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TA ANT - 05001233300020240094000-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020240094000-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE TUTELA – Derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Marco normativo y jurisprudencial / LICENCIA DE PATERNIDADSíntesis del caso: De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por parte de las accio nadas, por habérsele descontado parcialmente en la nómina de julio de 2024 el valor de $1.981.005 el cual se le había pagado al actor por concepto de licencia de paternidad, disfrutada desde el 13 al 26 de febrero de 2024 por el nacimiento de su hijo.

Extracto: (…) Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. (…) Se concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, toda vez que el mismo cumplió con el periodo mínimo de cotización para acceder al pago de la licenci a de paternidad, no obstante, el empleador le descontó en la nómina de julio de 2024 el valor de nueve días de dicha licencia, poniendo en riesgo el derecho a la seguridad social y mínimo vital del accionante y el de su familia. (…) Ahora, entrando en el fondo del asunto, la Sala encuentra que el actor realizó los aportes al

dicha licencia, poniendo en riesgo el derecho a la seguridad social y mínimo vital del accionante y el de su familia. (…) Ahora, entrando en el fondo del asunto, la Sala encuentra que el actor realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de su empleador Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, lo cual tampoco fue desmentido en ningún momento por Sura EPS en su contestación, y, por tanto, en este caso, el actor tiene derecho a que se le restaure l a parte del pago de la licencia de paternidad que le descontó por parte del empleador en el mes de julio de 2024. (…) Por tanto, encuentra la Sala que el accionant e cumplió con el requisito legal establecido para que procediera el pago de la licencia de paternidad peticionada, pues realizó sus cotizaciones en salud durante las 2 semanas previas al reconocimiento de la licencia de paternidad el día 13 de febrero de 2024. Por lo tanto, la EPS debió efectuar el pago de los días de trabajo cubiertos por la licencia en la certificación entregada al accionante, para que el empleador realizará su respectivo pago, sin que se hubiera presentado la devo lución parcial de la licencia, lo cual implicó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su familia. (…) En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si todavía no lo ha hecho, al pago efectivo de la totalidad de la licencia de paternidad del señor Edgar Castro Córdoba. Así mis mo, el empleador podrá repetir contra la

notificación del presente fallo, proceda, si todavía no lo ha hecho, al pago efectivo de la totalidad de la licencia de paternidad del señor Edgar Castro Córdoba. Así mis mo, el empleador podrá repetir contra la Sura EPS para que desembolse los dinero s correspondientes para cubrir el pago de la mencionada prestación económica, conforme a las normas dispuesta para tales efectos. (…) La mencionada situación implica que se desincentive el ejercicio del der echo a la licencia de paternidad, pues la exigencia de requisitos desproporcionados para los padres trabajadores les obligará a rechazar la posibilidad de tomar los días otorgados e invertir dicho tiempo en el cuidado del menor de edad, para continuar laborando con el fin de recibir el pago de su salario con normalidad. En este sentido, se insta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín p ara que se abstenga de realizar este tipo de reintegros de prestaciones sociales a las que tienen d erecho los trabajadores, trasl adándoles dificultades de tipo administrativo que no les corresponde.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Acción de Tutela Radicado 05001 23 33 000 2024 00940 00 Accionante Edgar Castro Córdoba Accionado Consejo Seccional de la Judicatura (Ant.) - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, EPS Sura y Nueva EPS Instancia Primera Sentencia No 47

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones

de Administración Judicial de Medellín, EPS Sura y Nueva EPS Instancia Primera Sentencia No 47

Calidad en que actúa Nombre y correo de notificaciones Accionante Edgar Castro Córdoba EDCAS2009@hotmail.com Accionado Consejo Seccional de la Judicatura (Ant.) dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.codsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín dsajmdlnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Accionado Sura EPS notificacionesjudiciales@sura.com.co Accionado Nueva EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co Agente del Ministerio Público Jaime Humberto Zuluaga Ángel, Procurador 32 Judicial II Administrativo, jhzuluagaa@procuraduria.gov.co

Resuelve la Sala la tutela interpuesta por el señor Edgar Castro Córdoba, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura (Ant.) - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, EPS Sura y Nueva EPS, por la violación a su derecho Constitucional al mínimo vital.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00

2

Petición que se efectuó por parte del actor Solicita se ordene a la EPS SURA y/o Consejo Seccional de

2

Petición que se efectuó por parte del actor Solicita se ordene a la EPS SURA y/o Consejo Seccional de la Judicatura (Ant.) - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que le reintegren de forma directa, la suma de un millón novecientos ochenta y un mil cinco pesos ($1.981.005), valor que comprende el excedente de la licencia de paternidad no reconocida y que le fue descontado en la nómina de julio de 2024, lo que vulnera su mínimo vital. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.

