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TA ANT - 05001233300020240083200-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020240083200-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REVISIÓN DE ACUERDO – Marco normativo y jurisprudencial / COMPETENCIA DEL ALCALDE Y DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – En materia de creación de planta de personal y presupuestos –

Síntesis del caso: Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acue rdo No. 004 del 28 mayo de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Nechí – Antioquia y establecer si, en efecto, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autori zar al ejec utivo para efectuar modificación en la planta de personal y en el presupuesto.

Extracto: (...) De manera que la solicitud de revisión constitucional y legal es una figura jurídica que le permite a los gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los concejos municipales a los diferentes tribunales administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez, tarea a la que se pasa. (…) En virtud de las anteriores disposiciones, los Concejos municipales pueden otorgar al alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias, sin embargo, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas. (…) En orden a lo anterior, dado que la creación de empleos y asignación de funciones es una facultad constitucional con la que ya cuenta la alcaldesa de Nechí, no le correspondía al Concejo de ese municipio facultarla para ello, máxime cuando esta Corporación municipal no tiene asignada esa función, por tanto, no le puede trasladar una competencia

Nechí, no le correspondía al Concejo de ese municipio facultarla para ello, máxime cuando esta Corporación municipal no tiene asignada esa función, por tanto, no le puede trasladar una competencia que no ostenta sin violar el marco jurídico. (…) Como consecuencia, cuando un servidor público ejerce acciones sin que previamente se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, dicha actuación se torna inconstitucional, ilegal o irregular por falta de competencia y, si desbordan las potestades asignadas, incurre en extralimitación de la función pública. (…) Como ya se dijo el alcalde puede realizar movimientos presupuestales internos cuando deba aumentar una pa rtida reduciendo otra, siempre y cuando no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda en cada sección presupuestal. Para el efecto, debe contar con la autorización de las dependencias que a nivel territorial ejercen las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, del Departamento Nacional de Planeación. (…) En síntesis, la adición al presupuesto es una función que recae exclusivamente en el Concejo porque implica el aumento del presupuesto general aprobado en el municipio, función que no puede ser trasladada al alcalde. Siempre, entonces, se deberá acudir a la Corporación para que autorice la adición requerida, por tanto, no es posible autorizar al alcalde para realizar adiciones al presupue sto general ya que éstas deben ser aprobadas por el Concejo, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política. (…) Definitivamente, se hace incontrovertible que el Concejo Municipal de Nechí no precisó que la facultad de realizar movimientos y traslados presupuestales tenía un

345 y siguientes de la Constitución Política. (…) Definitivamente, se hace incontrovertible que el Concejo Municipal de Nechí no precisó que la facultad de realizar movimientos y traslados presupuestales tenía un límite, cual es, que no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, tal y como lo permite la norma, omisión que dejó abierta la posibilidad de que la Alcaldesa en desarrollo de esta facultad haga un movimiento o traslado de tal magnitud que se convierta en una verdadera modificación o adición al presupuesto, lo cual devendría en inconstitucional. (…) Definitivamente, se hace incontrovertible que el Concejo Municipal de Nechí no precisó que la facultad de realizar movimientos y traslados presupuestales tenía un límite, cual es, que no se altere el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, tal y como lo permite la norma, omisión que dejó abierta la posibilidad de que la Alcaldesa en desarrollo de esta facultad haga un movimiento o traslado de tal magnitud que se convierta en una verdadera modificación o adición al presupuesto, lo cual devendría en inconstitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 64 Radicado 05-001-23-33-000-2024-00832-00 Medio de control Revisión de Acuerdo Instancia Única Demandante Departamento de Antioquia

Sentencia No. 64 Radicado 05-001-23-33-000-2024-00832-00 Medio de control Revisión de Acuerdo Instancia Única Demandante Departamento de Antioquia Demandado Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí Decisión Declara invalidez parcial del Acuerdo No. 004 del 28 de mayo de 2024 Asunto Competencia del alcalde y de los concejos municipales en materia de creación de planta de personal y presupuesto

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de única instancia.

