educación en el municipio de Medellín.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, se opuso a las pretensiones, argumentando que el acto administrativo demandado goza de plena legalidad pues se apoya en las normas que regula el régimen prestacional y salarial docente, a partir de la cual al personal docente territorial, nacional y nacionalizado ha de aplicársele el régimen salarial y prestacional con criterio diferencial, previamente fijado por la ley.
Señaló que, la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, bajo radicado 201304683-01 con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, sólo aplica para el caso de reconocimiento de la pensión gracia, por lo que su ratio decidendi no puede extenderse al régimen salarial y demás prestaciones reclamadas por2024-000797-00
04683-01 con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, sólo aplica para el caso de reconocimiento de la pensión gracia, por lo que su ratio decidendi no puede extenderse al régimen salarial y demás prestaciones reclamadas por2024-000797-00
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los docentes, pues éstas no fu eron objeto de debate en la providencia que solicita se extiendan sus efectos.
Adujo que, no es procedente lo solicitado en las peticiones de la demanda, puesto que no se reconoce la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, en razón que cada uno se diferencia por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad.
Expuso que, en una misma entidad territorial pueden concurrir docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, correspondiendo el pago de los salarios y demás emolumentos de los docentes territoriales a la entidad que los hubiera nombrado, con el fin de se r asumidos tanto por el presupuesto nacional, mediante el antes denominado Fondo del Situado Fiscal y en razón de la Ley 715 de 2001 Fondo del Sistema General de Participaci ones, como con recursos propio, por ello es razonable entender que por razones part iculares y por las competencias que en materia salarial tienen las autoridades municipales, los docentes territoriales tuvieran una remuneración disímil a la de los docentes nacionales y nacionalizados, cuya remuneración fija el gobierno Nacional por medio del Sistema General de Participaciones, y no la respectiva entidad territorial que simplemente los administra.
docentes territoriales tuvieran una remuneración disímil a la de los docentes nacionales y nacionalizados, cuya remuneración fija el gobierno Nacional por medio del Sistema General de Participaciones, y no la respectiva entidad territorial que simplemente los administra.
Presentó de igual forma las excepciones de reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado, improcedencia de nivelación salarial y prestacional, ausencia de prueba de "trabajo igual - salario igual ”, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción del derecho.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y agregó que el demandado se encuentra vulnerando los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política de Colombia, tales como el derecho a la igualdad, y los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y “a trabajo igual s alario igual” , por lo que el reconocimiento pretendido es una protección tanto legal como constitucional, sin que exista justificación frente a la necesidad de la apropiación presupuestal.
La parte demand ada insistió en que en este caso, resulta improcede nte el reconocimiento de la nivelación salarial docente pretendida, ya que la demandante no cumplió su obligación de aportar medios de convicción suficientes y2024-000797-00
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encaminados a individualizar lo pretendido, pues no precisa respecto a qué aspectos salariales s e genera desmejora de las condiciones laborales de la demandante y tampoco se logra demostrar la hipotética igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales o municipales
aspectos salariales s e genera desmejora de las condiciones laborales de la demandante y tampoco se logra demostrar la hipotética igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales o municipales incorporados. Dicho asunto se abordará amplia y claramente en el acápite de “Fundamentación Fáctica y Jurídica de la Defensa”.
A ello agregó que, no se reconoce la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, en razón que cada uno se diferencia por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad; lo anterior, lleva a aplicar el principio de inescindibilidad pues no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto; sólo se puede escoger una norma y aplicarla en su integridad, de lo contrario se violarían principios del derecho administrativo como el de la univocidad jurídica, el principio de legalidad que rige al Estado, y el principio de objetividad, que traerían consecuencias graves en la gestión jurídico administrativa y económica del ente territorial.
Solicita en consecuencia, se nieguen las pretensiones la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a la Sala determinar si en este caso resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de las
cumplimiento de los presupuestos procesales.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a la Sala determinar si en este caso resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por la señora ALEXANDRA COPETE MURILLO, esto es, la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín , analizando las pruebas allegadas al plenario, así como las normas y jurisprudencia vinculante.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. La legitimación en la causa, se aborda desde dos aspectos, de una parte, con relación sustancial “–legitimatio ad causam-”, referida a alguno de los extremos de la relación jurídica de la que surge la controversia, así como con los derechos y obligaciones que se pretenden2024-000797-00
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o excepcionan según el caso; y, de otra parte, con la legitimación procesal “– legitimatio ad processum-”, o la aptitud legal de las partes para comparecer y actuar en el proceso.
El Consejo de Estado, en relación con dicho tema ha señalado:
“…En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la
de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a
relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra….”1 (Negrilla fuera de texto).
De esta forma, la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, en razón de que no afecta el procedimiento, más bien es la relación jurídico material que existe entre el demandante y quien debe ser demandado. Es pues, un asunto sustancial.
Así mismo, el Consejo de Estado ha señalado:
“La legitimación en la causa, en términos generales, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. (…) Al respecto, esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos:
1 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de marzo de 2010 expediente 05001 -23-31-000-200002571-01 (1275-08), MP Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN2024-000797-00
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“Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta d e legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues
legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado2.
“Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, (…3)
De lo anterior se concluye que está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley (…)
La falta de legitimación en la causa no constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido de que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no p uede accede r a las pretensiones”4. (Negrillas de la Sala)
3.2. DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE. Teniendo como sustento lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de sus principios frente al servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, a través de
sustento lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de sus principios frente al servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad5; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura6.
Así mismo, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública (artículo 72 ibídem), se le asignó al
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez (expediente No. 10.171) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar (expediente 14178). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BA RRERA. Providencia del
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BA RRERA. Providencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001 -23-33-000-201500144-01(55205). 5 Art. 1 Ley 114 de 1994. 6 Art. 4 ibídem.2024-000797-00
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Ministerio de Educación Nacional la obligación de preparar, en coordinación con las entidades territoriales, por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera “las accion
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