2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la

Constitución Política.

II. Resumen de los hechos

 En el mes de noviembre del año 2023 el actor solicitó el traslado de la Nueva EPS a la EPS Sura. El cual se hizo efectivo el 1° de diciembre de 2023.

 En 11 de febrero de 2024 acaeció el nacimiento del hijo del señor Edgar Castro Córdoba, por lo que el 13 del mismo mes y año, la EPS Sura le transcribió la solicitud de reconocimiento de la licencia de paternidad, razón por la que solicitó la misma al titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín donde se encontraba laborando en ese momento , quien mediante Resolución 002 de 2024 se la concedió.

 En la nómina de febrero, acorde transcripción de la licencia por parte de la

Medellín donde se encontraba laborando en ese momento , quien mediante Resolución 002 de 2024 se la concedió.

 En la nómina de febrero, acorde transcripción de la licencia por parte de la EPS Sura, el empleador del actor, le reconoció el monto de $3.081.564.

 Mediante oficio -DESAJMEO24-1347 Medellín-, la Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de Antioquia - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, le informó al actor que debía reintegrar a esa entidad la suma de $ 1.981.005, como valor pagado por concepto de auxilioRadicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 3

económico por licencia de paternidad, causada del 13 de febrero de 2024 al 26 de febrero de 2024, en vista de que la EPS Sura solo le reconoció el pago por cinco (05) días, mientras que ellos como empleadores realizaron el pago de catorce (14) días, por cuanto aduce el asegurador que no cotizó por todo el término de gestación de la madre.

 El anterior comunicado le fue notificado al correo electrónico institucional del actor, en fecha 9 de abril de 2024, no obstante, omitió abrirlo, lo que solo pudo verificar al revisar la colilla de pago del mes de julio, donde se encontró que le seria descontado el re ferido valor ($1.981.005) por concepto de reintegro de licencia de paternidad .

 La EPS Sura y la Coordinación de Asuntos Laborales, se equivocan al determinar que no se sufragaron en su totalidad las cotizaciones mínimas a

reintegro de licencia de paternidad .

 La EPS Sura y la Coordinación de Asuntos Laborales, se equivocan al determinar que no se sufragaron en su totalidad las cotizaciones mínimas a la seguridad social en salud, ya que simplemente en el lapso de gestación se trasladó de EPS, por lo que fueron compartidas dentro del mismo término entre Nueva EPS y EPS Sura, no existiendo prohibición legal que acredite que un usuario no pueda trasladarse antes del reconocimiento del au xilio económico por licencia de paternidad.

 El anterior descuento vulnera el mínimo vital del actor, por cuanto a su cargo se encuentra su hijo y madre, teniendo además unas obligaciones financieras por las que le descuentan por libranza el valor de $1.929.101 y $397.303, acorde se puede evidenciar en las colillas de nómina.

III. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Sura EPS

 Se identifica que al actor se le reconoció la incapacidad No. 0 - 37481586 con fecha de inicio 2024/02/11 a través del empleador Dirección Seccional Administración Judicial - ANT, en principio por 5 días.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 4

 Es menester informarle que la EPS SURA le reconocerá los 9 días faltantes por la licencia de paternidad, para un total de 14 días, a partir del 6/08/2024 en horas de la tarde a la cuenta del Banco de la República.

 La solicitud contenida en la acción de tutela de la referencia no resulta

por la licencia de paternidad, para un total de 14 días, a partir del 6/08/2024 en horas de la tarde a la cuenta del Banco de la República.

 La solicitud contenida en la acción de tutela de la referencia no resulta procedente, toda vez que se presenta una “Aus encia de Vulneración de Derechos”, puesto que la EPS Sura en ningún momento ha vulnerado o amenazado, derecho alguno del actor.