ANTECEDENTES

El director de Asesoría Legal y de Control del Departamento de Antioquia, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 004 del 28 de mayo de 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES PRO-TEMPORE A LA ALCALDESA MUNICIPAL DE NECHÍ ANTIOQUIA, PARA LA FORMALIZACIÓN LABORAL Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE NECHÍ Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” expedido por el Concejo del municipio de Ne chí – Antioquia, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la validez de este.

1 En adelante CPACAPágina 2 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

1. El Concejo Municipal de Nechí, en el Acuerdo No. 004 de 2024, concedió facultades a la alcaldesa para la formalización laboral y modernización administrativa de la alcaldía municipal.

2. El Acuerdo No. 004 de 2024, en los artículos segundo y cuarto, estableció:

“ARTÍCULO SEGUNDO: En ejercicio de las facultades conferidas, la alcaldesa Municipal de Nechí a través de los actos administrativos determinados en el artículo anterior, podrá:

Determinar la cantidad de contratos de prestación de servicios para su finalización laboral, definiendo la estructura organizacional de la entidad.

-Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente.

(…)

-Establecer las funciones de los empleos, y los objetivos y competencias orgánicas de cada secretaría y dependencia, asignándole a cada una de ellas, funciones generales y específicas, evitando en todo caso que se presente duplicidad para funciones entre secretarías (subrayas de la demanda).

-Reformar, determinar, adecuar y/o compilar los estatutos, regímenes y manuales de personal y de carrera, y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos de acuerdo con normas superiores.

(…)

personal y de carrera, y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos de acuerdo con normas superiores.

(…)

Parágrafo Dos: La Alcaldesa en ejerci cio de las facultades conferidas en el presente acuerdo, deberá crear la planta de personal, los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales , y las escalas de remuneración de cada empleo, conforme al estudio técnico de rediseño i nstitucional de la Administración Municipal y las normas vigentes en materia de empleo público y sistema de clasificación y nomenclatura de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO CUARTO: Facultar a la Alcaldesa Municipal de Nechí - Antioquia para efectuar movimientos y traslados presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Acuerdo Municipal”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE INVALIDEZ

Se expone en la demanda que el Acuerdo objeto del litigio infringe los artículos 352, 353, 346, 347, 349 y 351 de la Constitución.

Añade que el Concejo Municipal de Nechí infringió lo dispuesto en el artículo 123 de la C.P., por cuanto los concejos deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.Página 3 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Por tanto, considera que el Concejo de Nechí se extralimitó en la atribución que le concede

Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Por tanto, considera que el Concejo de Nechí se extralimitó en la atribución que le concede el canon constitucional (313-6), la cual debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, además de invadir la competencia que le fue entregada al alcalde conforme el artículo 315 numeral 7 de la Constitución.

Añade que los apartes transcritos y subrayados del Acuerdo No. 004 de 2024 del municipio de Nechí carecen de validez, por cuanto el elemento competencia fue violentado, teniendo en cuenta que aunque el concejo cuenta con la potestad para establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias (artículo 313-6 de la Constitución Política), no le corresponde crear, suprimir o fusionar los empleos de ellas, ya que estas son funciones propias del Alcalde Municipal.

Continúa afirmando que los concejos tienen la facultad otorgada por la Constitución y la ley para la determinación de la estructura administrativa municipa l a iniciativa del Alcalde de conformidad con el artículo 71 de la ley 136 de 1994, pudiendo crear o eliminar dependencias de la administración central, atribuciones que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución puede desprenderse de éstas y autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones que le corresponden, pero no la tiene para asumir la que por constitución y ley le ha sido entregada al Alcalde en materia de planta de personal y manual de funciones.

