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TA ANT - 05001233300020240092200-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240092200-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Marco normativo y jurisprudencial / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – La renuenciaSíntesis del caso: Determinar si mediante este medio de control es procedente el cumplimiento del artículo 1 y dl parágrafo 2 de la Resolución 2497 del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo en el nivel Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Extracto: (...)Colombia como Estado Social de Derecho, tiene como fines esenciales el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y en tal sentido, las autoridades están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumpli miento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por lo tanto, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. (…) De manera que para que la acción de cumplimiento prospere, se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cu ales se haya dirigido la acción de cumplimiento iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos

acción de cumplimiento iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente par a quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de impredecibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. (…) Aplicando lo anterior al proceso de la referencia, se tiene verificado que la solicitud de cumplimiento de la referencia acredita todos los requisitos, menos el concerniente a que el mandato sea imperativo e inobjetable. (…) En orden lo anterior y atendiendo a la jurisprudencia que antecede, cabe recordar que la acción de cumplimiento no es un mecanismo para interpretar el sentido que debe dársele a una disposición legal, por tanto, no puede pretender el demandante que a través de decisión judicial se disponga la creación de 8 cargos de supervisores. (…) Y se dice que no es claro y expreso el mandato por cuanto, de un lado, el actor interpreta que se deben

pretender el demandante que a través de decisión judicial se disponga la creación de 8 cargos de supervisores. (…) Y se dice que no es claro y expreso el mandato por cuanto, de un lado, el actor interpreta que se deben crear 8 cargos de supervisor; en tanto que esta instancia, atendiendo a la literalidad, encuentra que lo que allí se está disponiendo es la creación de un grupo de supervisión con empleados de la planta de personal de Migración. (…) Aplicando lo anterior al proceso de la referencia, se tiene que, si bien en el artículo 3 se dispuso que la resolución regía a partir de la fecha de su expedición, no se estableció el tiempo en el que se debía crear el Grupo de Supervisión de Control Migratorio, por tanto, no es posible establecer que en la actualidad la entidad demandada esté en mora, pues no se dijo que el grupo debía constituirse de inmediato o en un plazo determinado. (…) En definitiva, a modo de síntesis de los argumentos que se han expuesto y conforme a los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado17 que a su vez derivan de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el mandato no sea imperativo e inobjetable y cuando no se haya verificado la actualidad de la obligación que ponga en mora a la autoridad encargada del cumplimiento. En consecuencia, la presente acción de cumplimiento es improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 49 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley

Medellín, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 49 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 05001-23-33-000-2024-00922-00 Instancia Primera Demandante (s) Alberto Iván Henao Henao Demandado (s) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Decisión Niega

De conformidad con los artículos 87 de la Constitución Política y 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (Ley 1437 de 2011) y la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por el señor Alberto Iván Henao Henao en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en orden a que se realicen las siguientes,

DECLARACIONES

“1. Se acojan a la tesis aquí expuesta.

2. De acuerdo al artículo 1º de la Constitución Política en tanto se le dé cumplimiento efectivo de la resolución 2497 del 20 de septiembre de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia donde

resuelve:

Artículo 1. "crear un grupo de supervisión de control migratorio dependiente de la Regional Antioquia".

1 En adelante, CPACA.Página 2 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

1 En adelante, CPACA.Página 2 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Parágrafo 2. "El grupo de supervisión de control migratorio, estará conformado por ocho (8) empleos del nivel técnico (Oficiales de Migración y/o Agentes de Migración) de la planta de personal de la entidad".

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes HECHOS:

“De acuerdo a la normatividad y organización de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el puesto de control migratorio José María Córdova de Rionegro actualmente existen cuatro turnos, los cuales rotan cíclicamente y están conformados por 11 funcionarios cada uno, entre ellos el supervisor, el cual de acuerdo a sus funciones y responsabilidades es nombrado mediante acto administrativo y recibe una prima técnica del 20% sobre su salario básico.

Por el incremento de los vuelos internacionales, la cantidad de pasajeros y tanto requerimiento, es necesario que haya otros funcionarios nombrados mediante acto administrativo, que les soporte las actuaciones cuando los supervisores estén ausentes por incapacidad, compensatorios o cualquier otra novedad.

De acuerdo a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expide la resolución 2497 del 20 de septiembre de 2018 donde resuelve: Artículo 1. "crear un grupo de supervisión de control migratorio dependiente de la Regional Antioquia". Parágrafo

2. "El grupo de supervisión de control migratorio, estará conformado por ocho (8)

Artículo 1. "crear un grupo de supervisión de control migratorio dependiente de la Regional Antioquia". Parágrafo

2. "El grupo de supervisión de control migratorio, estará conformado por ocho (8) empleos del nivel técnico (Oficiales de Migración y/o Agentes de Migración) de la planta de personal de la entidad".

