TA ANT - 05001233300020240088600-(20-08-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020240088600-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Requisitos de procedencia / DE LA SUBSIDIARIEDAD / LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO PARA LAS SUMAS ADEUDADAS POR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL – Marco normativo y jurisprudencial –
Síntesis del caso: Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta sala del tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la presente acción, para ordenar a Colpensiones el cumplimiento de lo establecido en las normas jurídicas contenidas en los artículos 54 de la ley 383 de 1997 y 817 del estatuto tributario, en cuanto a la caducidad del cobro de sumas que adeuda el señor E.J.R.C. a dicha entidad, por concepto de aportes a seguridad social, contenidas en la resolución No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023, expedida por la accionada?
Extracto: (…) A su vez, el artículo 8 de esta misma ley, establece que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o particular, que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, para lo cual deberá constituirse en renuencia a la autoridad de la que se pide el cumplimiento. La finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona e incluso a servidores públicos, la posibilidad de acudir ante autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de acto administrativo, y que es omitido por alguna entidad estatal, o particular, cuando asuma funciones públicas. (…) De igual modo, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la mencionada
administrativo, y que es omitido por alguna entidad estatal, o particular, cuando asuma funciones públicas. (…) De igual modo, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la mencionada ley 393, precisó que la finalidad de esta acción es buscar un mecanismo judicial idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, y en consecuencia, lograr la vigencia y el respeto del ordenami ento jurídico, en tanto que la ejecución de las leyes y actos administrativos permite realizar los diferentes fines del Estado en cabeza de las autoridades, así como hacer efectivos los derechos de las personas. (…) El artículo 9 de la mencionada Ley al referirse a la improcedencia de la acción, indica: (…) b) Que la acción de cumplimiento tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e in minente para el accionante. (…) Cabe aclarar que, en cualquier caso, la presente acción podría ser proc edente para definir si se accede o no a la pretensión del actor, siempre y cuando se acredite que, si no interviene el juez constitucional, se configuraría un perjuicio grave e inminente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo regulado por el mismo artículo 9 de la ley 393 . (…) Por los razonamientos previamente expuestos, esta sala encuentra motivos suficientes para declarar que no resulta procedente ordenar a Colpensiones el cumplimiento de lo establecido en las normas jurídicas contenidas en los artículos 54 de la ley 383 de 1997 y 817 del estatuto tributario, en cuanto a la caducidad de la acción de cobro por
Colpensiones el cumplimiento de lo establecido en las normas jurídicas contenidas en los artículos 54 de la ley 383 de 1997 y 817 del estatuto tributario, en cuanto a la caducidad de la acción de cobro por las sumas que adeuda el señor E.D. J.R.C a esa entidad, por concepto de aportes a seguridad social, asunto que fue objeto de la resoluci ón No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023, expedida por Colpensiones. Se precisa que no resulta desproporcionada la decisión a adoptar por la sala, atendiendo la característica de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, que se justifica para garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, pues no se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario.2
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals
Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia Acción de cumplimiento Radicado 050012333000-2024-00886-00 Accionante Elkin de Jesús Restrepo Cano Accionado Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones Sentencia No. 32 Primera instancia Tema Improcedencia de la acción por subsidiariedad – caducidad acción
Accionante Elkin de Jesús Restrepo Cano Accionado Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones Sentencia No. 32 Primera instancia Tema Improcedencia de la acción por subsidiariedad – caducidad acción de cobro sumas adeudadas por concepto de aportes a seguridad social
I. RESUMEN DE LA DECISIÓN
Se declara improcedente la acción, por existir otros instrumentos judiciales que puede instaurar el actor, para lograr el efectivo cumplimiento de las normas jurídicas que solicita, relacionadas con la declaratoria de prescripción de sumas que adeuda el accionante, por concepto de aportes a seguridad social y que son materia de cobro en sede administrativa por parte de la accionada.
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia en el proceso de la referencia, promovido por el señor Elkin de Jesús Restrepo Cano, en ejercicio de la acción de cumplimiento, en contra de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones.
III. ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones
Se pretende:
(…) Primera: Se ordene y garantice que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dé efectivo cumplimiento a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 y el artículo 817 del Estatuto Tributario Colombiano, consistente en que declare de manera oficiosa la caducidad de la acción de cobro de (sic) ejercida mediante la:
1. Resolución No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023 (…) (p. 6)1.
manera oficiosa la caducidad de la acción de cobro de (sic) ejercida mediante la:
1. Resolución No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023 (…) (p. 6)1.
3.1.2. Hechos relevantes
A su vez, los hechos que dieron origen al conflicto que aquí se dirime, se sintetizan así:
1 Numeral 01 del cuaderno 11 del expediente digital.050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 3
La dirección de ingresos por aportes de Colpensiones realizó liquidación certificada de deuda No. AP -01169632 el 10 de agosto de 2023, en contra del señor Elkin de Jesús Restrepo, estableciendo como saldo a pagar por parte del accionante, la suma de $4.023.791 por aportes al sistema general de pensión, que dejó de pagar en los periodos de octubre de 2005 y junio de 2010.
El 18 de mayo de 2024, el accionante presentó una p etición ante la entidad accionada, solicitando la caducidad de este cobro, por haber transcurrido 5 años con posterioridad a los periodos mencionados. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la ley 383 de 1997 y 817 del estatuto tributario.
Colpensiones le respondió el 31 de mayo de 2024, manifestando que, para el cobro de los aportes a seguridad social, no se aplica la regla general de prescripción de obligaciones fiscales, tal como lo pretende el accionante.
3.1.3. Normas incumplidas
aportes a seguridad social, no se aplica la regla general de prescripción de obligaciones fiscales, tal como lo pretende el accionante.
3.1.3. Normas incumplidas
Como normas incumplidas, señaló i) el artículo 54 de la ley 383 de 1997 y ii) el artículo 817 del estatuto tributario, cuyo tenor literal indican lo siguiente, respectivamente:
(…) ARTICULO 54. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sis tema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. (…)
Subsistemas que integran el Sis tema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. (…) (…) ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
(…)
3.2. Respuesta de la entidad accionada
En el trámite de este proceso, la entidad accionada respondió a la demanda y se opuso a su prosperidad, por considerarla improcedente, en síntesis, de la siguiente manera:
(…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicito de manera respetuosa al señor juez, desestime050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 4
la acción de cumplimiento hecha por el accionante y declare improcedente la misma para la satisfacción de las pretensiones incoadas contra mi representada por no ser el medio idóneo y no haber objeto pendiente de resolver, ello conforme la norma Constitucional y Legal, tal como lo establece el artículo 09 y 24 de la ley 393 de 1997 y el artículo 87 de la Constitución Política
no haber objeto pendiente de resolver, ello conforme la norma Constitucional y Legal, tal como lo establece el artículo 09 y 24 de la ley 393 de 1997 y el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia (…) (p. 11)2.
3.3. Trámite procesal
- La demanda se instauró originalmente ante los juzgados administrativos del circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto, al juzgado tercero administrativo de oralidad. - Se admitió el 17 de junio de 2024 3, ordenándose la notificación a la entidad accionada, que se pronunció dentro de este proceso4. - Pero posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2024, el juzgado se declaró incompetente por el factor funcional, ordenando su remisión ante el tribunal administrativo de Antioquia, al ser la entidad accionada, una autoridad nacional5. - Por esta razón, el 19 de julio de 2024 e ste tribunal avocó el conocimiento, manteniendo la validez de lo actuado por el Juzgado6, pasando al despacho para proferir sentencia de primera instancia7.
3.4. Concepto del ministerio público
El ministerio público, conforme a lo que obra en el expediente, no rindió concepto en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, al tratarse de una acción de cumplimiento, instaurada en contra de una autoridad del orden nacional, conforme lo señala el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A.8
4.2. Validez de la actuación
Revisadas las actuaciones procesales, no se observa alguna irregularidad procedimental
nacional, conforme lo señala el numeral 14 del artículo 152 del C.P.A.C.A.8
4.2. Validez de la actuación
Revisadas las actuaciones procesales, no se observa alguna irregularidad procedimental que conlleve a declarar la invalidez de lo actuado hasta esta etapa del proceso.
4.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta sala del tribunal resolver el siguiente problema jurídico:
2 Numeral 03 del cuaderno principal del expediente digital. 3 Numeral 02 del cuaderno principal del expediente digital. 4 Numeral 03 del cuaderno principal del expediente digital. 5 Numeral 08 del cuaderno principal del expediente digital. 6 Numeral 13 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Numeral 13 del cuaderno principal del expediente digital. 8 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…).050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 5
¿Procede la presente acción, para ordenar a Colpensiones el cumplimiento de lo establecido en las normas jurídicas contenidas en los artículos 54 de la ley 383 de 19979 y 817 del estatuto tributario, en cuanto a la caducidad del cobro de sumas que adeuda el señor Elkin de Jesús Restrepo Cano a dicha entidad, por concepto de aportes a seguridad
817 del estatuto tributario, en cuanto a la caducidad del cobro de sumas que adeuda el señor Elkin de Jesús Restrepo Cano a dicha entidad, por concepto de aportes a seguridad social, contenidas en la resolución No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023, expedida por la accionada?
