TA ANT - 05001233300020240084400-(27-01-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240084400-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONTROL INTEGRAL – de los actos de carácter disciplinario / DEBIDO PROCESO - en materia disciplinaria / DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – debido proceso
Síntesis del caso: El problema jurídico se contrae en determinar, si hay lugar a declarar la nulidad del fallo sancionatorio proferido el 27 de octubre de 2023 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 12 de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y del fallo de segunda instancia SIE2D -EEMEVAL-2022-268 del 4 de diciembre de 2023 emitido por el Inspector Delegado Región Seis de Juzgamiento de la Policía Nacional, a través de los cuales se sancionó al señor F.C.V.C. con destitución e inhabilidad general de 10 años por tratarse de una falta gravísima en la modalidad dolosa. A título de restablecimiento del derecho, se determinará si procede ordenar la cancelación de los registros y antecedentes disciplinarios derivados de la sanción impuesta con ocasión del proceso con radicado 39452020, así como el reintegro sin solución de continuidad, al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de su retiro, con el pago de salarios, prestaciones y demás acreencias que este hubiera dejado de percibir hasta su reintegro. Para el efecto, se analizarán los vicios de violación del debido proceso, falsa motivación por indebida interpretación de las normas en que se debía fundar e indebida valoración probatoria, así como lo correspondiente a la ilicitud sustancial.
Extracto: La tutela judicial efectiva que deriva del control integral exige del juez administrativo
normas en que se debía fundar e indebida valoración probatoria, así como lo correspondiente a la ilicitud sustancial.
Extracto: La tutela judicial efectiva que deriva del control integral exige del juez administrativo una revisión legal, constitucional y convencional de todas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, ya sea la verificación de la competencia con la que actúa la administración, el estricto cumplimiento de los principios rectores de la normativa disciplinaria, contemplados en los artículos 4 a 21 de la Ley 734 de 200218 hasta los elementos de la responsabilidad administrativa. En cuanto a la ilici tud sustancial, por ejemplo, el juez está autorizado para analizar la razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad de la misma, al punto de poder valorar los argumentos que fundamentan la afectación al deber sustancial y las justificaciones expuestas por el disciplinado. (…) El derecho disciplinario es una expresión de la potestad disciplinaria del Estado, la cual debe asegurar en todo momento la garantía de principios y valores propios del debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitució n Política de Colombia. Adicionalmente, este derecho encuentra su base legal en el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, por lo que, su violación habilita la posibilidad al disciplinado de a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que en sede de nulidad sean objeto de revisión las decisiones adoptadas por operadores disciplinarios. (…) Adicionalmente, en materia disciplinar, el Consejo de Estado ha definido las siguientes garantías sustanciales: 1) el principio de legalidad de la fal ta y la sanción disciplinaria, 2) el principio de publicidad, 3) el derecho de
disciplinar, el Consejo de Estado ha definido las siguientes garantías sustanciales: 1) el principio de legalidad de la fal ta y la sanción disciplinaria, 2) el principio de publicidad, 3) el derecho de defensa y contradicción, 4) el principio de la doble instancia, 5) la presunción de inocencia, 6) el principio de imparcialidad, 7) el principio de non bis in idem, 8) el principio de cosa juzgada y 9) la prohibición de la reformatio in pejus. (…) omo se lee, el legislador previó que los indicios son herramientas para tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado ha interpretado que los ind icios, en materia disciplinaria no constituyen un medio probatorio, por lo que, la sanción disciplinaria no puede fundamentarse exclusivamente en indicios, sino que, es necesario demostrar los elementos de la responsabilidad con los medios probatorios fijados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Es por ello por lo que el juicio integral impone la obligación de estudiar “la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.” . (…) Sin embargo, conforme a lo señalado previamente sobre el debido proceso, así como lo razonado por el Consejo de Estado “el incumplimiento del términode indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de esta toda la actuación cumplida carezca de validez”, sino que, se debe
automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de esta toda la actuación cumplida carezca de validez”, sino que, se debe determinar el motivo por el cual se desconoció el término, las actuaciones investigativas y si fueron relevantes en el curso del proceso. (…) En conclusión, pese a que la investigación disciplinaria excedió el término previsto en la norma para adelantar la actuación, la Sala no evidenció ninguna irregularidad procesal o sustancial que haya trasgredido los derechos de defensa del actor, a quien siempre se le comunicaron las actuaciones adelantadas, razón por la cual, no es posible que la irregularidad presentada lleve al traste la actuación surtida, mucho menos afecte la legalidad del acto que culminó con el proceso disciplinario. (…) La falsa motivación está fundamentada principalmente en una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, pues el actor sostiene que, si el operador disciplinario hubiera tenido en cuenta todas ellas, habría concluido que la presunta conducta cometida nunca existió, ni se probó. (…) Conforme al artículo 142 del Código Único Disciplinario, el operador disciplinario no podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así las cosas, al momento del fallo, se requiere el firme convencimiento de que el servidor efectivamente incurrió en la falta que se le imputa, pues de lo contrario, la duda activa la protección constitucional contenida en el principio de la in dubio pro disciplinado, por cuanto, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. (…) Entonces, dado que no existió indebida
protección constitucional contenida en el principio de la in dubio pro disciplinado, por cuanto, no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. (…) Entonces, dado que no existió indebida valoración probatorio por parte de la entidad demandada, quien llegó al convencimiento de la responsabilidad del actor soportada en los indicios y demás medios probatorios obrantes en el proceso disciplinario, no se impone la obligación de aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, el cual solo opera ante la duda razonable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD
Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL No.
002
Actor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado 05001 23 33 000 2024 00844 00
Instancia Primera Providencia Sentencia No. 009 de 2025 Temas y Subtemas Del control integral de los actos de carácter disciplinario. Debido proceso en materia disciplinaria. Presupuestos de la responsabilidad disciplinaria. Medios de prueba y la valoración probatoria en el proceso disciplinario. Decisión Niega pretensiones de la demanda
La Sala profiere sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL promovido por el señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO en contra de la NACIÓN –
La Sala profiere sentencia dentro del MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL promovido por el señor FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
“Que se DECLARE la nulidad de los fallos proferidos dentro de la Investigación Disciplinaria radicado EE-MEVAL-2022-268, el primero emitido el 27 de octubre de 2023, por el señor Mayor OMAR ORLANDO PARRA RODRÍGUEZ, Jefe Oficina CODIN de Juzgamiento No. 12 MEVAL, notificado el 02 de noviembre de 2023, por medio del cual fue declarado responsable disciplinariamente el señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, para ocupar cargos públicos; y el segundo de fecha 4 de diciembre de 2023, por el señor Teniente Coronel JULIO ALEXANDER BELTRÁN TORRES, Inspector delegado Región 6 de Juzgamiento, notificado el 06 de diciembre de 2023, del mismo modo, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024, proferida por el señor General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ, Director General de la Policía Nacional, por medio el cual se ejecutó la sanción disciplinaria antes descrita.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
Policía Nacional, por medio el cual se ejecutó la sanción disciplinaria antes descrita.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a que de manera inmediata REINTEGRE al servicio activo en la Policía Nacional al señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.146.154 expedida en Lorica (Córdoba), sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría del que ostentaba al momento de su retiro del servicio, previa verificación a su derecho de ascenso.05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
2
Que se DECLARE para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral, entre la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y el señor Patrullero ® FABIÁN
CAMILO VELASCO CUMPLIDO.
Se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar al señor Patrullero ®FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO o a quien represente sus derechos, los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo, además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían, desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo hasta
laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo, además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían, desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo hasta cuando vuelva a ser efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad, teniendo en cuenta los incrementos debidamente reajustados, con base en el Índice de Precios del Consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 188 y 189 del
C.P.A.C.A.
Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, realizar todas las gestiones para que se elimine de las bases de datos como SIRI, SIJUR, SIATH, hoja de vida y demás existentes, la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, proceda a pagar al señor Patrullero ® FABIÁN CAMILO VELASCO CUMPLIDO o a quien represente sus derechos el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES COLOMBIANOS, a título de perjuicios morales, reflejado en la angustia, aflicción, depresión psicológica, pesar, daño ético, social, a su honra y buen nombre, que le causó su retiro injusto del servicio activo de la institución policial.
Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE
pesar, daño ético, social, a su honra y buen nombre, que le causó su retiro injusto del servicio activo de la institución policial.
Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de cumplimiento a la sentencia que pone fin a este medio de control, con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. y pagará todas las sumas por intermedios de su apoderado, conforme a lo estipulado en el poder anexo. Que se condene el pago de costas y agencias en derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, conforme a los artículos 361 del Código General del Proceso, y conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional”1.
1.2. Hechos.
Narró que el 10 de noviembre de 2023 cuando se encontraba en su domicilio, el señor Fabián Camilo Velasco fue alertado por la señora Yuri Alexandra Ruiz que su primo, el señor Carlos Alonso Ramírez Cumplido, tenía un problema con unos miembros de la Policía Nacional.
Cuando llegó al lugar de los hechos en el barrio Florida del municipio de BelloAntioquia, los patrulleros Pérez Salazar y Santana Serna le indicaron que su primo tenía un requerimiento judicial, pero que no materializarían la captura si entregaban la suma de tres millones de pesos. El demandante les señaló que el
1 Fl. 8 a 9 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” del expediente digital05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
3
1 Fl. 8 a 9 del archivo “002EscritoDemanda.pdf” del expediente digital05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
3
procedimiento adelantado era irregular e ilegal, por lo que, presentaría una queja ante la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, al sentirse intimidados por la amenaza, procedieron a la captura de su primo, así como del señor Fabián Velasco, por el supuesto delito de violencia contra servidor público, tipificado en el artículo 429 del Código Penal. Los patrulleros justificaron la captura en que, al ingresar a la vivienda, el actor golpeó en el rostro al señor Yeison Andrés Santana. Dichos hechos fueron objeto de investigación penal, pero la acción se extinguió por preclusión.
Por lo descrito, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Antioquia) dio apertura a una investigación preliminar bajo el radicado P -MEVAL-2016-606 en su contra. El jefe de la Oficina CODIN de Juzgamiento No. 12 MEVAL profirió decisión de fondo el 27 de octubre de 2023, mediante la cual ordenó declarar probada la infracción contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, imponiendo el correctivo disciplinario principal de destitución e inhabilidad por 10 años.
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación, pero este se desestimó mediante fallo de segunda instancia del 27 de octubre de 2023.
De modo que, el operador disciplinario no adecuó bien el cargo al señor Patrullero FABIÁN VELASCO CUMPLIDO, pues la sanción impuesta resulta
desestimó mediante fallo de segunda instancia del 27 de octubre de 2023.
De modo que, el operador disciplinario no adecuó bien el cargo al señor Patrullero FABIÁN VELASCO CUMPLIDO, pues la sanción impuesta resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que no corresponde a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley, y mucho menos se demostró la conducta de agresión a los uniformados.
Finalmente, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0217 del 31 de enero de 2024 para ejecutar la sanción, quedando desvinculado en forma absoluta del servicio activo desde el 2 de febrero de 2024.