Por tanto, al alcalde le corresponde determinar todo lo pertinente a la planta de personal

para asumir la que por constitución y ley le ha sido entregada al Alcalde en materia de planta de personal y manual de funciones.

Por tanto, al alcalde le corresponde determinar todo lo pertinente a la planta de personal mediante la creación, fusión o supresión de los empleos que requiera para cumplir con su deber constitucional y legal, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo.

De otro lado y con relación a la facultad conferida al alcalde para realizar las modificaciones presupuestales necesarias con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo 004 de 2024, considera que el Concejo no se puede desprender de dicha facultad y cederla de manera temporal al ejecutivo.Página 4 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Colige que es competencia de los concejos en los términos del artículo 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994 aprobar el presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Las PRETENSIONES las formula en los siguientes términos2:

“Solicito al Honorable Tribunal decidir sobre la validez del aparte subrayado del artículo segundo y del parágrafo dos del Acuerdo N° 004 de 2024 del municipio de Nechí, por contrariar lo establecido en los artículos 313 numeral 6, 315 numeral 7 de la Constitución Política; y el artículo 91, literal D), numeral 4 de la Ley 136 de 1994,

Nechí, por contrariar lo establecido en los artículos 313 numeral 6, 315 numeral 7 de la Constitución Política; y el artículo 91, literal D), numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, artículo 29, ya que es competencia del Alcalde y no del Concejo, todo lo relacionado con la planta de cargos del municipio, establecer los manuales de funciones, suprimir empleos, llevar la contratación del personal.

Además, por ceder el Concejo Municipal una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuando implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional)”.

INTERVINIENTES PROCESALES

Con fundamento en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986 el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, entre el 12 y el 25 de julio de 2024, durante los cuales el Procurador Judicial o cualquier persona podía intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo.

Vencido el término de fijación en lista no se recibió ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer en única instancia acerca de la validez de los acuerdos de los Concejos municipales que remita el Gobernador Departamental por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la

de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con el numeral 10º del canon 305 de la Constitución Política y de acuerdo con el precepto 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, según el cual, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo debe remitir al Tribunal Administrativo competente, para que se decida

2 Expediente digital “004Demanda20230060700” página 14Página 5 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

sobre su validez.

2. Problema jurídico

Debe la Sala pronunciarse sobre la validez del Acuerdo No. 004 del 28 mayo de 2024 expedido por el Concejo del municipio de Nechí – Antioquia y establecer si, en efec to, la citada Corporación excedió sus competencias legales al autorizar al ejecutivo para efectuar modificación en la planta de personal y en el presupuesto.

3. Revisión de acuerdo

El artículo 104 del Decreto 1333 de 1986 establece que los proyectos de acuerdo pueden ser presentados, entre otros, por los Concejos municipales. Por su parte el artículo 118 ibidem, dispone que una de las atribuciones del Gobernador es revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Finalmente, en los

concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. Finalmente, en los artículos 119 y 120 se impone que, si el Gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo debe remitir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. Al respecto la Corte Constitucional, ha determinado:

“La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 30 5 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el act or, que establece que se ejerza por parte del gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territ oriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que af ecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza:

repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que af ecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C.P. que reza:

Artículo 4º La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.Página 6 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública, para lo cual éste deberá definir, entre otros aspectos, los de oportunidad y extensión del mismo, lo que reafirma la consonancia de las disposiciones impugnadas por el actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo

actor con el ordenamiento superior vigente, pues a través de ellas el legislador de 1986 estableció la oportunidad para ejercerlo, esto es dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que el funcionario responsable haya recibido el respectivo acuerdo, y la extensión del control, que en la norma legal impugnada se concreta sobre los acuerdos producidos por los concejos municipales”3.

De manera que la solicitud d e revisión constitucional y legal es una figura jurídica que le permite a los gobernadores, remitir los Acuerdos expedidos por los concejos municipales a los diferentes tribunales administrativos del país, cuando dichos mandatarios departamentales advierten que esas disposiciones son contrarias o violatorias de la Carta Política, con el objeto de que las referidas Corporaciones Judiciales se pronuncien sobre su legalidad y validez, tarea a la que se pasa.