Solo siendo procedente la acción, se estudiará de fondo el pedido objeto de demanda.
4.4. Tesis
No es procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento para ordenar la ejecución de lo establecido en las normas jurídicas invocadas por el actor, toda vez que existen otros medios de defensa judicial idóneos para deprecar esa pretensión.
4.5. Resolución del problema jurídico planteado
Con el fin de estudiar las normas jurídicas que posibiliten solucionar el presente caso, esta decisión se fundamentará en el siguiente análisis:
4.5.1. Síntesis del caso concreto
El actor pretende que, por vía de la acción de cumplimiento, se ordene la aplicación de las normas jurídicas reseñadas, para que se declare la caducidad de la acción de cobro en su contra, iniciada por Colpensiones por concepto de aportes a seguridad social adeudados.
4.5.2. Finalidad de la acción de cumplimiento
En este contexto, cabe recordar que la acción de cumplimiento es una acción constitucional creada a partir del artículo 87 de la Constitución y regulada por la ley 393 de 1997. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ”, cuyo objeto es “ (…) hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.
cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ”, cuyo objeto es “ (…) hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.
A su vez, el artículo 8 de esta misma ley, establece que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o particular, que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, para lo cual deberá constituirse en renuencia a la autoridad de la que se pide el cumplimiento.
La finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona e incluso a servidores públicos, la posibilidad de acudir ante autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o de acto administrativo, y que es omitido por alguna entidad estatal, o particular, cuando asuma funciones públicas10.
En ese sentido, el Consejo de Estado mediante sentencias como la proferida el 7 de abril de 2016, en el proceso Rad. No. 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU), con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, ha puntualizado lo siguiente: (…) comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos
9 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”.
realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos
9 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. 10 Art. 6 de la ley 393 de 1997.050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 6
administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (…) (p. 9).
De igual modo, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la mencionada ley 393, precisó que la finalidad de esta acción es buscar un mecanismo judicial idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos, y en consecuencia, lograr la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en tanto que la ejecución de las leyes y actos administrativos permite realizar los diferentes fines del Estado en cabeza de las autoridades, así como hacer efectivos los derechos de las personas11.
4.5.3. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento
El artículo 9 de la mencionada Ley al referirse a la improcedencia de la acción, indica:
(…) b) Que la acción de cumplimiento tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e
(…) b) Que la acción de cumplimiento tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…)
En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido en sentencias como la proferida el 27 de marzo de 2014, dentro del proceso Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-00444-01, con ponencia del consejero Alberto Yepes Barreiro, que:
(…) la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…) (p. 13).
También ha dicho esta misma institución en sentencias como la del 5 de febrero de 2015, dentro del proceso Rad. No. 2014-01193-01, con ponencia de la consejera Susana Buitrago Valencia, que se requiere el cumplimiento de varias exigencias para que prospere la acción de cumplimiento, como son:
(…) (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto
con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demand ante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándose de actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento (…) (p. 9).
4.5.4. Razonamiento jurídico y conclusiones
4.5.4.1. Estudio de procedencia
11 Corte constitucional, sentencia C-193 de 1998.050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 7
En consecuencia, la sala analizará la procedencia de la acción, en armonía con los requisitos normativos y jurisprudenciales estudiados previamente y la valoración probatoria, centrándose en la verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, relacionado con la existencia de otros mecanismos de defensa.
4.5.4.1.1. Improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa para sus derechos
En el presente asunto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para perseguir el cumplimiento de las normas que presuntamente han sido incumplidas por la autoridad demandada. Específicamente, en sede administrativa, a través de la excepción de mérito
En el presente asunto, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para perseguir el cumplimiento de las normas que presuntamente han sido incumplidas por la autoridad demandada. Específicamente, en sede administrativa, a través de la excepción de mérito correspondiente, para desvirtuar la facultad de cobro coactivo por incompetencia temporal, conforme a lo que argumenta en su demanda, y en sede judicial, ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, si el accionante considera que Colpensiones se equivocó jurídicamente al expedir la resolución No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023, porque la acción de cobro de las sumas objeto de este trámite administrativo caducó, bien pudo excepcionar en curso del proceso coactivo y/o impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el control de legalidad del(los) actos administrativos que manifestaron la voluntad de la administración de cobrar dichos aportes habiendo transcurrido más de 5 años desde la omisión de pago de las cotizaciones a pensión.