1.3. Normativa y concepto de violación.
1.3.1. Constitucionales. Artículos 1, 2, 6, 25, 29, 44, 121, 122, 125, 209, 228 de la Constitución Política de Colombia.
1.3.2. Legales. Ley 489 de 1998 (artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 14, 16,17, 19, 28, 29, 54, 66, 73, 89, 90, 92, 94, 97, 100, 101, 107, 128, 129, 130, 133, 136, 138, 139, 140, 141 y 142 numerales 2 y 3 del 143, 148, 150,152, 160, 161,05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
4
163, 170, 175,177, 178 y 181); los títulos V y VI de la Ley 734 de 2002 norma
Sentencia
4
163, 170, 175,177, 178 y 181); los títulos V y VI de la Ley 734 de 2002 norma derogada a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y demás normas concordantes y complementarias; Ley 1015 de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” (artículos 5,6,7, 20, 28, 34, 38, 40, 41, 58; Código Civil (artículo 66); Código General del Proceso (artículos 166, 167, 175 y ss.) y Ley 1437 de 2011 (artículos 3, 42, 138, 192, 193, 194, 195, 211, 212, 213, 229 a 241).
1.3.3. Jurisprudenciales. Corte Constitucional, C -155 de 2002 y auto de marzo de 2015, rad.: 2014-03799-00 del Consejo de Estado.
1.3.4. Concepto de violación.
La parte demandante consideró que los actos administrativos acusados, adolecen de los siguientes vicios de nulidad:
- Violación al debido proceso, la ley disciplinaria y a los principios constitucionales. Argumenta que se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del demandante 16 meses después de haber dado apertura a la investigación preliminar, sin justificación alguna, cuando tenía hasta el 11 de mayo de 2020, en los términos del inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de
2002.
Ahora bien, el operador disciplinario evidenció que estaba para prescribir la
mayo de 2020, en los términos del inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, el operador disciplinario evidenció que estaba para prescribir la acción disciplinaria, es decir, se iban a cumplir los 5 años, por lo que, en menos de 16 días, esto es, el 27 de abril de 2023, profirió el auto de pliego de cargos, pero con violación al inciso primero del artículo 213 de la Ley 1952.
Desde la apertura hasta la fecha en que se profirió el pliego de cargos transcurrieron más de 2 años, por lo que procedía el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.
De otro lado, considera importante mencionar que fueron más de cinco funcionarios que comisionaron para la investigación, de los cuales ninguno hizo una investigación juiciosa, ni en la etapa preliminar, ni en la etapa formal, pero, aun así, actuaron de manera rápida a emitir un fallo precario de medios de prueba, porque se dieron cuenta que la investigación disciplinaria iba a cumplir 5 años. Es decir, se vulnera el debido proceso por haber trasgredido el artículo 29 de la Constitución.05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
5
- Falsa motivación por incongruencia y falta de responsabilidad entre el cargo endilgado y la conducta cometida por el demandante. Señala que la decisión fue arbitraria, caprichosa e irracional, toda vez que el cargo endilgado no se ajustó a una presunta conducta cometida, por la simple razón que ésta nunca existió y tampoco se probó. Solo basta observar los videos grabados por los uniformados
arbitraria, caprichosa e irracional, toda vez que el cargo endilgado no se ajustó a una presunta conducta cometida, por la simple razón que ésta nunca existió y tampoco se probó. Solo basta observar los videos grabados por los uniformados ese 10 de noviembre de 2019 para apreciar que no existió agresión física o verbal por parte del demandante hacía los patrulleros Pérez Salazar y Yeison Andrés Santana. Indicó que los testimonios de ambos patrulleros fueron el único soporte, aun cuando son incongruentes y contradictorios. El hecho que se otorgara incapacidad médica al patrullero Yeison Andrés por 8 días no significa que estas lesiones hubieran sido causadas por el señor Fabián. Ahora bien, en el fallo de segunda instancia, el operador disciplinario reconoce que no obra en video la supuesta agresión física, pero da por cierto lo anterior ante el dictamen pericial ante relacionado. Así mismo, yerra cuando indica que los videos no tenían audio. De otro lado, los testimonios fueron incongruentes con el informe de novedad del 11 de noviembre de 2019. De modo pues, que no existieron elementos materiales probatorios de la conducta punible contemplada en el artículo 429 del Código Penal.