3. Tesis de la sala

La Sala sostendrá como tesis la invalidez parcial del Acuerdo 004 del 28 de mayo de 2024 expedido por el Concejo municipal de Nechí, atendiendo a que en unos artículos se facultó a la alcaldesa para que tomara decisiones respecto de la creación, modificación de cargos y sus respectivas funciones, cuando esta es una función con la que ya cuenta el burgomaestre, por tanto, no puede ser delegada por el Concejo, el que además no la ostenta. Adicionalmente, por cuanto facultó a la alcaldesa para realizar movimientos y traslados del presupuesto, pero no le impuso los límites de acción ni temporal, con lo cual se desdibujó la facultad conferida.

4. Caso concreto

Vista la demanda, son 2 las irregularidades que la Gobernación encuentra acreditadas en el

presupuesto, pero no le impuso los límites de acción ni temporal, con lo cual se desdibujó la facultad conferida.

4. Caso concreto

Vista la demanda, son 2 las irregularidades que la Gobernación encuentra acreditadas en el Acuerdo demandado, lo que fue descrito en sus palabras, de la siguiente manera:

“Solicito al Honorable Tribunal decidir sobre la validez del aparte subrayado del artículo segundo y del parágrafo dos del Acuerdo No. 004 de 2024 del municipio de Nechí, por contrariar lo establecido en los artículos 313 numeral 6, 315 numeral 7 de la Constitución Política; y el artículo 91, literal D), numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, artículo 29, ya que es competencia del Alcalde

3 Corte Constitucional. Sentencia C 869 del 3 de noviembre de 1999. M.P. Fabio Morón DíazPágina 7 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

y no del Concejo, todo lo relacionado con la planta de cargos del municipio, establecer los manuales de funciones, suprimir empleos, llevar la contratación del personal.

Además, por ceder el Concejo Municipal una facultad que le es propia y que no puede delegar, como es la facultad de modificar el presupuesto cuando implique un aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional)”.

aumento en el gasto, cambio de destinación del gasto y/o aumento de las rentas, vulnerando con ello el principio de legalidad presupuestal (artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Nacional)”.

Por tanto, la Sala pasa a referirse a los mismos por separado:

4.1. Facultades del concejo y alcalde frente a la planta de personal

El Acuerdo demandado, frente a este primer tema, establece:

“ARTÍCULO SEGUNDO: En ejercicio de las facultades conferidas, la alcaldesa Municipal de Nechí a través de los actos administrativos determinados en el artículo anterior, podrá:

Determinar la cantidad de contratos de prestación de servicios para su finalización laboral, definiendo la estructura organizacional de la entidad.

-Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente.

(…)

-Establecer las funciones de los empleos, y los objetivos y competencias orgánicas de cada secretaría y dependencia, asignándole a cada una de ellas, funciones generales y específicas, evitando en todo caso que se presente duplicidad para funciones entre secretarías (subrayas de la demanda).

-Reformar, determinar, adecuar y/o compilar los estatutos, regímenes y manuales de personal y de carrera, y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos de acuerdo con normas superiores.

(…)

Parágrafo Dos: La Alcaldesa en ejercicio de las facultades conferidas en el presente acuerdo, deberá crear la planta de personal, los manuales específicos de funciones,

específicos, y la forma de modificarlos de acuerdo con normas superiores.