Consejo Superior de la Judicatura

 De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de la tutela, el tema objeto de debate corresponde atenderlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, quien es el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones laborales de la Rama Judicial en este Distrito Judicial, a cargo de la doctora Mayra Lucia Vieira Cano, Directora Seccional, y conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia

 Es cierto que al señor Edgar Castro Córdoba le fue concedida licencia de paternidad mediante Resolución 002 de 2024, a partir del 13 de febrero de 2024 y hasta el 26 del mismo mes y año, para un total de 14 días, auxilio económico que como bien lo indica en su escrito, fue pagado en su totalidad por esta Dirección Seccional en la nómina del mes de febrero de 2024, por valor de $ 3.081.564.

 A través del Grupo de Asuntos Laborales adscrito a esa Dirección Seccional, se adelanta el procedimiento administrativo de recobro de incapacidades y licencias reconocidas a los servidores judiciales, por lo que, el día 09 de abril

 A través del Grupo de Asuntos Laborales adscrito a esa Dirección Seccional, se adelanta el procedimiento administrativo de recobro de incapacidades y licencias reconocidas a los servidores judiciales, por lo que, el día 09 de abril del año en curso, le fue notificado al correo del actor ecastroc@cendoj.ramajudicial.gov.co el oficio DESAJMEO24 -1347 de “Reintegro de auxilio económico por Licencia de Paternidad.” mediante el cual se instó a lo siguiente:

“Por medio de la presente, el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, le informa que debe reintegrar a esta entidad la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOSRadicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 5

OCHENTA Y UN MIL CINCO PESOS (1.981.005), valor pagado por concepto de auxilio económico por licencia de paternidad causada del 13/02/2024 al 26/02/2024. Lo anterior en vista de que E.P.S SURA reconoció por el pago de la licencia cinco (5) días, mientras esta Entidad realizó el pago de catorce (14) días. Por tal motivo, se procederá a exponer los hechos y consideraciones que fundamentan esta decisión…”

 El reintegro del pago de la suma de licencia de paternidad fue practicado en la nómina de julio, es decir, 3 meses después, tiempo suficiente para que el servidor se pronunciara y adelantara ante la Nueva EPS o EPS Sura el trámite para el reconocimiento de los 9 días faltantes de la licencia de

la nómina de julio, es decir, 3 meses después, tiempo suficiente para que el servidor se pronunciara y adelantara ante la Nueva EPS o EPS Sura el trámite para el reconocimiento de los 9 días faltantes de la licencia de paternidad, no obstante y debido a la no comunicación del servidor, esta dependencia en el ejercicio de sus deberes, tuvo que continuar con el trámite de devolución correspondiente, pues la entidad prestadora de Salud a la que se encuentra afiliado el padre, es por ley la llamada al reconocimiento de la licencia y no el empleador

 No es de recibo para la entidad, que el actor manifieste que se le vulnera su mínimo vital, pues el reintegro practicado por el Grupo de Asuntos Laborales se hizo evitando precisamente afectar más del 50% de sus ingresos, teniéndose que, el total a pagar por nómina era $ 7.771.353, pero que debido al reintegro por $ 1.981.005 y otros descuentos, se le pagaron netos la suma de $4.411.057, lo que evidencia que dicho reintegro no supera el 50% de los $ 7.771.353, por lo tanto, no afecta el mínimo vital del servidor.

 La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, por ende, es aquella a quien le compete cancelar el total de la misma, ya que son valores que no deben ser asumidos por esta Dirección Seccional, quien actúa como empleador.

 La entidad pide que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que esta, no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho reclamado.

Nueva EPS

 Se debe eximir a la entidad de toda responsabilidad, pues el accionante no

ya que esta, no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho reclamado.

Nueva EPS

 Se debe eximir a la entidad de toda responsabilidad, pues el accionante no se encuentra afiliado a esa EPS y las pretensiones no van dirigidas a Nueva EPS, por lo tanto, pide que se declare la falta de legitimación presentada en este escrito.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 6

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en primera instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

II. Hechos relevantes probados

 Se observa certificado del actor, el cual demuestra que se encuentra afiliado a la EPS Sura desde el 01 de diciembre de 2023Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 7

 Se aporta Registro Civil de Nacimiento del menor Salvador Castro Mejía del día 11 de febrero de 2024.