Señala que no se dio credibilidad a los testimonios de Carlos Alonso Ramírez y Yuri Alexandra Ruiz, testigos presenciales de los hechos, quienes denunciaron que la discusión se había originado cuando su primo (el demandante) cuestionó el actuar irregular de los patrulleros. Es claro, entonces, que todo se debió a ese reclamo.
Bajo los siguientes argumentos los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por la causal de falsa motivación, ya que los motivos expuestos
el actuar irregular de los patrulleros. Es claro, entonces, que todo se debió a ese reclamo.
Bajo los siguientes argumentos los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por la causal de falsa motivación, ya que los motivos expuestos en los mismos, por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL no fueron ciertos, pertinentes y tampoco tenían el mérito suficiente para justificar su decisión mediante el mismo se haya tomado. Además, los supuestos de hecho no fueron probados en el transcurso del proceso, donde se evidencio desde la apertura de la investigación violación a los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria desde la duración de una etapa con otra, hasta el recaudo del material probatorio.
- Falsa motivación por error en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales. La investigación disciplinaria tuvo origen en el informe de novedad suscrito por el señor Gabriel Alejandro Giraldo, pero los hechos no fueron ratificados ni ampliados por el capitán Giraldo Cañas dado que05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
6
no estuvo presente, solo llegó cuando se había adelantado el procedimiento de captura, por eso la juez de conocimiento le restó credibilidad. En el informe el capitán señaló que el demandante había entorpecido o se había opuesto a la captura de su primo, pero ello no ocurrió así, porque si la intención hubiese sido de judicializarlo, lo hubieran hecho apenas los uniformados llegaron al sitio, pero como su propósito era recibir dinero a cambio de omitir la orden de captura, solo reaccionan así ante la amenaza de ser denunciados.
De igual manera, ese informe no coincide con el testimonio rendido por los
como su propósito era recibir dinero a cambio de omitir la orden de captura, solo reaccionan así ante la amenaza de ser denunciados.
De igual manera, ese informe no coincide con el testimonio rendido por los patrulleros. Asegura que, son tantas las incongruencias de las declaraciones de los patrulleros como quedó evidenciado tanto en el proceso penal como en el disciplinario, que sin hacer el más mínimo esfuerzo se refleja que faltan a la verdad.
- Falsa motivación por indebida interpretación de las normas. La tipificación de la conducta fue inapropiada, porque no existió adecuación entre el cargo formulado y la descripción que la ley hace del mismo. En caso hipotético que hubiera existido un actuar airado por parte del demandante, aunque no lo demuestren los videos, ello no llevaba a la captura del actor, menos a endilgar una conducta disciplinaria que no existió, ni era proporcional a su comportamiento.
Asegura que los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2019 no dan lugar a configurar el delito de violencia contra servidor público, máxime cuando ese proceso penal se precluyó.
El comisionado no estableció de manera clara, expresa e inequívocamente la norma a aplicar y la conducta que podía ser sancionada, toda vez, que la descripción que tipificó el legislador podría haber sido otra, pero no una conducta descrita en la ley como delito. Insiste en que la investigación penal precluyó por falta de pruebas para soportar los cargos imputados al servidor público. Así, los actos administrativos enjuiciados tuvieron fundamento fáctico, normativo y probatorio que denota son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del
falta de pruebas para soportar los cargos imputados al servidor público. Así, los actos administrativos enjuiciados tuvieron fundamento fáctico, normativo y probatorio que denota son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador.
- Control judicial integral del juez contencioso administrativo . En este punto, indica que existe un defecto práctico en materia probatoria, conforme a los supuestos descritos por la Corte Constitucional en sentencia T -117 de 2013, pues de haber valorado la prueba de manera integral, la conclusión habría sido05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
7
sustancialmente diferente. De esa manera, trasgredió el principio contenido en el artículo 13 de la Ley 1952 de 2019, que lo obliga a investigar tanto los hechos que demuestren la existencia de la falta como aquellos tenientes a acreditar su inexistencia o exención de responsabilidad.