No obstante lo anterior, la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la disposición desconociendo que hay funcionarios que quedan encargados de un turno, tomando decisiones y actuaciones sin acto administrativo que les respalde. El día 5 de julio de 2024 a las 14:10 horas a través de correo electrónico, elevé derecho de petición a la subdirectora de Talento Humano y a la directora regional Antioquia Chocó, solicitando cumplimento del acto administrativo sin que a la fecha las responsables hayan contestado. En dicha petición expongo estadísticas actuales en cuanto al incremento de rutas internacionales, número de viajeros y demás, y hago una comparación con el puesto de control migratorio Alfonso Bonilla Aragón que sirve a la ciudad de Cali, donde ya hay dos supervisores más, nombrados mediante acto administrativo y se evidencia una enorme diferencia en cuanto a la carga laboral”.

TRÁMITE

Mediante auto del 29 de julio de 2024, se admitió la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se ordenó la notificación a los representantes legales y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Se corrió traslado por el término de tres (3) días para que las entidades demandadas se hicieran parte dentro del proceso, allegaran y solicitaran pruebas.Página 3 de 17

Administrativo de Antioquia. Se corrió traslado por el término de tres (3) días para que las entidades demandadas se hicieran parte dentro del proceso, allegaran y solicitaran pruebas.Página 3 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

El 5 de agosto de 2024 la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia presentó escrito de contestación a la demanda.

El Despacho mediante providencia del 13 de agosto de 2024 profirió auto de pruebas y decretó las pruebas documentales de las partes incorporándose al expediente.

El proceso pasó a despacho para fallo el 20 de agosto de 2023.

Posición de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Inicia su escrito manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones del accionante por carecer de fundamentos de hecho y jurídicos. Aduce que revisado el escrito de la acción de cumplimiento, se e videncia que no cumple con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, toda vez que carece de la manifestación presentada bajo gravedad del juramento.

En cuanto al derecho de petición interpuesto el día 05 de julio de 2024, manifiesta que no es cierto que la entidad a la fecha no haya dado respuesta pues previo al vencimiento del término para contestar, el día 26 de julio de 2024 mediante oficio con radicado 2024611408331 le fue solicitada una prórroga al demandante para dar respuesta al derecho de petición a más tardar el 20 de agosto de 2024 teniendo en

radicado 2024611408331 le fue solicitada una prórroga al demandante para dar respuesta al derecho de petición a más tardar el 20 de agosto de 2024 teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Referente al incumplimiento de la Resolución No. 2497 del 20 de septiembre de 2018, por cuanto el grupo interno de trabajo no cuenta con los 8 supervisores mencionados en el resuelve del acto administrativo, aduce que el demandante no tiene en cuenta que dicho grupo actualmente se encuentra conformado por cuatro supervisores atendiendo a la necesidad del servicio la cual puede variar con el tiempo.

Finalmente, manifiesta que la Oficina Asesora de Planeación elaboró el documento denominado: "Estudio Técnico Designación Supervisores Puesto De Control Migratorio Aéreo Aeropuerto Internacional José María Córdova Regional Antioquia Chocó", el cual fue enviado a la Directora Regional, Subdirectora de Talento Humano, SubdirecciónPágina 4 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

de Control Migratorio el día 28 de junio y ajustado en correo del 8 de julio 2024, en el que se contempló que de acuerdo al comportamiento analizado de los flujos migratorios registrados en el Puesto de Control anunciado, se evidencia la necesidad de designar 2 supervisores adicionales a los actualmente existentes para soportar la demanda en la operación, teniendo en cuenta los picos que se presentan en los horarios de las 08 horas a las 23 horas. Conforme a lo anterior, considera que no se

de designar 2 supervisores adicionales a los actualmente existentes para soportar la demanda en la operación, teniendo en cuenta los picos que se presentan en los horarios de las 08 horas a las 23 horas. Conforme a lo anterior, considera que no se está incumpliendo la Resolución No. 2497 del 20 de septiembre de 2018.

Como excepciones propuso: ineptitud de la demanda, por falta de requisitos formales y por indebido agotamiento de la vía administrativa; y la genérica. Por todo, considera que las pretensiones deben ser negadas.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Delegada ante esta Corporación no emitió concepto al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA y el artículo 3° de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia.

2. Problema jurídico

Debe la Sala determinar si mediante este medio de control es procedente el cumplimiento del artículo 1 y el parágrafo 2 de la Resolución 2497 del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo en el nivel Regional de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.Página 5 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

3. Tesis de la Sala

Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

3. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que será declarará la improcedencia de la acción de cumplimiento atendiendo a que i) la norma de la cual se pretende su cumplimiento, no contiene un mandato imperativo e inobjetable del cual pueda ordenarse su acatamiento por medio del presente medio de control y; la obligación no es actual, por tanto, no puede decirse que la entidad demandada se encuentra en mora de su ejecución.

4. Acción de cumplimiento – Generalidades

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como mecanismo para ser ejercido por cualquier persona, con el objeto de hacer efectivo el contenido material de una ley o de un acto administrativo que está siendo desconocido por las autoridades públicas o por un particular investido con facultades públicas, lo que supone la existencia previa de la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda.

La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” reglamentó ese precepto constitucional y establece los principios, requisitos y el procedimiento que se aplica. La acción busca darle eficacia al ordenamiento jurídico ya que con ella se les exige a las autoridades y a los particulares que cumplan funciones públicas, la ejecución material de normas y actos administrativos.