 El actor aportó certificado de licencia de paternidad del 11 de febrero de 2024 al 24 de febrero de 2024.

 Se evidencian las nóminas del actor de los meses de febrero, junio y julio, así:Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 8Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 9

así:Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 8Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 9

 Respuesta negativa que le entregó el empleador al accionante sobre el reintegro del auxilio económico por licencia de paternidad.

 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín aportó el siguiente pago de cotizaciones a salud del actor para el periodo de enero y febrero de 20241.

III. Problema jurídico.

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a la parte tutelante, se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por parte de las accionadas, por habérsele descontado parcialmente en la nómina de julio de 2024 el valor de $1.981.005 el cual se le había pagado al actor por concepto de licencia de paternidad, disfrutada desde el 13 al 26 de febrero de 2024 por el nacimiento de su hijo.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un

1 Ver anexos Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 10

mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el af ectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional señaló lo siguiente en Sentencia T -649/2013 frente a la retención del pago de salarios:

“2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar u n perjuicio irremediable.

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su

irremediable.

La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela teniendo en cuenta la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional.

Bajo este marco conceptual, el no pago del salario constituye el desconocimiento de un derecho de índole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento prolongado o indefinido de las acreencias laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses -2 se torna en una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. Allí, los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces para lograr la protección inmediata de los derechos del afectado, pudiéndose acudir a la tutela para el efecto. Por lo anterior la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela –prima facie-, el cual permite al juez

2 Ver, entre otras, la sentencia T-362 de 2004.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 11

constitucional entrar a analizar de fondo el caso con el fin de verificar si efectivamente existe o no una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital del accionante.”

En un caso similar al que se estudia por parte de la Sala, la Corte3 trató el tema de la subsidiariedad, así: “. 1 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga

de la subsidiariedad, así: “. 1 El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 4. Es ese reconocimiento el que obliga a l os asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicia l ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

1. No obstante, como ha sido reiterad o por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos

excepciones que justifican su procedibilidad 5:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide

controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

2. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto 6. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

3 Sentencia T 114 de 2019 4 Sentencia T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia T-662 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 12

Cantillo.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00

12

3. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez se ñalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” 7.

4. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva 8.

5. Así las cosas, esta Corporación ha señalado de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como las licencias de paternidad. Lo anterior e n razón a que aquellos derechos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a

el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como las licencias de paternidad. Lo anterior e n razón a que aquellos derechos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de: (i) las acciones jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) los procesos laborales ordinarios.

6. En consecuencia, es necesario analizar la idoneidad y eficacia de estos mecanismos jurisdiccionales con el propósito de establecer si el peticionario puede acudir a ellos —aspecto que implicaría la improcedencia de la acción de tutela— o si, por el contrario, el actor no se encuentra en condiciones de agotar dichos medios judiciales —con lo cual el amparo constitucional sería la vía adecuada para resolver las pretensiones del tutelante —.

(i) Idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos de los usuarios del SGSSS a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud

7. La Ley 1438 de 2011 en su artículo 126 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (ii) los recobros entre entidades del sistema; y (iii) el pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador.

7 Sentencias: T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda

pago de prestaciones económicas a cargo de las entidades promotoras de salud y el empleador.

7 Sentencias: T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Al respecto la Corte ha determinado que dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”. 8 De este modo, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. Sentencias T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T -789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 13

2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.Radicado: 05001 23 33 000 2024 00940 00 13

La referida norma modificó el trámite previsto originalmente en la Ley 1122 de 2007 y estableció que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debía desarro llarse mediante un procedimiento preferente y sumario9, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. Además, dicha actuación debía garantizar cabalmente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción10.

También se dispuso que la dema nda se podría presentar por “memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia” 11 y que en un término máximo de 10 días se emitiría la decisión de primera instancia, la cual podría ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

8. La jurisprudencia ha debatido ampliamente si los procesos jurisdiccionales adelantados ante la Superintendencia de Salud para la protección de los derechos de los usuarios, en el marco de las rel aciones entre las EPS y los afiliados, tienen un carácter prevalente respecto de la acción de tutela dadas las facultades jurisdiccionales en cabeza de la mencionada entidad.

9. Por una parte, l

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