También se evidencia una trasgresión al principio de in dubio pro disciplinario , porque existieron muchas dudas que se debieron solventar a favor del investigado.
Finalmente, el operador no realizó el respectivo análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y además era necesario, valorar los argumentos, medios de pruebas y las justificaciones expuestas por el disciplinado. Así pues, que los fundamentos planteados nos permiten concluir que conforme los hechos acontecidos el día 10 de noviembre de 2019, la norma invocada para la descripción típica de la conducta no se adecua a la misma y esta se enmarca en otra distinta. En consecuencia, los actos
permiten concluir que conforme los hechos acontecidos el día 10 de noviembre de 2019, la norma invocada para la descripción típica de la conducta no se adecua a la misma y esta se enmarca en otra distinta. En consecuencia, los actos administrativos enjuiciados deben ser revocados por la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional.
1.4. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a las pretensiones indicando que el poder disciplinario de la oficina de control interno e Inspector delegado tiene sus cimientos en los artículos 6 y 218 de la Constitución Política de Colombia. En todo caso, dichas actuaciones se surtieron con total apego al ordenamiento jurídico, ejerciendo una facultad legítima otorgada por el legislador y el constituyente primario.
Aseguró que en el proceso disciplinario había quedado demostrado que el comportamiento del patrullero no fue acorde a la real concepción de la institución, faltando así a su deber funcional. De igual forma, señaló que la sanción se aplicó teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales se analizaron bajo la regla de la sana crítica, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la investigación. Reiteró que el asunto se sometió a revisión de la segunda instancia, quien confirmó la decisión una vez realizada la valoración correspondiente.
Advirtió que no existió vulneración al debido proceso, porque se brindaron todas las garantías procesales al disciplinado como es el caso de la notificación, la contradicción y derecho de defensa. Frente a los descargos, precisó que el actor05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
8
las garantías procesales al disciplinado como es el caso de la notificación, la contradicción y derecho de defensa. Frente a los descargos, precisó que el actor05001 23 33 000 2024 00844 00
Sentencia
8
conocía de su derecho a rendir versión libre, pero eligió no hacerlo, sin que ello signifique una infracción al debido proceso en la actuación disciplinaria. De otro lado, indicó que el apoderado del demandante yerra al considera que se tenía hasta el 11 de mayo de 2020 para dar apertura a la investigación teniendo en cuenta que los términos estaban suspendidos por la emergencia sanitaria del
COVID-19.
Igualmente, quedó demostrada la infracción al deber funcional, pues la conducta infringió la garantía de los intereses institucionalmente protegidos como la imparcialidad en el curso de un procedimiento policial, el auxilio a la justicia, el mantenimiento del orden público; siendo este tipo de comportamientos desajustados a los fines del Estado colombiano. Todo ello, repercutió directamente sobre los intereses protegidos por la función pública, incumpliendo políticas institucionales y preceptos constitucionales, con inobservancia al ordenamiento legal.
Finalmente, señaló que los fallos no estaban indebidamente motivados, porque se probó la conducta reprochable, tipificada por la Ley.
En orden a lo descrito, solicitó se declararan probadas las excepciones propuestas: 1) presunción de legalidad e 2) inexistencia de vicios de nulidad.
1.4. Actuación Procesal.
Inicialmente la demanda se inadmitió mediante auto del 16 de julio de 2024 2.
propuestas: 1) presunción de legalidad e 2) inexistencia de vicios de nulidad.
1.4. Actuación Procesal.
Inicialmente la demanda se inadmitió mediante auto del 16 de julio de 2024 2. Una vez subsanada, se admitió el 6 de agosto de 2024 3, ordenándose notificar a la entidad demandada 4. La entidad accionada contestó dentro del término legal, proponiendo excepciones de fondo 5, a las cuales se corrió traslado secretarial el 22 de octubre de 20246.
En proveído del 12 de noviembre de 20247 se dispuso que era procedente dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, por lo que, se corroboró que no existían excepciones previas por resolver, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar. El proc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.