(…)

Parágrafo Dos: La Alcaldesa en ejercicio de las facultades conferidas en el presente acuerdo, deberá crear la planta de personal, los manuales específicos de funciones, requisitos y competencias laborales, y las esc alas de remuneración de cada empleo, conforme al estudio técnico de rediseño institucional de la Administración Municipal y las normas vigentes en materia de empleo público y sistema de clasificación y nomenclatura de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Al respecto en la demanda se argumentó:

“En consecuencia, lo que se busca con esta actuación es lograr un pronunciamiento por parte del H. Tribunal sobre la validez de los apartes transcritos y subrayados de los artículos segundo y del artículo cuarto del Acuerdo N° 004 de 2024 del municipio de Nechí, teniendo en cuenta que la Corporación se abrogó una competencia que no ostenta, al facultar a la alcaldesa para llevar a cabo la formalización laboral y la modernización administrativa”.Página 8 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

Para resolver, sea lo primero establecer que la Constitución Política de Colombia frente a las funciones de los Concejos municipales, entre otras, ha establecido:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(...)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”

(…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(...)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (…)”

A su vez, el artículo 315 de la Carta Política, dispone que son entre otras, atribuciones del alcalde:

“7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado p ara gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.

Respecto de la distribución de competencias entre las autoridades municipales en punto al tema analizado, resulta importante traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

“(…) al alcalde corresponde la determinación de las plantas de personal de su despacho y de sus dependencias, lo que se manifiesta en la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central municipal, dentro del marco estructural y funcional adoptado previamente por el concejo…

(…)

Es ésta una distribución de competencias, que deslindando con precisión las atribuciones del concejo y las facultades del alcalde en materia de personal, señala un marco definido de actuación para los respectivos órganos, cuyo desconocimiento origina violación de los preceptos superiores que lo delimitan, por desajuste con la regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6° y 121 de la nueva Constitución emerge el principio según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les

regla de fondo a la cual debe sujetarse la respectiva actuación administrativa. En efecto, de los artículos 6° y 121 de la nueva Constitución emerge el principio según el cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les está prohibido, los funcionarios públicos y las entidades de esta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expresamente les está mandado4”

En virtud de las anteriores disposiciones, los Concejos municipales pueden otorgar al alcalde de forma temporal el ejercicio de funciones que le son propias , sin embargo, el cuerpo colegiado debe verificar que se cumplan los siguientes requisitos: i) que se otorguen por un tiempo determinado, ii) que sean de las funciones que corresponden al concejo, y iii) que sean precisas.

4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 13 de junio de 1996. Expediente 3429 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.Página 9 de 18 Radicado Demandante Demandado 05001-23-33-000-2024-00832-00 Departamento de Antioquia Acuerdo No. 004 del 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

De acuerdo con lo expuesto en las citadas normas, los alcaldes tienen dentro de sus atribuciones la de crear los empleos de sus dependencias y señalarles funciones; los concejos municipales, por otra parte, tienen facultad de determinar la estructura de la administración y las escalas salariales de los diferentes empleos de la administración municipal.

En orden a lo anterior, dado que la creación de empleos y asignación de funciones es una facultad constitucional con la que ya cuenta la alcaldesa de Nechí, no le correspondía al

municipal.

En orden a lo anterior, dado que la creación de empleos y asignación de funciones es una facultad constitucional con la que ya cuenta la alcaldesa de Nechí, no le correspondía al Concejo de ese municipio facultarla para ello, máxime cuando esta Corporación municipal no tiene asignada esa función, por tanto, no le puede trasladar una competencia que no ostenta sin violar el marco jurídico.

Por tanto, la Sala declarará la invalidez de la frase “establecer las funciones de los empleos” y “Realizar ajustes, traslados, creación, supresión de empleos que sean necesarios para el rediseño institucional que conlleve una modernización administrativa eficiente” contenidas en el artículo segundo y el parágrafo dos del Acuerdo No. 004 del 28 de mayo 2024, expedido por el Concejo municipal de Nechí.

 Facultades del concejo y alcalde frente al presupuesto municipal

El artículo 122 de la Constitución Política establece que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento...” y artículo 123 ídem, dispone que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que en forma explícita les permita la Constitución y la Ley, de ahí que la incompetencia es la regla genera

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