Tal como se indica en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Tal como se indica en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 “el objeto de esta ley es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

La acción de cumplimiento es de carácter subsidiario o residual, y sólo procede ante la ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, según la apreciación que en cuanto a su eficacia haga el juez en el caso concreto.

La acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos que puedan ser amparados por conducto de la acción de tutela, ni tampoco se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Página 6 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

El Consejo de Estado en la providencia del 30 de marzo de 2023 en el proceso con radicado No. 41001-23-33-000-2022-00199-01 y con ponencia del Doctor Luis Alberto Álvarez Parra estableció los siguientes presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento:

“(…) (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado

imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1. º] 2. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia e sta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9°]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuen tran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde a determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5. º y 6.º de la Ley 393 de 1997]. Por tanto, del referido análisis se concluirá

se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5. º y 6.º de la Ley 393 de 1997]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s (…)”

6. Requisitos de procedibilidad

-La renuencia

En el numeral 5º del artículo 5 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 8 ídem se establece que quien acuda al medio de control de la referencia tiene que

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 7 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

haber constituido previamente en renuencia a la entidad respecto de la cual se aduce el incumplimiento.

Lo anterior se reitera en el numeral 5º del artículo 161 del CPACA.

En relación con este requisito el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2018 en el proceso con radicado No. 08001-23-33-000-2017-00536-01 y con ponencia de la Doctora Rocío Araujo Oñate también se ha pronunciado en lo s siguientes términos:

“(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o a l particular que

“(…) Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o a l particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, pues to que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos3”.

formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos3”.

En el caso particular, el señor Alberto Iván Henao Henao presentó el viernes 5 de julio de 2024 4, ante la demandada, documento denominado “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ACTO ADMINISTRATIVO” en el que le pide que cumpla el artículo 1 y parágrafo 2 de la Resolución 2497 del 20 de septiembre de 2018.

3 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, expediente ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 4 Expediente digital “03AccionDeCumplimiento”. Fol. 2. Se visualiza un pantallazo del envío de un correo electrónico a diferentes destinos electrónicos pertenecientes a Migración Colombia.Página 8 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

La anterior solicitud es la misma que se pretende con la presente acción de cumplimiento.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con la contestación de la demanda, manifestó que el 26 de julio de 2024 mediante oficio con radicado 2024611408331 le fue solicitada una prórroga al demandante para dar respuesta al derecho de petición a más tardar el 20 de agosto de 2024.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente para la Sala que el accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de las disposiciones que considera

derecho de petición a más tardar el 20 de agosto de 2024.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente para la Sala que el accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de las disposiciones que considera incumplidas por parte de la demandada y, por lo tanto, se encuentra agotada en esta instancia el requisito de procedibilidad.

Además, de conformidad con los mismos argumentos, se resuelve desfavorablemente la excepción de inepta demanda, propuesta por la demandada por indebido agotamiento de la vía administrativa, pues como acaba de verse sí se constituyó la renuencia.

-Manifestación bajo la gravedad del juramento

Otro de los puntos propuestos por la parte demandada en su contestación, es que se declare la ineptitud de la demanda por falta de requisitos, en la medida en que considera que en la solicitud de c umplimento el demandante no realizó la manifestación bajo la gravedad de juramento.

Dicha excepción tampoco tiene vocación de prosperidad, pues basta con volver sobre la solicitud presentada por Alberto Iván Henao Henao, para establecer que el folio 4 de la misma se consignó un aparte denominado: “declaración juramentada” 5, en el que se agotó en debida forma este requisito.

5 Expediente digital: “03AccionDeCumplimiento”.Página 9 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

7. Caso concreto

El accionante interpuso acción de cumplimiento e insiste en que la Unidad

Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

7. Caso concreto

El accionante interpuso acción de cumplimiento e insiste en que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia debe dar cumplimiento a la Resolución 2497, especialmente a las siguientes disposiciones:

Artículo 1. "crear un grupo de supervisión de control migratorio dependiente de la Regional Antioquia".

Parágrafo 2. "El grupo de supervisión de control migratorio, estará conformado por ocho (8) empleos del nivel técnico (Oficiales de Migración y/o Agentes de Migración) de la planta de personal de la entidad".

Para resolver se desarrollarán los siguientes puntos: i) Naturaleza de la norma cuyo cumplimiento se demanda; y ii) actualidad de la obligación.

  1. Naturaleza de la norma cuyo cumplimiento se demanda

Colombia como Estado Social de Derecho, tiene como fines esenciales el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y en tal sentido, las autoridades están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), por lo tanto, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En cuanto al objeto y finalidad de este mecanismo, la Corte Constitucional ha señalado6:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto

En cuanto al objeto y finalidad de este mecanismo, la Corte Constitucional ha señalado6:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7.

6 Sentencia C-1194 del 15 de noviembre de 2001. Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares,Página 10 de 17 Radicado Demandante Demandados 05001 23 33 000 2024 00922 00 Alberto Iván Henao Henao Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados8. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto

ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C. P. Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de

1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", C. P. Dolly Pedraza De A

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