Cabe aclarar que, en cualquier caso, la presente acción podría ser procedente para definir si se accede o no a la pretensión del actor, siempre y cuando se acredite que, si no interviene el juez constitucional, se configuraría un perjuicio grave e inminente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo regulado por el mismo artículo 9 de la ley 39312.
Con todo, no obra en el expediente que el demandante hubiere argumentado tal supuesto, tampoco se extrae de la demanda ni se aporta prueba al respecto.
teniendo en cuenta lo regulado por el mismo artículo 9 de la ley 39312.
Con todo, no obra en el expediente que el demandante hubiere argumentado tal supuesto, tampoco se extrae de la demanda ni se aporta prueba al respecto.
El Consejo de Estado en sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado No. 05001-2333-000-2021-02072-01, con ponencia del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, razonó:
(…) la Sala observa que las pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Decreto 624 de 1989, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de este mecanismo constitucional es una controversia que debe resolverse en el marco de los procesos de cobro coactivo en los que se advierta la configuración del fenómeno prescriptivo, en la que este juez constitucional no puede interferir, toda vez que, como lo menciona el tribunal A quo, le corresponde a cada uno de los afectados proponer dicha excepción en el trámite de estos según corresponda y en el evento de no prosperar, realizar la reclamación ante la entidad y posteriormente cuestionar la legalidad de la decisión que la administración emita en cada caso particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez de lo contencioso administrativo.
44. De igual forma y como se desprende del análisis del referido expediente administrativo, se advierte que la parte actora, contrario a lo manifestado en su
12 “(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados
44. De igual forma y como se desprende del análisis del referido expediente administrativo, se advierte que la parte actora, contrario a lo manifestado en su
12 “(…) La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…)”.050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 8
impugnación, no actúa en ejercicio de un interés público, sino en procura de un interés particular y subjetivo, correspondiéndole por tanto, acudir ante el juez de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control ordinarios, que para el caso particular fue el de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a disposición para discutir la legalidad de los actos que le negaron la prescripción y que ahora pretende cuestionar por este cauce procesal que, por subsidiariedad, escapa a la órbita de conocimiento de este juez constitucional.
45. Así las cosas, la Sala precisa que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en su improcedencia por lo que corresponde declararla. Se reitera que, ante la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción
de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en su improcedencia por lo que corresponde declararla. Se reitera que, ante la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción proceda cuando se observe el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio grave, como se indicó en precedencia, se constató que la parte actora no lo alegó, sustentó o acreditó, por lo que tampoco es viable obviar este requisito de procedibilidad (…) (pp. 11-12).
4.6. Conclusiones
Por los razonamientos previamente expuestos, esta sala encuentra motivos suficientes para declarar que no resulta procedente ordenar a Colpensiones el cumplimiento de lo establecido en las normas jurídicas contenidas en los artículos 54 de la ley 383 de 1997 y 817 del estatuto tributario, en cuanto a la caducidad de la acción de cobro por las s umas que adeuda el señor Elkin de Jesús Restrepo Cano a esa entidad, por concepto de aportes a seguridad social, asunto que fue objeto de la resolución No. 2022_12283332 del 25 de enero de 2023, expedida por Colpensiones.
Se precisa que no resulta desproporcionada la decisión a adoptar por la sala, atendiendo la característica de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, que se justifica para garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, pues no se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de
bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, pues no se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario13.
4.7. Condena en costas.
El artículo 21 de la ley 393 de 1997 dice que el fallo contendrá, si hubiere lugar a ello, la condena en costas, y el artículo 30 ibídem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 188 CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público y siempre que no se advierta manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda.
En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma no se impondrá condena en costas al demandante vencido en juicio, al ventilarse en las acciones de cumplimiento, un interés público consistente en la efectividad del ordenamiento jurídico y no advertirse manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda.
13 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección quinta consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) radicación
número: 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU) actor: Jennifer Carolina Angulo Silva050013333-000-2024-00886-00 Elkin de Jesús Restrepo Cano 9
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